JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 16 de junio de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referéndum» en París el Acuerdo Internacional sobre el reparto de la capacidad en los servicios aéreos regulares intraeuropeos, hecho en París el 16 de junio de 1987.
Vistos y examinados los diecisiete artículos y el Anexo de dicho Acuerdo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus parles, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 15 de febrero de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Los Gobiernos que suscriben,
Considerando que para desarrollar más ampliamente una competencia controlada, es deseable otorgar mayor flexibilidad al reparto de la capacidad, y
Considerando el interés de aplicar principios y procedimientos uniformes para el reparto de la capacidad en los servicios aéreos regulares intraeuropeos,
Han acordado lo siguiente:
1. El presente Acuerdo establece las reglas a seguir entre las partes para el reparto de la capacidad, tal y como se define en el sistema especificado en el Anexo del presente Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a no contraer entre ellas ninguna obligación o entendimiento que sea más restrictivo que el presente Acuerdo. Sin embargo, no se prohibirá a las Partes, en virtud del presente Acuerdo, mantener o establecer, sobre una base literal o entre un grupo de Estados, arreglos orientados a lograr mayor flexibilidad que la contemplada en este Acuerdo.
En el presente Acuerdo:
a) El término «intraeuropeo» se refiere exclusivamente a los territorios en Europa de los Estados Miembros de la Comisión Europea de Aviación Civil.
b) El término «capacidad» significa el número de asientos ofrecidos en los servicios aéreos regulares en una temporada de tráfico determinada.
c) El término «cuota de capacidad» significa la participación de la empresa o empresas de transpone aéreo de una Parte de este Acuerdo, expresada como porcentaje de la capacidad total en una relación bilateral intraeuropea con otra Parte.
d) El término «zona de flexibilidad» significa una gama de capacidad dentro de los límites especificados en el Anexo del presente Acuerdo.
Las consultas entre las empresas de transporte aéreo en materias relativas al reparto de la capacidad pueden ser autorizadas, pero no serán impuestas por las Partes del presente Acuerdo.
1. Para cada par de países, todas las empresas de transporte aéreo designadas de las dos Partes implicadas, autorizadas a operar servicios aéreos regulares entre sus territorios, presentarán a las autoridades aeronáuticas de las dos parles, simultáneamente con sus programas de vuelo, sus propuestas de capacidad para los servicios de la temporada siguiente. Estas propuestas se presentarán sesenta días antes del comienzo de esa temporada.
2. Sin perjuicio de las disposiciones bilaterales o multilaterales por las que se rige la determinación de la capacidad, ambas autoridades aeronáuticas, con cuarenta y cinco días de antelación al comienzo de la temporada, sumarán la capacidad total propuesta, cuya cifra se considerará como la capacidad total sobre la que se calcule la zona de flexibilidad, y aprobarán las propuestas de capacidad que correspondan al sistema especificado en el Anexo del presente Acuerdo.
3. En el caso de que la empresa o empresas de transporte aéreo de una Parte propongan unilateralmente una reducción de su capacidad, y cuando una Parte limite unilateralmente la capacidad total a ofrecer, las propuestas de capacidad de la empresa o empresas de la otra Parte se aprobarán sin rebasar el límite superior de la zona de flexibilidad aplicada a la capacidad total de la temporada anterior correspondiente.
4. Cualquier porción de la capacidad propuesta que exceda el límite superior de la zona de flexibilidad estará sujeta a los acuerdos bilaterales o regímenes de aprobación en vigor entre las dos Partes. En el caso de que la cuota de capacidad propuesta por la empresa o empresas de transporte aéreo de una parte exceda el límite superior de la zona de flexibilidad, se comunicará a dicha parte, con cuarenta y cinco días de antelación al comienzo de la temporada, el número máximo de asientos que la otra parte está dispuesta a aprobar y se informará, en consecuencia, a la empresa o empresas de transpone aéreo.
5. En el caso de que la cuota de capacidad propuesta por la empresa o empresas de transporte aéreo de una parle exceda el límite superior de la zona de flexibilidad y la aprobación se haya limitado de acuerdo con el párrafo 4 del presente artículo, corresponderá a las autoridades aeronáuticas de la empresa o empresas solicitantes distribuir la capacidad entre sus empresas designadas. Dicha distribución se notificará a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte.
Las disposiciones del sistema especificado en el Anexo del presente Acuerdo no se utilizarán para imponer restricciones en los acuerdos de capacidad ya existentes.
Las disposiciones del sistema especificado en el Anexo del presente Acuerdo no se utilizarán de forma que afecten las posibilidades de igualar la capacidad en el sentido de que, después de la aprobación automática de la capacidad según el mencionado sistema, la empresa o empresas de transporte aéreo de la parte que ofrece menos capacidad puedan decidir incrementarla, total o parcialmente, hasta alcanzar la capacidad ofrecida por la empresa o empresas de la otra Parte. Sin embargo, la empresa o empresas de la otra Parte no obtendrán la aprobación automática para aumentos adicionales durante el mismo período.
Cualquier controversia relativa a la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo se resolverá mediante los procedimientos bilaterales para la resolución de controversias, en vigor entre las dos Partes interesadas.
1. Cualquier controversia entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, que no pueda resolverse mediante negociación, será sometido a arbitraje a solicitud de una de las Partes.
2. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud de arbitraje, las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de éstas podrá someter la controversia al Tribunal Internacional de Justicia, presentando la demanda conforme al Estatuto del Tribunal.
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por los Estados signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación y las notificaciones de aprobación o aceptación serán depositadas ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que cinco Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación o sus notificaciones de aprobación o aceptación.
2. A continuación, entrará en vigor para cada Estado el trigésimo día a partir del depósito de su instrumento de ratificación o de su notificación de aprobación o aceptación.
1. A partir de su entrada en vigor, el presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado no signatario Miembro de la Comisión Europea de Aviación Civil.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante la Organización de Aviación Civil Internacional y surtirá efecto el trigésimo día a partir de la fecha de dicho depósito.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda al presente Acuerdo mediante notificación escrita al Secretario de la Comisión Europea de Aviación Civil, quien comunicará inmediatamente la enmienda a todas las otras Partes. Si, al menos, el 25 por 100 de las Partes (incluyendo la Parte que propone la enmienda) acuerda celebrar una reunión de las Partes para considerar dicha enmienda, la Comisión Europea de Aviación Civil convocará esta reunión y la notificará a las Partes con una antelación mínima de tres meses.
2. Cualquier propuesta de enmienda que sea aprobada por una mayoría de las Partes asistentes a la reunión a la que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, y que obtenga la aprobación por dos tercios de las Partes, será sometida a todas las Partes para su ratificación, aprobación o aceptación.
3. Esta enmienda entrará en vigor, para aquellas Partes que la hayan ratificado, aprobado o aceptado, treinta días después de que dos de las Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o sus notificaciones de aprobación o aceptación ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
4. La enmienda entrará en vigor, para cada Parte que la ratifique, apruebe a acepte, el trigésimo día a partir del depósito de su instrumento de ratificación o de su notificación de aprobación o aceptación.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, cualquier enmienda al sistema de zonas, según se determina en el anexo del presente Acuerdo, aceptada por las autoridades aeronáuticas de dos tercios de las Partes, debe ser sometida a la aceptación de las autoridades aeronáuticas de todas las Partes.
2. Dicha enmienda entrará en vigor, para aquellas Partes cuyas autoridades aeronáuticas la hayan aceptado, treinta días después de que las autoridades aeronáuticas de las dos Partes hayan notificado su aceptación a la Organización de Aviación Civil internacional.
3. A continuación, la enmienda entrará en vigor, para las Partes cuyas autoridades aeronáuticas la hayan aceptado, treinta días después de la recepción de notificación por la Organización de Aviación Civil internacional.
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación dirigida a la Organización de Aviación Civil internacional. Esta denuncia surtirá efecto un año después de la recepción de dicha notificación.
1. No se admite ninguna reserva al presente Acuerdo, salvo en lo dispuesto a continuación.
2. Cualquiera de las Partes, en el momento de la firma, ratificación, aprobación o aceptación del presente Acuerdo o de su admisión al mismo, podrá declarar que no se considera vinculada por el párrafo 2 del artículo 8. Las otras Partes no estarán vinculadas por lo dispuesto en dicho párrafo con respecto a cualquier otra Parte que haya formulado esta reserva.
3. Cualquiera de las Partes que haya formulado una reserva conforme al párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en todo momento mediante notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional.
1. La Organización de Aviación Civil Internacional remitirá una copia certificada de este Acuerdo a todos los Estados Miembros de la Comisión Europea de Aviación Civil.
2. A la entrada en vigor del presente Acuerdo la Organización de Aviación Civil Internacional lo registrará ante las Naciones Unidas.
3. La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los Estados Partes del presente Acuerdo:
a) Cualquier firma del presente acuerdo;
b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, de cualquier notificación de aprobación o de aceptación o de cualquier instrumento de adhesión, así como la fecha de dicho depósito, dentro de los treinta días siguientes al mismo;
c) La fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo conforme al artículo 11;
d) Cualquier notificación de denuncia del presente Acuerdo conforme al artículo 15, y la fecha de dicha notificación, en los treinta días siguientes a partir de su recepción;
e) Cualquier reserva notificada de conformidad con el artículo 16 y cualquier retirada de dicha reserva;
f) la fecha de entrada en vigor de cualquier enmienda al presente Acuerdo conforme al artículo 13.
En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en París, el decimosexto día del mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete en un ejemplar único en español, inglés y francés, teniendo los tres textos la misma autenticidad.
1. El sistema se establecerá por un período experimental de tres años a partir de la fecha en que el Acuerdo entre en vigor.
2. El sistema comprenderá dos etapas, la primera de las cuales (etapa 1) comenzará en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y la segunda (etapa 2) comenzará dos años después de dicha fecha.
3. Durante la etapa 1 y a reserva de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, las empresas de transporte aéreo designadas tendrán la libertad de ofrecer, dentro de la zona de flexibilidad del 45 al 55 por 100, y sin posibilidad de intervención reglamentaria, la capacidad que consideren necesaria para hacer frente a las necesidades del mercado.
4. Se emprenderá un estudio del desarrollo del sistema, bajo los auspicios de la Comisión Europea de Aviación Civil, dieciocho meses después de su entrada en vigor. En coincidencia con este estudio, cualquier Estado Miembro de la Comisión Europea de Aviación Civil podrá presentar sus propuestas relacionadas con los procedimientos, criterios y alcance de la etapa 2 del sistema, con objeto de conseguir mayor flexibilidad que la obtenida en la etapa 1. Las enmiendas al sistema que se originen en este estudio, estarán sujetas al procedimiento del artículo 14 del presente Acuerdo.
5. En el caso de que el estudio previsto en el párrafo 4 no dé como resultado la entrada en vigor de acuerdos más flexibles que los aplicables en la etapa 1, la empresa o empresas de transporte aéreo de cualquiera de las Partes que, al final del período de dos años de la etapa 1, hayan alcanzado la cuota máxima de capacidad del 55 por 100, tendrá derecho en la etapa 2 al aumento automático de un punto porcentual en la cuota de capacidad, calculado sobre este techo.
6. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este anexo, la zona de flexibilidad del 45 al 55 por 100 continuará aplicándose durante el período experimental de tres años.
A la firma del presente Acuerdo, los Estados Miembros de las Comunidades Europeas declaran que las disposiciones del Acuerdo no pueden prevalecer sobre el derecho comunitario en lo que se refiere a las relaciones entre-ellos.
ESTADOS PARTE
Estados |
Fecha firma |
Fecha depósito instrumentos |
Fecha entrada en vigor |
---|---|---|---|
Alemania |
16- 6-1987 |
– |
– |
Bélgica |
1-12-1987 |
– |
– |
Chipre |
– |
6-10-1989 |
5-11-1989 |
Dinamarca |
16- 6-1987 |
17- 6-1988 |
17- 7-1988 |
España |
16- 6-1987 |
18- 3-1991 |
17- 4-1991 |
Finlandia |
16- 6-1987 |
2-11-1987 |
17- 7-1988 |
Francia |
16- 6-1987 |
20-10-1987 |
17- 7-1988 |
Italia |
16- 6-1987 |
13- 3-1990 |
12- 4-1990 |
Noruega |
16- 6-1987 |
6- 5-1988 |
17- 7-1988 |
Suecia |
16- 6-1987 |
20- 5-1988 |
17- 7-1988 |
Suiza |
22-10-1987 |
– |
– |
Yugoslavia |
– |
8- 1-1990 |
7- 2-1990 |
El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 17 de julio de 1988 y para España el 17 de abril de 1991, de conformidad con el artículo 11.2 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 4 de junio de 1991.–El Secretario general técnico en funciones, Aquilino González Herrando.
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