CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE INDEMNIZACION POR LOS BIENES DE ESPAÑOLES AFECTADOS POR LAS LEYES, DISPOSICIONES Y MEDIDAS DICTADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1959
EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE CUBA,
INSPIRADOS EN LA VOLUNTAD DE ESTRECHAR LOS TRADICIONALES LAZOS DE AMISTAD Y
ANIMADOS DEL DESEO DE CONCLUIR EL PROCESO RELATIVO A LA INDEMNIZACION POR LOS BIENES DE ESPAÑOLES AFECTADOS POR LAS LEYES, DISPOSICIONES Y MEDIDAS DICTADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1959,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA ACUERDA PAGAR Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA ACEPTA RECIBIR LA CANTIDAD NETA DE 5.416.000.000 DE PESETAS COMO LIQUIDACION Y FINIQUITO DE LA INDEMNIZACION POR TODOS LOS BIENES, DERECHOS, ACCIONES E INTERESES DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA QUE HAN RESULTADO AFECTADAS POR LEYES, DISPOSICIONES Y MEDIDAS DICTADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA DESDE EL 1 DE ENERO DE 1959 HASTA LA FECHA DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONVENIO, AMBAS INCLUSIVE.
ARTICULO II
A LOS EFECTOS DEL ARTICULO I LAS PARTES CONTRATANTES HAN ACORDADO LAS SIGUIENTES MODALIDADES DE PAGO:
1. PAGO EN EFECTIVO. SE FIJA EN 1.805.333.288 PESETAS LA CANTIDAD QUE DEBERA SER ABONADA EN EFECTIVO POR LA PARTE CUBANA.
ESTA PARTE DE LA CUANTIA DE INDEMNIZACION SERA PAGADERA EN PLAZOS SEMESTRALES DE 60.177.776 PESETAS LOS DIAS 1 DE MARZO Y 1 DE SEPTIEMBRE, MANTENIENDOSE ESTAS MISMAS FECHAS DE VENCIMIENTO EN AÑOS SUCESIVOS HASTA QUE SE EFECTUE EL ULTIMO PAGO. EL PRIMER PAGO SERA EFECTUADO TREINTA DIAS DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE CONVENIO SI ESTA FECHA FUESE POSTERIOR AL 1 DE MARZO DE 1987 Y EL SEGUNDO PAGO DEL MISMO AÑO SEIS MESES DESPUES.
EN LOS DIAS SEÑALADOS, EL BANCO NACIONAL DE CUBA EFECTUARA DICHOS PAGOS MEDIANTE TRANSFERENCIA A LA CUENTA ESPECIAL QUE EL GOBIERNO DE ESPAÑA ABRIRA EN EL BANCO DE ESPAÑA BAJO LA DENOMINACION DE <CONVENIO HISPANO-CUBANO DE INDEMNIZACION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1986, EFECTIVO>.
2. PAGO EN ESPECIE. SE FIJA EN 3.610.666.712 PESETAS LA CANTIDAD A PAGAR EN PRODUCTOS A DETERMINAR CADA AÑO, PREFERIBLEMENTE DENTRO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA RELACION ANEJA A ESTE CONVENIO. LOS PAGOS REALIZADOS POR EL COMPRADOR ESPAÑOL SERAN ACREDITADOS EN LA CUENTA ESPECIAL DENOMINADA <CONVENIO HISPANO-CUBANO DE INDEMNIZACION DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1986, MERCANCIAS>, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO QUE INSTRUMENTEN LAS AUTORIDADES DESIGNADAS POR CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES.
EN EL MES DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO DE VIGENCIA DE ESTE CONVENIO, LA PARTE CUBANA HARA LLEGAR POR VIA DIPLOMATICA A LA PARTE ESPAÑOLA UNA RELACION DE LOS VOLUMENES DE ENTREGA PARA LOS PRODUCTOS RELACIONADOS EN EL ANEJO DEL CONVENIO QUE SE PROPONEN PARA EL AÑO SIGUIENTE. LA PROPUESTA INCLUIRA CANTIDADES QUE PERMITAN CUBRIR LA CIFRA APROXIMADA DE 240.711.114 PESETAS ANUALES.
LA RELACION DE PRODUCTOS Y LAS CANTIDADES EXPRESADAS EN EL ANEJO CONSTITUYEN LA BASE PARA EL PRIMER AÑO DE EJECUCION DEL CONVENIO. DICHA RELACION SERVIRA TAMBIEN DE BASE PARA LOS AÑOS SUCESIVOS DE SU VIGENCIA, AUNQUE SERA POSIBLE SU MODIFICACION, CON EL ACUERDO DE AMBAS PARTES, SI LAS CONDICIONES DE MERCADO O DE LA OFERTA DISPONIBLE LO ACONSEJAN. LAS COMUNICACIONES RELATIVAS A DICHA MODIFICACION SE HARAN POR VIA DIPLOMATICA.
PARA LA COMPRA DE LOS PRODUCTOS CUBANOS OBJETO DE ESTE CONVENIO SE TOMARAN COMO REFERENCIA LOS PRECIOS QUE RIJAN EN CADA MOMENTO EN EL MERCADO, MATERIALIZANDOSE DICHA COMPRA MEDIANTE LOS CONTRATOS QUE SE SUSCRIBAN ENTRE LAS EMPRESAS CORRESPONDIENTES.
LAS COMPRAS DE LOS PRODUCTOS CUBANOS Y SUS CORRESPONDIENTES OPERACIONES COMERCIALES Y FINANCIERAS A QUE SE REFIERE ESTE CONVENIO NO INCIDIRAN CON LAS OPERACIONES QUE PUEDAN ACORDARSE EN EL MARCO DE OTROS CONVENIOS EN VIGOR ENTRE ESPAÑA Y CUBA.
EN ATENCION A LO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS PARTES CONTRATANTES EVITARAN QUE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS QUE SE APLIQUEN PARA EL PAGO PREVISTO EN EL PRESENTE CONVENIO DISTORSIONE EL MERCADO ESPAÑOL DE DICHOS PRODUCTOS, TENIENDO EN CUENTA ADEMAS OTROS COMPROMISOS INTERNACIONALES QUE HAYA ASUMIDO O PUEDA ASUMIR ESPAÑA. EN LA COMERCIALIZACION DE DICHOS PRODUCTOS PODRA INTERVENIR CUALQUIER EMPRESA DE COMERCIO EXTERIOR ESTABLECIDA EN ESPAÑA.
EL ESTADO ESPAÑOL SE RESERVA TODOS LOS DERECHOS EN LO QUE SE REFIERE AL DESTINO INMEDIATO O ULTIMO DE LOS PRODUCTOS UTILIZADOS COMO MEDIO DE PAGO, PUDIENDO INCLUSO COMERCIALIZAR TALES PRODUCTOS EN TERCEROS PAISES. EN EL CASO DE QUE DICHA COMERCIALIZACION EN TERCEROS PAISES PUDIERA CAUSAR DISTORSION PARA EL MERCADO DE DICHOS PRODUCTOS, SE ESTABLECERAN LAS CONSULTAS PREVIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES PARA BUSCAR LAS FORMULAS DE SOLUCION ADECUADAS.
3. LAS CUENTAS ESPECIALES PREVISTAS EN LAS SECCIONES 1. Y 2. DEL PRESENTE ARTICULO QUEDARAN A LA LIBRE DISPOSICION DEL ESTADO ESPAÑOL. CADA INGRESO PARCIAL REALIZADO EN CUALQUIERA DE ELLAS REPRESENTARA LA DISMINUCION EQUIVALENTE DE LA OBLIGACION CONTRAIDA POR EL GOBIERNO DE CUBA Y EL ULTIMO INGRESO, QUE CUBRA EL MONTO TOTAL DE LA SUMA DE INDEMNIZACION ACORDADA EN EL ARTICULO I DEL PRESENTE CONVENIO, REPRESENTARA LA EXTINCION TOTAL Y EL FINIQUITO DE DICHA OBLIGACION EN EFECTIVO Y EN ESPECIE, QUEDANDO TOTALMENTE LIBERADO EL GOBIERNO DE CUBA DE TODA OBLIGACION Y RESPONSABILIDAD Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA SATISFECHO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE.
SI EL RESULTADO DEL COMPORTAMIENTO DE LAS COMPRAS ESPAÑOLAS DE PRODUCTOS CUBANOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO EXCEDIERE LA CANTIDAD MINIMA ESTABLECIDA, POR PERMITIRLO ASI LAS POSIBILIDADES DE LA OFERTA CUBANA, EL 50 POR 100 DE DICHO EXCESO SE UTILIZARA COMO PARTE DEL PAGO ESTIPULADO EN EL ARTICULO I. EN TAL CASO, EL ULTIMO DE LOS PAGOS EN EFECTIVO PREVISTOS EN LA SECCION 1. DEL PRESENTE ARTICULO QUEDARA REDUCIDO A LA CANTIDAD QUE RESTE PARA COMPLETAR LA ESTABLECIDA COMO INDEMNIZACION TOTAL.
ARTICULO III
SERAN BENEFICIARIOS DEL PRESENTE CONVENIO AQUELLAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA CUYOS BIENES, DERECHOS O INTERESES EN CUBA HAYAN SIDO AFECTADOS ECONOMICAMENTE POR LEYES Y DISPOSICIONES DE CUALQUIER RANGO LEGAL Y MEDIDAS DICTADAS POR EL GOBIERNO DE CUBA DESDE EL 1 DE ENERO DE 1959 HASTA LA FECHA DEL PRESENTE CONVENIO, AMBAS INCLUSE.
ARTICULO IV
LA DISTRIBUCION DE LA CANTIDAD ACORDADA EN EL ARTICULO I SERA DE LA EXCLUSIVA COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE ESPAÑA, DE ACUERDO CON LOS METODOS DE DISTRIBUCION QUE ESTE PUEDA ADOPTAR, SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA POR PARTE DEL GOBIERNO DE CUBA.
ARTICULO V
EL GOBIERNO DE ESPAÑA, UNA VEZ EFECTUADO EL PAGO TOTAL DE LA CANTIDAD GLOBAL MENCIONADA EN EL ARTICULO I DE ESTE CONVENIO, SE COMPROMETE A NO PRESENTAR NI MANTENER ANTE EL GOBIERNO DE CUBA O ANTE UNA INSTANCIA ARBITRAL O JUDICIAL LAS POSIBLES REIVINDICACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS ESPAÑOLAS RELATIVAS A LOS BIENES, DERECHOS, ACCIONES E INTERESES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CONVENIO.
EL GOBIERNO DE CUBA LIBERA LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS ESPAÑOLAS DE TODA RECLAMACION FISCAL O ECONOMICA EN RELACION CON LOS BIENES, DERECHOS, ACCIONES E INTERESES A QUE SE REFIERE ESTE CONVENIO Y, POR SU PARTE, EL GOBIERNO DE ESPAÑA LIBERA AL ESTADO DE CUBA Y A LAS PERSONAS JURIDICAS CUBANAS RECONOCIDAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL GOBIERNO DE CUBA DE CUALQUIER MEDIDA QUE LOS AFECTE EN ESPAÑA COMO CONSECUENCIA DE LAS LEYES, DISPOSICIONES Y MEDIDAS DICTADAS POR EL GOBIERNO DE CUBA DESDE EL 1 DE ENERO DE 1959 HASTA LA FECHA DEL PRESENTE CONVENIO.
ARTICULO VI
PARA LA EJECUCION DEL PRESENTE CONVENIO AMBOS GOBIERNOS SE FACILITARAN RECIPROCAMENTE, EN CUANTO SEA POSIBLE, TODA LA INFORMACION NECESARIA.
CADA PARTE CONTRATANTE DESIGNARA LA AUTORIDAD O AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA EJECUCION DEL PRESENTE CONVENIO Y COMUNICARA ESTA DESIGNACION A LA OTRA PARTE CONTRATANTE POR VIA DIPLOMATICA.
LAS AUTORIDADES ASI DESIGNADAS TENDRAN COMPETENCIA PARA ESTABLECER LOS ACUERDOS ADMINISTRATIVOS QUE RESULTEN NECESARIOS PARA LA APLICACION DE ESTE CONVENIO.
ARTICULO VII
CUALQUIER CLAUSULA CONTENIDA EN ACUERDOS QUE LA REPUBLICA DE CUBA PUEDA CONCLUIR EN EL FUTURO CON EL FIN DE INDEMNIZAR PROPIEDAD, DERECHOS E INTERESES AFECTADOS POR MEDIDAS SIMILARES A LAS MENCIONADAS EN EL PRESENTE CONVENIO, SE EXTENDERA A LAS NACIONALES ESPAÑOLES EN TANTO EN CUANTO PUEDAN SER MAS VENTAJOSAS QUE LAS QUE SE DERIVAN DEL PRESENTE CONVENIO.
ARTICULO VIII
EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE CUBA ACUERDAN DAR POR CONCLUIDOS LOS TRABAJOS DE LA COMISION MIXTA CREADA POR EL ACUERDO PRELIMINAR SOBRE RECLAMACIONES RELATIVAS A BIENES DE ESPAÑOLES AFECTADOS POR DISPOSICIONES DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO DE CUBA, DE FECHA 14 DE MARZO DE 1967.
ARTICULO IX
EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR A LOS TREINTA DIAS DE LA FECHA EN QUE AMBAS PARTES CONTRATANTES SE HAYAN COMUNICADO EL CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
EN FE DE LO CUAL, EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES DE ESPAÑA Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE CUBA, FIRMAN EL PRESENTE CONVENIO, EN DOBLE EJEMPLAR, EN LENGUA ESPAÑOLA, AMBOS IGUALMENTE FEHACIENTES.
EN LA CIUDAD DE LA HABANA A 16 DE NOVIEMBRE DE 1986.
POR EL REINO DE ESPAÑA, POR LA REPUBLICA DE CUBA,
ACTA
CON EL PROPOSITO DE CUMPLIMENTAR LAS DILIGENCIAS ULTERIORES A LA FIRMA DEL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE INDEMNIZACION POR LOS BIENES DE ESPAÑOLES AFECTADOS POR LAS LEYES, DISPOSICIONES Y MEDIDAS DICTADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1959, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 1986, LAS DELEGACIONES ESPAÑOLA Y CUBANA NEGOCIADORAS DEL MISMO HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
1. CUBA HARA ENTREGA A ESPAÑA, POR VIA DIPLOMATICA, DE UNA RELACION DE LOS SALDOS DE LAS CUENTAS BANCARIAS QUE FUERON RECLAMADAS EN LOS EXPEDIENTES PRESENTADOS A LA COMISION MIXTA CREADA POR EL ACUERDO PRELIMINAR SOBRE RECLAMACIONES RELATIVAS A BIENES DE ESPAÑOLES AFECTADOS POR DISPOSICIONES DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO DE LA REPUBLICA DE CUBA DE FECHA 14 DE MARZO DE 1967.
2. CUBA HARA ENTREGA A ESPAÑA, POR VIA DIPLOMATICA, DE LOS BONOS DE LA COMPAÑIA CUBANA DE TELEFONOS Y DE LA COMPAÑIA CUBANA DE ELECTRICIDAD EXCEPTO LOS DE ESTA ULTIMA QUE FUERON REFUNDIDOS EN BONOS DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL, DE CIUDADANOS ESPAÑOLES A QUE SE REFIERE EL CONVENIO, SI DICHOS BONOS SE ENCONTRAREN DEPOSITADOS EN EL BANCO NACIONAL DE CUBA A NOMBRE DE TALES PERSONAS.
3. ESPAÑA DEVOLVERA A CUBA, POR VIA DIPLOMATICA, A MEDIDA QUE SE HAGAN EFECTIVAS LAS INDEMNIZACIONES, TODOS LOS TITULOS O VALORES QUE CORRESPONDAN A EMISIONES DE LA REPUBLICA DE CUBA Y DE INSTITUCIONES ESTATALES Y PARAESTATALES CUBANAS, PERTENECIENTES A Y QUE SE ENCONTRAREN EN POSESION DE LOS BENEFICIARIOS A QUE SE REFIERE DICHO CONVENIO.
4. DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DEL CONVENIO, AMBAS PARTES SE NOTIFICARAN, POR VIA DIPLOMATICA, LA DESIGNACION DE LA AUTORIDAD O AUTORIDADES COMPETENTES PARA SU EJECUCION.
HECHA EN LA CIUDAD DE LA HABANA A 16 DE NOVIEMBRE DE 1986.
POR LA DELEGACION ESPAÑOLA,
DOCTOR RAFAEL PASTOR RIDRUEJO
POR LA DELEGACION CUBANA,
DOCTORA OLGA MIRANDA BRAVO
EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR EL 26 DE MARZO DE 1988, TREINTA DIAS DESPUES DE LA FECHA DE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES CRUZADAS ENTRE LAS PARTES COMUNICANDOSE RECIPROCAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SEGUN SE ESTABLECE EN EL ARTICULO IX DEL CONVENIO.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 8 DE MARZO DE 1988. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JOSE MANUEL PAZ Y AGUERAS.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid