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Documento BOE-A-1991-19975

Instrumento de Aceptación de España de los anejos A1, A2, B1, B2, B3, C1, D1, D2, E1, E4, E6, E8, F1, F2, F3 y F6 del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Kyoto el 18 de mayo de 1973 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de mayo y 19 de septiembre de 1980).

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1991, páginas 25962 a 26062 (101 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-19975
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/07/22/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de los anejos A1, A2, B1, B2, B3, C1, D1, D2, E1, E4, E6, E8, F1, F2, F3 y F6 del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Kyoto el 18 de mayo de 1973,

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones y reservas:

1. Anejo A1, relativo a las formalidades aduaneras anteriores a la prestación de la declaración de mercancías, con reservas en cuanto a las normas 11 y 21.

Norma 11: La reglamentación comunitaria prevé que la declaración resumida contendrá también la indicación del lugar de carga de las mercancías en el medio de transporte. Sin embargo, esta reglamentación deja a los Estados miembros la posibilidad de exigir que la declaración resumida contenga otros elementos distintos de los previstos por dicha reglamentación.

Norma 21: La exención total o parcial de los derechos percibidos según el peso sólo podrá concederse respecto de las mercancías dañadas que se despachen a consumo.

2. Anejo A2, relativo al depósito temporal de mercancías, con una consideración de orden general y reservas en cuanto a las prácticas recomendadas 10, 13 y 21.

Consideración general: La reglamentación comunitaria deja a los Estados miembros la facultad de crear o no depósitos temporales de mercancías en su territorio, quedando entendido que si los Estados miembros establecen dichos depósitos, éstos deberán ajustarse a las disposiciones comunitarias. El régimen de depósito temporal no existe en los Países Bajos.

Práctica recomendada 10: La reglamentación comunitaria deja a las autoridades competentes de los Estados miembros la libertad de fijar las condiciones.

Práctica recomendada 13: La reglamentación comunitaria autoriza únicamente en el depósito provisional las manipulaciones habituales destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en su estado. Las operaciones previstas en la práctica recomendada 13 van más allá de esa mera conservación en su estado y se asemejan más bien a las operaciones realizadas de manera general en un depósito aduanero.

Práctica recomendada 21: La reglamentación deja a las autoridades competentes de los Estados miembros la libertad de fijar el destino que deba darse a las mercancías no retiradas del depósito provisional.

3. Anejo B1, relativo al despacho a consumo, con una reserva de orden general y reservas relativas a la norma 28 y a las prácticas recomendadas 19 y 52.

Reserva general: La legislación comunitaria sólo abarca una parte de las disposiciones de este anejo. Respecto de los campos no comprendidos en la legislación comunitaria, los Estados miembros formularán, si procede, sus propias reservas.

Procede señalar, además, que la Comunidad únicamente ha armonizado los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías en el seno de la Comunidad. El

(1) El despacho a libre práctica sólo se refiere al pago de los derechos de aduana. El despacho a consumo exige además la aplicación de las diferentes disposiciones nacionales, en particular de índole fiscal. despacho a consumo en sentido estricto depende, en lo esencial, de la legislación nacional de los Estados miembros .

Práctica recomendada 19: La reglamentación comunitaria en esta materia dispone que:

a) La rectificación deberá solicitarse antes de que se haya entregado el levante de las mercancías para la libre práctica.

b) No podrá concederse la rectificación cuando se haya solicitado después de que el servicio de aduanas haya informado al declarante que su intención de proceder a un examen de las mercancías o de que haya hecho constar la inexactitud de los datos de que se trate.

c) La rectificación no deberá dar lugar a que la declaración se refiera a mercancías distintas de las que fueron inicialmente objeto de la misma.

Norma 28: La Comunidad aplicará las disposiciones de esta norma. Pero, además, sólo podrá aceptarse la declaración después de la presentación de las mercancías en la oficina de la aduana competente.

Práctica recomendada 52: Esta práctica recomendada no se aplicará cuando los trámites de despacho aduanero se realicen ante oficinas de aduana situadas en diferentes Estados miembros de la Comunidad.

4. Anejo B2, relativo a la admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación de mercancías declaradas para despacho a consumo, con una reserva de orden general y reservas en relación con las normas 3, 21, 28 y 34, y con las prácticas recomendadas 10, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 32, 33 y 35.

Reserva general (observación de orden general): La legislación comunitaria cubre generalmente las disposiciones de este anexo. No obstante, los Estados miembros pueden expresar, si ha lugar, sus propias reservas en la medida que la normativa comunitaria les ha dejado la posibilidad de mantener, en determinados casos, sus disposiciones nacionales.

Norma 3: La legislación comunitaria prevé la posibilidad de excluir de la franquicia las mercancías despachadas a libre práctica después de que hubieran estado sometidas a otro régimen aduanero. Esta posibilidad únicamente se ha aplicado en lo que se refiere al despacho a libre práctica de los envíos de valor desdeñable.

Práctica recomendada 10: En determinados casos se puede conceder la franquicia si el interesado se compromete a respetar determinadas condiciones (por ejemplo, instalarse efectivamente en un plazo determinado en la Comunidad o suministrar determinado documento para apoyar la solicitud de franquicia). Dicho compromiso irá acompañado de una garantía cuya forma e importe se determinarán por las autoridades competentes.

Práctica recomendada 16: Queda excluida de la franquicia toda operación comercial en la importación de las sustancias afectadas.

Práctica recomendada 18: Se excluyen de la franquicia según la legislación comunitaria:

a) Los productos alcohólicos.

b) El tabaco y los productos del tabaco.

c) Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de profesiones mecánicas o liberales.

Práctica recomendada 19: El plazo previsto en el cual el beneficiario debe conservar la propiedad o posesión de los bienes tras la importación es de doce meses.

Práctica recomendada 20: La legislación comunitaria no prevé la exoneración del impuesto sobre el valor añadido para las mercancías que se destinen a entablar una residencia secundaria y se importen de un país de fuera de la Comunidad Europea.

Norma 21: La exoneración del impuesto sobre el valor añadido se aplicará a los regalos cuyo valor unitario no sobrepase 200 ECUs. Sin embargo, los Estados miembros podrán conceder una exoneración que sobrepase los 200 ECUs siempre que el valor de cada regalo exonerado no exceda de 1.000 ECUs. La franquicia de derechos de importación se aplicará a los regalos cuando el valor de cada regalo no exceda de 1.000 ECUs.

(Ver también la reserva a la práctica recomendada 23.)

Práctica recomendada 23: Se excluyen de la franquicia según la legislación comunitaria los productos alcohólicos, el tabaco y los productos del tabaco.

Salvo en las circunstancias excepcionales la franquicia no se concederá más que a las mercancías declaradas a libre práctica

– Lo más pronto dos meses antes de la fecha prevista para la boda. En dicho caso, la franquicia podrá subordinarse a la presentación de una garantía apropiada, cuya forma e importe, se determinarán por las autoridades competentes.

– Lo más tarde cuatro meses tras la fecha de la boda.

Práctica recomendada 27: Se excluyen de la franquicia según la legislación comunitaria:

a) Los productos alcohólicos.

b) El tabaco y los productos del tabaco.

e) Los medios de transporte de carácter utilitario.

d) Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de profesiones mecánicas liberales que sean necesarios para el ejercicio de lo profesión del difunto.

e) Las existencias de materias primas y de productos elaborados o semielaborados.

f) Los bienes semovientes y las existencias de productos agrícolas que excedan a las cantidades correspondientes a un aprovisionamiento familiar normal.

Norma 28: La legislación comunitaria prevé la admisión en franquicia de las mercancías cuyo valor global no sea superior a 45 ECUs y que sean objeto de pequeños envíos sin carácter comercial dirigidos sin pago de un país tercero por un particular a otro particular que se encuentre en el territorio de la Comunidad.

Además de las restricciones cuantitativas para el tabaco, el alcohol y las bebidas alcohólicas, la legislación comunitaria prevé las cantidades máximas siguientes para la admisión en franquicia de impuestos de importación del café, el té, así como de los perfumes y aguas de tocador.

a) Café: 500 gramos, o extractos y esencias de café: 200 gramos.

b) Té: 100 gramos, o extractos y esencias de té: 40 gramos.

c) Perfumes: 50 gramos, o aguas de tocador 0,25 litros.

Práctica recomendada 29: Las mercancías que se mencionan en la práctica recomendada se admitirán en franquicia de derechos de importación siempre que dicha franquicia no dé lugar a abusos o a distorsiones de competencia importantes.

Según las disposiciones comunitarias, las siguientes mercancías se excluyen de la franquicia de derechos e impuestos de importación:

a) Los productos alcohólicos.

b) El tabaco y los productos del tabaco.

c) El café y el té.

d) Los vehículos de motor que no sean ambulancias.

Práctica recomendada 32: Para las operaciones mencionadas en las letras a) y b), la legislación comunitaria dispone que la franquicia sea aplicable a los documentos dirigidos o distribuidos gratuitamente.

La legislación comunitaria no prevé la operación mencionada en las letras g) y k) de dicha práctica recomendada.

En lo que respecta a las importaciones mencionadas en la letra i j), están permitidas por la legislación comunitaria siempre que la franquicia no dé lugar a abusos o distorsiones de competencia importantes y que dichas mercancías se utilicen para transmitir información dirigida gratuitamente a su destinatario.

Práctica recomendada 33: La franquicia mencionada en dicha práctica recomendada no está prevista por la legislación comunitaria.

Norma 34: Las mercancías mencionadas en dicha norma se admitirán en franquicia con la condición de que los exámenes, análisis o ensayos no constituyan por sí mismos operaciones de promoción comercial.

Práctica recomendada 35: La legislación comunitaria prevé la franquicia mencionada en dicha práctica recomendada siempre que los materiales en cuestión no puedan normalmente volverse a emplear y con la condición de que su contrapartida se incluya en la base impositiva de las mercancías transportadas.

5. Anejo B3, relativo a la reimportación de mercancías sin perfeccionar, una observación general y reservas en cuanto a las prácticas recomendadas 8, 11 y 24.

Observación general: La legislación comunitaria sólo abarca una parte de las disposiciones de este anejo. Respecto de los campos no comprendidos en la legislación comunitaria, los Estados miembros formularán, si procede, sus propias reservas.

Práctica recomendada 8: De conformidad con la reglamentación comunitaria aplicable en materia de política comercial, en determinadas circunstancias excepcionales podrán aplicarse, con motivo de su reimportación en la Comunidad, prohibiciones o restricciones de carácter económico a las mercancías originarias de terceros países que se hayan exportado de la Comunidad después de haber sido puestas en libre circulación en la misma.

Práctica recomendada 11: En general, el plazo fijado por la reglamentación comunitaria en esta materia es de tres años. Sin embargo, para los productos agrícolas que, con motivo de su exportación fuera de la Comunidad, hayan dado lugar a la concesión de restituciones o de otros importes establecidos a la exportación en el marco de la política agrícola común, así como para determinados productos que hayan dado lugar a la percepción de un derecho de exportación, la reglamentación comunitaria establece un plazo de seis meses.

Práctica recomendada 24: Las reglas vigentes en materia de política agrícola común no permiten suspender, en los casos excepcionales en que existan, la aplicación de los derechos de exportación de determinados productos agrícolas, aun cuando éstos se exporten con reserva de retorno.

6. Anejo C1, relativo a la exportación definitiva, con una reserva de orden general y reservas relativas a la norma 21 y a la práctica recomendada 10.

Reserva general: La legislación comunitaria sólo abarca una parte de las disposiciones de este anexo. Respecto de los campos no comprendidos en la legislación comunitaria, los Estados miembros formularán, si procede, sus propias reservas.

Práctica recomendada 10: En el caso de que se exija una declaración de exportación, la reglamentación comunitaria no permite su sustitución por un documento comercial.

Norma 21: La reglamentación comunitaria podrá establecer, respecto de determinadas mercancías, que se aporte la prueba del despacho a consumo en un tercer país.

7. Anejo D1, relativo a las reglas de origen, con excepción de las normas 7 y 8 y de la práctica recomendada 10.

Norma 7: Las disposiciones comunitarias en esta materia se basan en el principio de que el origen de los accesorios, piezas de recambio, etc., no se determina teniendo en cuenta aisladamente los accesorios, piezas de recambio, etc., sino el conjunto formado por el equipo, la máquina, etc., y sus accesorios, piezas de recambio, etc.

De ello se sigue, en el caso de aplicarse el método del porcentaje, que las piezas no originarias (entre ellas, en su caso, los accesorios y las terceras piezas incorporadas a ellos), se contabilizarán globalmente, sin posibilidad de que se exceda del tanto por ciento tolerado en relación con el conjunto constituido por el material, la máquina, etc., y sus accesorios, piezas de recambio, etc.

Norma 8: Los acuerdos preferenciales concluidos por la Comunidad contienen la disposición siguiente:

«Cuando, a petición del declarante en aduana, se importe por envíos escalonados un artículo desmontado o no montado comprendido en los capítulos 84 y 85 de la Nomenclatura del CCA, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, se considerará que el mismo constituye un único artículo y podrá presentarse un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo en el momento de la importación del primer envío parcial.»

Las reglamentaciones autónomas de la Comunidad no contienen disposiciones de esta índole.

Práctica recomendada 10: No existe ninguna disposición de esta índole en la legislación comunitaria.

8. Anejo D2, relativo a las pruebas documentales del origen, con excepción de las prácticas recomendadas 3, 10 y 12.

Práctica recomendada 3: La legislación comunitaria, en el marco de los regímenes preferenciales, únicamente prevé la dispensa de la prueba documental para las mercancías que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares o que se encuentren comprendidos en los equipajes personales de los viajeros, en la medida en que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, siempre y cuando se declare que responden a las condiciones exigidas para ser consideradas originarias y no exista ninguna duda en cuanto a la veracidad de dicha declaración.

Se considerarán desprovistas de todo carácter comercial las importaciones que presenten un carácter ocasional y que se refieran únicamente a las «mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros, mercancías que no deberán presentar, por su naturaleza y cantidad, ningún interés de índole comercial. Además, el valor global de las mercancías no deberá ser superior a 60 unidades de cuenta por lo que respecta a los pequeños env

(2) Trescientos en el taso de los países de la AELC.íos, o a 200 unidades de cuenta por lo que respecta al contenido de los equipajes personales de los viajeros.

En los intercambios no preferenciales con terceros países, la legislación comunitaria no prevé ninguna disposición de este tipo.

Práctica recomendada 10: En el marco de los regímenes preferenciales, los certificados de origen (o de circulación de mercancías) deberán ser expedidos en el país de origen de las mercancías. Sólo podrá expedirse un certificado en otro país en las condiciones establecidas en el marco de determinados sistemas de origen acumulativo, como los que existen en los intercambios con los países de la AELC o con determinadas agrupaciones regionales de países beneficiarios de preferencias generalizadas.

Práctica recomendada 12: La legislación comunitaria, en el marco de los regímenes preferenciales, no prevé la posibilidad de una declaración de origen a no ser que la misma se realice en un formulario normalizado del tipo EUR.2 o APR (preferencias generalizadas) y cuando se trate de productos que sean objeto de envíos postales (incluidos los paquetes postales), en la medida en que se

(3) Mil quinientos en el caso de los países de la AELC.trate de envíos que contengan únicamente productos originarios y cuyo valor no exceda de 1.000 unidades de cuenta de envío.

En los intercambios no preferenciales con terceros países no se establece ninguna disposición de esta índole.

9. Anejo E1, relativo al tránsito aduanero. (Sin reservas.)

10. Anejo E4, relativo al «drawback», con una reserva de orden general y una reserva con respecto a la norma 5.

Reserva general (observación de orden general): La legislación comunitaria cubre generalmente las disposiciones de este anexo. No obstante, en los ámbitos no contemplados por la legislación comunitaria, los Estados miembros emitirán, si ha lugar, sus propias reservas.

Norma 5: La declaración de despacho a libre práctica debe incluir determinadas indicaciones relativas a la utilización del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro). Además, el recurso a este sistema presupone que se haya expedido una autorización de perfeccionamiento activo o, en ciertos casos, que dicha autorización se haya solicitado previamente al referido despacho a libre práctica.

11. Anejo E6, relativo a la admisión temporal para perfeccionamiento activo, con excepción de las normas 19 y 34, así como de las prácticas recomendadas 5, 16, 18 y 27.

Práctica recomendada 5: La Comunidad se reserva el derecho de no aplicar esta práctica recomendada siempre y en la medida en que la misma se encuentre o debiera encontrarse en contradicción con la realización de su política comercial.

Prácticas recomendadas 16 y 18: La reglamentación comunitaria en esta materia dispone que «las autoridades competentes podrán exigir una garantía cuya forma e importe determinarán ellas mismas» (artículo 3.°, apartado 3, de la Directiva 69/73). Esta disposición permite a los Estados miembros aplicar las prácticas recomendadas sin impedirles, en cambio, pedir garantías cuyas modalidades e importes se aparten de los establecidos en las prácticas recomendadas de que se trata.

Por tanto, la Comunidad no se encuentra actualmente en condiciones de garantizar la aplicación de estas prácticas recomendadas en el conjunto de su territorio.

Norma 19: No existe ninguna disposición de este tipo en la legislación comunitaria. El derecho a prestar una garantía global de conformidad con esta norma podría, por lo demás, dar lugar, en razón de la existencia del territorio aduanero común, a dificultades prácticas en el momento del cobro de la carga aduanera en caso de despacho a libre práctica de las mercancías en un Estado miembro distinto de aquel en que se hayan efectuado las formalidades aduaneras relativas a su despacho en admisión temporal.

Práctica recomendada 27: No existe ninguna disposición de esta índole en la legislación comunitaria.

Norma 34: Esta norma no exige la recuperación posterior de los productos compensadores introducidos en puertos francos o en zonas francas, a diferencia del artículo 13 de la Directiva sobre «perfeccionamiento activo», en el que se dispone que «el régimen de perfeccionamiento activo se considerará terminado cuando, en las condiciones previstas por la autorización, los productos compensadores sean o bien exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad o bien situados en depósito aduanero, en zona franca o bajo el régimen de tránsito comunitario (procedimiento externo) con vistas a su posterior exportación».

Por tanto, esta norma podría dar lugar a una desviación de la protección arancelaria, por ejemplo, en el caso de que los productos compensadores estuvieran sometidos a una exacción inferior a la correspondiente a las materias primas utilizadas.

12. Anejo E8, relativo a la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, con excepción de la norma 20 y de las prácticas recomendadas 3, 9 y 10.

Práctica recomendada 3: La Comunidad se reserva el derecho de no aplicar esta práctica recomendada siempre y en la medida en que la misma se encuentre o debiera encontrarse en contradicción con la realización de su política comercial.

Prácticas recomendadas 9 y 10: El Estado actual de armonización de la legislación comunitaria en el campo aduanero impide aceptar estas reglas.

Norma 20: La Comunidad se reserva el derecho de no aplicar esta norma siempre y en la medida en que la misma se encuentre o debiera encontrarse en contradicción con la realización de su política agrícola.

13. Anejo F1, relativo a las zonas francas, con una consideración general y reserva en cuanto a la norma 21.

Consideración general: La reglamentación comunitaria deja a los Estados miembros la facultad de crear o no zonas francas en su territorio con la salvedad de que, si crean dichas zonas, éstas deberán ajustarse a las disposiciones comunitarias. No existen zonas francas en Bélgica, Francia, Luxemburgo ni Reino Unido.

Norma 21: La norma no prevé la posibilidad de limitar la duración de la estancia de las mercancías.

En cambio, la reglamentación comunitaria admite dicha posibilidad.

14. Anejo F2, relativo a la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo, con una reserva de carácter general y una reserva respecto de la práctica recomendada 7.

Reserva de carácter general (observación de carácter general): La legislación comunitaria sólo cubre una parte de las disposiciones de este anejo. Para los ámbitos no cubiertos por la legislación comunitaria, los Estados miembros formularán, si procede, sus propias reservas.

Práctica recomendada 7: Normalmente, la Comunidad aplica las disposiciones de esta práctica recomendada. Sin embargo, sólo se concederá la autorización si el recurso al régimen no ocasiona una desviación en los efectos de las normas en materia de origen y de las restricciones cuantitativas aplicables a las mercancías importadas.

15. Anejo F3, relativo a las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros, con una reserva de carácter general y reservas respecto de las normas 21, 38 y 44 y de la práctica recomendada 45.

Reserva global (observación de tipo general): La legislación comunitaria cubre generalmente las disposiciones de este anejo. No obstante, los Estados miembros formularán, cuando proceda, sus propias restricciones mientras las normas comunitarias les concedan la posibilidad de mantener, en determinados casos, sus disposiciones nacionales.

Normas 21 y 38: La legislación comunitaria prevé que se concedan franquicias de derechos para las mercancías de que se trata en el límite de un valor global de 45 ECUs (unidad de cuenta europea) por viajero procedente de un Estado situado fuera de la Comunidad Europea.

Además de las restricciones cuantitativas incluidas en las normas 22 y 39, la legislación comunitaria prevé las cantidades máximas siguientes que se admiten con franquicia de derechos e impuestos de importación del café y del té:

a) Café: 500 gramos, o extractos y esencias de café: 200 gramos.

b) Té: 100 gramos, o extractos y esencias de té: 40 gramos.

Norma 44 y práctica recomendada 45: Estas disposiciones no se aplicarán en todos los casos, especialmente cuando un procedimiento implique aduanas situadas en diferentes Estados miembros. Para la aplicación de dichas disposiciones, el territorio de la Unión Económica del Benelux debe considerarse como el territorio de un solo Estado miembro.

16. Anejo F6, relativo a la devolución de los derechos e impuestos de exportación, con una reserva de orden general y una reserva relativa a la norma 7.

Reserva general: La legislación comunitaria sólo abarca una parte de las disposiciones de este anejo. Respecto de los campos no comprendidos en la legislación comunitaria, los Estados miembros formularán, si procede, sus propias reservas.

Norma 7: La legislación comunitaria no prevé la condonación de los derechos y exacciones a la importación en los casos de que se trata. No podrá haber condonación de los derechos y exacciones a la importación porque, según la legislación comunitaria, se considera que esos casos concretos no dan lugar a ninguna deuda aduanera.

Dado en Madrid a 13 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
ANEXO A.1
ANEXO RELATIVO A LAS FORMALIDADES ADUANERAS ANTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS

INTRODUCCIÓN

Las mercancías pueden ser introducidas en un país por diversos medios de transporte. A fin de proteger los intereses del Tesoro público y asegurar el cumplimiento de la legislación nacional, es necesario que el transportista que haya introducido las mercancías en el territorio aduanero, presente, lo antes posible, a las autoridades aduaneras estas mercancías, así como el medio de transporte a bordo del cual fueron transportadas. Las disposiciones necesarias para controlar la introducción de mercancías en el territorio aduanero dependen, en gran medida, de la situación geográfica del país considerado, así como de otros elementos tales como los principales medios de transporte utilizados para introducir las mercancías en este país.

En numerosos casos, la aduana en la que se deben presentar las mercancías y entregar la declaración de mercancías está situada en el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero. Puede, sin embargo, ocurrir que esta aduana esté situada a una cierta distancia de este lugar de introducción. En este caso, es indispensable que las autoridades aduaneras puedan controlar el transporte de las mercancías hasta la aduana en la que deben presentarse.

Los intereses de la aduana pueden garantizarse por media de una normativa que imponga ciertas obligaciones al transportista y por una vigilancia material de la aduana sobre los medios de transporte y las mercancías introducidas en el territorio aduanero.

Es necesario reducir al mínimo los inconvenientes que estas medidas pueden suponer para el comercio internacional. Por consiguiente, todas las formalidades que deba cumplir el transportista deben ser lo más sencillas posible y cualquier persona interesada debe poder obtener sin dificultad información sobre la materia.

El presente Anexo no se aplica a las mercancías transportadas bajo un régimen aduanero como el tránsito aduanero internacional, por ejemplo, ni a las mercancías transportadas por vía postal o en los equipajes de los viajeros, ni a las mercancías situadas en depósito temporal. Este Anexo no cubre tampoco otras formalidades susceptibles de aplicarse en el caso de medios particulares de transporte, por ejemplo, la presentación de una declaración a la llegada del buque.

DEFINICIONES

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por:

a) «formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de mercancías»: eI conjunto de operaciones que debe efectuar la persona interesada y la aduana desde la introducción de las mercancías en el territorio aduanero hasta el momento en que están sometidas a un régimen aduanero determinado;

Nota

El depósito temporal puede considerarse como un régimen aduanero.

b) «territorio aduanero»: el territorio en eI que son plenamente aplicables las disposiciones de la legislación aduanera de un Estado;

c) «transportista»: la persona que transporta efectivamente las mercancías o que tienen la dirección o la responsabilidad del medio de transporte;

d) «derechos y gravámenes a la importación»: los derechos de aduana y todas los demás derechos, impuestos, gravámenes o exacciones diversos que se perciban a la importación o con ocasión de la importación de las mercancías, con excepción de los gravámenes y exacciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

e) «declaración de mercancías»: el acto establecido en la forma prescrita por la aduana, por eI que los interesados indican el régimen aduanero asignado a las mercancías y comunican los elementos cuya declaración exige la aduana para la aplicación de este régimen;

f) «control de la aduana»: el conjunto de medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y Reglamentos que la aduana debe aplicar;

g) «persona»: tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que en el contexto se indique otra caos.

PRINCIPOS

1. Norma

Las formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de mercancías se regirán por las disposiciones del presente Anexo.

2. Norma

La legislación nacional enunciará las condiciones que deben reunir y las formalidades que deben cumplir las mercancías introducidas en el territorio aduanero.

3. Norma

Todas las mercancías introducidas en el territorio aduanero quedan sometidas al control de la aduana, tanto si están sujetas o no a derechos y gravámenes de importación.

4. Norma

Las formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de mercancías se reducirán al mínimo necesario para garantizar el cumplimiento de las leyes y Reglamentos que la aduana debe aplicar.

5. Norma

Las formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de mercancías se aplicarán en las mismas condiciones, sea cual sea el país de origen o de procedencia de las mercancías.

INTRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN EL TERRITORIO ADUANERO

Lugar de introducción en el territorio aduanero

6. Norma

La legislación nacional designará los lugares de introducción de las mercancías en el territorio aduanero. Para determinar estos lugares, se tendrán en cuenta principalmente las necesidades particulares del comercio, de la industria y de los transportes.

Nota

Los países podrán designar a este efecto itinerarios aduaneros, es decir, carreteras, vías férreas, vías navegables y otras vías de transporte (oleoductos, etc.) que deban utilizarse para la importación de mercancías.

Obligaciones del transportista

7. Norma

La introducción de mercancías en el territorio aduanero supondrá para el transportista la obligación de transportarlas directamente a una aduana o a otro lugar, que designen las autoridades aduaneras, sin modificar el estado de las mercancías ni el envase.

8. Norma

Cuando el transporte de las mercancías desde el lugar de su introducción en el territorio aduanero hasta la aduana o hasta otro lugar designado se interrumpa por causa de accidente o fuerza mayor, el transportista deberá adoptar todas las disposiciones apropiadas para evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas y a informar a las autoridades aduaneras o a otras autoridades competentes de la naturaleza del accidente o de las demás circunstancias que han interrumpido el transporte.

Control de la aduana

9. Norma

El control de la aduana para las mercancías importadas se reducirá al mínimo.

Notas

1. El control de la aduana podrá incluir la inscripción del medio de transporte.

2. Las autoridades aduaneras podrán estar facultadas para adoptar las medidas de control particulares aplicables sólo en determinadas zonas, por ejemplo, en la zona fronteriza.

3. En general, no será necesario recurrir a medidas de control que consisten en descargar las mercancías, colocar precintos o marcas de identificación sobre los medios de transporte o sobre las mercancías, o a transportar las mercancías bajo escolta de la aduana. Sin embargo, cuando las autoridades aduaneras consideren indispensables estas medidas de control, aplicarán las que supongan menos inconvenientes tanto para la aduana como para el transportista, y ofrezcan garantía suficiente. Los precintos de aduana y las marcas de identificación colocadas por las autoridades aduaneras de otro país se aceptarán normalmente, excepto si se consideran insuficientes o no ofrecen la seguridad requerida.

PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN LA ADUANA

Documentos

10. Práctica recomendada

Cuando la aduana en la que se deben presentar las mercancías no esté situada en el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero, no debería ser obligatoria la presentación de documentos a las autoridades aduaneras de este lugar.

Nota

Las autoridades aduaneras podrán exigir, para garantizar la identificación de las mercancías, la presentación de un documento comercial, de un documento de transporte o de otro documento que acompañe a las mercancías.

11. Norma

Cuando las autoridades aduaneras exijan un documento para la presentación de las mercancías en la aduana, aceptarán que este documento no contenga otros datos que los necesarios para identificar las mercancías y el medio de transporte.

Nota

Estos datos se obtendrán normalmente a partir de documentos comerciales y de transporte cuyo contenido puede ser diferente según el medio de transporte considerado. Por regla general, las autoridades aduaneras no exigirán otros datos que la designación de las mercancías, de los bultos (marcas y números, cantidad, naturaleza y peso) y la identificación de los medios de transporte. Sin embargo, los datos exigibles podrán limitarse por acuerdo internacional (así, por ejemplo en el caso de las Partes Contratantes del Anexo 9 del Convenio relativo a la aviación civil internacional o del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional).

12. Práctica recomendada

Cuando los documentos presentados en la aduanas estén redactados en un idioma cuya utilización no está admitida a tal efecto o en un idioma que no es un idioma del país en el que se introducen las mercancías, las autoridades aduaneras no deberían exigir, de forma sistemática, una traducción de las indicaciones contenidas en estos documentos.

Competencia y días y horas de apertura de las aduanas

13. Norma

Las autoridades aduaneras designarán las aduanas en las que las mercancías pueden presentarse y determinarán la respectiva competencia de estas aduanas fijando los días y horas de apertura teniendo en cuenta principalmente las necesidades particulares del comercio, de la industria y del transporte.

Nota

1. En algunos países la competencia de las aduanas se fija teniendo en cuenta los itinerarios aduaneros y su importancia.

2. Cuando sea necesario, la competencia de ciertas aduanas podrá limitarse a ciertos medios de transporte, a ciertas categorías de mercancías, o incluso, a mercancías destinadas a determinadas regiones (por ejemplo, la zona fronteriza o una zona industrial).

14. Práctica recomendada

Cuando las correspondientes aduanas estén situadas en una frontera común, las autoridades aduaneras de los dos países correspondientes deberán armonizar los días y horas de apertura, así como la competencia de estas aduanas.

Nota

En ciertos casos, se establecerán en las fronteras comunes dispositivos de control yuxtapuestos; las aduanas de los dos países estarán instaladas en el mismo lugar y a veces en el mismo edificio.

Llegada fuera de las horas de servicio

15. Norma

Las autoridades aduaneras fijarán las disposiciones que el transportista deberá adoptar, en caso de llegada a la aduana fuera de las horas de servicio, para evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas en el territorio aduanero.

Nota

El transportista podrá estar obligado a guardar las mercancías en un lugar determinado que forme parte de las dependencias de la aduana o situación en sus proximidades.

16. Práctica recomendada

A petición del transportista, y por razones consideradas válidas por las autoridades aduaneras, éstas deberían, en la medida de lo posible, permitir que las formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de mercancías puedan efectuarse fuera de los días y horas de apertura de la aduana, pudiendo ser a cargo del transportista los gastos que resulten de ello.

DESCARGA

Lugares de descarga

17. Norma

La legislación nacional determinará los emplazamientos en los que está autorizada la descarga.

18. Práctica recomendada

A petición de la persona interesada, y por razones consideradas válidas por las autoridades aduaneras, éstas deberían permitir que la descarga se efectúe fuera de los emplazamientos autorizados a tal efecto, siendo por cuenta de la persona interesada los gastos que resulten de ello.

Nota

Las mercancías podrán descargarse, según las circunstancias, en los locales de la persona interesada, en locales dotados de material necesario o en cualquier lugar situado en la zona de vigilancia de la aduana.

Comienzo de la descarga

19. Práctica recomendada

El comienzo de la descarga debería autorizarse lo antes posible después de la llegada del medio de transporte al lugar de descarga.

20. Práctica recomendada

A petición de la persona interesada, y por razones consideradas válidas por las autoridades aduaneras, éstas, en la medida en que las circunstancias administrativas lo permitan, deberían autorizar la descarga fuera de los días y horas de apertura de la aduana siendo por cuenta de la persona interesada los gastos que resulten de ello.

MERCANCÍAS DAÑADAS, DESTRUIDAS O PERDIDAS

21. Norma

Según el caso, se concederá la exención total o parcial de derechos y gravámenes a la importación para las mercancías dañadas, destruidas o irremediablemente perdidas por accidente o fuerza mayor en el transcurso del cumplimiento de las formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de mercancías, a condición de que los hechos sean debidamente comprobados a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Nota

A petición de la persona interesada, las partes residuales de las mercancías contempladas en la presente norma podrán ser:

a) despachadas a consumo en el estado en que se encuentren, como si hubieran sido importadas en tal estado;

b) reexportadas;

c) tratadas de manera que pierdan todo su valor comercial, bajo el control de la aduana y sin gastos para el Tesoro público, o

d) con autorización de las autoridades aduaneras, abandonadas, sin gastos, en beneficio del Tesoro público.

RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LOS DERECHOS Y GRAVÁMENES A LA IMPORTACIÓN

22. Norma

La legislación nacional precisará la persona o las personas responsables del pago de los derechos y gravámenes a la importación exigibles sobre las mercancías introducidas en el territorio aduanero que no hayan sido presentadas en la aduana de conformidad con las condiciones y formalidades que se deben observar antes de la presentación de la declaración de mercancías.

INFORMES RELATIVOS A LAS FORMALIDADES ADUANERAS ANTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS

23. Norma

Las autoridades aduaneras procurarán que toda persona interesada pueda procurarse sin dificultad todas las informaciones necesarias en materia de formalidades aduaneras anteriores a la presentación de la declaración de mercancías.

ANEXO A.2
ANEXO RELATIVO AL DEPÓSITO TEMPORAL DE MERCANCÍAS

INTRODUCCIÓN

Conviene que las mercancías puedan a su llegada ser descargadas del medio de transporte lo antes posible. Por ello, las administraciones de aduanas han adoptado disposiciones que permiten, con un mínimo de formalidades, comenzar la descarga de las mercancías lo antes posible después de su llegada, a condición de que se salvaguarden los intereses del Tesoro público.

Por diversas razones podrá transcurrir cierto tiempo entre la llegada de las mercancías y la presentación de la correspondiente declaración de mercancías. En este caso, las autoridades aduaneras exigirán que las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana y estas mercancías se introducirán en los lugares designados a tal efecto para ser almacenadas en ellos en espera de la presentación de la declaración de mercancías. A estos lugares se les dará el nombre de depósitos temporales y podrán ser, bien locales, bien simplemente emplazamientos cerrados o no.

Las disposiciones del presente Anexo no se aplicarán al almacenamiento de mercancías en los depósitos de aduana o en las zonas francas.

DEFINICIONES

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por:

a) «depósito temporal de mercancías»: el almacenamiento temporal de mercancías bajo el control de la aduana, en los locales y emplazamientos cerrados o no, designados por la aduana (en adelante denominados depósitos temporales), en espera de la presentación de la declaración de mercancías;

b) «derechos y gravámenes a la importación»: los derechos de aduana y todos los demás derechos, impuestos y gravámenes o exacciones diversas que se perciban a la importación de las mercancías, con excepción de los gravámenes y exacciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) «declaración de mercancías»: el acto, redactado en la forma prescrita por la aduana, por el que los interesados indican el régimen aduanero que ha de asignarse a las mercancías y comunican los elementos cuya declaración exige la aduana para la aplicación de ese régimen;

d) «control de la aduana»: el conjunto de las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las leyes y Reglamentos que la aduana debe se aplicar;

e) «garantía»: la que asegure, a satisfacción de la aduana, la ejecución de una obligación frente a ella. La garantía se llama «global» cuando asegura la ejecución de obligaciones resultantes de varias operaciones;

f) «persona»: tanto una persona física como jurídica, a menos que en el contexto se indique otra cosa.

PRINCIPIOS

1. Norma

El depósito temporal de mercancías se regirá por las disposiciones del presente Anexo.

2. Norma

La legislación nacional enunciará las condiciones que deben reunir y las formalidades que deben cumplir las mercancías situadas en depósito temporal.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

3. Norma

Las autoridades aduaneras autorizarán la creación de depósitos temporales de mercancías cuando los consideren necesarios para responder a las necesidades del comercio y de la industria.

Notas

1. Según las disposiciones de la legislación nacional, las autoridades aduaneras, las demás autoridades o las personas físicas o jurídicas podrán administrar los depósitos temporales.

2. Los depósitos temporales podrán estar abiertos a todos los importadores y a las demás personas que tengan derecho a disponer de las mercancías importadas, o bien podrá estar reservada su utilización a determinadas personas.

4. Norma

El depósito temporal se autorizará para toda especie de mercancías, cualquiera que sea su cantidad, su país de origen o su país de procedencia. Sin embargo, las mercancías que presenten un peligro o sean susceptibles de alterar las otras mercancías, o exijan instalaciones especiales, ño se admitirán más que en los depósitos temporales especialmente acondicionados para recibirlas.

5. Norma

Las mercancías se situarán en depósito temporal al amparo del documento descriptivo que se utiliza cuando se presentan a la aduana.

GESTIÓN DE LOS DEPÓSITOS TEMPORALES

6. Norma

Las autoridades aduaneras fijarán las exigencias relativas a la construcción, al acondicionamiento y a la gestión de los depósitos temporales, las disposiciones aplicables al almacenamiento de las mercancías y a la confección de los inventarios y de la contabilidad, así como las condiciones en las que se ejerza el control de Ia aduana.

Nota

1. Para ejercer su control, las autoridades aduaneras podrán, por ejemplo:

– llevar una contabilidad de las mercancías situadas en el depósito temporal, utilizando registros especiales o documentos similares, o exigir que se efectúe tal contabilidad,

– vigilar de manera permanente o intermitente el depósito temporal,

– exigir que el depósito temporal permanezca cerrado con dos llaves diferentes (la del interesado y la de la aduana),

– proceder periódicamente al inventario de las mercancías situadas en el depósito temporal.

2. Las mercancías se almacenarán normalmente en locales cerrados con llave. Sin embargo, las mercancías voluminosas o pesadas y las mercancías sujetas a derechos poco elevados que no presenten gran riesgo para el Tesoro público se almacenarán con frecuencia en emplazamientos no cerrados que permanecerán bajo la vigilancia de la aduana.

7. Norma

La legislación nacional designará la persona o las personas responsables del pago de los derechos y gravámenes a la importación eventualmente aplicables a Ias mercancías situadas en un depósito temporal y cuya situación no haya sido regularizada a satisfacción de las autoridades aduaneras.

8. Norma

Cuando la autoridad o la persona que administre un depósito temporal deba constituir una garantía, las autoridades aduaneras aceptarán una garantía global.

9. Práctica recomendada

La garantía deberá fijarse en un importe lo menos elevado posible, teniendo en cuenta los derechos y gravámenes a la importación eventualmente exigibles.

10. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberán renunciar a exigir una garantía cuando el depósito temporal sea objeto de una vigilancia apropiada por parte de la aduana y principalmente si está cerrado por la aduana.

OPERACIONES AUTORIZADAS

11. Norma

Toda persona que tenga derecho a disponer de las mercancías situadas en depósito temporal podrá, a efectos de presentación de la declaración de las mercancías:

a) examinarlas;

b) pesarlas;

c) extraer muestras mediante el pago, en su caso, de los derechos y gravámenes a la importación.

12. Norma

Se autorizarán las operaciones que son necesarias normalmente para conservar en su estado las mercancías situadas en depósito temporal.

Nota

Las operaciones normalmente necesarias para conservar el estado de las mercancías son principalmente: lavar, trillar, clasificar, desempolvar, reparar o sustituir los envases defectuosos.

13. Práctica recomendada

Las mercancías situadas en depósito temporal deberán, en las condiciones que establezcan las autoridades aduaneras, ser objeto de las operaciones usuales destinadas a facilitar su salida del depósito y su transporte posterior.

Nota

Estas operaciones son principalmente las siguientes: clasificar, formar lotes, pesar, marcar, etiquetar. Pueden consistir también en reunir diferentes envíos de mercancías destinados a ser reexpedidos al amparo de un título único de transporte y/o de un único documento aduanero («groupage»).

DURACIÓN DE LA ESTANCIA EN DEPÓSITO TEMPORAL

14. Norma

Cuando la legislación nacional prevea una fecha límite para el depósito temporal, este plazo deberá ser suficiente para que el importador pueda cumplir las formalidades necesarias para incluir las mercancías bajo un régimen aduanero.

Nota

El plazo fijado podrá variar según el medio de transporte utilizado y, en el caso de mercancías importadas por mar, el plazo podrá ser de larga duración.

15. Práctica recomendada

A petición de la persona interesada, y por razones consideradas válidas por las autoridades aduaneras, éstas deberían prorrogar el plazo fijado inicialmente.

MERCANCÍAS AVERIADAS, DAÑADAS, PERDIDAS, DESTRUIDAS O ABANDONADAS

16. Norma

Las mercancías averiadas o dañadas por accidente o fuerza mayor antes de su salida del depósito temporal deberán poder ser despachadas como si hubieran sido importadas en el estado en que se encuentran.

17. Norma

Las mercancías situadas en depósito temporal que sean destruidas o irremediablemente perdidas por accidente o fuerza mayor no quedarán sujetas a los derechos y gravámenes a la importación, a condición de que esta destrucción o esta pérdida sea debidamente demostrada a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Los residuos y desperdicios resultantes, eventualmente, de la destrucción, quedarán sujetos, en caso de su despacho a consumo, a los derechos y gravámenes a la importación que serían aplicables a estos restos y desperdicios si se hubieran importado en este estado.

18. Norma

Cualquier mercancía en depósito temporal, a petición de la persona que tenga derecho a disponer de ella o según la decisión de las autoridades, deberá poder ser abandonada, en todo o en parte, en favor del Tesoro público, o destruida o tratada de manera que pierda todo su valor comercial, bajo el control de la aduana. Este abandono o esta destrucción no debe ocasionar gastos al Tesoro público.

Los restos y desperdicios resultantes, eventualmente, de la destrucción quedarán sujetos, en caso de su despacho a consumo, a los derechos y gravámenes a la importación que serían aplicables a estos restos y desperdicios si se hubieran importado en este estado.

SALIDA DE DEPÓSITO TEMPORAL

19. Norma

Toda persona que tenga derecho a disponer de las mercancías podrá sacarlas del depósito temporal a condición de que se cumplan las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.

Nota

Las autoridades aduaneras podrán exigir que la persona interesada pruebe su derecho a disponer de las mercancías.

MERCANCÍAS NO RETIRADAS DEL DEPÓSITO TEMPORAL

20. Norma

La legislación nacional fijará el procedimiento que se deberá seguir en el caso en que las mercancías no se retiren del depósito temporal en el plazo prescrito.

21. Práctica recomendada

Cuando la aduana venda las mercancías no retiradas del depósito temporal, el producto de la venta, deducidos los derechos y gravámenes a la importación, así como todos los demás gastos y deudas contraídas, deberá ser entregado a quien tenga derecho o a quienes tengan derecho, cuando esto sea posible, o puesto a disposición de éste (éstos) durante un plazo determinado.

INFORMACIÓN RELATIVA A LA ENTRADA EN DEPÓSITO TEMPORAL

22. Norma

Las autoridades aduaneras procurarán que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones necesarias sobre la entrada de mercancías en depósito temporal.

ANEXO I
Traducción
ANEXO B. 1
ANEXO RELATIVO AL DESPACHO A CONSUMO

Introducción

Las mercancías que se importan definitivamente para utilizarse o consumirse en el territorio aduanero, han de ser declaradas a consumo.

La declaración del despacho a consumo puede efectuarse tanto para las mercancías importadas directamente como para aquellas que han sido sometidas previamente a otro régimen aduanero, como el depósito de aduanas, la admisión temporal o el tránsito aduanero.

Las obligaciones que ha de cumplir el declarante para el despacho de mercancías a consumo se refieren principalmente a la presentación de una declaración de mercancías a la que deben unirse diversos documentos justificativos (licencia de importación, certificados de origen, etc.) y al pago de los derechos y exacciones eventualmente exigibles a la importación. En ciertas condiciones, el pago de los derechos y exacciones de importación puede ser aplazado. Eventualmente, la aduana puede exigir la constitución de una garantía para asegurar el pago de los derechos e impuestos de importación.

En el despacho de mercancías, la aduana realiza las operaciones siguientes: examen de la declaración de mercancías y de los documentos anejos a la misma, reconocimiento de las mercancías, liquidación y cobro de los derechos e impuestos de importación, y concesión del levante. De acuerdo con las prácticas administrativas nacionales, estas operaciones pueden desarrollarse en un orden diferente del que han sido enumeradas. La aduana puede encargarse también de recoger los datos necesarios para la confección de las estadísticas de comercio y de velar por la aplicación de otras prescripciones legales o reglamentarias relativas al control de las mercancías importadas. Otras autoridades competentes también pueden someter a determinados controles (veterinario, sanitario, fitopatológico, etc.) las mercancías que se declaran para despacho a consumo.

Las disposiciones del presente Anexo se aplican a las diferentes formalidades y operaciones (formalidades aduaneras) que lleva consigo al despacho de mercancías para consumo, cualquiera que sea la forma de importación.

El presente Anexo no se aplica al despacho a consumo de mercancías transportadas por vía postal ni a las contenidas en los equipajes de los viajeros.

Definiciones

Para la aplicación del presente Anexo, se entiende:

a) por «despacho a consumo»: el régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago de los derechos y exacciones que puedan exigirse a la importación y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras inherentes;

b) por «derechos y exacciones de importación»: los derechos de aduanas y cualesquiera otros derechos, exacciones, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías, con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) por «declaración de mercancías»: el acto efectuado en la forma prevista por la aduana, mediante el cual los interesados indican el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y comunica los elementos cuya declaración exige la aduana para la aplicación de este régimen;

d) «por «declarante»: la persona que firma o en nombre de la cual se firma una declaración de mercancías;

e) por «examen de la declaración de mercancías»: las operaciones efectuadas por la aduana para comprobar si las mercancías han sido declaradas correctamente, si se han unido los documentos justificativos exigidos, y si éstos reúnen las condiciones de autenticidad y validez prescritas;

f) por «reconocimientos de las mercancías», la operación que permite a la aduana, a través del examen físico de las mercancías, tener la seguridad de que su naturaleza, origen, estado, cantidad y valor coinciden con los puntualizados en la declaración;

g) por «liquidación de los derechos y exacciones de importación»: la determinación del importe de los derechos y exacciones que se han de percibir a la importación;

h) por «levante»: el acto por el cual la aduana permite a los interesados disponer de las mercancías que son objeto de un despacho;

ij) por «garantía»: lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación contraída con la misma. La garantía se llamará «global» cuando asegure el cumplimiento de obligaciones resultantes de varias operaciones;

k) por «persona», tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto se deduzca otra cosa.

Principios

1. Norma

El despacho a consumo se regirá por las disposiciones del presente Anexo.

2. Norma

La legislación nacional precisará las condiciones y las formalidades aduaneras que han de cumplirse para el despacho de mercancías a consumo.

Notas

1. La legislación nacional puede imponer especialmente prohibiciones o restricciones a la importación de determinadas categorías de mercancías.

2. Las obligaciones que se han de cumplir para el despacho de mercancías a consumo se refieren principalmente a presentación de la declaración de mercancías, la aportación de documentos justificativos y el pago de los derechos y exacciones de importación eventualmente exigibles.

Aduanas habilitadas

3. Norma

Las autoridades aduaneras designarán las aduanas en las que las mercancías pueden despacharase a consumo. Determinarán la habilitación correspondiente de estas aduanas y establecerán los días y horas hábiles, teniendo en cuenta especialmente las necesidades peculiares del comercio y de la industria.

Notas

1. Las autoridades aduaneras pueden permitir que las mercancías se despachen en aduanas situadas en el interior del territorio aduanero.

2. La habilitación de ciertas aduanas puede quedar limitada bien por razón del medio de transporte empleado para el transporte de las mercancías, bien a determinadas clases de ésta, o, incluso, al hecho de ir destinadas a un lugar determinado (por ejemplo, la zona fronteriza a una zona industrial).

3. Las autoridades aduaneras pueden exigir que el despacho a consumo de determinadas clases de mercancías (por ejemplo, diamantes, antigüedades, obras de arte) se lleve a cabo en aduanas especialmente habilitadas para ello.

4. Práctica recomendada

En el caso de aduanas establecidas a ambos lados de una frontera común, las respectivas autoridades aduaneras, deberían, en la medida de lo posible, armonizar los días y horas hábiles y la habilitación de estas aduanas.

El Declarante

a) Personas que pueden actuar como declarantes

5. Norma

La legislación nacional determinará las condiciones en que una persona está autorizada para actuar como declarante.

Nota

El declarante no ha de ser necesariamente el propietario de las mercancías; puede ser, por ejemplo, el transportista, un agente de tránsito, el destinatario o un agente de aduanas autorizado.

6. Práctica recomendada

Toda persona con derecho a disponer de las mercancías debería poder actuar como declarante.

Nota

Las autoridades aduaneras pueden exigir al declarante que acredite su derecho a disponer de las mercancías.

b) Responsabilidad del declarante

7. Norma

Al declarante se le considerará responsable frente a las autoridades aduaneras de la exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y del pago de los derechos y exacciones de importación.

c) Derechos del declarante

8. Norma

Antes de la presentación de la declaración de mercancías, y en las condiciones fijadas por las autoridades aduaneras, el declarante podrá:

a) examinar las mercancías.

b) tomar muestras.

9. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras no deberían exigir que las muestras cuya toma ha sido autorizada bajo control de la aduana sean objeto de una declaración para despacho a consumo independiente, siempre que tales muestras se incluyan en la declaración de despacho a consumo relativa al conjunto de mercancías del que procedan y que esta declaración se presente en los plazos establecidos.

10. Práctica recomendada

En caso de dificultades especiales, y a petición del declarante, las autoridades aduaneras deberían proporcionarle los datos necesarios de que dispongan para permitirle cumplimentar su declaración de mercancías para el despacho a consumo.

La Declaración de mercancías para el despacho a Consumo

a) Formulario y contenido de la declaración de mercancías

11. Norma

Los formularios de la declaración de mercancías para el despacho a consumo deben ser conforme al modelo oficial determinado por las autoridades competentes.

Las autoridades competentes deben limitar sus exigencias en lo que se refiere a los datos a consignar en la declaración de mercancías, a aquellos que se consideren indispensables para permitir la liquidación y percepción de los derechos y exacciones a la importación, la confección de estadísticas y la aplicación de otras prescripciones legales y reglamentarias que la aduana debe aplicar.

Notas

1. Las autoridades aduaneras exigen generalmente:

a) Información relativa a las personas:

– nombre y dirección del declarante,

– nombre y dirección del importador,

– nombre y dirección del expedidor.

b) Información relativa al transporte:

– modo de transporte,

– identificación del medio de transporte.

c) Información relativa a las mercancías:

– país de procedencia y país de origen,

– descripción de los bultos (número, clase, marcas y numeración, peso),

– descripción de las mercancías según la partida arencelaria.

b) Información para la liquidación de los derechos y exacciones de importación (por clases de mercancías):

– partida arancelaria,

– tipos de los derechos y exacciones de importación,

– peso bruto, peso neto, cantidad,

– valor en aduana:

e) Otra información:

– número estadístico por clase de mercancías,

– zona de procedencia de las mercancías o referencia a las disposiciones legales aplicables (cuando se solicita un régimen preferencial),

– referencia a los documentos presentados en apoyo de la declaración de mercancías.

f) Lugar, fecha y firma del declarante:

2. Las Partes Contratantes que estimen oportuno revisar los formularios existentes o elaborar nuevos formularios de declaración de mercancías para el despacho a consumo, pueden recurrir al modelo que figura en el Apéndice I del presente Anexo y tener en cuenta las notas incluidas en el Apéndice II.

12. Práctica recomendada

El declarante que, por razones consideradas justificadas por las autoridades aduaneras, no disponga de todos los datos necesarios para formular la declaración de mercancías para el despacho a consumo, debería ser autorizado a presentar una declaración provisional o incompleta siempre que contenga los elementos que la aduana juzgue indispensables y que el declarante se comprometa a completar la declaración dentro de un plazo determinado.

La aceptación por las autoridades aduaneras de una declaración provisional o incompleta, no debería dar lugar a otorgar a las mercancías un trato arancelario diferente del que se les hubiera aplicado si la declaración se hubiera presentado completa y exacta desde el primer momento.

Nota

Si el levante se entrega antes de consignar todos los datos se puede obligar al declarante a constituir una garantía para asegurar el pago de las cantidades que pudieran resultar exigibles.

b) Número de ejemplares que se han de presentar

13. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían, en la medida de lo posible, reducir el número de ejemplares de la declaración de mercancías que ha de presentar el declarante para el despacho a consumo de las mismas.

14. Práctica recomendada

Cuando la declaración de mercancías para despacho a consumo haya de formularse en varios ejemplares, debería ofrecerse al declarante la posibilidad de rellenar los distintos ejemplares de una sola vez.

c) Documentos que se deben presentar en apoyo de la declaración de mercancías

15. Norma

En apoyo de la declaración de mercancías, las autoridades aduaneras, no exigirán más que los documentos que juzguen indispensables para permitir el control de la operación y asegurarse de que se han observado todas las normas relativas a la aplicación de restricciones u otras disposiciones previstas.

Nota

Las autoridades aduaneras exigen con frecuencia la aportación de los siguientes documentos en apoyo de la declaración de mercancías para el despacho a consumo: licencia de importación, documento justificativo del origen, certificado sanitario o fitopatológico, factura comercial, títulos de transporte.

16. Práctica recomendada

Cuando se pueden presentar determinados documentos justificativos junto con la declaración de mercancías y el declarante dé razones consideradas justificadas por las autoridades aduaneras, Estas deberían autorizarle a presentar tales documentos dentro de un plazo determinado.

Nota

Si el levante se concede antes de que se aporten todos los documentos que faltan, se puede obligar al declarante a constituir una garantía para responder del pago de las cantidades que pudieran resultar exigibles.

17. Práctica recomendada

Cuando el idioma utilizado para redactar los documentos que se presentan en apoyo de la declaración de mercancías es distinto de el de los del país de importación, las autoridades aduaneras no deberían exigir sistemáticamente una traducción de las indicaciones consignadas en dichos documentos.

d) Rectificación de la declaración de mercancías

18. Norma

Las autoridades aduaneras permitirán que el declarante rectifique la declaración de mercancías una vez presentada, siempre que en el momento de formular la petición no haya dado comienzo el examen de la declaración ni el reconocimiento de las mercancías.

19. Práctica recomendada

Las peticiones de rectificación de la declaración de mercancías formuladas por el declarante después de iniciar el examen de la declaración o el reconocimiento de las mercancías, deberían ser admitidas por las autoridades aduaneras cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas.

Nota

La rectificación de la declaración de mercancías para el despacho a consumo, no impide que las autoridades aduaneras adopten las medidas que consideren necesarias cuando se haya descubierto una infracción como consecuencia del examen de la declaración o del reconocimiento de las mercancías.

e) Retirada de la declaración de mercancías

20. Práctica recomendada

Se debería autorizar al declarante a retirar su declaración de mercancías para el despacho a consumo y a solicitar la aplicación de otro régimen aduanero siempre que la solicitud se formule ante las autoridades aduaneras antes de la entrega del levante y las razones aducidas se consideren justificadas.

Nota

La retirada de la declaración de mercancías para el despacho a consumo no impide que las autoridades aduaneras adopten las medidas que consideren necesarias cuando se haya descubierto una infracción como consecuencia del examen de la declaración o del reconocimiento de las mercancías.

Presentación de la declaración de mercancías

a) Elección de la aduana de despacho

21. Norma

La declaración de mercancías para el despacho a consumo se presentará ante la aduana habilitada en que se presenten aquéllas.

Nota

Las autoridades aduaneras pueden prescribir la presentación de la declaración de mercancías en una aduana determinada, cuando se haya concedido de modo permanente la autorización necesaria para que se obtenga el levante de las mercancías antes de la presentación de la declaración.

b) Plazo para la presentación de la declaración

22. Norma

Cuando la legislación nacional haya previsto que la declaración de mercancías para despacho a consumo haya de presentarse en una aduana habilitada dentro de un plazo determinado, establecerá este plazo de manera que se permita al declarante obtener los datos necesarios para formular la declaración y los documentos justificativos exigidos.

Notas

1. La legislación nacional puede prever que los plazos fijados para la presentación de la declaración de mercancías se cuenten por ejemplo, a partir de la descarga de las mercancías, de su llegada a la aduana o a partir de la entrega del levante.

2. Cuando la declaración de mercancías no haya sido presentada dentro del plazo señalado, las autoridades aduaneras pueden adoptar las medidas que consideren necesarias, especialmente para sobreguardar los intereses del Tesoro público.

23. Práctica recomendada

A petición del declarante y por razones que se consideren justificadas por las autoridades aduaneras, éstas deberían prorrogar el plazo establecido para la presentación de la declaración de mercancías.

24. Práctica recomendada

Se debería autorizar al declarante para presentar en una aduana habilitada una declaración para despacho a consumo, antes de la llegada de las mercancías a dicha aduana.

Nota

De la misma manera se puede autorizar la presentación de la declaración para mercancías que todavía no han sido introducidas en el territorio aduanero.

c) Presentación periódica de declaraciones

25. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían permitir que, en el caso de importaciones frecuentes de mercancías por una misma persona, una sola declaración pudiera amparar las importaciones efectuadas por esta persona durante un período determinado.

Notas

1. Las autoridades aduaneras pueden subordinar la concesión de esta facilidad al hecho de que el importador lleve su contabilidad comercial de modo regular, por ejemplo, mediante el empleo de ordenadores, y que puedan adoptarse las necesarias medidas de control.

2. Cuando conceden esta facilidad, las autoridades aduaneras pueden exigir al declarante que aporte por cada importación, un documento comercial o administrativo que contenga los principales datos relativos a dicha expedición (factura comercial, carta de porte, boletín de expedición, etc.).

d) Presentación de la declaración fuera de los días y horas hábiles

26. Norma

La declaración de mercancías deberá presentarse en los días y horas hábiles de la aduana competente.

27. Práctica recomendada

A petición del declarante, y por razones que las autoridades aduaneras consideren justificadas, éstas deberían permitir, en la medida de lo posible, que la declaración de mercancías se presente fuera de los días y horas hábiles de la aduana competente, pudiendo correr los gastos que se originen a cargo del declarante.

Aceptación de la declaración de mercancías

28. Norma

La aceptación de la declaración de mercancías tendrá lugar una vez que la aduana en la que se ha presentado, haya comprobado que tal declaración contiene todos los datos necesarios y que va acompañada de todos los documentos exigidos.

29. Norma

Cuando las autoridades aduaneras no puedan aceptar la declaración de las mercancías para despacho a consumo presentada en una aduana, comunicarán al declarante los motivos de la no admisión.

Nota

La no admisión de una declaración de mercancías puede ser debido, por ejemplo, a que la aduana no tenga la habilitación necesaria o a que falte algún documento considerado indispensable.

Examen de la declaración de mercancías

30. Norma

El examen de la declaración a consumo de las mercancías, una vez admitida, se realizará tan pronto como sea posible.

31. Norma

Las autoridades aduaneras limitarán sus operaciones en relación con el examen de la declaración de las mercancías, a las que consideren indispensables para garantizar que se han observado las prescripciones legales o reglamentarias cuya aplicación tiene encomendada la aduana.

Nota

La aduana, generalmente, realiza las siguientes operaciones:

– se asegura que la partida arancelaria indicada corresponde a la descripción de las mercancías y que los tipos de los derechos e impuestos de importación son los vigentes,

– comprueba si los datos de la declaración de mercancías concuerdan con los que figuran en los documentos aportados, especialmente los relativos a la identificación de los bultos, la cantidad y el valor de las mercancías declaradas.

– comprueba la autenticidad y validez de los documentos aportados en apoyo de la declaración.

Reconocimiento de las mercancías

a) Plazo para el reconocimiento de las mercancías

32. Norma

Cuando las autoridades aduaneras deciden someter las mercancías declaradas a consumo a un reconocimiento, éste se efectuará tan pronto como sea posible, una vez admitida la declaración de mercancías.

33. Práctica recomendada

Se debería otorgar prioridad al reconocimiento de animales vivos, mercancías perecederas y demás envíos con carácter de urgencia:

34. Práctica recomendada

Cuando las mercancías también están sujetas al control de otras autoridades competentes (controles veterinarios, sanitarios, fitopatológicos, etc.), la aduana debería, en la medida de lo posible, efectuar sus propios reconocimientos al tiempo que las demás autoridades realizan sus respectivos controles.

Nota

Las autoridades aduaneras pueden exigir que las mercancías sujetas al reconocimiento de otras autoridades competentes sean declaradas en las aduanas designadas a este efecto.

b) Reconocimiento de mercancías fuera de los días y horas hábiles de la aduana

35. Norma

A petición del declarante, y por razones que las autoridades aduaneras consideren justificadas, éstas permitirán, en la medida de lo posible, que las mercancías declaradas a consumo sean controladas fuera de los días y horas hábiles de la aduana, pudiendo correr los gastos que se originen a cargo del declarante.

Nota

El reconocimiento fuera de los días y horas hábiles de la aduana puede autorizarse especialmente en caso de mercancías perecederas, animales vivos, y otros envíos con carácter de urgencia.

c) Reconocimiento de las mercancías fuera de la aduana

36. Norma

A petición del declarante, y por razones que las autoridades aduaneras consideren justificadas, éstas permitirán, en la medida de lo posible, que las mercancías declaradas a consumo sean reconocidas fuera de la aduana en que se ha presentado la declaración de mercancías, pudiendo correr los gastos que se originen a cargo del declarante.

Notas

1. El reconocimiento de las mercancías puede efectuarse, según los casos, en los locales del interesado, en instalaciones dotadas de equipos adecuados, en cualquier lugar dentro de la zona de vigilancia aduanera, o en otra aduana distinta de aquella en que se ha presentado la declaración.

2. El reconocimiento fuera de la aduana en que se ha presentado la declaración puede autorizarse especialmente en los siguientes casos:

– mercancías que no puedan ser fácilmente reconocidas más que en el momento de su descarga en destino (por ejemplo, trigo, aceite y minerales importados en buques, barcos y barcazas; piezas sueltas cargadas a granel en contenedores; mobiliario en los cambios de residencia).

– mercancías para cuyo reconocimiento se necesite contar con medios adecuados (por ejemplo, cámaras obscuras, instalaciones frigoríficas).

– mercancías para las que no sea oportuno exigir su presentación en una aduana (por ejemplo, productos precedentes de la explotación de terrenos fronterizos o canteras próximas a la frontera, y que se importan por el camino más corto).

d) Presencia del declarante durante el reconocimiento de las mercancías

37. Norma

El declarante tendrá el derecho de asistir al reconocimiento de las mercancías por sí mismo o por medio de un representante el declarante o persona que lo represente. Cuando lo juzguen conveniente, las autoridades aduaneras exigen que asista al reconocimiento de las mercancías para proporcionar a la aduana la ayuda que ésta pueda necesitar con objeto de facilitar el reconocimiento de las mercancías.

Notas

1. Se puede imponer al declarante la obligación de agrupar los bultos, abrirlos, clasificar las mercancías según su clase y enumerarlas.

2. Cuando las mercancías declaradas a consumo sean peligrosas, delicadas o frágiles, se puede obligar al declarante a poner a disposición de la aduana expertos.

3. El declarante puede también estar obligado a facilitar a la aduana informaciones sobre las características técnicas de las mercancías importadas.

e) Naturaleza del reconocimiento de las mercancías

38. Norma

Cuando las autoridades aduaneras procedan al reconocimiento de las mercancías, se limitarán a las operaciones que consideren indispensables para garantizar el respeto a las prescripciones legales o reglamentarias cuya aplicación está encomendada a la aduana.

Notas

1. El reconocimiento de las mercancías puede ser somero o detallado. En caso de un reconocimiento somero, la aduana puede efectuar alguno de los siguientes controles, aunque no necesariamente todos: contar los bultos, cotejar marcas y números, y reconocer la calidad de las mercancías. El reconocimiento detallado implica un examen minucioso de las mercancías con objeto determinar lo más exactamente posible, la composición, cantidad, posición arancelaria, valor y, en su caso, origen.

2. Un reconocimiento detallado de las mercancías se justifica especialmente cuando las autoridades aduaneras tienen dudas respecto a la exactitud de algunos datos de la declaración o de los documentos presentados en apoyo de la citada declaración.

3. También se pueden someter regularmente a un reconocimiento detallado las mercancías sujetas a derechos y/o impuestos elevados de importación.

39. Práctica recomendada

En el mayor número posible de casos, las autoridades aduaneras deberían limitarse a efectuar un reconocimiento somero de las mercancías declaradas para despacho a consumo.

Nota

Se puede considerar suficiente un reconocimiento somero, especialmente cuando se trata de mercancías de la misma clase importadas con frecuencia por una persona que sea conocida de la aduana, de reconocida solvencia, o cuando la exactitud de los datos de la declaración se puede deducir del examen de los documentos incorporados o de otro medio de prueba, o incluso, cuando los correspondientes derechos e impuestos de importación son poco elevados.

40. Práctica recomendada

Cuando las autoridades aduaneras efectúen un reconocimiento detallado de las mercancías de una declaración que se refiere a un envío que contenga numerosos bultos y se presente con una relación de contenido o con otro documento análogo, deberían normalmente efectuar este reconocimiento selectivamente.

Nota

Las autoridades aduaneras pueden decidir, teniendo en cuenta el personal disponible, que Ios envíos de mercancías declaradas para despacho a consumo se someterán a un reconocimiento detallado por sondeo.

f) Toma de muestras por la aduana

41. Norma

La toma de muestras se limitará a los casos en que las autoridades aduaneras consideran necesaria esta operación para determinar la calidad y/o el valor de las mercancías declaradas a consumo, o para garantizar la aplicación de otras disposiciones de la legislación nacional. Las cantidades de mercancías que se extraen como muestras deben reducirse al mínimo.

Errores cometidos en la declaración

42. Norma

Cuando las autoridades aduaneras comprueben que errores cometidos al tiempo de formular la declaración de mercancías o de liquidar los derechos y exacciones de importación darán o han dado lugar a la percepción de una suma de tales derechos y exacciones más elevada que la que es legalmente exigible, aquellas concederán la devolución o la condonación de la parte sobrante, o se lo comunicarán al declarante de modo que, según los casos, puede rectificar su declaración o presentar instancia para la devolución o la condonación.

43. Norma

Cuando las autoridades aduaneras comprueben que errores cometidos al tiempo de formular la declaración de mercancías implican la exigibilidad de una suma suplementaria de derechos y exacciones de importación, la aportación de otros documentos justificativos o la aplicación de prescripciones legales o reglamentarias distintas, y siempre que no resulte evidente que tales errores han sido cometidos con intención delictiva, se lo comunicarán al declarante en los plazos más favorables. Cuando las autoridades acepten que los errores advertidos han sido cometidos de buena fe, y que no es imputable al declarante negligencia grave, autorizan a éste a rectificar su declaración y a cumplir las formalidades complementarias exigidas sin imponer sanción.

44. Norma

En caso de que el descubrimiento de errores cometidos al formular la declaración de mercancías o al liquidar los derechos y exacciones de importación implicase bien la percepción de un importe suplementario de tales derechos y exacciones que pueda considerarse de escasa entidad, bien, al contrario, la devolución de una suma de igual naturaleza, la legislación nacional preveerá que no ha lugar ni el cobro ni la dovolución de este importe.

Liquidación de derechos e impuestos de importación

a) Datos a tener en cuenta

45. Norma

La legislación nacional enunciará los datos que sirven de base para la liquidación de los derechos y exacciones de importación y precisará las condiciones en que estos datos se han de determinar.

Notas

1. Los datos que sirven de base para la liquidación de los derechos y exacciones de importación, generalmente son:

– la clasificación arancelaria,

– el valor o la cantidad según que los derechos y exacciones de importación aplicables sean ad valorem o específicos,

– el origen o la procedencia si el gravamen de las mercancías es distinto según su origen o su procedencia.

2. Las autoridades competentes podrán establecer notas explicativas relativas a las reglas a tener en cuenta para determinar la clasificación arancelaria, el valor o la cantidad imponible y el origen.

b) Tipos de los derechos y exacciones de importación aplicables

46. Norma

Los tipos de los derechos y exacciones de importación que son aplicables en el despacho a consumo de las mercancías se incluirán en los aranceles ofíciales que deberán ser objeto de una publicidad suficiente.

47. Norma

La legislación nacional estipulará el momento a tener en cuenta para determinar los tipos de los derechos y exenciones de importación que se aplican a las mercancías declaradas para despacho a consumo.

Nota

El momento a poner en consideración para determinar los tipos aplicables puede ser, por ejemplo, el de la llegada de las mercancías, el de la presentación de la declaración de las mercancías, el de la admisión de la declaración por la aduana, el del pago de los derechos y exacciones de importación o, incluso, el del levante de las mercancías.

Pago de los derechos y exacciones de importación

a) Formas de pago admitidas

48. Norma

La legislación nacional señalará las distintas formas que se pueden utilizar para el pago de los derechos y exacciones exigibles a la importación.

49. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían permitir otras formas de pago además del pago en metálico.

Notas

1. Además del pago en metálico, las otras formas de pago admitidas, pueden ser, principalmente, los cheques, giros o transferencias bancarias o postales.

2. Los cheques librados contra bancos extranjeros pueden ser admitidos sólo si tales bancos cuentan con una sucursal en el país de importación.

b) Fecha y lugar de pago

50. Norma

Las autoridades aduaneras fijarán la fecha de exigibilidad del importe de los derechos y exacciones de importación a pagar, así como el lugar donde ha de efectuarse el pago.

Notas

1. El pago de los derechos y exacciones de importación se realiza habitualmente en la aduana donde se ha presentado la declaración de mercancías; También se puede realizar en otro organismo u oficina designada por las autoridades aduaneras.

2. El pago de los derechos y exacciones de importación generalmente debe efectuarse en el momento de la presentación o admisión de la declaración de mercancías o antes de la entrega del levante. En determinadas circunstancias, se puede también diferir el pago.

c) Pago diferido de los derechos y exacciones de importación

51. Práctica recomendada

Se debería autorizar a las personas que habitualmente despachan mercancías a consumo a diferir el pago del importe de los derechos y exacciones de importación sin exigirles intereses.

Notas

1. Se puede obligar a las personas que se beneficien de esta facilidad a constituir una garantía cuyo importe la fijan las autoridades aduaneras.

2. Puede ser obligatorio para toda persona que desee beneficiarse del pago diferido enviar una solicitud por escrito a la aduana.

52. Práctica recomendada

Cuando se exige una garantía para poder obtener el pago aplazado, se debería autorizar a las personas que habitualmente realizan importaciones de mercancías a consumo por distintas aduanas de un mismo territorio aduanero, a constituir una garantía global.

53. Práctica recomendada

El importe de la garantía a constituir para obtener el pago diferido no debería ser superior al importe de los derechos y exacciones de importación que pudieran corresponder a las mercancías importadas durante el período en que tales derechos y exacciones quedan aplazados.

Nota

Para calcular el importe de la garantía, las autoridades aduaneras pueden tomar como base el total de los derechos y exacciones a la importación pagados durante un período de la misma duración. Cuando se producen modificaciones, especialmente en los tipos aplicables o en el volumen de importaciones, el total de la garantía, puede reajustarse en consecuencia.

54. Norma

La persona obligada a constituir una garantía para obtener el aplazamiento de pago deberá tener la posibilidad de elegir, entre las distintas formas de garantía señaladas por la legislación nacional, la más conveniente para él.

55. Práctica recomendada

El plazo durante el cual el pago de los derechos y exacciones a la importación puede ser diferido debería ser, al menos, de 14 días a partir de la fecha normal de exigibilidad de importes de los derechos y exacciones a pagar a la importación.

Notas

1. Se pueden fijar plazos distintos según la clase de exacción.

2. Las autoridades aduaneras pueden permitir que los derechos y exacciones de importación relativos a las importaciones efectuadas durante un período determinado se paguen en un plazo fijo.

d) Prueba del pago

56. Norma

Cuando los derechos y exacciones a la importación han sido pagados, se entregará al autor del pago un recibo que constituye la prueba de dicho pago.

Nota

El recibo puede figurar en el ejemplar de la declaración destinado al declarante.

e) Plazo de prescripción de la recaudación de los derechos y exacciones a la importación

57. Norma

La legislación nacional fijará el período durante el que las autoridades aduaneras pueden efectuar la recaudación de los derechos y exacciones de importación que no hayan sido pagados en el momento de su exigibilidad.

f) Intereses de demora

58. Norma

La legislación nacional determinará los tipos de los intereses de demora y las condiciones en que se aplican cuando los derechos y exacciones de importación no han sido pagados en el momento de su exigibilidad.

Concesión del levante

59. Norma

El levante se concederá a las mercancías declaradas para despacho a consumo en cuanto las autoridades aduaneras han terminado su reconocimiento o han decidido prescindir de esta formalidad, siempre que no se haya descubierto ninguna infracción y que los derechos y exacciones de importación exigibles hayan sido satisfechos o se hayan adoptado las medidas necesarias para asegurar su pago.

60. Práctica recomendada

Cuando las autoridades aduaneras tienen la seguridad de que todas las formalidades aduaneras del despacho a consumo serán cumplidas posteriormente por el declarante, deberían conceder el levante siempre que éste aporte un documento comercial o administrativo con los principales datos relativos a dicho envío y aceptable por las autoridades aduaneras.

Notas

1. Las autoridades aduaneras pueden condicionar la concesión del levante al hecho de que hayan sido aportados los documentos justificativos que se consideran indispensables y que las autoridades competentes hayan efectuado los controles previstos por la legislación nacional (controles veterinario, sanitario, fitopatológico, etc.).

2. Se puede obligar al declarante a constituir una garantía que responda del cumplimiento de los compromisos contraídos con la aduana.

61. Práctica recomendada

Cuando el reconocimiento de las mercancías no se puede efectuar con la rapidez deseable, especialmente cuando se debe hacer con el concurso de expertos o cuando las mercancías deben ser analizadas en laboratorios especializados y resulta posible efectuar este reconocimiento a base de muestras o documentación técnica detallada, las autoridades aduaneras deberían conceder el levante sin esperar el final del reconocimiento.

Nota

Se puede condicionar la concesión del levante a la constitución de una garantía destinada a asegurar la recaudación del suplemento de los derechos y exacciones que pudiera resultar exigible a la importación.

62. Práctica recomendada

Cuando ha sido descubierta una infracción durante el examen de la declaración de las mercancías o de los documentos unidos a la misma, o en el reconocimiento de las mercancías, las autoridades aduaneras deberían entregar el levante sin esperar al proceso sancionador de la infracción siempre que el declarante constituya una garantía destinada a asegurar tanto la recaudación de los derechos y exacciones suplementarios de importación como las multas correspondientes y que las mercancías no sean susceptibles de comiso.

Destrucción o abandono de las mercancías

63. Práctica recomendada

Siempre que no se haya descubierto ninguna infracción en el examen de la declaración o en el reconocimiento de las mercancías, el declarante o la persona interesada debería estar exento del pago de los derechos y exacciones de importación o poder conseguir la devolución de ese pago:

– cuando, a petición suya y de acuerdo con las autoridades aduaneras, las mercancías declaradas para despacho a consumo sean abandonadas antes de la entrega del levante, a favor del Tesoro Público o destruidas o tratadas, bajo control de la aduana, de forma que queden sin valor comercial alguno. Este abandono o esta destrucción no deben suponer gastos de ninguna clase para el Tesoro Público;

– cuando las mercancías declaradas para despacho a consumo se destruyen o pierden irremediablemente a consecuencia de un accidente o fuerza mayor, siempre que esta destrucción o pérdida ocurran antes de la entrega del levante, y resulte debidamente probado a satisfacción de las autoridades aduaneras, los desechos y restos resultantes, eventualmente, de la destrucción, están sujetos, si se despachan a consumo, a los derechos y exacciones de importación que serían aplicables a estos desechos y restos si se importan en ese estado.

Nota

Cuando ha sido descubierta una infracción, las autoridades aduaneras pueden subordinar la concesión de esta facilidad al pago de las multas previstas por la legislación nacional.

64. Práctica recomendada

Cuando las autoridades aduaneras proceden a la venta de mercancías que no han sido objeto de declaración en el plazo establecido a las que no se han podido otorgar el levante, sin que se haya descubierto ninguna infracción, el producto de aquella venta, deducidos los derechos y exacciones de importación y cualquier otro gasto o deuda pendiente, debería entregarse, cuando sea posible, a los derechohabientes o ponerlo a su disposición durante un plazo determinado.

Nota

Este procedimiento puede aplicarse especialmente cuando ha sido admitida una declaración de mercancías sin que el declarante haya podido pagar los derechos y exacciones la importación ni solicitado la aplicación de otro régimen aduanero.

Información relativa al despacho a consumo

65. Norma

Las autoridades aduaneras adoptan las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones útiles acerca del régimen de despacho a consumo.

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Apéndice II del Anexo B.1

Notas

1. El formato del modelo de formulario es el formato internacional ISO/A4 (210 x 297 mm). El formulario está provisto de un margen superior de 10 mm y, a la izquierda, de un margen 20 mm para permitir su clasificación. La separación de las líneas debe corresponder a múltiplos de 4,24 mm y las separaciones transversales deben corresponder a múltiplos de 2,54 mm. La presentación debe ser conforme al modelo de formulario de la Comisión Económica para Europa (CEE) que figura en el Apéndice 1. Las pequeñas diferencias con relación a las dimensiones exactas de las casillas, etc., serían admisibles si respondiesen a razones particulares en el país de emisión, tales como la existencia de sistemas de medida distintos del sistema métrico, las particularidades de una serie normalizada de documentos nacionales, etc.

2. Los países pueden fijar normas relativas al peso por metro cuadrado del papel a utilizar y al empleo de filigranas grabadas con el fin de evitar falsificaciones.

3. Puesto que la normalización se refiere sólo a las dimensiones y presentación, las indicaciones de cada casilla del modelo de formulario indican sólo la naturaleza de los datos que deben figurar en ellos. Por tanto, cada país puede sustituir en su modelo nacional estas indicaciones por aquellas que considere más apropiadas, siempre que los datos previstos en el modelo de formulario no resulten modificados.

4. Por otra parte, las Administraciones pueden omitir en su modelo, las rúbricas del formulario que no necesiten. Las casillas que, de esta forma queden disponibles, pueden destinarse a consignar anotaciones administrativas.

5. El espacio de «utilización libre» puede emplearse para las rúbricas impuestas por las administraciones que no han sido previstos en el modelo de formulario.

ANEXO B.2
ANEXO RELATIVO A LA ADMISIÓN EN FRANQUICIA DE DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DECLARADAS PARA DESPACHO A CONSUMO

INTRODUCCIÓN

En la mayor parte de los países la experiencia ha demostrado la necesidad de conceder franquicia de derechos e impuestos de importación en el despacho a consumo de ciertas mercancías, independientemente de su normal clasificación arancelaria o del importe de los derechos e impuestos que las gravan normalmente, con tal de que se importen en determinadas condiciones y con un fin específico. Esta franquicia puede estar prevista en el Arancel de aduanas o en disposiciones legislativas reglamentarias diferentes.

Estas franquicias pueden concederse por razones filantrópicas o humanitarias, o fundarse en motivos de equidad. También pueden concederse para favorecer el desarrollo de la educación, de la ciencia o de la cultura o para favorecer las relaciones internacionales, o incluso simplemente por conveniencia de una buena gestión administrativa, con el fin de evitar gastos desproporcionados con el importe de las sumas a recaudar. Además, algunas veces es necesario tener en cuenta consideraciones de orden económico al conceder ciertas franquicias.

Las franquicias de que se trata son definitivas, en el sentido que las mercancías se dedican al consumo y no se les asigna un régimen aduanero por el cual solamente se concede la suspensión de los derechos e impuestos de importación.

Sin embargo, aunque la franquicia es definitiva, puede muy a menudo quedar subordinada al cumplimiento de ciertas condiciones y puede, al menos durante un cierto tiempo, estar sometida a obligaciones tales como: la utilización para los fines que justificaron su exención, la prohibición de cesión, etc.

La franquicia puede aplicarse a la vez a los derechos y a los impuestos de importación, o en ciertos casos no aplicarse a los derechos de aduanas.

El presente anexo no establece un inventario completo de las franquicias concedidas en todos los países. No cubre, entre otras, las mercancías reimportadas en el mismo estado; las mercancías consumidas a bordo de barcos, aeronaves y trenes internacionales; las mercancías transportadas por los viajeros en sus equipajes. Tampoco se refiere a las preferencias arancelarias que se concediesen, ya unilateralmente, ya sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales.

DEFINICIONES

Para la aplicación del presente anexo se entiende:

a) por «admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación»: eI despacho a consumo de mercancías con exención de derechos e impuestos de importación independientemente de su normal clasificación arancelaria o del importe de los derechos e impuestos que las gravan normalmente, con tal que se importen en determinadas condiciones y con un fin específico;

b) por «despacho a consumo»: el régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago de los derechos e impuestos que pueden exigirse a la importación y el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes;

c) por «derechos e impuestos de importación»: los derechos de aduanas y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas e imposiciones diversas que se perciben en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías, con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

d) por «derechos de aduanas»: los derechos que figuran en el Arancel de aduanas a los que están sujetas las mercancías que entran en el territorio aduanero;

e) por «garantía»: lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación contraída con ella;

f) por «persona»: tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto no se deduzca otra cosa.

PRINCIPIO

1. Norma

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación de mercancías declaradas para su despacho su consumo se regirá por las disposiciones del presente anexo.

2. Norma

La legislación nacional precisará las circunstancias y enumerará los casos en los cuales se concede la admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación y fijará las condiciones que deben cumplirse para beneficiarse de este régimen.

3. Norma

Se concederá la admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación no solamente a las mercancías que se importen directamente del extranjero, sino también a las mercancías que estén acogidas a otro régimen aduanero.

4. Práctica recomendada

Salvo el caso en que la reciprocidad esté prevista en un instrumento internacional, la admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación debería concederse sin tomar en consideración el país de origen o de procedencia de las mercancías.

FORMALIDADES

a) Autorización previa

5. Norma

La legislación nacional enumerará los casos en que la admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación esté subordinada a una autorización previa y designará las autoridades habilitadas para expedir esta autorización.

6. Práctica recomendada

El número de casos en que la admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación esté subordinada a una autorización previa debería ser el menor posible.

b) Declaración

7. Norma

La legislación nacional determinará las condiciones en las que las mercancías admisibles al beneficio de una franquicia de derechos e impuestos de importación deben presentarse a la aduana competente y ser objeto de una declaración de mercancías.

8. Práctica recomendada

Cuando se exija una declaración de mercancías, el formulario a emplear debería ser el previsto, en general, para la declaración de mercancías para su despacho a consumo.

c) Garantía

9. Norma

Las formas de la garantía que tengan eventualmente que constituirse en el caso de la admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación se fijarán por la legislación nacional o, conforme a ésta, por las autoridades aduaneras.

10. Práctica recomendada

Cuando se exige una garantía para asegurarse del respeto de las condiciones a las que eventualmente está subordinada la admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, las autoridades aduaneras no deberían exigir más que un simple compromiso por escrito.

11. Práctica recomendada

Cuando, en ciertos casos particulares, se exige una garantía, tanto en metálico como personal, su importe debería ser lo menos elevado posible y no exceder el de los derechos e impuestos de importación que estarían en juego en el caso de no haberse concedido la franquicia.

12 Norma

Cuando se haya pedido una garantía, la cancelación de la misma se concederá lo más rápidamente posible, una vez comprobado que las condiciones impuestas para la admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación se hayan cumplido en los plazos eventualmente fijados.

CASOS DE APLICACIÓN

I. Casos comprendidos en instrumentos internacionales

13. Práctica recomendada

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación o sólamente de derechos de aduanas, según los casos, debería concederse a las mercancías comprendidas en los siguientes instrumentos internacionales y en las condiciones en ellos previstas:

a) objetos a los que se refieren los anexos del Acuerdo de la UNESCO sobre la importación temporal de carácter educativo, científico o cultural (Nueva York, 22 de noviembre de 1950) y de su protocolo (Nairobi, 26 de noviembre de 1976), así como en el Acuerdo de la UNESCO para facilitar la circulación internacional del material visual y auditivo de carácter educativo, científico y cultural (Beyrouch, 1948);

b) material al que se refieren las prácticas recomendadas 4.39 y 4.41 del anexo 9 (7ª edición) del Convenio relativo a la aviación civil internacional (Chicago, 7 de diciembre de 1944);

c) muestras comerciales sin valor estimable y material publicitario a los que se refiere el Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material publicitario (Ginebra, 7 de noviembre de 1952);

d) documentos y material de propaganda turística a los que se refiere el protocolo adicional del Convenio sobre facilidades aduaneras en favor del turismo, relativo a la importación de documentos y material de propaganda turística (Nueva York, 4 de junio de 1954);

e) productos a los que se refieren los artículos 6 y 7 del Convenio aduanero relativo a las facilidades concedidas para la importación de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar (Bruselas, 8 de junio de 1961);

f) mercancías importadas con privilegios diplomáticos o consulares a las que se refieren los Convenios de Viena sobre relaciones diplomáticas del 18 de abril de 1961 y sobre relaciones consulares del 24 de abril de 1963.

Se invita a las Partes contratantes a que examinen la posibilidad de adherirse a los instrumentos internacionales a que se hace mención anteriormente.

II. Muestras sin valor comercial

14. Norma

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, se otorgará a las muestras sin valor comercial (muestras consideradas sin valor estimable en el sentido del Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material publicitario, Ginebra, 7 de noviembre de 1952).

15. Práctica recomendada

Deberían considerarse como muestras sin valor comercial:

a) las primeras materias y productos cuyas dimensiones sean tales que no puedan utilizarse mas que para hacer una demostración;

b) los objetos en materias ordinarias sujetos en cartulinas o que se presenten como muestras según los usos del comercio, con la condición de que no haya más de un ejemplar por cada tamaño y clase;

c) las primeras materias y productos, así como las manufacturas de estas materias o productos, que hayan sido inutilizados para cualquier otro fin que no sea en presentación como muestras, mediante cortes, perforaciones, colocación de marcas indelebles o cualquier otro medio eficaz;

d) los productos no susceptibles de acondicionarse como muestras sin valor comercial, según las disposiciones a) a c) anteriores y que consistan:

1) en géneros no consumibles de un valor unitario que no exceda de cinco dólares de Estados Unidos de América y siempre que se trate de un solo ejemplar de cada clase o calidad;

2) en géneros consumibles de un valor unitario que no exceda de cinco dólares de Estados Unidos de América, incluso compuestos total o parcialmente de ejemplares de la misma clase o calidad, siempre que la cantidad y el modo de presentarse de estas muestras excluyan cualquier posibilidad de comercialización.

III. Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para determinar el grupo sanguíneo y el tipo del tejido.

16. Práctica recomendada

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, debería otorgarse a las sustancias siguientes, cuando se destinen a organismos o laboratorios aprobados por las autoridades competentes:

a) sustancias terapéuticas de origen humano: sangre humana y sus derivados (sangre total, plasma desecado, albúmina, gammaglobulina, fibrinógeno), órganos;

b) reactivos para la determinación de grupos sanguíneos de origen humano, animal, vegetal u otro;

c) reactivos para determinar los tipos de tejidos humanos, de origen humano, animal, vegetal u otro.

IV. Objetos mobiliarios importados con motivo de un traslado de domicilio

17. Norma

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, se otorgará a los objetos mobiliarios pertenecientes a una persona física o a las personas que vivan en su hogar, que se importen con motivo del traslado de la residencia de estas personas al país de importación.

18. Práctica recomendada

Deberían considerarse especialmente como incluidos en los objetos mobiliarios a que se refiere la norma 17 anterior:

a) los muebles y artículos de decoración;

b) los aparatos de uso doméstico y el material audiovisual;

c) los efectos personales;

d) los medios de transporte de uso privado, tales como: vehículos automóviles y sus remolques, bicicletas, motocicletas, caravanas, embarcaciones de recreo, aviones de turismo;

e) las provisiones de casa guardadas normalmente en reserva;

f) piezas de colección;

g) animales de apartamento y caballos de silla;

h) los objetos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de las personas que transfieren su residencia, con exclusión de los de carácter industrial, comercial o agrícola.

Nota

En algunos países, la admisión en franquicia de derechos de aduanas, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, se concede a los objetos de carácter industrial, comercial o agrícola importados por personas físicas con motivo del traslado de su empresa al país de importación.

19. Práctica recomendada

La admisión en franquicia prevista en la norma 17 anterior no deberá subordinarse al cumplimiento de condiciones más restrictivas que las siguientes:

a) Ios objetos mobiliarios deben corresponder, respecto a su naturaleza, número y valor, a las circunstancias propias a cada caso;

b) en el caso de personas que regresan al país de importación deben haber permanecido en eI extranjero durante un período de tiempo suficiente: Este período no debería fijarse sin embargo en más de un año;

c) los objetos mobiliarios, otros que las provisiones de casa, deben haber sido propiedad o estar en la posesión del importador o de las personas que vivan en su hogar en el extranjero y haber sido allí utilizados por ellos durante un período de tiempo razonable. Este período no debería fijarse en mas de seis meses, salvo para los objetos sujetos al pago de elevados derechos e impuestos de importación para los que no debería exceder de un año;

d) excepto para las provisiones de casa, el importador o las personas que vivan en su hogar deben conservar la propiedad o la posesión de los objetos mobiliarios admitidos en franquicia y continuar utilizándolos durante un período de tiempo razonable después de la importación. Este período no debería fijarse en más de seis meses salvo para los objetos sujetos al pago de elevados derechos e impuestos de importación, para los que no debería exceder de un año;

e) la importación de los objetos mobiliarios ha de llevarse a cabo dentro de un plazo suficiente a contar desde la fecha en que el importador ha establecido su residencia en el país de importación, plazo que no debería ser inferior a seis meses;

f) las bebidas alcohólicas y el tabaco, si los hubiese, no deben sobrepasar las cantidades fijadas por la legislación nacional;

g) la presentación por el importador de una lista (inventario) de todos los objetos que hayan de ser importados.

V. Muebles y artículos de casa para amueblar una residencia secundaria

20. Práctica recomendada

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, debería otorgarse a los muebles y artículos de casa importados para amueblar una residencia secundaria por una persona residente habitualmente en el extranjero, conforme a las condiciones fijadas por la legislación nacional.

Nota

Las condiciones impuestas para la concesión de la franquicia son normalmente las siguientes:

a) los muebles y artículos de casa deben:

1) haber sido utilizados por el interesado durante un período de tiempo suficiente;

2) estar destinados para amueblar la residencia secundaria y para el uso personal de los particulares y de los miembros de su familia que vivan con ellos, durante su permanencia en la residencia secundaria;

3) corresponder, por su naturaleza y cantidad, al normal amueblamiento de la residencia secundaria en cuestión;

4) permanecer en la posesión del interesado durante un período de tiempo razonable;

b) la franquicia no se concede más que por una sola vez para una misma residencia secundaria;

c) la residencia secundaria debe ser propiedad del interesado o habérsele alquilado por un período de tiempo razonable.

VI. Ajuares y regalos de boda

21. Norma

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico se otorgará a los ajuares y regalos de boda destinados a una persona establecida en el extranjero que transfiera su residencia al país de importación como consecuencia o con vistas a su casamiento con una persona ya residente allí.

22. Norma

Los ajuares y regalos de boda se consideran como comprendiendo:

a) la ropa de casa, así como los trajes, incluso nuevos, destinados al uso personal del interesado o al de la casa;

b) cualquier objeto que se ofrece habitualmente con motivo de una boda.

23. Práctica recomendada

La admisión en franquicia prevista en la norma 21 anterior no debería subordinarse al cumplimiento de condiciones más restrictivas que las siguientes:

a) la persona interesada debe haber residido en el extranjero durante un período de tiempo juzgado suficiente. Este período no debería fijarse sin embargo en más de un año;

b) la importación debe tener lugar no antes de tres meses de la fecha fijada para la celebración del matrimonio, ni después de seis meses de la fecha de esta celebración;

c) la persona beneficiaria de la franquicia debe conservar la propiedad o la posesión de las mercancías importadas como equipo o regalos de boda durante un período de tiempo razonable después de la importación. Por lo general este período no debería fijarse en más de un año;

d) las mercancías deben destinarse al uso personal de los cónyuges;

e) las bebidas alcohólicas y el tabaco, si los hubiere, no deben sobrepasar las cantidades fijadas por la legislación nacional;

f) la presentación de una lista (inventario) de las mercancías que hayan de importarse, así como los justificantes estimados necesarios por las autoridades aduaneras.

VII. Efectos personales artículos utilizados por las personas cursando estudios en establecimientos de enseñanza

24. Norma

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, se otorgará a los efectos personales y artículos utilizados para los estudios de personas residentes habitualmente en el extranjero y debidamente inscritas como alumnos o estudiantes con plena dedicación en un establecimiento de enseñanza situado en el país de importación.

25. Práctica recomendada

La admisión en franquicia prevista en la norma 24 anterior no debería subordinarse al cumplimiento de condiciones más restrictivas que las siguientes;

a) las mercancías deben destinarse al uso personal del interesado;

b) la presentación de una lista (inventario) de las mercancías que hayan de imponerse, así como de los justificantes estimados necesarios por las autoridades aduaneras.

VIII. Bienes adquiridos por herencia

26. Norma

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, se otorgará a los bienes adquiridos por herencia por una persona que tenga, en la fecha del fallecimiento del causante, su residencia principal en el país de importación, siempre que estos bienes hayan estado afectos al uso personal del difunto.

27. Práctica recomendada

La admisión en franquicia prevista en la norma 26 anterior no debería subordinarse al cumplimiento de condiciones más restrictivas que las siguientes:

a) la última residencia de la persona fallecida debe haber estado situada en el extranjero;

b) la importación debe efectuarse, lo más tarde, un año después que la persona interesada tenga el derecho de disponer de los bienes;

c) excepto para las provisiones de casa la persona beneficiaria de la franquicia debe conservar la propiedad o la posesión de los bienes adquiridos como herencia durante un período de tiempo razonable después de la importación. Como regla general este período no debería exceder de un año.

d) las bebidas alcohólicas y el tabaco, si los hubiere, no deben sobrepasar las cantidades fijadas por la legislación nacional.

e) la presentación de una lista (inventario) de las mercancías que hayan de importarse, así como de los justificantes estimados necesarios por las autoridades aduaneras.

IX. Regalos personales

28. Norma

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico se otorgará a los regalos personales (excluidos el alcohol, las bebidas alcohólicas y el tabaco) cuyo valor global determinado sobre la base de los precios al por menor practicados en el país de expedición, no sobrepase veinticinco dólares de los Estados Unidos de América. Cuando se remitan simultáneamente varios envíos por el mismo expedidor al mismo destinatario, el valor total de dichos envíos constituye el valor global.

Nota

Se considera generalmente un regalo como personal si:

a) se expide a un particular, por otro particular residente en el extranjero;

b) tiene un carácter ocasional;

c) comprende únicamente mercancías destinadas al uso personal del destinatario o al de su familia y carece totalmente de carácter comercial, teniendo en cuenta la naturaleza o la cantidad de las mercancías importadas.

X. Mercancías enviadas a organismos de carácter filantrópico y de caridad

29. Práctica recomendada

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, debería otorgarse a las mercancías de primera necesidad (tales como productos alimenticios, medicamentos, prendas de vestir y mantas) que constituyan donaciones enviadas a organizaciones aprobadas y que se destinen a distribuirse gratuitamente por estas organizaciones, o bajo su control, a las personas necesitadas.

XI. Recompensas

30. Práctica recomendada

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, debería otorgarse:

a) a las condecoraciones concedidas por gobiernos extranjeros a personas residentes en el país de importación;

b) a los objetos de arte, trofeos, medallas y artículos similares concedidos en el extranjero, bien como premio en una competición o concurso, bien como recompensa por un acto de valor o de abnegación, a personas que tengan su residencia en el país de importación o que se ofrezcan graciosamente por autoridades u organizaciones (de carácter no lucrativo) establecidos en el extranjero, para ser concedidos en el país de importación, por las mismas razones, a personas que residan en ese país, a condición de aportar las justificaciones que se estimen necesarias por las autoridades aduaneras.

XII. Materiales destinados a la construcción, conservación o decoración de cementerios militares: féretros, urnas funerarias y objetos de ornamento funerarios

31. Práctica recomendada

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, debería otorgarse:

a) a las mercancías importadas por organizaciones aprobadas por las autoridades competentes del país de importación y apropiadas para la construcción, conservación o decoración de cementerios militares;

b) a los féretros conteniendo restos mortales, a las urnas conteniendo las cenizas de difuntos, así como a las flores, coronas y otros objetos de ornamento que les acompañen;

c) a las flores, coronas y otros objetos de ornamento llevados por las personas que vayan a asistir a funerales o a visitar y recogerse en tumbas situadas en el país de importación.

XIII. Documentos y artículos diversos sin valor comercial

32. Práctica recomendada

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, debería otorgarse a los envíos conteniendo los artículos siguientes cuando, por su cantidad o naturaleza, no presenten manifiestamente ningún valor comercial:

a) publicaciones de gobiernos extranjeros y publicaciones de organizaciones oficiales internacionales;

b) formularios que emanen de gobiernos extranjeros;

c) boletines de voto destinados a súbditos extranjeros;

d) documentos enviados gratuitamente a servidos públicos del país de importación;

e) objetos destinados a servir como piezas de convicción o a fines similares delante de los tribunales o de otras instancias oficiales del país de importación;

f) circulares impresas relativas a firmas enviadas a servicios públicos o a establecimientos bancarios del país de importación;

g) títulos en moneda extranjera, talonarios de cheques y cheques de viaje emitidos por bancos establecidos en el extranjero;

h) informes, resúmenes de actividades o notas de información redactadas por sociedades que tengan su sede en el extranjero;

ij) soportes grabados tales como: cartas perforadas, registros sonoros, bandas magnéticas, microfichas, microfilms, discos magnéticos, destinados a intercambios internacionales de información;

k) publicaciones de cámaras de comercio del país de importación en el país extranjero;

l) planos, dibujos técnicos, calcos, descripciones y otros documentos importados exclusivamente con vistas a pasar pedidos al extranjero o a participar en concursos o en adjudicaciones organizados en el país de importación.

m) documentos relativos a marcas, modelos o dibujos, expedientes de petición de patentes de invención enviados a los organismos del país de importación competentes en materia de protección de los derechos de autor, o de protección de la propiedad industrial o comercial;

n) formularios y billetes enviados por empresas de transportes de viajes situadas en el extranjero a sus oficinas y agentes establecidos en el país de importación;

o) formularios, títulos de transporte, conocimientos, cartas de porte y otros documentos comerciales ya utilizados;

p) fotografías de prensa y moldes de cliché para fotografías de prensa enviadas a las agendas de prensa o a editores de diarios o periódicos.

XIV. Objetos religiosos

33. Práctica recomendada

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, debería otorgarse a los objetos religiosos utilizados en el culto, en las condiciones establecidas en la legislación nacional.

XV. Productos importados para ensayos

34. Norma

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, se otorgará a los productos importados para ser sometidos a ensayos, con la condición de que las cantidades importadas no excedan de las estrictamente necesarias para los mismos y que, según los casos:

a) se destinen a consumirse, enteramente durante los ensayos;

b) si no han sido enteramente consumidos durante los ensayos, se reexporten, o bien se destruyan o se traten de manera que se les quite el valor comercial bajo control oficial, sin que se deriven gastos para el Tesoro público.

XVI. Productos y materiales destinados a proteger las mercancías durante su transporte

35. Práctica recomendada

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, debería otorgarse a los materiales de embalaje (paja, papel, fibra de cristal, virutas, etc.) y materiales diversos tales como cuerda, papel, cartón, que hayan sido utilizados para el acondicionamiento y la protección de las mercancías durante el transporte.

XVII. Piensos y otros alimentos para los animales durante su transporte

36. Práctica recomendada

La admisión en franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, debería otorgarse a los piensos y otros alimentos que acompañen los animales importados y destinados a distribuirse durante el transporte.

INFORMACIÓN RELATIVA A LAS FRANQUICIAS

37. Norma

Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones útiles acerca de la admisión de mercancías en franquicia de derechos e impuestos de importación.

ANEXO B 3
ANEXO RELATIVO A LA REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS SIN PERFECCIONAR

INTRODUCCIÓN

Con frecuencia las mercancías son reimportadas en el país de donde fueron exportadas en el mismo estado que tenían en el momento de su exportación. En muchos casos, esta reimportación era previsible en el momento de la exportación de las mercancías pudiendo, entonces, efectuar la exportación con reserva de retorno. En ciertos casos sin embargo, la reimportación está motivada por circumstancias que sobrevienen después de la exportación de las mercancías.

La legislación de la mayor parte de los Estados contiene disposiciones que permiten conceder a las mercancías así reimportadas una franquicia de derechos e impuestos de importación así como la devolución de los derechos e impuestos de exportación eventualmente percibidos en el momento de la exportación. El régimen aduanero que prevé esta franquicia y esta devolución de derechos es el de la reimportación sin perfeccionar. El beneficio de este régimen queda subordinado a la condición de que pueda establecerse la identificación de las mercancías. Las sumas exigibles en razón de una suspensión de derechos e impuestos, o de cualquier subvención u otra cantidad concedida en el momento de la exportación, deberán ser satisfechas a la reimportación.

El presente Anexo no se aplicará a la reimportación de los efectos personales de los viajeros ni de los medios de transporte de uso privado.

DEFINICIONES

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) por «reimportación sin perfeccionar»: el régimen aduanero que permite el despacho a consumo en franquicia de derechos e impuestos de importación de las mercancías que han sido exportadas cuando se encontraban en libre circulación o eran productos compensadores, siempre que no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación. Las sumas exigibles que resulten de una devolución, de una condenación o de una suspensión de derechos e impuestos o de cualquier subvención u otra cantidad concedida en el momento de la exportación, deberán pagarse a la reimportación;

b) por «despacho a consumo»; el régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago de los derechos y exacciones que pueden exigirse a la importación y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras necesarias;

c) por «derechos e impuestos de importación»: los derechos de aduanas y cualesquiera otros derechos, exacciones y gravámenes o imposiciones diversas que se perciben en el momento de la importación o con motivo de la importación, con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

d) por «derechos y exacciones de exportación»: los derechos de aduanas y cualesquiera otros derechos, exacciones y gravámenes o imposiciones diversas que se perciben en el momento de la exportación o con motivo de la exportación de las mercancías, con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limita al coste aproximado de los servicios prestados;

e) por «mercancías exportadas con reserva de retorno»: las mercancías que se designan por el declarante como debiendo reimportarse y para las que la aduana puede adoptar medidas de identificación con el fin de facilitar su reimportación sin perfeccionar;

Nota:

Las mercancías exportadas con reserva de retorno podrán considerarse como acogidas a un régimen aduanero que se conoce como «exportación temporal»;

f) por «mercancías en libre circulación»: las mercancías de las que se pueda disponer sin restricciones por parte de la aduana;

g) por «productos compensadores»: los productos obtenidos durante o como consecuencia de la transformación, de la elaboración o de la reparación de mercancías recibidas en admisión temporal para perfeccionamiento activo;

h) por «declaración de mercancías»: el acto efectuado en la forma prescrita por la aduana, mediante el cual los interesados indican el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y comunican los elementos cuya declaración exige la aduana para la aplicación de este régimen;

i) por «persona»: tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto se deduzca otra cosa.

PRINCIPIOS

1. Norma

La reimportación sin perfeccionar se regirá por las disposiciones del presente Anexo.

2. Norma

La legislación nacional precisará las condiciones así como las formalidades que deban cumplirse para beneficiarse de la reimportación de mercancías sin perfeccionar.

Nota:

La reimportación de mercancías sin perfeccionar quedará subordinada a la condición de que se establezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercancías reimportadas son las mismas que se exportaron.

DISPOSICIONES GENERALES

3. Norma

La reimportación sin perfeccionar se concederá incluso si solamente una parte de las mercancías exportadas son reimportadas.

4. Práctica recomendada

Cuando las circunstancias lo justifiquen, la reimportación sin perfeccionar debería concederse incluso cuando la reimportación de las mercancías se efectúe por persona diferente de la que las exportó.

5. Norma

La reimportación de mercancías sin perfeccionar no se denegará fundándose en que las mercancías hayan sido utilizadas, dañadas o deterioradas durante su permanencia en el extranjero.

6. Norma

La reimportación de mercancías sin perfeccionar no se denegará fundándose en que las mercancías hayan sido objeto en el extranjero de operaciones necesarias para su mantenimiento o conservación en buen estado, con tal que, sin embargo, su valor con estas operaciones no se incremente con respecto aI que tenían en el momento de la exportación.

7. Norma

La reimportación de mercancías sin perfeccionar no se reservará a las mercancías importadas directamente del extranjero, sino que será igualmente aplicable a las mercancías que se encuentren acogidas a otro régimen aduanero.

8. Práctica recomendada

Las prohibiciones y restricciones de carácter económico a la importación no deberían aplicarse a las mercancías reimportadas sin perfeccionar que estuviesen en libre circulación cuando fueron exportadas.

9. Práctica recomendada

La reimportación de mercancías sin perfeccionar no se debería rehusar fundándose en que las mercancías tienen una determinada procedencia.

10. Norma

La reimportación de mercancías sin perfeccionar no se rehusará fundándose en que las mercancías han sido exportadas sin especificar la reserva de retorno.

PLAZO PARA LA REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS SIN PERFECCIONAR

11. Práctica recomendada

Cuando la legislación nacional fija plazos a partir de los cuales no pueda ya concederse la reimportación sin perfeccionar, estos plazos deberían ser suficientes para tener en cuenta la circunstancias particulares de los diferentes casos en que la reimportación en el mismo estado puede obtenerse. En todo caso estos plazos no deberían ser inferiores a un año.

DEVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS Y EXACCIONES DE EXPORTACIÓN

12. Práctica recomendada

El reembolso de los derechos y exacciones de exportación que eventualmente se hubiesen percibido debería efectuarse lo antes posible una vez las mercancías se hayan beneficiado de la reimportación si perfeccionar.

ADUANAS HABILITADAS

13. Norma

Las aduanas en las cuales las mercancías pueden declararse para su despacho a consumo estarán igualmente habilitadas para autorizar la reimportación sin perfeccionar.

14. Norma

Las mercancías reimportadas sin perfeccionar podrán ser declaradas en una aduana diferente de la de exportación de las mismas mercancías.

DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS

15. Práctica recomendada

Los formularios de declaración de mercancías que se utilicen para la reimportación sin perfeccioner deberían armonizarse con los utilizados para la declaración de despacho a consumo.

Notas:

1. En algunos países la declaración de exportación con reserva de retorno podrá igualmente utilizarse para la reimportación sin perfeccionar.

2. Cuando las mercancías se hayan exportado al amparo de un cuaderno ATA, al, que se refiere el Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961, la reimportación sin perfeccionar se efectuará al amparo de este cuaderno.

16. Práctica recomendada

Ninguna declaración escrita de mercancías debería exigirse para la reimportación sin perfeccionar de los envases, contenedores, paletas y vehículos para el transporte por carretera que se utilicen para el transporte internacional de mercancías, con tal que se establezca a satisfacción de las autoridades aduaneras, que están en libre circulación en el momento de la exportación.

DOCUMENTOS QUE HAN DE PRESENTARSE EN APOYO DE LA DECLARACIÓN DE LA REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS SIN PERFECCIONAR

17. Norma

En apoyo de la declaración de reimportación sin perfeccionar, las autoridades aduaneras exigirán solamente la presentación de los documentos considerados necesarios para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la aplicación del régimen.

Nota:

Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de la declaración de exportación, de los otros documentos de exportación, de las facturas, contratos, etc., relativos a las mercancías exportadas, así como la correspondencia intercambiada con respecto al retorno de las mercancías.

18. Práctica recomendada

Cuando las mercancías que han de reimportarse sin perfeccionar han sido exportadas con reserva de retorno, las autoridades aduaneras no deberían normalmente exigir ningún documento en apoyo de la declaración de reimportación, salvo la declaración de exportación o el documento de identificación que se haya establecido en el momento de la exportación.

Notas:

1. En algunos países la declaración de exportación con reserva de retorno será el único documento exigible para la reimportación sin perfeccionar.

2. La identificación de las mercancías podrá efectuarse por las autoridades aduaneras sobre la base de las medidas de identificación tomadas en el momento de la exportación.

MERCANCÍAS EXPORTADAS CON RESERVA DE RETORNO

a) Mercancías que han de exportarse con reserva de retorno

19. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían, previa petición del declarante, autorizar que las mercancías se exporten con reserva de retomo y tomar las medidas adecuadas para facilitar su reimportación sin perfeccionar.

b) Mercancías habilitadas para la exportación con posibilidad de retorno

20. Norma

Las aduanas por las que las mercancías pueden exportarse definitivamente estarán igualmente habilitadas para autorizar la exportación con reserva de retorno.

c) Declaración de mercancías para la exportación con posibilidad de retorno

21. Práctica recomendada

Los formularios de declaración de mercancías que se utilicen para exportar mercancías con reserva de retorno deberían armonizarse con los que se utilizan para la exportación con carácter definitivo.

Nota:

La exportación con reserva de retorno puede igualmente efectuarse al amparo de un cuaderno ATA en lugar de un documento aduanero nacional.

d) Documentos que han de presentarse en apoyo de la declaración de exportación con reserva de retorno

22. Norma

Las autoridades aduaneras exigirán en apoyo de la declaración de exportación con reserva de retorno únicamente los documentos que estimen indispensables para permitir el control de la operación y asegurarse que se han observado todas las prescripciones relativas a la aplicación de las restricciones u otras disposiciones previstas.

e) Identificación de las mercancías exportadas con reserva de retorno

23. Norma

Cuando las autoridades aduaneras determinen la naturaleza de las medidas de identificación que deban tomarse con respecto a las mercancías exportadas con reserva de retorno, tomarán en consideración especialmente la naturaleza de las mercancías y los intereses fiscales en juego.

Nota:

Para la identificación de las mercancías exportadas con reserva de retorno, las autoridades aduaneras podrán recurrir a la colocación de marcas aduaneras (precintos, sellos, marcas perforadas, etc.), al reconocimiento de marcas, números u otras indicaciones que figuren de forma permanente en las mercancías, a la descripción de mercancías, planos a escala o fotografías, o a la toma de muestras.

f) Facilidades otorgadas a las mercancías exportadas con reserva de retorno

24. Práctica recomendada

Las mercancías exportadas con reserva de retorno deberían beneficiarse de la suspensión de los derechos e impuestos de exportación que les fueran eventualmente aplicables.

Nota:

El declarante podrá ser obligado a constituir una garantía destinada a asegurar la recaudación de las cantidades exigibles si las mercancías no fueran reimportadas en el plazo eventualmente establecido.

25. Norma

A petición de la persona interesada, las autoridades aduaneras permitirán que la exportación con reserva de retorno se convierta en una exportación definitiva siempre que se cumplan las condiciones y formalidades aplicables en este caso.

Notas:

1. Los derechos y exacciones a la exportación que no hubieran sido satisfechos serán exigibles.

2. La devolución o la exención de los derechos e impuestos que no fueron concedidos al efectuarse la exportación con reserva de retorno será concedida normalmente.

26. Práctica recomendada

Cuando una misma mercancía se destine a ser con frecuencia exportada con reserva de retorno y reimportada sin perfeccionar, las autoridades aduaneras deberían permitir que, a solicitud del declarante, la declaración de exportación con reserva de retomo presentada en la primera exportación sea considerada como válida para comprender las reimportaciones y exportaciones posteriores de la mercancía durante un período determinado.

Nota:

Las reimportaciones y las exportaciones posteriores podrán ser anotadas por las autoridades aduaneras en la declaración de mercancías mediante la colocación de un sello o de un visado adecuado.

INFORMACIÓN RELATIVA A LA REIMPORTACIÓN SIN PERFECCIONAR

27. Norma

Las autoridades aduaneras procurarán que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad toda información pertinente sobre la reimportación de mercancías sin perfeccionar.

ANEXO II
Traducción
ANEXO C.l
ANEXO RELATIVO A LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA

Introdución

La exportación de mercancías con carácter definitivo generalmente da lugar a formalidades aduaneras relativamente simples. Mientras que normalmente se exige una declaración de mercancías, en algunos casos, basta que el exportador presente a la aduana un documento comercial que contenga los datos requeridos por ésta referentes a las mercancías destinadas a la exportación. En ciertas condiciones se puede autorizar al exportador a presentar una única declaración o un extracto recapitulativo referente a todas las exportaciones que haya efectuado durante un período de tiempo determinado.

Además de la percepción de los derechos y exacciones de exportación eventualmente aplicables, el control de la aduana se ejerce principalmente para asegurar la aplicación de la legislación nacional relativa a las prohibiciones y restricciones a la exportación y con el fin de comprobar los datos que sirven para determinar el importe de los derechos y exacciones internos, que puedan dar lugar, eventualmente, a una devolución o exención de los mismos. Además, la aduana tiene generalmente a su cargo la recolección de los datos necesarios para establecer las estadísticas de comercio exterior.

Las mercancías destinadas a la exportación pueden también estar sometidas a ciertos controles por autoridades competentes diferentes de las autoridades aduaneras, por ejemplo, los controles veterinario, fitopatológico y otros controles sanitarios.

Las disposiciones del presente Anexo se aplican a las diferentes forrnalidades y operaciones (formalidades de aduana) que implica la exportación definitiva de las mercancías, cualquiera que sea el modo de transporte utilizado.

De acuerdo con la definición de la «exportación definitiva» el presente Anexo no se aplica a las mercancías que se exportan en régimen «drawback» o en el marco de un régimen de tráfico de perfeccionamiento o con devolución de los derechos e impuestos de importación. Además, no se incluyen tampoco las mercancías transportadas por correo ni las transportadas por los viajeros en sus equipajes.

Definiciones

Para la aplicación del presente Anexo se entiende:

a) por «exportación definitiva»: el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que se destinan a permanecer definitivamente fuera del mismo, con exclusión de las mercancías que se exportan en régimen de «drawback» o en el marco de un régimen de tráfico de perfeccionamiento, o con devolución de los derechos y exacciones de importación;

b) por mercancías en libre circulación»: las mercancías de las que puede disponerse sin restricciones por parte de la aduana:

c) por «territorio aduanero»: el territorio en el que son plenamente aplicables las disposiciones de la legislación aduanera de un Estado;

d) por «derechos y exacciones de exportación»: los derechos de aduanas y cualesquiera otros derechos, exacciones o gravámenes o imposiciones diversas que se perciben en el momento de la exportación o con motivo de la exportación de las mercancías, con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limita al coste aproximado de los servicios prestados;

e) por «declaración de mercancías»: el acto efectuado en la forma prescrita por la aduana, mediante el cual los interesados indican el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y comunican los elementos cuya declaración exige la aduana para la aplicación de este régimen;

f) por «verificación de las mercancías»: la operación que permite a la aduana, mediante el examen físico de las mercancías, tener la seguridad de que su naturaleza, origen, estado, cantidad y valor coinciden con los puntualizados en la declaración;

g) por «persona»: tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto se deduzca otra cosa.

Principios

1. Norma

La exportación definitiva se regirá por las disposiciones del presente Anexo.

2. Norma

La legislación nacional precisará las condiciones así como las formalidades aduaneras que deban cumplirse para la exportación definitiva.

Notas

1. La legislación nacional puede imponer prohibiciones o restricciones para la exportación de ciertas categorías de mercancías.

2. Entre las obligaciones que deberán cumplirse para la exportación definitiva se incluyen principalmente la presentación de un documento justificativo y el pago de los derechos y exacciones exigibles a la exportación.

Aduanas habilitadas

3. Norma

Las autoridades aduaneras designarán las aduanas en las que las mercancías pueden despacharse para la exportación definitiva. Determinarán la habilitación correspondiente a estas aduanas y establecerán los días y horas hábiles, teniendo en cuenta especialmente las necesidades peculiares del comercio, de la industria y de los transportes.

Notas

1. La habilitación de ciertas aduanas puede quedar limitada, bien a las exportaciones efectuadas por determinados modos de transporte, bien a determinadas clases de mercancías, o incluso a las mercancías que provengan de una región determinada (por ejemplo, la zona fronteriza o una zona industrial).

2. Las autoridades aduaneras pueden exigir que la exportación definitiva de determinadas clases de mercancías a las que deban aplicarse medidas especiales de control (por ejemplo, diamantes, antigüedades, obras de arte) o que deban controlarse por otras autoridades competentes, tenga lugar por aduanas especialmente habilitadas para ello.

4. Norma

Las autoridades aduaneras permitirán que la declaración de las mercancías destinadas a la exportación definitiva tenga lugar en aduanas interiores.

Notas

1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, las autoridades aduaneras pueden utilizar la instalación de una oficina de aduanas en los locales de una empresa.

2. Cuando las mercancías destinadas a la exportación definitiva deban someterse a reconocimiento, éste tiene normalmente lugar en la aduana interior en la que se efectuó la declaración de aquellas.

3. Las autoridades aduaneras pueden prescribir que las mercancías declaradas para la exportación definitiva en una aduana interior se transporten en tránsito aduanero hasta la aduana de salida.

5. Norma

En el caso de aduanas establecidas a ambos lados de una frontera común las respectivas autoridades aduaneras armonizarán, en la medida de lo posible, los días y horas de despacho y la habilitación de estas aduanas.

Despacho de las mercancías fuera de los días y horas de servicio de la aduana

6. Norma

A petición del declarante, y por razones que se consideren justificadas por las autoridades aduaneras, éstas autorizarán, en tanto que la organización administrativa lo permita, que las mercancías destinadas a exportarse definitivamente se despachen fuera de los días y horas hábiles de oficina, pudiendo correr los gastos que se originen a cargo del declarante.

El declarante

7. Norma

La legislación nacional determinará las condiciones en que se autoriza a una persona para actuar como declarante, así como el alcance de sus responsabilidades y derechos.

Documentación que debe presentarse para la exportación definitiva

a) Formulario y contenido de la declaración de mercancías

8. Norma

Los formularios de la declaración de mercancías para la exportación definitiva se ajustarán al modelo oficial determinado por las autoridades aduaneras.

Las autoridades aduaneras limitarán sus exigencias, en lo que se refiere a los datos que deben suministrarse, a aquellos que se consideren indispensables para permitir la liquidación y la percepción de los derechos y exacciones de exportación eventualmente aplicables, la devolución o la exención eventual de los derechos y exacciones internos, la confección de estadísticas y la aplicación de otras normas legales y reglamentarias que la aduana tiene encomendada.

Nota

Las autoridades aduaneras exigen generalmente:

a) Información relativa a las personas:

– nombre y dirección del declarante,

– nombre y dirección del exportador,

– nombre y dirección del destinatario.

b) Información relativa al transporte:

– modo de transporte

– identificación del medio de transporte.

c) Información relativa a las mercancías:

– país de destino,

– designación de los bultos (marcas y numeración, número y clase),

– designación de las mercancías,

– peso bruto,

– peso neto o cantidad,

– valor.

d) Información para la liquidación de los derechos y exacciones de exportación eventualmente aplicables.

– partida arancelaria,

– tipos de los derechos y exacciones de exportación,

– importe de los derechos y exacciones de exportación.

e) Otra información:

– número estadístico por clase de mercancías.

– referencia a los documentos presentados (por ejemplo, licencia de exportación, certificado sanitario u otros).

f) Lugar, fecha y firma del declarante.

9. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras que piensen revisar los formularios existentes o preparar nuevos formularios de declaración de mercancías para la exportación definitiva, deberían, en la medida de lo posible, recurrir al modelo que figura en el Apéndice I del presente Anexo de acuerdo con las notas que figuran en el Apéndice II.

b) Aceptación de un documento comercial en lugar de un formulario administrativo

10. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían, en la medida de lo posible, prever que la declaración de las mercancías se realice mediante la presentación, en lugar de un formulario administrativo, de un documento comercial (la factura, por ejemplo) que contenga los datos requeridos referentes a las mercancías destinadas a la exportación.

Notas

1. Las autoridades aduaneras estiman generalmente suficiente la presentación de un documento comercial cuando las mercancías destinadas a la exportación no están sujetas al pago de derechos y exacciones de exportación y no deben ser objeto de una devolución o de una exención de derechos y exacciones interiores y que la declaración de las mercancías no se utiliza para la preparación de estadísticas.

2. En el seno de la Comisión Económica para Europa (CEE/ONU) ha sido adoptada una recomendación relativa a un modelo de formulario de factura para su uso en el comercio internacional. Este modelo de formulario figura en el Apéndice III.

3. Las autoridades aduaneras pueden admitir documentos comerciales establecidos mediante técnicas del procesamiento automático de datos.

11. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras, de acuerdo con las otras autoridades competentes en materia de comercio exterior, deberían proceder de manera que todos los documentos que deban presentarse para la exportación definitiva de mercancías, puedan incluirse en una serie normalizada de documentos de comercio exterior.

Nota

La utilización de una serie normalizada de documentos de comercio exterior alineada sobre el modelo de formulario de la Comisión Económica para Europa (o compatible con éste) permite reproducir en una sola vez los datos comunes a estos documentos sobre formularios impresos previamente o en blanco.

c) Número de ejemplares que se han de presentar

12. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían, en la medida de lo posible, reducir el número de ejemplares de la declaración de mercancías o del documento comercial que tenga que presentar el declarante.

d) Documentos que se deben presentar en apoyo de la declaración de mercancías o del documento comercial

13. Norma

En apoyo de la declaración de mercancías o del documento comercial que ha de presentar el declarante, las autoridades aduaneras exigirán únicamente los documentos que consideren indispensables para permitir el control de la operación y para asegurarse que se han observado todas los normas relativas a la aplicación de restricciones u otras disposiciones previstas.

Nota

Las autoridades aduaneras pueden, si ha lugar, exigir la aportación de una licencia de exportación, de un certificado fitopatológico u otro certificado sanitario.

e) Presentación periódica de las declaraciones de mercancías o de los documentos comerciales

14. Norma

En las condiciones que se fijen por las autoridades aduaneras, éstas permitirán que, en el caso de frecuentes exportaciones de mercancías por una misma persona, una sola declaración de mercancías por una misma persona, una sola declaración de mercancías o un estado recapitulativo conteniendo los datos requeridos pueda amparar las exportaciones realizadas por esta persona durante un período determinado.

Notas

1. Las autoridades aduaneras pueden condicionar el otorgar esta facilidad a que el exportador lleve su contabilidad de modo regular y que puedan adoptarse las necesarias medidas de control.

2. Las autoridades aduaneras pueden exigir al declarante que aporte por cada exportación una copia del documento de transporte o cualquier otro documento justificativo.

3. Las autoridades aduaneras pueden admitir los estados recapitulativos establecidos utilizando las técnicas de procesamiento automático de datos.

Reconocimiento de las mercancías

a) Amplitud del reconocimiento

15. Norma

Las autoridades aduaneras limitarán el reconocimiento de las mercancías a los casos que lo juzguen indispensable para garantizar el respeto a las normas legales y reglamentarias cuya aplicación está encomendada a la aduana.

Nota

Cuando las autoridades aduaneras proceden al reconocimiento de las mercancías, se limitan, por regla general, a contar los bultos, reconocer la clase de las mercancías y determinar las cantidades exportadas.

b) Reconocimiento de las mercancías fuera de la aduana

16. Norma

Cuando las autoridades aduaneras proceden al reconocimiento de las mercancías permitirán, a petición del declarante y por razones que se consideren justificadas, que este reconocimiento se lleve a cabo en la medida de lo posible, fuera de la aduana, pudiendo correr los gastos que se originen a cargo del declarante.

Nota

El reconocimiento puede tener lugar en los locales del interesado, en el momento de cargar el contenedor o el medio de transporte.

c) Toma de muestras por la aduana

17. Norma

Cuando deba procederse a la extracción de muestras para garantizar la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional, las cantidades de mercancías que se extraigan se reducirán al mínimo.

Liquidación y pago de los derechos y exacciones de exportación exigibles

18. Norma

La legislación nacional especificará las reglas a seguir, las formalidades que deban cumplirse y las facilidades concedidas para la liquidación y el pago de los derechos y exacciones de exportación exigibles en la exportación definitiva.

Exportación de mercancías

a) Autorización para exportar

19. Norma

Se autorizará la exportación de las mercancías en cuanto los controles necesarios se hayan llevado a cabo por la aduana y por las otras autoridades competentes, a condición:

– que no haya sido detectada ninguna infracción,

– que hayan sido presentadas las licencias de exportación y los demás documentos necesarios, y

– que se hayan pagado los derechos y exacciones de exportación exigibles o que se hayan tomado las disposiciones necesarias para garantizar su recaudación.

Notas

1. Las mercancías que inmediatamente después de haber recibido la autorización no se hayan exportado pueden colocarse bajo el control de la aduana hasta el momento de su exportación efectiva.

2. Los países pueden designar rutas aduaneras, a saber: las carreteras, vías férreas, vías navegables y otras vías de transporte (pipelines, etc.) que deban utilizarse para la exportación de mercancías.

20. Práctica recomendada

La exportación de las mercancías no debería retrasarse basándose en que está incompleta la declaración de mercancías o que han sido cometidas pequeñas irregularidades en la documentación correspondiente en tanto en cuanto no se vean afectados por ello los intereses del Tesoro, ni la aplicación de los controles indispensables o las restricciones o prohibiciones de exportación vigentes.

b) Prueba de la llegada a destino

21. Norma

Las autoridades aduaneras no exigirán sistemáticamente la prueba de la llegada de las mercancías al extranjero.

Notas

1. Esta prueba no se exige generalmente más que con respecto a mercancías para las cuales no puede aportarse ninguna otra prueba de su exportación y que se benefician de una devolución o una exención de derechos y exacciones internos de un importe elevado y que se temen abusos o con respecto a determinadas mercancías que son objeto de medidas particulares de control (armas y municiones, por ejemplo).

2. Cuando se exige esta prueba, puede consistir en una declaración del destinatario certificada conforme por las autoridades aduaneras del país de destino.

e) Devolución o exención de los derechos y exacciones internos

22. Norma

La legislación nacional especificará las reglas que deban seguirse y las formalidades que deban cumplirse para beneficiarse de la devolución o exención de los derechos y exacciones internos.

23. Práctica recomendada

Las mercancías que por el hecho de su exportación definitiva se benefician de la devolución o de la exección de los derechos y exacciones internos deberían obtener esta devolución o exención lo antes posible después de su exportación.

Información relativa a la exportación definitiva

24. Norma

Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones útiles relativas a la exportación definitiva.

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Apéndice II del Anexo C.I

Notas

1. El formato del formulario es el formato internacional ISO/A4 (210 x 297 mm). El modelo de formulario está provisto de un margen superior de 10 mm y, a la izquierda, de un margen de 20 mm para permitir su clasificación. La separación de las líneas debe corresponder a múltiplos de 4,24 mm y las separaciones transversales deben corresponder a múltiplos de 2,54 mm. La presentación debe conformarse al modelo de formulario de la Comisión Económica para Europa (CEE) según el modelo que figura en el Apéndice I. Pequeñas diferencias con relación a las dimensiones exactas de las casillas, etc., serían admisibles si respondiesen a razones particulares en el país de emisión, tales como la existencia de sistemas de medida distintos del sistema métrico, las particularidades de una serie normalizada de documentos nacionales, etc.

2. Los países pueden fijar normas relativas al peso por metro cuadrado del papel a utilizar y al empleo de filigranas con el fin de evitar falsificaciones.

3. Puesto que la normalización se refiere sólo a las dimensiones y presentación, las indicaciones de cada casilla del modelo de formulario sólo indican la naturaleza de los datos que deben figurar en ellas. Por tanto, cada país puede sustituir en su formulario nacional estas indicaciones por aquellas que considere más apropiadas, siempre que los datos previstos en el modelo de formulario no resulten modificados.

4. Además, las Administraciones pueden omitir en su formulario las rúbricas del modelo de formulario que no necesiten. Las casillas que de esta forma queden disponibles pueden destinarse a consignar anotaciones de la Administración.

5. El espacio de «utilización libre» puede emplearse para las rúbricas impuestas por las administraciones y que no han sido previstas en el modelo de formulario.

ANEXO
ANEXO D. 1
ANEXO RELATIVO A LAS REGLAS DE ORIGEN

Introducción

La noción del origen de las mercancías interviene en la creación de numerosas medidas que la Aduana se encarga de aplicar. Las reglas utilizadas para determinar el origen de las mercancías se basan en dos criterios fundamentales diferentes, a saber: el de las «mercancías totalmente producidas» en un país determinado, cuando sólo hay un país responsable de la atribución del origen de una mercancía, y el de la «transformación sustancial» cuando dos o más países intervienen en la producción de una mercancía. El criterio de las «mercancías totalmente producidas», que se refiere fundamentalmente a los productos «naturales» y a las mercancías fabricadas exclusivamente a partir de éstos, excluye en general de su campo de aplicación a las mercancías que contienen partes o materiales importados o de origen indeterminado. El criterio de la «transformación sustancial» puede expresarse por diferentes métodos de aplicación.

En la práctica, el criterio de la transformación sustancial puede expresarse:

– por la regla del cambio de partida arancelaria en una nomenclatura determinada, acompañada de listas de excepciones

y/o

– por una lista de transformaciones o elaboraciones que confieren o no a las mercancías que las han sufrido, el origen del país donde las mismas se han efectuado,

y/o

– por la regla del porcentaje ad valorem cuando el porcentaje del valor de los productos utilizados o el porcentaje de la plusvalía adquirida sea conforme a un nivel determinado.

Las ventajas y los inconvenientes de estos diferentes métodos de expresión, desde el punto de vista de la aduana y de los usuarios, son esquemáticamente los siguientes:

A. CAMBIO DE PARTIDA ARANCELARIA

El método de aplicación generalmente utilizado consiste en establecer una regla general según la cual el producto obtenido se considera que ha sufrido una transformación o una elaboración suficiente si corresponde a una partida, en una nomenclatura sistemática de mercancías, diferente de la aplicable a cada uno de los productos utilizados.

Esta regla general, casi siempre, está acompañada de listas de excepciones, basadas en la nomenclatura sistemática de las mercancías y que mencionan los casos en que eI cambio de partida en la nomenclatura no es determinante o exigen condiciones suplementarias.

Ventajas

Este método permite fijar, de una manera precisa y objetiva, las condiciones de determinación del origen. El fabricante puede normalmente suministrar sin dificultad los elementos que permiten establecer, cuando se le pide la justificación, que las mercancías reúnen efectivamente las condiciones requeridas.

Inconvenientes

La elaboración de listas de excepción es a menudo difícil y éstas deben normalmente mantenerse al día, constantemente, para seguir la evolución de las técnicas o de las condiciones económicas. Las descripciones eventuales de procedimiento de fabricación no deben ser demasiado complejas, si no se corre el riesgo de conducir a los fabricantes a cometer errores, de buena fe.

Además, la estructura de una nomenclatura sistemática de mercancías, sólo puede utilizarse para la determinación del origen si los países de exportación e importación han adoptado la misma nomenclatura como base de su arancel y la aplican de manera uniforme.

B. LISTA DE TRANSFORMACIONES O ELABORACIONES

Este método se expresa normalmente por medio de listas generales que describen, producto por producto, los procedimientos técnicos considerados como suficientemente importantes.

Ventajas

Las ventajas son las mismas que las descritas en el apartado A) anterior.

Inconvenientes

Además de los descritos en e! apartado A), las listas generales son más largas, más detalladas y, en consecuencia, difíciles de establecer.

C. REGLA DEL PORCENTAJE AD VALOREM

Para determinar el origen por este método, es necesario tener en cuenta la importancia de la transformación o de la elaboración realizada en un país, basándose en la plusvalía que esta transformación o elaboración ha aportado a la mercancía. Cuando esta plusvalía es igual o superior a un porcentaje dado, la mercancía adquiere el origen del país donde ha sufrido esta transformación o elaboración.

La plusvalía puede también calcularse teniendo en cuenta las materias o componentes de origen extranjero o indeterminado utilizados para la fabricación o producción de la mercancía. Para que la mercancía conserve el origen de un país dado, estas materias o componentes no deben sobrepasar un determinado porcentaje del valor del producto acabado.

Este método implica, pues, en la práctica, una comparación entre, por una parte, el valor de las materias importadas o de origen indeterminado y, por otra, el valor de los productos acabados.

El valor de los productos componentes, importados o de origen indeterminado, se establece generalmente sobre la base del valor a la importación o por referencia al precio de compra. Para calcular el valor de los productos exportados, se recurre generalmente al precio de coste, al precio de fábrica o al precio de la exportación.

Este método puede aplicarse:

– Bien en combinación con los otros dos métodos por medio de listas de excepciones contempladas en el apartado A) o de listas generales contempladas en el apanado B),

– Bien por medio de una regla general que fije un tipo uniforme, sin que se recurra a una lista de productos particulares.

Ventajas

La principal ventaja de este método reside en la precisión y simplificación de la formulación.

El valor de los productos componentes, importados o de origen indeterminado, puede determinarse con la ayuda de libros o documentos comerciales disponibles.

Cuando el valor de los productos exportados se basa en el precio de fábrica o en el precio a la exportación, estos dos elementos son, en la mayoría de las veces, fáciles de determinar y pueden, en general, controlarse por medio de facturas comerciales o de los libros de los comerciantes interesados.

Inconvenientes

Son de temer dificultades especialmente en los casos límites en que, por una pequeña diferencia de más o de menos en relación con el porcentaje fijado, un producto reunirá o no las condiciones para la determinación del origen.

En la misma línea, la determinación del origen en estas circunstancias depende, en gran parte, de las fluctuaciones en la cotización mundial de las materias primas así como de las fluctuaciones monetarias. Estas fluctuaciones pueden, en ciertos períodos, ser tan importantes que consigan falsear, en gran medida, el juego de las reglas de origen así formuladas.

Otro inconveniente importante reside en el hecho de que elementos como el precio de coste o el coste total de los productos utilizados, a partir de los cuales puede calcularse la plusvalía, son a menudo difíciles de determinar y susceptibles de variar en cuanto a su composición o interpretación del país de exportación al de importación. Las diferencias pueden surgir cuando se trata de saber si tal o cual factor, particularmente en el campo de los costes generales, debe atribuirse al precio de coste o, por ejemplo, a los gastos de venta, de distribución, etc.

Si estas diferentes reglas de determinación del origen suponen todas, en un grado mayor o menor, ventajas e inconvenientes, conviene sin embargo subrayar que la ausencia de reglas comunes de origen, tanto a la importación como a la exportación, complica la tarea de las administraciones aduaneras y la de los organismos habilitados para expedir las pruebas documentales del origen y constituye una fuente de dificultades para quienes intervienen en el comercio internacional.

Parece, pues, deseable llegar progresivamente a una armonización en este campo. Incluso cuando hayan establecido métodos diferentes para tener en cuenta las circunstancias económicas o las negociaciones relativas a Acuerdos arancelarios preferenciales, resulta muy deseable que se inscriban en un marco común o uniforme, a fin de facilitar la comprensión para los medios comerciales y su aplicación para la aduana.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el presente Anexo propone, después de las definiciones de algunos términos técnicos, las reglas para la determinación del origen que parecen las mas fáciles de aplicar y controlar y que, evitando más los errores de interpretación y fraude, suponen el mínimo de incidencias sobre el desarrollo de las actividades comerciales.

Las disposiciones relativas a estas reglas se completan por otras disposiciones que se consideran generalmente necesarias para la aplicación práctica de un sistema de determinación del origen de las mercancías.

El presente Anexo no trata más que los aspectos aduaneros de las reglas de origen. No se ocupa, en particular, de las medidas adoptadas para proteger la propiedad industrial o comercial o para garantizar el respeto de las indicaciones de origen y demás descripciones comerciales en vigor.

Definiciones

Para la aplicación del presente Anexo se entiende:

a) Por «país de origen de las mercancías»: El país en el cual las mercancías han sido producidas o fabricadas, según los criterios enunciados para la aplicación del arancel de aduanas, de las restricciones cuantitativas, así como de cualquier otra medida relativa a los intercambios;

Nota

En esta definición, la palabra «país» puede referirse a un grupo de países, a una región o a una parte de un país.

b) por «reglas de origen»: las disposiciones específicas aplicadas por un país para determinar el origen de las mercancías y que recurran a los principios establecidos por la legislación nacional o por acuerdos internacionales («criterios de origen»);

c) por «criterio de la transformación sustancial»: el criterio según el cual el origen de las mercancías se determina considerando como país de origen aquél donde se ha efectuado la última transformación o elaboración sustancial considerada suficiente para conferir a la mercancía su carácter esencial;

d) por «control de la aduana»: el conjunto de medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y Reglamentos que la aduana debe aplicar.

Principio

1. Norma

Las reglas de origen necesarias para la creación de las medidas que la aduana debe aplicar, tanto a la importación como a la exportación, se fijarán de acuerdo con las disposiciones del presente Anexo.

Reglas de origen

2. Norma

Las mercancías totalmente producidas en un país tendrán por origen este país. Sólo se considerarán como totalmente producidas en un país:

a) los productos minerales extraídos de su suelo, de sus aguas territoriales o del fondo de sus mares u océanos,

b) los productos del reino vegetal recolectados en este país;

c) los animales vivos nacidos y criados en este país;

d) los productos procedentes de animales que vivan en este país;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en este país;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos, extraídos del mar mediante buques de este país;

g) las mercancías obtenidas a bordo de buques-factoría de este país exclusivamente a partir de los productos contemplados en la Letra f);

h) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que este país ejerza, a los fines de explotación, derechos exclusivos sobre este suelo o este subsuelo;

ij) los desperdicios y desechos que resulten de las operaciones de transformación o elaboración y los artículos inservibles recogidos en este país y que no puedan ser utilizados más que para la recuperación de materias primas;

k) las mercancías producidas en este país exclusivamente a partir de los productos contemplados en las letras a) a i j).

3. Norma

Cuando dos o más países intervienen en la producción de una mercancía, el origen de las misma se determinará de acuerdo con el criterio de la transformación sustancial.

Notas

1. En la práctica, el criterio de la transformación sustancial puede expresarse;

– por la regla del cambio de partida arancelaria en una nomenclatura determinada, dotada de listas de excepciones,

y/o

– por una lista de transformaciones o elaboraciones que confieran o no a las mercancías que las han sufrido el origen del país donde han sido efectuadas

y/o

– por la regla del porcentaje ad valoren, cuando eI porcentaje del valor de los productos utilizados o el porcentaje de la plusvalía adquirida alcanza un nivel determinado.

2. Para apreciar si se reúnen las condiciones relativas a la transformación o elaboración sustancial, puede recurrirse a la estructura de una clasificación arancelaria tal como la Nomenclatura de Bruselas, estableciendo una regla general dotada de listas de excepciones.

Según esta regla general, se considera que el producto obtenido ha sufrido una transformación o una elaboración suficiente si depende de una partida diferente de la aplicable a cada uno de los productos utilizados.

Las listas de excepciones pueden mencionar:

a) las transformaciones o elaboraciones que, aunque supongan un cambio de partida de la clasificación arancelaria, no se consideran como sustanciales o lo son bajo determinadas condiciones.

b) las transformaciones o elaboraciones que, aunque no supongan un cambio de partida de la clasificación arancelaria, se consideran como sustanciales bajo ciertas condiciones.

3. La condición del porcentaje ad valorem puede expresarse bajo la forma de una regla general que fije un tipo uniforme, sin recurrir a una lista de productos particulares.

4. Práctica recomendada

Para la aplicación del criterio de transformación sustancial debería usarse la Nomenclatura de Bruselas en las condiciones previstas en la Nota 2 (a) de la norma 3.

5. Práctica recomendada

Cuando el criterio de transformación sustancial se exprese por la regla del porcetaje ad valorem los valores a tener en cuenta deberían ser:

– por una parte, en lo que se refiere a los productos importados: su valor en aduana a la importación; o, en lo que se refiere a los productos de origen indeterminado: el primer precio comprobable pagado por estos productos en el territorio del país donde se ha fabricado.

– por otra parte, en lo que se refiere a las mercancías obtenidas, bien el precio de fábrica o bien el precio a la exportación, según las disposiciones de la legislación nacional.

6. Norma

No deberán considerarse como transformación o elaboración sustanciales las operaciones que no contribuyan en nada o en poco a dar a las mercancías sus características o propiedades esenciales y especialmente las operaciones constituidas exclusivamente por uno o varios de los elementos siguientes:

a) manipulaciones necesarias para asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenaje;

b) manipulaciones destinadas a mejorar la presentación o calidad comercial de los productos o a acondicionarlos para el transporte, tales como la división o agrupamiento de bultos, el surtido y la clasificación de las mercancías, el cambio de envase;

c) simples operaciones de ensamblaje;

d) mezclas de mercancías de origen diverso, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de las mercancías que han sido mezcladas.

Casos especiales de atribución de origen

7. Norma

Los accesorios, piezas de recambio y utillaje destinados a utilizarse con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, se considerarán del mismo origen que el material, la máquina, el aparato o el vehículo, en tanto que sean importados y normalmente vendidos en éstos y que correspondan, en especie y en número, a su equipo normal.

8. Norma

A petición del importador, se considerarán como un único y mismo artículo, para la determinación del origen, los artículos desmontados o no montados que se importen en varios envíos porque no pueden, por razones relativas al transporte o a la producción, importarse en un sólo envío.

9. Norma

Para la determinación del origen, los envases se considerará que tienen el mismo origen que las mercancías que contienen, a menos que la legislación nacional del país de importación no exija que los envases se declaren separadamente a los fines arancelarios, en cuyo caso su origen se determinara independientemente del de las mercancías.

10. Práctica recomendada

Para la determinación del origen de las mercancías cuando los envases se considere que tienen el origen de éstas, sólo deberían tenerse en cuenta, especialmente en caso de aplicación del método del porcentaje, los envases en los que las mercancías se venden, normalmente, al por menor.

11. Norma

Para la determinación del origen de las mercancías, no se tendrá en cuenta el origen de los productos energéticos, instalaciones, máquinas y herramientas utilizados en el curso de su transformación o de su elaboración.

Regla del transporte directo

12. Práctica recomendada

Cuando se prevén disposiciones que imponen el transporte directo de mercancías desde el país de origen, deberán concederse derogaciones, especialmente por razones geográficas (caso de países sin litoral, por ejemplo), así como en el caso de mercancías que permanecen bajo el control de la aduana en terceros países (mercancías expuestas en ferias o exposiciones o colocadas en depósito de la aduana, por ejemplo).

Informaciones relativas a las reglas de origen

13. Norma

Las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada pueda informarse, sin dificultad, de las reglas de origen, de las modificaciones que eventualmente se produzcan y de las informaciones relativas a su interpretación.

14. Norma

Las modificaciones de las reglas de origen o de sus modalidades de aplicación sólo entrarán en vigor cuando finalice el plazo suficiente para que los interesados puedan tener en cuenta las nuevas disposiciones aplicables tanto en los mercados de exportación como en los países proveedores.

ANEXO D.2

ANEXO RELATIVO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ORIGEN

Introducción

Según el origen de las mercancías se aplican numerosas medidas aduaneras, en particular de orden arancelario. Los certificados y otras pruebas documentales del origen presentadas en el momento de la importación tienen por objeto de facilitar el control del origen y contribuir, de esta forma, a acelerar las operaciones de despacho.

Las pruebas documentales del origen pueden consistir en una simple mención, relativa al origen de las mercancías, consignada por el fabricante, el productor, el proveedor, el exportador o cualquier otra persona competente, en la factura comercial o en cualquier otro documento.

En algunos casos, estas menciones deben, sin embargo, estar autentificadas o completadas por un certificado expedido por una autoridad u organismo habilitado al efecto y a la vez independiente del exportador y del importador. En otros casos, se pueden prever formularios particulares, los «certificados de origen», en los cuales el organismo habilitado para expedirlos certifica el origen de las mercancías que pueden también ir acompañadas de una declaración del fabricante, del productor, etc.

Por otra parte, hay circunstancias en las que puede ser posible renunciar a la formalidad de las pruebas documentales del origen.

Toda esta gama de posibilidade de las pruebas documentales del origen debe permitir tener en cuenta los diferentes grados de importancia que alcanza la determinación del origen, en razón de la variedad de los intereses en juego.

Deben, sin embargo, existir reglas precisas para que los exportadores y los importadores conozcan exactamente las exigencias de la aduana al respecto, a fin de beneficiarse de la simplificación de las formalidades posibles en algunos casos. Estas regias establecen también las condiciones que deben reunir las diferentes pruebas documentales del origen para poder considerarse como documentos justificativos.

Definiciones

Para la aplicación del presente Anexo, se entiende:

a) por «prueba documental del origen»: un certificado de origen, una declaración certificada del origen o una declaración de origen;

b) por «certificado de origen»: un formulario determinado que permite identificar las mercancías y en el que la autoridad o el organismo habilitados para expedirlo certifica expresamente que las mercancías a las que se refiere el certificado son originarias de un país determinado. Este certificado puede también incluir una declaración del fabricante, del productor, del proveedor, del exportador o de cualquier otra persona competente.

Nota

En esta definición, el término «país» puede designar también a un grupo de países, una región o una parte de un país.

c) por «declaración certificada del origen»: una «declaración dé origen» certificada por una autoridad o un organismo habilitado al efecto.

d) por «declaración de origen»: una indicación apropiada, relativa al origen de las mercancías inscrita en la factura comercial o en cualquier otro documento relativo a las mismas, que lleva el fabricante, productor, proveedor, exportador o cualquier otra persona competente en el momento de la exportación.

Nota

La indicación puede ser la siguiente: «Las mercancías contempladas en el presente documento son originarias de ... (nombre del país de origen de las mercancías)».

e) por «certificado de denominación regional»: un certificado establecido según las normas prescritas por una autoridad o por un organismo autorizado y que atestigua que las mercancías a que se refiere reúnen las condiciones previstas para beneficiarse de una denominación propia de una región determinada (vino de Champagne, de Oporto, queso Parmesano, etc.).

f) por «persona»: tanto una persona física como una persona jurídica a menos que del contexto se deduzca otra cosa.

Principio

1. Norma

Las condiciones en las que se exigen, se establecen y se expiden las pruebas documentales relativas al origen de las mercancías se regirán por las disposiciones del presente Anexo.

Casos de exigibilidad de pruebas documentales de origen

2. Norma

Solo podrá exigirse una prueba documental de origen si fuese necesaria para la aplicación de derechos de aduana preferenciales, de medidas económicas o comerciales autónomas o convencionales o de cualquier medida de orden público o sanitario.

3. Práctica recomendada

1) No debería exigirse una prueba documental del origen en los casos siguientes:

a) mercancías expedidas en pequeños envíos dirigidos a particulares o contenidas en los equipajes de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial y que el valor global de la importación no sobrepase un importe determinado, que no debe ser inferior a 100 dólares de los EE.UU.;

b) mercancías que sean objeto de envíos comerciales cuyo valor global no sobrepasa un importe determinado que no debe ser inferior a 60 dólares de los EE.UU.;

c) mercancías en admisión temporal;

d) mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero;

e) mercancías acompañadas de un certificado de denominación regional, así como determinadas mercancías, cuando las condiciones impuestas a los países proveedores en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a estas mercancías, permitan prescindir de una prueba documental.

2) Cuando varios de los envíos mencionados en las letras a) o b) del apartado anterior se expidan simultáneamente, por la misma vía, al mismo destinatario, por el mismo expedidor, el valor total de estos envíos constituye el valor global.

4. Práctica recomendada

Las reglas relativas a la exigibilidad de las pruebas documentales del origen deberían, cuando han sido fijadas unilateralmente, revisarse al menos cada tres años, a fin de comprobar si permanecen acorder con la evolución de las condiciones económicas y comerciales que las han impuesto.

5. Norma

Cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación tengan sospechas de fraude pueden exigir pruebas documentales que emanen de las autoridades competentes del país de origen.

Caso de aplicación y forma de las diferentes pruebas documentales de origen

a) Certificado de origen

Forma y contenido

6. Práctica recomendada

1. Cuando las Partes Contratantes revisen los formularios existentes o elaboren nuevos formularios de certificados de origen, deberán recurrir al modelo que figura en el Apéndice I del presente Anexo, de conformidad con las notas que figuran en el Apéndice II y teniendo en cuenta las reglas mencionadas en el Apéndice III.

2. Las Partes Contratantes que adapten sus formularios de certificado de origen al modelo que figura en el Apéndice I del presente Anexo, deberán notificarlo al Secretario General del Consejo.

Idiomas a utilizar

7. Práctica recomendada

Los formularios de los certificados de origen deberán imprimirse en el (o los) idioma (s) elegido (s) por el país de exportación y, si éste (o estos) idioma (s) no son el francés ni el inglés, deberán imprimirse también en francés o en inglés.

8. Práctica recomendada

Cuando el idioma utilizado para rellenar el certificado de origen sea diferente del (o de los) del país de importación, las autoridades aduaneras de este país no deberán exigir sistemáticamente una traducción de las indicaciones consignadas en el certificado de origen.

Autoridades u organismos habilitados para conceder los certificados de origen

9. Norma

Las Partes Contratantes que acepten el presente Anexo indicarán en su notificación de aceptación o ulteriormente, cuáles son las autoridades u organismos habilitados para expedir los certificados de origen.

Nota

Los certificados de origen pueden ser expedidos no sólo por autoridades, aduaneras u otras, sino también por organismos (Cámaras de Comercio, por ejemplo) previamente autorizados por las autoridades competentes.

10. Práctica recomendada

Cuando las mercancías no se importan directamente del país de origen sino que llegan a través de un tercer país, los certificados de origen deberían estar establecidos por las autoridades o por los organismos habilitados para expedirlos en este tercer país, sobre la base de un certificado de origen expedido previamente en el país de origen de las mercancías.

11. Práctica recomendada

Las autoridades u organismos habilitados para expedir los certificados de origen deberían conservar, durante un período mínimo de dos años, las solicitudes o los ejemplares de control relativos a los certificados de origen que ellos hayan expedido.

b) Otras pruebas documentales distintas del certificado de origen

12. Práctica recomendada

1. Cuando se exige una prueba documental del origen, debería aceptarse una declaración de origen en los casos siguientes:

a) mercancías expedidas en pequeños envíos dirigidas a particulares o contenidas en los equipajes de los viajeros siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial y que el valor global de la importación no sobrepase un importe que no debe ser inferior a 500 dólares de los Estados Unidos;

b) mercancías que sean objeto de envíos comerciales cuyo valor global no sobrepase un importe determinado que no debe ser inferior a 300 dólares de los Estados Unidos:

2. Cuando varios de los envíos mencionados en los apartados a) o b) del apartado anterior se expidan simultáneamente por la misma vía, al mismo destinatario, por el mismo expedidor, el valor total de estos envíos constituye el valor global.

Sanciones

13. Norma

Se preverán sanciones en contra toda persona que establezca o haga establecer un documento que contenga datos inexactos con objeto de obtener una prueba documental del origen.

Informaciones relativas a las pruebas documentales del origen exigidas

14. Norma

Las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones útiles acerca de las exigencias en materia de pruebas documentales del origen.

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APÉNDICE II

NOTAS

1. El formato del certificado será el formato internacional ISO/A4 (210 x 297 mm: 8,27 x 11,69 pulgadas). El formulario, estará provisto de un margen superior de 10 mm y, a la izquierda, de un margen de 20 mm para permitir su clasificación. La separación de las líneas deberá corresponder a múltiplos de 4,24 mm y las separaciones transversales a múltiplos de 2,54 mm. La presentación deberá ser conforme al formulario-marco de la Comisión Económica para Europa, según el modelo que figura en el Apéndice I. Las pequeñas diferencias con relación a las dimensiones exactas de las casillas, etc., se podrán admitir si respondieren a razones especiales en el país de emisión, tales como la existencia de sistemas de medida distintos del sistema métrico, las particularidades de una serie normalizada de documentos nacionales, etc.

2. Cuando sea necesario prever una solicitud de certificado de origen, los dos formularios deberán ser compatibles de manera que puedan rellenarse a la vez.

3. Los países podrán fijar normas relativas al peso por metro cuadrado del papel que se ha de utilizar y al empleo de filigranas y grabados con el fin de evitar falsificaciones.

4. Las reglas que los usarios deberán observar para el establecimiento del certificado de origen podrán imprimirse al dorso del certificado.

5. Cuando puedan presentarse solicitudes de control a posteriori en aplicación de un acuerdo de asistencia mutua administrativa, se podrá prever a este fin un espacio en el dorso del certificado.

6. Las observaciones siguientes se refieren a las casillas que figuran en el modelo de formulario:

Casilla nº 1

La indicación «exportador» podrá ser sustituida por «expedidor», «productor», «proveedor», etc.

Casilla nº 2

No deberá haber más que un ejemplar de certificado de origen identificado por la indicación «original» situada al lado del título del documento. En caso de pérdida del certificado original, el ejemplar eventualmente establecido para sustituir a este documento deberá llevar la indicación «duplicado» al lado del título del documento. En los ejemplares suplementarios del original o del duplicado del certificado de origen, la palabra «copia» deberá figurar al lado del título del documento. Esta casilla está destinada, por otra parte, a contener el nombre (logotipo, emblema, etc.) de la autoridad emisora. Se podrá además, disponer de un espacio libre para uso oficial.

Casilla nº 3

Las indicaciones previstas en esta casilla podrán ser sustituidas por la indicación «a la orden» acompañada, eventualmente, del nombre del país de destino.

Casilla nº 4

Esta casilla podrá utilizarse para facilitar datos suplementarios sobre el medio de transporte, itinerario, etc., que podrán incluirse, en caso de necesidad, especialmente por la autoridad emisora.

Casilla nº 5

Si fuere necesario numerar artículos diferentes, esta indicación podrá incluirse preferentemente en el margen o en la misma casilla, como primera indicación. Es posible prever una línea vertical con el fin de separar las «marcas y números de bultos» del «número y naturaleza de los bultos» y «designación de las mercancías». En ausencia de esta linea vertical, estas indicaciones deberán estar separados por intervalos suficientes. La designación de las mercancías podrá completarse con el número de la partida de la Nomenclatura de Bruselas aplicable, preferentemente en la parte derecha de la columna. Cuando se requieran las indicaciones relativas a los criterios de origen deberán figurar en esta casilla. Estas indicaciones se separarán entonces de las demás por una línea vertical.

Casilla nº 6

Normalmente bastará el peso bruto para garantizar la identificación de las mercancías.

Casilla nº 7

Esta columna se dejará en blanco para poner en ella las indicaciones complementarias, tales como la ubicación, o para las referencias a otros documentos (por ejemplo, factura comercial).

Casilla nº 6 y 7

Las demás cantidades que el exportador puede indicar con el fin de facilitar la identificación de las mercancías se incluirán en una u otra casilla, según los casos.

Casilla nº 8

Esta parte se reservará para la certificación de la autoridad competente (redacción de la certificación, sellos, firmas, fecha, lugar de expedición etc.). La redacción exacta de los textos, etc., se dejará a la apreciación de la autoridad emisora; la redacción del modelo de formulario se dará solamente a modo de ejemplo. Eventualmente, esta casilla podrá contener también una declaración firmada por el exportador (o por el proveedor o el fabricante).

APÉNDICE III
REGLAS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

Las reglas para el establecimiento del certificado de origen y su solicitud eventual se dejarán, teniendo en cuenta las notas anteriores, a la apreciación de las autoridades nacionales. Sin embargo, quizás fuere necesario prever, entre otras, las disposiciones siguientes:

1. El formulario podrá rellenarse por cualquier procedimiento, a condición que las indicaciones que en él se incluyan sean indelebles y legibles,

2. El certificado y su eventual solicitud no podrán llevar raspaduras ni sobrescritos. Las modificaciones que se hagan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, eventualmente, las indicaciones necesarias. Toda modificación así realizada deberá ser aprobada por su autor y visada por las autoridades u organismos habilitados.

3. Los espacios no utilizados deberán ser tachados de forma que sea imposible cualquier añadidura posterior.

4. Si las necesidades del comercio de exportación lo requirieren, podrán establecerse, además del original, una o varias copias.

ANEXO E. 1
ANEXO RELATIVO AL TRÁNSITO ADUANERO

Introducción

Es necesario a menudo, por razones diversas, conducir de una aduana a otra mercancías que están eventualmente sujetas al pago de derechos e impuestos de importación o de exportación.

La legislación de la mayor parte de los países contiene disposiciones que prevén que tales mercancías puedan ser transportadas sin pagar los derechos e impuestos de importación o de exportación, efectuándose el transporte bajo control de la aduana con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas. El régimen bajo el cual se efectúan estos transportes se llama «tránsito aduanero».

Por otra parte, para facilitar el transporte internacional de mercancías que han de atravesar varios territorios aduaneros se tomarán, de conformidad con los acuerdos internacionales, determinadas disposiciones para la aplicación por parte de los Estados interesados de procedimientos uniformes en el tratamiento de las mercancías transportadas en tránsito aduanero en su territorio.

El presente Anexo se refiere tanto al tránsito aduanero nacional como al internacional. No se aplicará a las mercancías transportadas por correo o en los equipajes de los viajeros.

Definiciones

Para la aplicación del presente Anexo se entenderá:

a) por «tránsito aduanero»: el régimen aduanero al cual están sometidas las mercancías transportadas bajo control aduanero de una aduana o otra;

b) por «operación de tránsito aduanero»: el transporte de mercancías en tránsito aduanero de una aduana de partida a una aduana de destino;

c) por «aduana de carga»: cualquier aduana bajo cuyo control se adoptan ciertas medidas preliminares con el fin de facilitar el comienzo de una operación de tránsito aduanero en una aduana de partida;

d) por «aduana de partida»: cualquier aduana en donde comienza una operación de tránsito aduanero:

e) por «aduana de paso»: cualquier aduana por la que las mercancías se importan o exportan en el transcurso de una operación de tránsito aduanero;

f) por «aduana de destino»: cualquier aduana en que termina una operación de tránsito aduanero;

g) por «declaración de mercancías»: el acto efectuado en la forma prescrita por la aduana, mediante el cual los interesados indican el régimen aduanero que ha de asignarse a las mercancías y comunican los elementos cuya declaración exige la aduana para la aplicación de este régimen;

h) por «declarante»: la persona que firma una declaración de mercancías o en cuyo nombre se firma esta declaración;

ij) por «unidad de transporte»:

l) los contenedores de una capacidad de un metro cúbico o más,

II) los vehículos de transporte por carretera, comprendidos los remolques y serniremolques,

III) los vagones de ferrocarril, y

IV) las barcazas, gabarras y demás embarcaciones que puedan asignarse a la navegación interior;

k) por «derechos e impuestos de importación o de exportación»: los derechos de aduana y demás derechos, impuestos y gravámenes o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o de la exportación o con motivo de la importación o de la exportación de mercancías, con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se límite al coste aproximado de los servicios prestados;

I) por «control de la aduana»: el conjunto de medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las leyes y Reglamentos que la aduana esté encargada de aplicar;

m) por «garantía»: lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación contraída con ella. La garantía se llamará «global» cuando asegure el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones;

n) por «persona»: tanto una persona física como una persona jurídica a menos que del contexto se deduzca otra cosa.

Principos

1. Norma

El tránsito aduanero se regirá por las disposiciones del presente Anexo.

2. Norma

La legislación nacional precisará las condiciones así como las formalidades que han de cumplirse para la realización del tránsito aduanero.

Campo de Aplicación

3. Norma

La autoridades aduaneras autorizarán el transporte de mercancías en tránsito aduanero, por su territorio:

a) de una aduana de entrada a una aduana de salida;

b) de una aduana de entrada a una aduana interior;

c) de una aduana interior a una aduana de salida;

d) de una aduana interior a otra aduana interior.

Nota 1:

Los transportes efectuados en tránsito aduanero en los casos contemplados en las letras a) a c) anteriores se designarán con la expresión «tránsito aduanero internacional» cuando formen parte de una misma operación de tránsito aduanero en el curso de la cual se crucen una o más fronteras de conformidad con un acuerdo bilateral o multilateral.

Nota 2 :

Los transportes en tránsito aduanero contemplados anteriormente pueden designarse de la manera siguiente:

a) tránsito directo (aduana de entrada a aduana de salida);

b) tránsito hacia el interior (aduana de entrada a aduana interior);

c) tránsito hacia el exterior (aduana interior a aduana de salida);

d) tránsito interior (aduana interior a aduana interior).

4. Norma

Las mercancías transportadas en tránsito aduanero no estarán sujetas al pago de derechos e impuestos de importación o de exportación, siempre que se reúnan las condiciones prescritas por las autoridades aduaneras.

5. Práctica recomendada

Cualquier persona que tenga derecho a disponer de las mercancías, por ejemplo, el propietario, el transportista, el transitario, el destinatario o un agente autorizado por la aduana, debería poder declararlas en tránsito aduanero.

Nota

Las autoridades aduaneras podrán exigir que el declarante demuestre su derecho a poder disponer de las mercancías.

6. Norma

El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones derivadas del tránsito aduanero; estará especialmente obligado a asegurar la presentación de las mercancías intactas en la aduana de destino, de acuerdo con las condiciones fijadas por aquellas autoridades.

Disposiciones generales

7. Norma

Las autoridades aduaneras designarán las aduanas habilitadas para ejercer las funciones relativas al tránsito aduanero.

8. Práctica recomendada

Cuando las aduanas correspondientes estuvieren situadas en una frontera común, las autoridades aduaneras de los dos países interesados deberían, con vistas al tránsito aduanero, armonizar los días y horas de apertura así como la competencia de estas aduanas.

9. Práctica recomendada

A petición de la persona interesada y por razones consideradas válidas por las autoridades aduaneras, éstas deberían, en la medida en que las circunstancias administrativas lo permitan, desempeñar las funciones correspondientes a! tránsito aduanero fuera de las horas de apertura y de los locales de la aduana, quedando claro que los gastos que de ello resulten correrán a cargo de la persona interesada.

10. Norma

Se concederá prioridad a las operaciones aduaneras relativas a los animales vivos, a las mercancías perecederas y a los demás envíos que tengan un carácter urgente, que se encuentren en tránsito aduanero y que requieran imperativamente un transporte rápido.

Formalidades en la aduana de partida

a) Declaración de mercancías para el tránsito aduanero

11. Norma

En la aduana de partida se presentará una declaración escrita de mercancías para el tránsito aduanero, salvo decisión contraria de las autoridades aduaneras.

Nota

Existen en varios países procedimientos simplificados que permiten renunciar a ciertas formalidades aduaneras e incluso a la presentación de la declaración de mercancías. Estos procedimientos se aplican, por ejemplo, a las mercancías transportadas por ferrocarril al amparo de una carta de porte internacional y a las mercancías que circulan únicamente en la zona fronteriza.

12. Norma

Los formularios de la declaración de mercancías para el tránsito aduanero concordarán con el modelo oficial prescrito por las autoridades competentes.

Nota 1:

Normalmente el declarante estará obligado a declarar los datos siguientes:

– nombre y dirección del expedidor;

– nombre y dirección del declarante:

– nombre y dirección postal del destinatario:

– modo de transporte;

– identificación del medio de transporte:

– indicación de los precintos, etc., colocados;

– lugar de cargo:

– aduana de destino;

– unidad de transporte (tipo, número de identificación):

– marcas, numeración, número y clase de los bultos;

– designación de las mercancías;

– peso bruto, en kilos, por envío:

– enumeración de los documentos adjuntos:

– lugar, fecha y firma del declarante.

Nota 2:

Las Partes Contratantes que pretendan revisar los formularios existentes o confeccionar nuevos formularios de declaración de mercancías para el tránsito aduanero, podrán recurrir al modelo que figura en el Apéndice I del presente Anexo y tener en cuenta las notas que figuran en el Apéndice II. Este modelo se destinará a servir de base para la elaboración de los formularios de declaración de tránsito aduanero que deberán utilizarse en el marco de las operaciones de tránsito para las que no esté prescrito el uso de un formulario particular por un acuerdo bilateral o multilateral. Este modelo de declaración ha sido concebido con vistas a su utilización para las operaciones de tránsito aduanero nacional, pero podrá también utilizarse para operaciones de tránsito aduanero internacional.

13. Práctica recomendada

Cualquier documento comercial o cualquier documento de transporte que facilite claramente los datos necesarios debería, en principo, ser aceptado como constitutivo de la parte descriptiva de la declaración de mercancías para el tránsito aduanero.

b) Garantía

14. Norma

La legislación nacional o, de conformidad a ésta, las autoridades aduaneras fijarán las formas de garantía que se deberán constituir para el tránsito aduanero.

15. Práctica recomendada

El declarante debería, en principio poder elegir entre las formas de garantía admitidas.

16. Norma

Las autoridades aduaneras fijarán el importe de la garantía a prestar para la operación de tránsito aduanero.

17. Norma

Cuando se exija una garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que resulten de varias operaciones de tránsito aduanero, las autoridades aduaneras aceptarán una garantía global.

18. Práctica recomendada

La garantía debería fijarse en un importe lo menos elevado posible, teniendo en cuenta los derechos e impuestos de importación o de exportación eventualmente exigibles.

c) Control e identificación de los envíos

19. Práctica recomendada

En los casos en que las autoridades aduaneras hagan uso de su derecho de controlar las mercancías declaradas para el tránsito aduanero, deberían limitar este control a las medidas que se estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes y Reglamentos que la aduana esté encargada de aplicar.

20. Norma

Las autoridades aduaneras de la aduana de partida adoptarán todas las medidas necesarias para permitir a la aduana de destino la identificación del envío y descubrir, eventualmente, cualquier manipulación no autorizada.

21. Norma

Cuando se transportare un envío en una unidad de transporte se colocarán precintos aduaneros sobre esta unidad, siempre que la misma esté construida y acondicionada de tal forma que:

a) los precintos aduaneros puedan colocarse sencilla y eficazmente;

b) ninguna mercancía pueda extraerse de las partes precintadas de la unidad de transporte o introducirse en ella sin dejar marcas visibles de fractura o sin rotura del precinto aduanero;

c) la unidad de transporte no contenga ningún espacio oculto que permita disimular mercancías;

d) todos los espacios capaces de contener mercancías sean fácilmente accesibles para la inspección aduanera;

Estas unidades de transporte deberán, además, haber sido autorizadas para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero.

Nota 1:

Las unidades de transporte se autorizarán para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero en aplicación de diversos acuerdos internacionales, tales como el Convenio aduanero relativo a los contenedores, hecho en Ginebra el 18 de mayo de 1956; el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, hecho en Ginebra el 15 de enero de 1959; la Unidad técnica de ferrocarriles, hecha en Berna en mayo de 1886, redacción 1960; y el Reglamento de la Comisión Central del Rin (versión del 21 de noviembre de 1963) relativo al cierre aduanero de los barcos del Rin. Las unidades de transporte podrán autorizarse en aplicación de acuerdos que substituyan los textos enumerados anteriormente.

Los países podrán, por acuerdos bilaterales o multilaterales, adoptar disposiciones complementarias con vistas a la aprobación de unidades de transporte destinadas a ser utilizadas exclusivamente en el propio territorio para el tránsito aduanero, por ejemplo, en lo que respecta a los contenedores de una capacidad inferior a un metro cúbico pero que reúnan, en todos los demás aspectos, las condiciones necesarias para ser asimilados a los contenedores propiamente dichos para la aplicación de la normativa aduanera.

Nota 2

Las autoridades aduaneras podrán decidir, en algunas circunstancias, precintar las unidades de transporte que no hayan sido autorizadas para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, si se demostrare a su satisfacción que estas unidades ofrecen cuando están precintadas una seguridad suficiente.

22. Norma

Cuando el envío se transportare en una unidad de transporte que no pueda precintarse eficazmente, la identificación se asegurará y las manipulaciones que no estuvieren autorizadas se harán fácilmente perceptibles: colocando un precinto aduanero sobre cada bulto: colocando marcas de identificación, estableciendo una descripción de las mercancías; mediante referencia a las muestras, planos, dibujos o fotografías adjuntos a la declaración de mercancías; procediendo al control completo de las mercancías e indicando en la declaración de mercancías el resultado de este control o efectuándose el transporte con escolta de la aduana.

Nota

Las medidas concretas que las autoridades aduaneras podrán adoptar cuando las mercancías se transportaren en una unidad de transporte que no pueda ser debidamente precintada dependerán de las circunstancias propias a cada caso particular, teniendo en cuenta diversos elementos como la naturaleza de las mercancías y el envase, así como los derechos e impuestos de importación o de exportación eventualmente exigibles.

d) Medidas de control suplementarias

23. Norma

Las autoridades aduaneras sólo impondrán las medidas siguientes cuando las consideren indispensables:

a) obligación de transportar las mercancías siguiendo un itinerario determinado;

b) obligación de transportar las mercancías con escolta de la aduana.

24. Práctica recomendada

Cuando las autoridades aduaneras fijaren un plazo para la presentación de mercancías en una aduana determinada, deberían tener en cuenta las condiciones en que se desarrolla la operación de tránsito aduanero.

Precintos aduaneros y marcas de identificación

25. Norma

Los precintos aduaneros utilizados en el tránsito aduanero deberán responder a las condiciones mínimas prescritas en el Apéndice III del presente Anexo.

26. Práctica recomendada

Los precintos aduaneros y las marcas de identificación colocados por las autoridades aduaneras extranjeras deberían aceptarse a los efectos del tránsito aduanero, a menos que se consideren insuficientes, que no ofrezcan la seguridad requerida o que las autoridades aduaneras no procedan al control de las mercancías. Cuando los precintos aduaneros extranjeros fueren aceptados en un territorio aduanero, deberían beneficiarse, en este territorio, de la misma protección jurídica que los precintos nacionales.

Cancelación del tránsito aduanero

27. Norma

Para la cancelación de una operación de tránsito aduanero, la legislación nacional preverá, como única condición, la presentación de las mercancías y de la declaración correspondiente en la aduana de destino en el plazo eventualmente fijado a tal efecto. Las mercancías no deberán haber sufrido ninguna modificación, ni deberán haberse utilizado, y los precintos aduaneros o las marcas de identificación deberán permanecer intactos.

Nota 1:

Los controles que la aduana de destino efectuara a los fines indicados anteriormente dependerán de las circunstancias propias de cada operación de tránsito aduanero. Sin embargo, las autoridades aduaneras generalmente se asegurarán de que los precintos o las marcas de identificación estén intactos; eventualmente podrán comprobar que la unidad de transporte ofrece en todos los demás aspectos una seguridad suficiente y proceder a un control somero o detallado de las mercancías. Este control pddrá efectuarse, por ejemplo, para someter las mercancías a cualquier otro régimen aduanero.

Nota 2:

La legislación nacional podrá estipular que los accidentes y otros acontecimientos imprevisibles que ocurrieren durante el transporte y que afectaren a la operación de tránsito aduanero se señalen a la aduana o a las demás autoridades competentes más próximas al lugar de dicho accidente o acontecimiento, y que las autoridades comprueben los hechos.

28. Norma

Cuando se estableza a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que la persona interesada ha cumplido sus obligaciones, dichas autoridades cancelarán sin dilación la garantía eventualmente prestada.

29. Práctica recomendada

El hecho de que el itinerario previsto o el plazo fijado no se haya respetado no debería tener como consecuencia la percepción de los derechos e impuestos de importación o de exportación eventualmente exigibles siempre que las restantes condiciones se hayan reunido a satisfacción de las autoridades aduaneras.

30. Norma

La exención de los derechos e impuestos de importación o de exportación normalmente exigibles se concederá cuando se establezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercancías transportadas en tránsito aduanero han sido destruidas o irremediablemente perdidas por causa de accidente o de fuerza mayor, o faltan por causas inherentes a su naturaleza.

Nota:

Los restos de dichas mercancías se podrán, según la decisión de las autoridades aduaneras:

a) declarar a consumo en el Estado en que se encuentren, como si dichas mercancías hubiesen sido importadas en ese Estado:

b) reexportar;

c) abandonar, sin gastos, a favor del Tesoro Público; o

d) destruir o tratar, bajo control de la aduana y sin gastos para el Tesoro Público, de manera que se les quite todo el valor comercial.

Acuerdos internacionales relativos al transito aduanero

31. Práctica recomendada

Las Partes Contratantes deberían prever la posibilidad de adherirse a los instrumentos internacionales mencionados a continuación o aquellos instrumentos internacionales que los reemplarazen:

– Convenio aduanero relativo al tránsito internacional de mercancías (Convenio ITI), Viena, 7 de junio de 1971;

– Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), Ginebra, 15 de enero de 1959;

– Convenio aduanero sobre cuadernos ATA para la admisión temporal de mercancías (Convenio ATA), Bruselas, 6 de diciembre de 1961.

Nota:

Los cuadernos ATA podrían aceptarse para el tránsito de mercancías en admisión temporal que han de transportarse, a la ida o a la vuelta, bajo control de la aduana, bien en el país de admisión temporal, bien en uno o más países situados entre los de exportación e importación.

32. Práctica recomendada

Las Partes Contratantes que no pudieren adherirse a los instrumentos internacionales enumerados en la práctica recomendada 31 deberían, en el marco de los acuerdos bilaterales o multilaterales que concluyan con objeto de crear un régimen de tránsito aduanero internacional, tener en cuenta las normas y prácticas recomendadas 1 a 30 del presente Anexo, e incorporar además en esos acuerdos las disposiciones particulares enumeradas a continuación:

1) Cuando las mercancías fueren transportadas en una unidad de transporte que reúna las condiciones indicadas en la norma 21 y que la persona interesada la solicite y dé seguridades de que esta unidad de transporte se someterá, en un estado ulterior del transporte, a un régimen de tránsito aduanero que requiera la colocación de precintos aduaneros, las autoridades aduaneras de la aduana de carga deberían:

– verificar la exactitud de los documentos de acompañamiento, previstos en el acuerdo bilateral o multilateral y que indican el contenido de la unidad de transporte,

– precintar la unidad de transporte,

– reseñar en los documentos de acompañamiento el nombre de la aduana de carga, las características de los precintos aduaneros y la fecha en que han sido colocados.

2) Cuando ulteriormente se declaren las mercancías en tránsito aduanero, las autoridades aduaneras de la aduana de partida deberían aceptar los precintos colocados por la aduana de carga y los documentos de acompañamiento contemplados en el apartado 1), salvo si, en razón de circunstancias excepcionales, dichas autoridades, estimaren necesario controlar las mercancías.

3) Deberían admitirse en cada uno de los territorios aduaneros interesados los mismos formularios de declaración de mercancías para el tránsito aduanero; estos formularios deberían estar concebidos según el modelo reproducido en el Apéndice I del presente Anexo, teniendo en cuenta las notas que figuran en el Apéndice II.

4) Cuando se exija una garantía, ésta debería constituirse y aceptarse bajo la forma de una garantía válida y ejecutoria en cada uno de los territorios aduaneros interesados quedando demostrada su existencia mediante el formulario de la declaración de mercancías para el tránsito aduanero o de cualquier otro documento.

5) Sin perjuicio de su derecho a controlar las mercancías, las autoridades aduaneras deberían, por regla general, limitar las formalidades a cumplir en las aduanas de paso de la manera siguiente:

– en las aduanas en que las mercancías se importen en el territorio aduanero, las autoridades aduaneras deben en principio asegurarse de que la declaración de mercancías esté en regla, que, eventualmente, los precintos aduaneros o las marcas de identificación colocados anteriormente estén intactos, que, cuando proceda, la unidad de transporte presenta una seguridad suficiente y que, cuando se exige una garantía, ésta sea válida; dichas autoridades deben en principio, a continuación; visar la declaración de mercancías,

– en las aduanas en que las mercancías salen del territorio aduanero, las autoridades aduaneras deberían asegurarse de que, eventualmente, los precintos aduaneros o las marcas de identificación están intactos y, cuando proceda, que la unidad de transporte presenta una seguridad suficiente; dichas autorida

6) Cuando una aduana de paso quita un precinto aduanero o una marca de identificación, en particular con objeto de controlar las mercancías, debería mencionar, en la declaración de mercancías que acompaña a estas, las características de los nuevos precintos aduaneros o marcas de identificación.

7) Las formalidades a cumplir en las aduanas de paso deberían reducirse todavía más o quedar totalmente suprimidas. Las autoridades competentes concederían la cancelación de las obligaciones que se derivan del tránsito aduanero para la totalidad de la operación correspondiente.

8) En las Administraciones de aduanas de los países interesados se deberían prever las medidas de asistencia mutua para controlar la exactitud de los documentos relativos a las mercancías transportadas en tránsito aduanero y la autenticidad de los precintos aduaneros.

Información relativa al tránsito aduanero

33. Norma

Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para que toda persona interesada pueda obtener sin dificultad toda clase de información útil acerca del tránsito aduanero.

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APÉNDICE II

NOTAS

1. El formato del modelo de la declaración de mercancías para el tránsito aduanero será el internacional ISO/A4 (210 x 297 mm). El formulario estará provisto de un margen superior de 10 mm y, a la izquierda, de un margen de 20 mm para permitir su clasificación. La separación de las líneas deberá corresponder a múltiplos de 4,24 mm, y las separaciones de los caracteres a múltiplos de 2,54 mm. La presentación deberá ser conforme al modelo de formulario de la Comisión Económica para Europa (CEE) según el modelo dado en el Apéndice I. Las pequeñas diferencias con relación a las dimensiones exactas de las casillas, etc. serán admisibles si responden a razones especiales en el país de emisión, tales como la existencia de una serie normalizada de documentos nacionales, etc.

2. Los países podrán fijar normas relativas al peso por m2 del papel que se ha de utilizar y al empleo de filigranas y grabados con el fin de evitar falsificaciones.

3. Las indicaciones que figurarán en cada una de las casillas del modelo de declaración de mercancías para el tránsito aduanero indicarán la naturaleza de los datos que deberán figurar. Si la legislación nacional lo exige, cada país tendrá la facultad de sustituir estas indicaciones en su formulario nacional por aquéllas que estime más apropiadas, a condición de que la naturaleza de los datos previstos en el modelo de declaración para tránsito aduanero no se modifique.

4. Además, las administraciones podrán omitir, en sus formularios, las indicaciones del modelo de formulario que no necesiten. Los espacios que en consecuencia quedarán disponibles podrán utilizarse para consignar anotaciones administrativas.

5. El modelo de declaración estará concebido de tal manera que las indicaciones que se refieren únicamente al tránsito aduanero internacional, figurarán en el dorso del formulario y podrán por tanto omitirse cuando la declaración se utilice para otros fines.

6. Los observaciones siguientes se refieren a las casillas que figurarán en el modelo de formulario:

Expedidor (nombre y dirección)

Esta casilla estará prevista para indicar el nombre y la dirección del expedidor de las mercancías. Si una misma declaración se refiere a mercancías procedentes de varios expedidores, se hará mención de los documentos anejos.

Destinatario (nombre y dirección postal)

En la parte superior de esta casilla deberá indicarse la dirección postal del destinatario de las mercancías; en la parte inferior, bajo la indicación «dirección de entrega», deberá precisarse la dirección en la cual las mercancías deben entregarse, si es diferente de la dirección postal.

Declarante (nombre y dirección)

El declarante será la persona física o jurídica que firme la declaración de tránsito aduanero o en nombre de la cual se firma esta declaración.

País de procedencia

En esta casilla se indicará el país de donde proceden las mercancías, es decir, el país de exportación.

País de destino

Se trata del país de destino final de las mercancías después de la operación de tránsito aduanero.

Lugar de carga( 1 )

Se trata del lugar de partida en donde las mercancías se cargan efectivamente

Muelle, depósito, etc.( 1 )

En esta casilla se indicará el lugar en donde las mercancías están depositadas antes de su carga; este dato presenta un interés particular cuando las mercancías se exportan a la salida de un depósito de aduanas, etc.

Via( 1 )

En esta casilla se señalarán los puntos de paso de las fronteras, así como los lugares en donde se cambian el modo o medio de transporte, etc.

Medio y modo de transporte( 1 )

Mencionar el modo y el medio de transporte utilizado para cada parte del transporte, indicando, según los casos, el nombre del buque, el número de matrícula del vagón de ferrocarril o del vehículo para transporte por carretera, etc. En el caso de utilización de distintos modos de transporte (transporte «intermodal»), estos datos deberán, eventualmente, reseñarse en el transcurso del mismo.

Aduana de destino( 1 )

Se entiende por tal, el nombre de la aduana en donde termina la operación de tránsito aduanero.

Documentos adjuntos

El declarante deberá enumerar en esta casilla los documentos (certificados de origen y de control sanitario, manifiestos, etc.) adjuntos a la declaración.

Uso oficial

Indicar, eventualmente, en esta casilla las indicaciones relativas al control de los bultos, etc.

(1) El formato de estas casillas podrá adaptarse en función de las necesidades de una utilización particular del formulario o para permitir la unión de éste a una serie de formularios normalizados que se rellenen de una sola vez.

Precintos, etc., colocados por la aduana/el declarante

En esta casilla se mencionará el número de precintos, etc., colocados, así como su numeración o cualquier otra característica que permita identificarlos. La mención apropiada deberá señalarse con una cruz para indicar si los precintos, etc., han sido colocados por la aduana o por el declarante.

Unidad de transporte (tipo, número de identificación), marcas y números de los bultos u objetos

En esta casilla se indicarán las características de las unidades de transporte (tipo y número de identificación del contenedor, por ejemplo) o de las mercancías, por ejemplo las marcas de expedición, los números del lote y los números de orden o la dirección exacta.

Número y naturaleza de los bultos/Designación de la mercancía

Esta parte se reservará para indicación del número y de la naturaleza de los bultos y la designación de la mercancía; estas serán descritas, bien según su denominación comercial usual, bien, si fuera posible, según la terminología de los aranceles de aduanas o de las tarifas de transporte aplicables en el caso que se considere.

Número de clasificación

Indicar, si es posible, el número de codificación estadística o del arancel de aduanas; en la mayor parte de los casos, estos números (o parte de estos números) que se utilizan en el mundo entero, ayudan a identificar la mercancía.

Peso bruto, kilogramos

El peso bruto de las mercancías deberá darse en kilogramos.

Normativa nacional

Esta casilla se reservará a las indicaciones complementarias solicitadas por las Administraciones (nombre del conductor, itinerario prescrito, plazo fijado, etc.). Puede también utilizarse para contener indicaciones oficiales relativas a la aduana de destino.

Datos relativos a la garantía

Mencionar aquí los datos relativos a la garantía constituida: consignación en especies, garantía prestada por un tercero, etc.

Lugar, fecha y firma del declarante

El texto de la declaración que figura aquí podrá, si fuera necesario, modificarse para tener en cuenta la legislación nacional o los acuerdos bilaterales o multilaterales.

Las casillas que se encuentren al dorso de la declaración de tránsito aduanero tendrán simplemente un carácter indicativo y deberán modificarse en función del procedimiento previsto en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral sobre tránsito aduanero.

APÉNDICE III
CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBERÁN REUNIR LOS PRECINTOS ADUANEROS

Los precintos aduaneros deberán responder a las condiciones mínimas siguientes:

1. Condiciones generales relativas a los precintos:

Los precintos deberán:

a) ser sólidos y duraderos;

b) poder ser colocados rápida y fácilmente:

e) ser controlados e identificados fácilmente;

d) estar puestos de tal forma que sea imposible levantarlos o quitarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huella;

e) estar hechos de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de una vez;

f) estar constituidos de tal manera que su copia o falsificación sea lo más dificil posible.

2. Especificaciones materiales del precinto

a) la forma y las dimensiones del precinto deberán ser tales que se pueda distinguir fácilmente las marcas de identificación;

b) los agujeros practicados en un precinto deberán tener dimensiones que correspondan a las de la ligadura utilizada y deberán estar situados de tal forma que una vez colocado el precinto, la ligadura se mantenga firmemente en su sitio;

c) la materia que se utilice deberá ser suficientemente resistente para evitar las roturas accidentales y una deterioración rápida (por agentes atmosféricos o químicos, por ejemplo), así como para evitar que sea posible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas;

d) la materia que se utilice deberá escogerse en función del sistema de precinto adoptado.

3. Especificaciones materiales de la ligadura:

a) las ligaduras deberán ser sólidas y durareras y ofrecer una resistencia suficiente a la intemperie y a la corrosión;

b) la longitud de la ligadura utilizada deberá calcularse de manera que sea imposible abrir entera o parcialmente una abertura precintada sin romper el precinto o la ligadura o sin deteriorarlos de forma visible;

c) la materia que se utilice deberá escogerse en función del sistema de precinto adoptado.

4. Marcas de identificación:

El precinto deberá llevar marcas:

a) que indiquen que se trata de un precinto aduanero, mediante el empleo de la palabra «aduana», preferentemente en uno de los idiomas oficiales del Consejo (inglés o francés);

b) que indiquen el país que ha colocado el precinto, preferentemente mediante signos distintivos utilizados para indicar el país de matrícula de los vehículos automóviles en la circulación internacional;

c) que permitan determinar la aduana por la cual o bajo cuya autoridad ha sido colocado el precinto, por ejemplo, por medio de letras o cifras convencionales.

ANEXO E.4
ANEXO RELATIVO AL «DRAWBACK»

INTRODUCCIÓN

Cuando los productos importados han pagado los derechos e impuestos de importación y se han exportado posteriormente después de haber experimentado una transformación, una elaboración (o, en ciertos casos, una reparación), podrán con frecuencia ponerse a la venta en los mercados extranjeros a precios más competitivos si dichos derechos e impuestos han sido reembolsados en el momento de la exportación. El régimen del «drawback» prevé facilidades a este respecto.

Dado sin embargo que dicho reembolso podrá fomentar la importación de mercancías de origen extranjero cuyo equivalente existe en el mercado interior, podrá ser necesario combinar este derecho al reembolso con ciertas restricciones que afecten a determinadas categorías de mercancías o a determinadas operaciones de transformación o de elaboración. Corresponderá a cada país precisar, en la medida necesaria, el campo de aplicación del «drawback».

El presente anexo se refiere no solamente al otorgamiento del «drawback» en los casos en que las mercancías hayan experimentado una transformación, una elaboración o una reparación sino también a la posibilidad de conceder el «drawback» en un cierto número de casos de reexportación «en el mismo estado» de mercancías importadas. No se aplicará sin embargo a los reembolsos concedidos por razones de equidad como es eI caso por ejemplo cuando las mercancías se devuelven al proveedor porque no son conformes con las condiciones estipuladas en el contrato. Tampoco se aplicará al reembolso, en el momento de la exportación, de derechos e impuestos distintos de los derechos e impuestos de importación.

DEFINICIONES

Para la aplicación del presente anexo, se entenderá:

a) por «régimen del drawback»: el régimen aduanero que permite, en el momento de la exportación de mercandas, obtener la restitución total o parcial de los derechos e impuestos de importación que hayan gravado bien dichas mercancías, bien los productos contenidos en las mercancías exportadas o consumidas durante su producción;

b) por «drawback»: el importe de los derechos e impuestos de importación reembolsados en aplicación del régimen del «drawback».

c) por «derechos e impuestos de importación»: los derechos de aduanas y cualesquiera otros derechos, impuestos y gravámenes o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías, con excepción de los gravámenes o imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servidos prestados.

PRINCIPIO

1. Norma

El régimen del «drawback» se regirá por las disposiciones del presente anexo.

CASOS DE APLICACIÓN

2. Norma

La legislación nacional preverá los casos en que podrá solicitarse el «drawback» y las condiciones que tendrán que cumplirse para acogerse a su beneficio.

Nota 1

Los casos en que podrá solicitarse el «drawback» podrán especificarse por referencia a determinadas mercancías o categorías de mercancías o a determinadas utilizaciones de las mercancías. El «drawback» podrá asimismo limitarse a determinadas categorías de derechos e impuestos de importación o a los casos en que las mercancías hayan sido objeto bien de una transformación, de una elaboración o de una reparación, bien de otras utilizaciones autorizadas. El «drawback» relativo a las mercancías consumidas durante la producción de mercancías exportadas no cubrirá normalmente los elementos que no desempeñen más que un papel auxiliar en la fabricación tales como los lubricantes, pero podrá aplicarse a los desechos o pérdidas resultantes de dicha fabricación.

Nota 2

El reembolso por aplicación del régimen del «drawhack» no se concederá en los casos en que los derechos e impuestos de importación hayan sido o serán reembolsados en virtud de otras disposiciones.

3. Práctica recomendada

El régimen del «drawback» debería aplicarse asimismo cuando las mercancías o los productos que hayan pagado los derechos e impuestos de importación se hayan sustituido per mercancías o productos equivalentes que se hayan utilizado para la obtención de las mercancías exportadas.

CONDICIONES QUE HAY QUE CUMPLIR

4. Norma

Los interesados llevarán registros o una contabilidad por materias que permitan verificar la validez de la petición de «drawback».

5. Norma

Cuando el declarante sepa o prevea, en el momento de la importación de las mercancías para consumo, que se solicitará el «drawback», podrá quedar obligado a indicarlo con el fin de facilitar ulteriormente la petición del mismo; sin embargo, no podrá rehusársele el pago del «drawback» por el solo motivo de que no se haya hecho dicha indicación. Por otra parte, el hecho de haber facilitado tal indicación no implicará la obligación de exportar las mercancías.

Nota

La aduana podrá exigir que las mercancías que se acojan al beneficio del «drawback» se almacenen en lotes separados de las otras mercancías o que su elaboración o su transformación se efectúe bajo vigilancia aduanera.

DURACIÓN DE LA ESTANCIA DE LAS MERCANCÍAS EN EL TERRITORIO ADUANERO

6. Norma

Cuando se ha fijado para la exportación de las mercancías una fecha límite a partir de la cual no pueden aquéllas acogerse al beneficio del «drawback» se tendrá en cuenta, para la fijación de dicha fecha, la naturaleza de la transformación o de la elaboración a que puedan someterse dichas mercancías, así como los diversos factores, de orden comercial u otros, que estén en juego.

7. Práctica recomendada

Cuando se haya fijado un plazo para la exportación de las mercancías, debería prorrogarse, a petición, por razones que se estimen válidas por las autoridades aduaneras.

DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN Y PETICIÓN DE «DRAWBACK»

8. Norma

La declaración de exportación acogiéndose al «drawback» deberá presentarse en una Aduana competente, acompañada de documentos justificativos.

9. Práctica recomendada

A petición del exportador y por razones que se estimen válidas, las, autoridades aduaneras deberían permitir, en la medida de lo posible, que las mercancías que se exporten se reconozcan en los locales del interesado, corriendo a cargo del exportador los gastos que de ello se deriven.

Las autoridades aduaneras podrían exigir que las mercancías se presenten para su reconocimiento en los locales del interesado.

10. Práctica recomendada

Cuando en el marco del régimen del «drawback» se efectúe el control de la exportación de las mercancías mediante los libros del exportador, la Aduana debería normalmente renunciar a que se le presenten las mercancías a la exportación.

11. Norma

La petición del «drawback» deberá contener, bien en la petición misma, bien en los documentos que se le adjunten, las justificaciones necesarias con el fin de comprobar que se han cumplido las condiciones exigidas para la obtención del beneficio del «drawback».

Nota

Para el pago del «drawback» las autoridades aduaneras podrán solicitar informaciones relativas:

a) al beneficiario,

b) al despacho inicial a consumo de las mercancías (por ejemplo, la fecha y el número de referencia de la declaración de mercancías para despacho a consumo),

c) a los derechos e impuestos de importación que se hayan pagado,

d) a la naturaleza o a la designación arancelaria de las mercancías y su cantidad,

e) a la utilización, elaboración o transformación a que se hayan sometido las mercancías,

f) a las condiciones de la exportación.

12. Práctica recomendada

Cuando no se acepten las peticiones de «drawback» después de un plazo determinado, dicho plazo debería prorrogarse por razones, de orden comercial especialmente, que se estimen válidas por las autoridades aduaneras.

PAGO DEL «DRAWBACK»

13. Norma

El «drawback» se pagará con la mayor diligencia posible, después que se haya comprobado el contenido de la petición.

14. Práctica recomendada

El «drawback» debería pagarse asimismo al almacenarse las mercancías en depósitos de aduanas, a condición de que se destinen a su ulterior exportación.

15. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían aceptar, si así se solicitase, eI pago periódico del «drawback» para las mercancías que se exporten durante un período determinado.

INFORMACIÓN RELATIVA AL «DRAWBACK»

16. Norma

Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones útiles acerca del régimen del «drawback».

ANEXO E. 6
ANEXO RELATIVO A LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Introducción

La legislación nacional de la mayoría de los Estados contiene disposiciones que permiten conceder la suspensión de los derechos e impuestos de importación para las mercancías destinadas a ser reexportabIes después de haber sufrido una transformación, una elaboración o una reparación determinada. El régimen aduanero que rellena estas disposiciones es el de la admisión temporal para perfeccionamiento activo.

El objeto principal de este régimen aduanero es el de permitir a las empresas nacionales el ofrecer sus productos o sus servicios en los mercados extranjeros a precios competitivos y contribuir así a asegurar mejores posibilidades de empleo a la mano de obra nacional.

Sin embargo, la concesión de la admisión temporal para perfeccionamiento activo podrá estar subordinada a la condición de que las operaciones consideradas sean benéficas para la economía nacional y que no atenten contra los intereses de los productos nacionales de mercancías idénticas o similares a aquéllas para las cuales el beneficio de este régimen ha sido solicitado.

La admisión temporal para perfeccionamiento activo implica, por regla general, la suspensión total de derechos e impuestos de importación. Sin embargo, pueden gravarse los desperdicios procedentes de la elaboración o de la transformación de las mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo.

La legislación nacional de los Estados exige, generalmente, que las mercancías exportadas provengan de mercancías importadas.

Sin embargo, a veces se autoriza emplear mercancías equivalentes a aquéllas que han sido recibidas en admisión temporal para el perfeccionamiento activo (compensación al equivalente).

En el marco de la admisión temporal para el perfeccionamiento activo, se concederá una extensión de derechos e impuestos a la importación a aquellas mercancías que se consumen en el curso de la producción de las mercancías exportadas, sin estar efectivamente contenidas en estas últimas.

Definiciones

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) por «admisión temporal para perfeccionamiento activo»: el régimen aduanero que permite recibir dentro de un territorio aduanero, en suspensión de derechos e impuestos de importación, ciertas mercancías destinadas a ser reexportadas, en un período de tiempo determinado, después de haber sufrido una transformación, una elaboración o una reparación;

b) por «derechos e impuestos de importación»: los derechos de aduana y los demás derechos, impuestos y gravámenes o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías, a excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe esté limitado al coste aproximado de los servicios prestados;

c) por «productos compensadores»: los productos obtenidos durante o después de fa transformación, de la elaboración o de la reparación de mercancías recibidas en admisión temporal para perfeccionamiento activo.

d) por «control de aduana»: el conjunto de las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y Reglamentos que la aduana esté encargada de aplicar;

e) por «garantía»: lo que asegura satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación para con ella. La garantía se llama «global» cuando asegura el cumplimiento de obligaciones resultantes de varias operaciones;

f) por «persona»: tanto una persona física como una persona jurídica a menos que del contexto se deduzca otra cosa.

Principio

1. Norma

La admisión temporal para perfeccionamiento activo se regirá por las disposiciones del presente Anexo.

Campo de aplicación

2. Norma

La legislación nacional enunciará las circunstancias en las que la admisión temporal para perfeccionamiento activo puede ser concedida y precisará las condiciones que deben reunirse para beneficiarse de este régimen.

Notas:

1. Las circunstancias en las que se autoriza la admisión temporal para perfeccionamiento activo podrá precisarse bien en términos generales bien de forma detallada, o combinando estas dos posibilidades.

2. Podrá concederse una extensión de los derechos e impuestos de importación o mercancías tales como: catalizadores, aceleradores o deceleradores de reacciones químicas que se utilicen para la obtención de productos compensadores y que desaparecen total o parcialmente en el curso de su utilización, sin estar efectivamente contenidas en estos productos. Esta exención podrá no concederse más que en la medida en que se exporten los productos compensadores obtenidos. Sin embargo, esta exención no se extenderá normalmente a elementos que no juegan más que un papel auxiliar en la fabricación, tales como lubrificantes.

3. El derecho a importar mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento podrá subordinarse a la condición de que las autoridades competentes consideren las operaciones de perfeccionamiento previstas como beneficiosas para la economía nacional.

4. El derecho a importar mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo podrá reservarse a las personas establecidas en el territorio aduanero.

5. Las operaciones admitidas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo podrán efectuarse en establecimientos constituidos en depósitos para el perfeccionamiento activo.

Las características principales de este sistema podrán ser las siguientes:

– las autoridades competentes fijan las exigencias relativas al emplazamiento y a la disposición de los depósitos para el perfeccionamiento activo,

– el despacho a consumo de los productos compensadores se autorizará hasta un porcentaje determinado,

– el control de las mercancías a utilizar y el de los productos compensadores que se declararán a la salida del depósito para el perfeccionamiento activo se realizará, generalmente, en este depósito.

3. Norma

Las mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo se beneficiarán de la suspensión total de derechos e impuestos de importación. Sin embargo, los desperdicios procedentes de la elaboración o de la transformación de mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo y que no son reexportados o tratados de manera que se les quite todo valor comercial, podrán someterse al pago de los derechos e impuestos de importación.

Notas:

1. La legislación nacional podrá prever que los desperdicios que presenten un cierto valor comercial sean gravados, bien según su clasificación arancelaria propia, o bien según la clasificación arancelaria de las mercancías de que proceden.

2. La legislación nacional podrá prever que una franquicia de derechos e impuestos de importación se conceda a los desperdicios dentro del límite de ciertos porcentajes o cuando los desperdicios son irrecuperables o inutilizables.

4. Norma

La admisión temporal para perfeccionamiento activo no quedará reservada a las mercancías que se importen directamente del extranjero, sino que se autorizará, también, para las mercancías que son objeto de tránsito aduanero o que salen de un depósito de aduana, de un puerto franco o de una zona franca.

5. Práctica recomendada

La admisión temporal para perfeccionamiento activo no debería denegarse por la única razón de que las mercancías a utilizar tengan un origen, una procedencia o un destino determinado.

6. Norma

El derecho a importar mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo no quedará reservado al propietario de las mercancías importadas.

7. Práctica recomendada

Cuando las mercancías están destinadas a la ejecución de un contrato de trabajo por cuenta ajena concluido con una persona establecida en el extranjero, la concesión de la admisión temporal para perfeccionamiento activo no debería estar subordinada a la condición de que las mercancías equivalentes a las que serían importadas no estén disponibles en el territorio aduanero.

8. Práctica recomendada

La posibilidad de determinar la presencia de las mercancías importadas en los productos compensadores, no debería exigirse como condición indispensable para la concesión de la admisión temporal para perfeccionamiento activo, cuando la identidad de las mercancías puede asegurarse en el curso de las operaciones de perfeccionamiento por un control de la aduana o cuando la cancelación del régimen se admite por la exportación de los productos obtenidos como consecuencia del tratamiento de mercancías que son idénticas por su especie, calidad y características técnicas, a las que han sido recibidas en admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Despacho en admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo

a) Formalidades a cumplir antes del despacho para perfeccionamiento activo

9. Norma

La legislación nacional enunciará las circunstancias en las que la admisión temporal para perfeccionamiento activo se subordina a una autorización previa y designará las autoridades habilitadas para conceder esta autorización.

10. Práctica recomendada

Las personas que efectúan operaciones importantes y continuas de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberían beneficiarse de una autorización general que cubra estas operaciones.

11. Norma

Cuando las mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo deban sufrir una elaboración o una transformación, las autoridades competentes fijarán el porcentaje del rendimiento de la operación de perfeccionamiento, basándose en las condiciones reales en las que se efectúa esta operación. El porcentaje del rendimiento se fijará, precisando la especie, la calidad y la cantidad de los diversos productos compensadores.

12. Práctica recomendada

Cuando las operaciones de perfeccionamiento activo:

– recaen sobre mercancías de características sensiblemente constantes,

– se efectúan habitualmente en condiciones técnicas bien definidas y

– conducen a la obtención de productos compensadores de calidad constante,

las autoridades competentes deberían fijar a tanto alzado los porcentajes de los rendimientos aplicables a estas operaciones.

b) Declaración de despacho para la admisión temporal para perfeccionamiento activo

13. Norma

La legislación nacional determinará las condiciones en las que las mercancías, que se destinen a la admisión temporal para perfeccionamiento activo, deban presentarse en la aduana competente y ser objeto de una declaración de mercancías.

14. Práctica recomendada

Los formularios nacionales utilizados para el despacho de la admisión temporal para perfeccionamiento activo deberían armonizarse con aquéllos que se utilizan en la declaración de mercancías para el despacho a consumo.

c) Garantía

15. Norma

La legislación nacional o, de conformidad con ésta, las autoridades competentes fijarán las formas de garantía a constituir en el momento del despacho de mercancías en régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

16. Práctica recomendada

Entre las formas de garantía admitidas, la elección debería dejarse al declarante.

17. Norma

Las autoridades aduaneras fijarán, de conformidad con la legislación nacional, el importe de la garantía a prestar en el momento del despacho de las mercancías en régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

18. Práctica recomendada

El importe de la garantía a prestar en el momento del despacho de las mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo no debería exceder del importe de los derechos e impuestos de importación cuya percepción quede suspendida.

Nota:

Esta práctica recomendada no se opone a que el importe de la garantía a prestar se calcule sobre la base de un porcentaje único, cuando las mercancías se clasifican en un gran número de partidas arancelarias.

19. Norma

Las personas que efectúen habitualmente operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo, ya en una aduana, ya en aduanas diferentes de un mismo territorio aduanero, estarán autorizadas para prestar una garantía global.

20. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían renunciar a exigir una garantía en los casos en los cuales admitan que el pago de los importes eventualmente exigibles podrían asegurarse por otros medios.

d) Control de mercancías

21. Práctica recomendada

A petición del importador y por razones que las autoridades, aduaneras consideren válidas, estas últimas deberían, en la medida de lo posible, permitir que las mercancías despachadas en régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo sean controladas en los locales del interesado, corriendo a cargo del importador los gastos que de ello se deriven.

e) Medidas de identificación

22. Norma

Las autoridades aduaneras fijarán las exigencias relativas a la identificación de las mercancías despachadas en admisión temporal para perfeccionamiento activo, teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías, la operación a efectuar y la importancia de los intereses en juego.

Nota:

Para la identificación de las mercancías despachadas en admisión temporal para perfeccionamiento activo, las autoridades aduaneras podrán recurrir a los precintos extranjeros colocados sobre las mercancías, a las marcas, números u otras indicaciones que figuran de manera permanente sobre las mismas, a su descripción, a los planos a escala o a las fotografías, a la toma de muestras o incluso a la fijación de marcas aduaneras (precintos, sellos, marcas perforadas, etc.). Las autoridades aduaneras podrán también recurrir a la contabilidad del importador.

Permanencia de las mercancías en el territorio aduanero

23. Norma

El plazo de admisión temporal para perfeccionamiento activo se fijará, en cada caso particular, en función del tiempo necesario para cumplir las operaciones de perfeccionamiento y eventualmente, en un plazo máximo previsto por la legislación nacional.

24. Práctica recomendada

A petición del interesado y por razones que las autoridades aduaneras consideran válidas, estas últimas deberían prorrogar el plazo previsto inicialmente.

25. Norma

A petición de las autoridades aduaneras, los interesados llevarán una contabilidad que permita controlar la utilización de las mercancías situadas en admisión temporal para perfeccionamiento activo.

26. Norma

Las autoridades aduaneras estarán habilitadas para exigir que la persona que se beneficia de la admisión temporal para perfeccionamiento activo, les permita, en todo momento, efectuar un control en sus locales de las mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo así como de los productos compensadores.

27. Práctica recomendada

Las autoridades competentes deberían permitir que una parte de las operaciones de perfeccionamiento previstas, sea efectuada por otra persona distinta al beneficiario de la admisión temporal para perfeccionamiento activo, sin que esta última persona deba recurrir a la cesión de las mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo, pero a condición, sin embargo, de que esta persona permanezca, durante el tiempo que duren las operaciones, responsable ante la aduana del respeto de las condiciones bajo las cuales el beneficio del régimen ha sido concedido.

28. Práctica recomendada

La admisión temporal para perfeccionamiento debería poder ser continuada, en caso de cesión de las mercancías importadas y de los productos compensadores a un tercero, a condición de que este último asuma las obligaciones del importador.

Fin de la admisión temporal para perfeccionamiento activo

29. Norma

La legislación nacional establecerá las condiciones en las que han de presentarse los productos compensadores a la aduana competente y ser objeto de una declaración de mercancías.

Nota

La legislación nacional podrá prever que la declaración de las mercancías contenga las indicaciones necesarias, con el fin de permitir la cancelación de la declaración de puesta en admisión temporal para perfeccionamiento activo relativa a las mercancías que habrán de ser utilizadas.

a) Reexportación

30. Norma

Una aduana diferente de la de importación de las mercancías recibidas en admisión temporal para perfeccionamiento activo deberá poder exportar los productos compensadores.

31. Norma

La cancelación de la admisión temporal para perfeccionamiento activo deberá poderse obtener mediante la exportación en uno o en varios envíos de los productos compensadores.

32. Práctica recomendada

A petición del exportador y por razones que las autoridades aduaneras consideran válidas, éstas deberían, en la medida de lo posible, permitir que los productos compensadores a reexportar sean controlados en los locales del interesado, corriendo a cargo del exportador los gastos que de ello se deriven.

33. Norma

A petición del interesado, las autoridades competentes autorizarán la reexportación, en el estado originario, para la cancelación de la admisión temporal para perfeccionamiento activo, de las mercancías admitidas en este régimen.

34. Norma

La cancelación de la admisión temporal para perfeccionamiento activo deberá poder obtenerse mediante la admisión de los productos compensadores en puertos francos o en zonas francas.

b) Otros casos de cancelación

35. Práctica recomendada

La cancelación de Ia admisión temporal para perfeccionamiento activo deberá poder obtenerse mediante la admisión de los productos compensadores en depósito de aduana con el fin de exportarlos posteriormente o asignarles cualquier otro destino admitido.

36. Práctica recomendada

La cancelación de la admisión temporal para perfeccionamiento activo debería poder obtenerse asignando a los productos compensadores el régimen de tránsito aduanero con el fin de exportarlos posteriormente o asignarles cualquier otro destino admitido.

37. Norma

La cancelación de la admisión temporal para perfeccionamiento activo deberá poder obtenerse mediante el despacho a consumo de las mercancías importadas o de los productos compensadores, siempre que se realice en las condiciones y con las formalidades aplicables en este caso.

38. Norma

La legislación nacional fijará el momento oportuno para determinar el valor y la cantidad de mercancías declaradas para el consumo, así como los porcentajes de los derechos e impuestos de importación que les sean aplicables.

Nota:

En caso de despacho a consumo de los productos compensadores que han sido enviados al extranjero para someterse allí a un perfeccionamiento complementario, podrá tenerse en cuenta, para el cálculo de los derechos e impuestos de importación, además de los aplicables a las mercancías inicialmente utilizadas, la diferencia entre:

a) por una parte, el importe de los derechos e impuestos de importación que recaerían sobre los productos reimportados, después del perfeccionamiento complementario, y

b) por otra parte, el importe de los derechos e impuestos de importación que recaerían sobre los productos exportados temporalmente para el perfeccionamiento complementario, si estos productos fueran importados directamente del país en el que ha sido efectuado dicho perfeccionamiento.

39. Práctica recomendada

La legislación nacional debería prever que el importe de los derechos e impuestos de importación aplicables en el caso en el que los productos compensadores no se exporten, estará limitado al importe de los derechos e impuestos de importación, aplicables a las mercancías importadas en admisión temporal para perfeccionamiento activo.

40. Práctica recomendada

La cancelación de la admisión temporal para el perfeccionamiento activo debería poder obtenerse para las mercancías cuya pérdida resulta de su naturaleza, en la medida en que los productos compensadores son exportados, y a condición de que esta pérdida esté debidamente demostrada a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Nota

La legislación nacional podría fijar porcentajes a tanto alzado de pérdida por clase de mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo.

41. Norma

La cancelación de la admisión temporal para el perfeccionamiento activo deberá poder obtenerse si, a petición del interesado y según la decisión de las autoridades aduaneras, las mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo o los productos compensadores se abandonen a favor del Tesoro Público, o se destruyan o traten de manera que se les prive de todo valor comercial bajo control de la aduana. Este abandono o esta destrucción no deberá suponer ningún gasto para el Tesoro Público.

Los desechos y desperdicios resultantes eventualmente de la destrucción estarán sujetos, en caso de despacho a consumo, a los derechos e impuestos de importación que serían aplicables a estos desechos y desperdicios si fuesen importados en este estado.

42. Norma

Las mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo y los productos compensadores que sean destruidos o perdidos irremediablemente, como consecuencia de un accidente o caso de fuerza mayor, no estarán sometidos a los derechos e impuestos de importación, a condición que esta destrucción o esta pérdida fuere debidamente justificada a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Los derechos y desperdicios resultantes eventualmente de la destrucción estarán sometidos, en caso de despacho a consumo, a los derechos e impuestos de importación que serían aplicables a estos desechos y desperdicios si fuesen importados en este estado.

43. Práctica recomendada

Los productos obtenidos como consecuencia del tratamiento de las mercancías importadas o de las nacionales que sean idénticas, por su especie, calidad y características técnicas, a las que han sido recibidas en admisión temporal para perfeccionamiento activo deberían estar asimilados a los productos compensadores, a los fines del presente Anexo (compensación al equivalente).

Nota

En el caso de la compensación al equivalente, cuando las circunstancias lo justifiquen, las autoridades competentes podrán autorizar que los productos asimilados a los productos compensadores puedan exportarse previamente a la importación de las mercancías que se benefician de la admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Cancelación de la garantía

44. Norma

La cancelación de la garantía eventualmente prestada, se concederá lo más rápidamente posible después de la terminación total de la admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Informaciones relativas a la admisión temporal para perfeccionamiento activo

45. Norma

Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones útiles relativas al régimen de la admisión temporal para perfeccionamiento activo.

ANEXO E.8
ANEXO RELATIVO A LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Introducción

La mayoría de los Estados han introducido en su legislación nacional disposiciones que permiten conceder una exención total o parcial de los derechos e impuestos en el momento del despacho a consumo de las mercancías reimportadas después de su transformación, elaboración o reparación en el extranjero. El régimen aduanero que prevé esta exención es el llamado de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

La concesión de este régimen podrá estar subordinada a la condición de que las autoridades competentes consideren que las operaciones de perfeccionamiento de que se trata no causan perjuicio a los intereses nacionales.

La exención concedida en el momento de la reimportación de mercancías que hayan sufrido un perfeccionamiento en el extranjero será, generalmente, parcial; podrá sin embargo, ser total, particularmente en el caso de reparaciones efectuadas a título gratuito en el extranjero.

Definiciones

Para la aplicación del presente Anexo se entenderá:

a) por «exportación temporal para perfeccionamiento pasivo»: el régimen aduanero que permita exportar temporalmente mercancías que se encuentren en libre circulación en el territorio aduanero, para ser sometidas en el extranjero a una transformación, elaboración o reparación y reimportadas luego en franquicia total o parcial de derechos e impuestos de importación;

b) por «mercancías en libre circulación»: las mercancías de las que se pueda disponer sin restricciones por parte de la aduana;

c) por «derechos e impuestos de importación»: los derechos arancelarios y demás derechos, impuestos y gravámenes o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías, con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limita al coste aproximado de los servicios prestados;

d) por «productos compensadores»: los productos obtenidos en el extranjero en el curso o como consecuencia de la transformación, de la elaboración o de la reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo;

e) por «control de la aduana»: el conjunto de medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y Reglamentos que la aduana estará encargada de aplicar;

f) por «persona»: tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto se deduzca otra cosa.

Principio

1. Norma

La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se regirá por las disposiciones del presente Anexo

Campo de aplicación

2. Norma

La legislación nacional enunciará las circunstancias en las que la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo pueda ser concedida y precisará las condiciones que han de reunirse para beneficiarse de este régimen.

Nota

1. Las circunstancias en las que se autorizará la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo podrán precisarse bien en términos generales, bien en forma detallada, o incluso, combinando estas dos posibilidades.

2. La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo podrá supeditarse a la condición de que las operaciones de perfeccionamiento de que se trate no causen perjuicio a los intereses nacionales.

3. La autoridades aduaneras podrán exigir a la persona que exporte temporalmente mercancías para perfeccionamiento pasivo que indique la naturaleza de la elaboración o de la transformación que las mercancías han de sufrir en el extranjero.

3. Práctica recomendada

La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo no debería denegarse por la única razón de que las mercancías deben ser perfeccionadas en un país determinado.

4. Norma

La exportación temporal de mercancías para el perfeccionamiento pasivo no estará reservada al propietario de estas mercancías.

Exportación temporal de mercancías

a) Formalidades que habrán de cumplirse antes de la exportación temporal de mercancías.

5. Norma

La legislación nacional enunciará las circunstancias en las que la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo está supeditada a una autorización previa y designará las autoridades habilitadas para conceder esta autorización.

6. Práctica recomendada

Las personas que realizan operaciones importantes y continuas de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, relativas al mismo tipo de mercancías, deberían beneficiarse de una autorización general que cubra tales operaciones.

7. Práctica recomendada

Cuando la operación de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo pueda facilitarse con ello o cuando las autoridades competentes lo consideren indispensable, éstas deberían fijar el porcentaje de rendimiento de esta operación. El porcentaje de rendimiento se fija, teniendo en cuenta la especie, la calidad y la cantidad de los diversos productos compensadores.

Notas

1. Para fijar los porcentajes de rendimiento, las autoridades aduaneras pueden basarse en las condiciones en que se realiza la operación, en la medida en que se conozcan estos datos. Pueden exigir los contratos que han sido establecidos con la empresa extranjera encargada de efectuar la elaboración o la transformación. Pueden también basarse en los porcentajes de rendimiento que han sido fijados por las autoridades aduaneras del país en que deben realizarse las operaciones de perfeccionamiento.

2. Tipos de rendimiento globales pueden fijarse, cuando las operaciones de perfeccionamiento pasivo:

– se refieran a mercancías de características sensiblemente constantes;

– se realicen habitualmente en condiciones técnicas bien definidas; y

– conduzcan a la obtención de productos compensadores de calidad constante.

b) Declaración de exportación temporal

8. Norma

La legislación nacional determinará las condiciones en que las mercancías a exportar temporalmente para perfeccionamiento pasivo deban presentarse en la aduana competente y ser objeto de una declaración de mercancías (salida).

9. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían permitir que el formulario para la declaración de mercancías (salida) se utilice para establecer la declaración de exportación temporal de mercancías para perfeccionamiento pasivo.

10. Práctica recomendada

Si se utilizan formularios especiales para el establecimiento de la declaración de exportación temporal de mercancías para el perfeccionamiento pasivo, tales formularios deberían armonizarse con el de la declaración de mercancías (salida).

c) Control de mercancías

11. Práctica recomendada

A petición del declarante y por razones que las autoridades aduaneras consideren válidas, éstas deberían, en la medida de lo posible, permitir que las mercancías a exportar temporalmente para perfeccionamiento pasivo sean controladas en los locales del interesado, corriendo a cargo del declarante los gastos que de ello se deriven.

d) Medidas de identificación

12. Norma

Las autoridades aduaneras fijarán las exigencias relativas a la identificación de mercancías a exportar temporalmente para perfeccionamiento pasivo, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de las mercancías y la operación que se deba efectuar.

Notas

1. Para la identificación de mercancías a exportar temporalmente para perfeccionamiento pasivo, las autoridades aduaneras podrán recurrir a la fijación de marcas aduaneras (precintos, sellos, marcas perforadas, etc.), al reconocimiento de marcas, números u otras indicaciones que figuren de forma permanente en las mercancías, a la descripción de mercancías, planos a escala o fotografías o a la toma de muestras.

2. Las autoridades aduaneras podrán permitir también que la identificación de mercancías se garantice mediante presentación, en el momento de la importación de los productos compensadores, de una declaración escrita del importador relativa a la identidad de las mercancías contenidas en dichos productos compensadores acompañada, eventualmente, de los documentos comerciales relacionados con la operación de que se trate.

13. Práctica recomendada

Cuando no se puedan aplicar otras medidas de identificación, las autoridades aduaneras deberían recurrir a la utilización de una ficha informativa, según el modelo que figura en el Apéndice I del presente Anexo, desde el momento en que la elaboración o la transformación se ha de efectuar en el territorio aduanero de una Parte Contratante que ha aceptado contribuir a la utilización de la ficha informativa, según los principios que figuran en el Apéndice II del presente Anexo.

Duración de la exportación temporal

14. Norma

Cuando en la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, las autoridades aduaneras impongan un plazo, éste se fijará en función del tiempo necesario para efectuar las operaciones de perfeccionamiento y dentro del plazo máximo eventualmente previsto por la legislación nacional.

15. Práctica recomendada

A petición del interesado y por razones que las autoridades aduaneras consideran válidas, éstas deberían prorrogar el plazo inicialmente previsto.

Importación de los productos compensadores

16. Norma

La legislación nacional determinará las condiciones en las que han de presentarse los productos compensadores a la aduana competente y ser objeto de una declaración de mercancías.

Notas

1. La legislación nacional podrá prever que la declaración de mercancías contenga las indicaciones necesarias para permitir la cancelación de la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo relativa a las mercancías que han sido manufacturadas.

2. A los efectos del presente Anexo, la legislación nacional podrá asimilar a los productos compensadores los obtenidos en el extranjero, como consecuencia del tratamiento de mercancías que sean idénticas por su especie, su calidad o sus características técnicas, a las que han sido enviadas en régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo (compensación al equivalente).

17. Práctica recomendada

Los productos compensadores deberían poder ser importados por una aduana competente, distinta de la de exportación temporal de mercancías para perfeccionamiento pasivo.

18. Norma

Los productos compensadores podrán ser importados en uno o en varios envíos.

19. Práctica recomendada

A petición del importador y por razones que las autoridades aduaneras consideren válidas, éstas deberían, en la medida de lo posible, permitir que los productos compensadores importados sean controlados en los locales del interesado, corriendo a cargo del importador los gastos que de ello se deriven.

20. Norma

A petición del beneficiario, las autoridades competentes autorizarán, en las condiciones fijadas por la legislación nacional, la reimportación, con exención total de los derechos e impuestos de importación, de las mercancías en exportación temporal para perfeccionamiento pasivo que no hayan podido sufrir la transformación, la elaboración o la reparación prevista y que sean devueltas en el mismo estado al exportador.

Esta exención no será aplicable a los derechos e impuestos de importación para los cuales ha sido concedida una restitución o desgravación, con motivo de la exportación temporal de mercancías para perfeccionamiento pasivo.

21. Norma

Con excepción de los casos en los que la legislación nacional exigirá la reimportación de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo, la cancelación de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo podrá obtenerse mediante la declaración de las mercancías para exportación definitiva, siempre que se reúnan las condiciones y formalidades aplicables en este caso.

Derechos e impuestos de importación aplicables a los productos compensadores

22. Norma

La legislación nacional determinará la importancia de la exención de los derechos e impuestos de importación que se conceda en el momento del despacho a consumo de los productos compensadores así como la forma de calcular esta exención.

Nota

En el caso de exención parcial, la liquidación de los derechos e impuestos podrá basarse en la plusvalía resultante del perfeccionamiento de las mercancías en el extranjero. Esta liquidación podrá también calcularse, deduciendo del importe de los derechos e impuestos de importación aplicables a los productos compensadores, el importe de los derechos e impuestos de importación que corresponderían a las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo que hayan sido utilizadas para la obtención de los productos compensadores, si estas mercancías fueran importadas del país en el que ha sido efectuado el perfeccionamiento en el mismo estado en el que han sido exportadas hacia ese país. Los porcentajes a tener en cuenta para el cálculo del importe de la deducción serán los que estuvieren en vigor en la fecha que se tenga en cuenta para el despacho a consumo de los productos compensadores; sin embargo, en el caso en que, en aplicación de esta regla, los porcentajes a tener en cuenta fueren superiores a los de aplicación a los productos compensadores, la deducción podrá calcularse según estos últimos.

23. Norma

La exención de los derechos e impuestos de importación prevista con respecto a los productos compensadores no se aplicará a los derechos e impuestos para los que se haya concedido una restitución o una desgravación con motivo de la exportación temporal de mercancías para perfeccionamiento pasivo.

24. Práctica recomendada

Las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo que han sido reparadas gratuitamente en el extranjero deberían poder ser reimportadas con exención total de derechos e impuestos de importación en las condiciones fijadas por la legislación nacional.

25. Práctica recomendada

La exención de derechos e impuestos de importación debería concederse si los productos compensadores han sido admitidos en un depósito de aduanas o en una zona franca, previamente a su declaración para su despacho a consumo.

26. Práctica recomendada

La exención de derechos e impuestos de importación deberían concederse si los productos compensadores se han beneficiado de un régimen de admisión temporal previo a su declaración para el despacho a consumo.

27. Práctica recomendada

La exención de derechos e impuestos de importación debería concederse si los productos compensadores han sido objeto de una cesión antes de su despacho a consumo a condición de que este despacho a consumo se efectúe en nombre y por cuenta de la persona que ha puesto las mercancías en exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

Nota

Con motivo de la cesión de mercancías, se pueden exigir algunos impuestos interiores.

Información relativa a la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

28. Norma

Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones útiles acerca de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

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APÉNDICE II
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA UTILIZACIÓN DE LA FICHA INFORMATIVA

1. La ficha informativa podría utilizarse en los casos en que no sea posible identificar las mercancías en el momento de la reimportación, utilizando los medios usuales de control (precintos, marcas, muestras, etc.) o aceptar una declaración escrita del reimportador relativa a la identidad de las mercancías.

2. El exportador debería asegurarse de que las autoridades aduaneras del país de importación temporal están en condiciones de establecer, a reserva de las condiciones que fijen, la identidad de las mercancías.

3. Cuando la ficha ha sido certificada por las autoridades aduaneras del país de exportación temporal, las autoridades aduaneras del país de importación temporal deberían facilitar las certificaciones que están previstas en ella.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación temporal deberían esforzarse en cumplimentar, a petición, las fichas informativas, incluso cuando dichas mercancías no estén en admisión temporal (por ejemplo, porque están exentas de derechos e impuestos de importación).

5. Las administraciones aduaneras de los países interesados podrían concluir entre ellas acuerdos relativos a la modificación de la forma o modo de utilización de la ficha para cubrir los casos en que estas medidas fueran necesarias como consecuencia de las dificultades particulares, en cuanto a la identificación de mercancías a su reimportación.

ANEXO F.1
ANEXO RELATIVO A LAS ZONAS FRANCAS

INTRODUCCIÓN

Desde hace tiempo, algunos Estados han considerado necesario favorecer el desarrollo de su comercio exterior y, de una manera general, el comercio internacional, concediendo una exención de derechos y gravámenes a la importación, sin limitación de plazo, a las mercancías introducidas en una parte de su territorio donde se las considera como fuera del territorio aduanero. Las mercancías así introducidas no están sujetas al control habitual de la aduana.

Esta parte del territorio que, en el presente Anexo se denomina «zona franca» se conoce también, en algunos países, bajo otros términos diferentes, tales como «puerto franco» o «depósito franco».

Puede hacerse una distinción entre zonas francas comerciales y zonas francas industriales. En las zonas francas comerciales, las operaciones autorizadas, se limitan generalmente a las que son necesarias para la conservación de las mercancías y a las manipulaciones usuales destinadas a mejorar la presentación o la calidad comercial de las mercancías o a acondicionarlas para el transporte. En las zonas francas industriales se autorizan operaciones de perfeccionamiento.

Aunque las mercancías introducidas en las zonas francas se consideren generalmente como no situadas en el territorio aduanero, a efectos de los derechos y gravámenes a la importación, se les puede aplicar algunas disposiciones de dicho Estado; esto ocurre principalmente con algunas prohibiciones y restricciones derivadas de la legislación nacional. La aduana efectúa también algunos controles en el interior de la zona franca a fin de controlar la legalidad de las operaciones efectuadas.

Las mercancías que procedan del territorio aduanero y que sean introducidas en una zona franca se beneficiarán generalmente de la exención o de la devolución de los derechos y gravámenes a la importación y de los derechos y gravámenes interiores que se concedan con ocasión de la exportación.

En el caso en que las mercancías que no hayan sido sometidas a operaciones de perfeccionamiento puedan ser introducidas, a la salida de la zona franca, en el territorio aduanero para ser despachadas a consumo, les serán aplicables los derechos y gravámenes a la importación como si se tratase de mercancías importadas directamente del extranjero. Por el contrario, las mercancías extranjeras sometidas a operaciones de perfeccionamiento en el interior de la zona franca, así como las mercancías nacionales o nacionalizadas empleadas que se han beneficiado de una exención o de una devolución de los derechos y gravámenes a su introducción en la zona franca, quedarán sometidas a una imposición particular de conformidad con la legislación nacional.

En algunos Estados se concederán, en todo el territorio, facilidades aduaneras comparables a las que caracterizan a las zonas francas, en el marco de otros regímenes aduaneros como el régimen de depósito de aduana, régimen de «drawback», admisión temporal para perfeccionamiento activo o tránsito aduanero.

DEFINICIONES

Para la aplicación del presente Anexo se entenderá por:

a) «zona franca»: una parte del territorio de un Estado en el que las mercancías introducidas se consideran generalmente como fuera del territorio aduanero a efectos de los derechos y gravámenes a la importación y no se someten al control habitual de la aduana;

Nota

Puede hacerse una distinción entre zonas francas comerciales y zonas francas industriales. En las zonas francas comerciales las mercancías se introducen en espera de su destino posterior estando normalmente prohibida cualquier elaboración o transformación. En las zonas francas industriales, las mercancías admitidas pueden someterse a las operaciones de perfeccionamiento autorizadas;

b) «territorio aduanero»: el territorio en el que son plenamente aplicables las disposiciones de la legislación aduanera de un Estado;

c) «derechos y gravámenes a la importación»: los derechos de aduana y todos los demás derechos, gravámenes e impuestos o exacciones diversas que se perciban a la importación o con ocasión de la importación de mercancías a excepción de las tasas y exacciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados.

d) «control de la aduana»: el conjunto de las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las leyes y Reglamentos que la aduana debe aplicar;

e) «persona»: tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que eI contexto indique otra cosa.

PRINCIPO

1. Norma

Las prescripciones aduaneras aplicables en las zonas francas se regirán por las disposiciones del presente Anexo.

ESTABLECIMIENTO DE ZONAS FRANCAS

2. Norma

La legislación nacional señalará las condiciones en las que puedan ser creadas las zonas francas; determinará las clases de mercancías susceptibles de ser admitidas en ellas y precisará la naturaleza de las operaciones a que pueden estar sometidas las mercancías durante su estancia en la zona franca.

Notas

1. Las zonas francas están establecidas generalmente en un lugar que goza de una situación geográfica privilegiada, puerto marítimo o fluvial, aeropuerto, etc.

2. Según las disposiciones de la legislación nacional, las zonas francas pueden estar regidas bien por las autoridades aduaneras, bien por otras autoridades o por personas físicas o jurídicas.

3. Norma

Las autoridades aduaneras fijarán las exigencias relativas a la construcción y al acondicionamiento de zonas francas, así como las condiciones en las que se ejerza el control de la aduana.

Notas

1. Las autoridades aduaneras podrán exigir que la zona franca esté cerrada por una cerca; podrán limitar las vías de acceso a ella y fijar las horas de apertura.

2. Para ejercer su control, las autoridades aduaneras podrán por ejemplo:

– vigilar las vías de acceso a la zona franca de manera permanente o intermitente,

– exigir de las personas que introduzcan mercancías en las zonas francas que lleven los libros y la contabilidad de manera que permitan controlar la circulación de las mercancías,

– proceder a un control por sondeo de las mercancías admitidas para asegurarse de que no están sometidas más que a las operaciones autorizadas y que no ha sido introducida ninguna mercancía no autorizada.

4. Norma

Las autoridades aduaneras podrán efectuar, en cualquier momento, un control de las mercancías guardadas en los locales de la persona que introduce mercancías en una zona franca.

MERCANCÍAS ADMITIDAS

5. Práctica recomendada

La admisión de mercancías en una zona franca no deberá estar subordinada a la condición de que las mercancías se introduzcan o depositen en determinadas cantidades.

6. Norma

La admisión de mercancías en una zona franca se autorizará no sólo para las mercancías que se introducen directamente del extranjero sino también para las mercancías procedentes del territorio aduanero del correspondiente Estado.

Nota

Las mercancías procedentes del territorio aduanero del Estado correspondiente, pueden consistir en mercancías en libre circulación o en mercancías que se hayan beneficiado de un régimen suspensivo o que hayan sido objeto de tráfico de perfeccionamiento.

7. Norma

Las mercancías admitidas en una zona franca que, por su exportación, se beneficien, de la exención o de la devolución de derechos y gravámenes a la importación, se beneficiarán de esta exención o de esta devolución inmediatamente después de que hayan sido introducidas en la zona franca.

8. Norma

Las mercancías admitidas en una zona franca que, por su exportación, se beneficien de la exención o de la devolución de derechos o gravámenes interiores, se beneficiarán de esta exención o de esta devolución después que hayan sido introducidas en la zona franca.

Nota

La exención o la devolución se concede generalmente inmediatamente después de la introducción de las mercancías en la zona franca. En algunos casos particulares, la exención o la devolución puede subordinarse a la salida de las mercancías del territorio nacional. En ciertos casos excepcionales puede exigirse igualmente la prueba de la llegada de las mercancías a destino.

9. Norma

No se negará la admisión de mercancías en una zona franca por razón de que las mercancías a introducir tengan un origen, una procedencia o un destino determinado.

10. Norma

La admisión en una zona franca de mercancías procedentes del extranjero no deberá denegarse por razón de que las mercancías a introducir estén sujetas a restricciones o prohibiciones distintas de las basadas en consideraciones de moralidad u orden público, seguridad pública, higiene o salud pública, o en consideraciones de carácter monetario o fitopatológico, o que se refieran a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción.

11. Práctica recomendada

Las mercancías que presenten algún peligro o sean susceptibles de alterar a las demás mercancías o exijan instalaciones particulares no deberán ser admitidas más que en las zonas francas especialmente acondicionadas para recibirlas.

INTRODUCCIÓN EN ZONA FRANCA

12. Norma

Cuando deba ser presentado un documento en la aduana para mercancías introducidas directamente en una zona franca sin atravesar el territorio aduanero del Estado correspondiente, las autoridades aduaneras se limitarán a exigir la presentación de un documento comercial o administrativo que contenga los principales datos relativos a dichas mercancías (factura comercial, carta de porte, boletín de expedición, etc.).

13. Práctica recomendada

La admisión en una zona franca de mercancías procedentes del territorio aduanero del Estado miembro correspondiente o que hayan transitado a través de este territorio no deberá dar lugar a la presentación de un documento distinto de la declaración de mercancías que se exija normalmente en dicho territorio aduanero para amparar, según el caso, la exportación, la reexportación o el tránsito de las mercancías.

14. Norma

Las autoridades aduaneras no exigirán garantía para la admisión de mercancías en una zona franca.

15. Norma

Cuando las autoridades aduaneras sometan a control las mercancías destinadas a ser introducidas en una zona franca, limitarán sus operaciones a las que consideren indispensables para asegurar el respeto de las disposiciones legales o reglamentarias que la aduana debe aplicar.

Nota

La aduana puede, en particular, asegurarse de que las mercancías pertenecen a la categoría de las que son admisibles en la zona franca y de que se han cumplido las prohibiciones y restricciones aplicables.

OPERACIONES AUTORIZADAS

16. Norma

Además de las operaciones de carga, de descarga, de transbordo, o de almacenamiento, las mercancías admitidas en una zona franca comercial deberán poder ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones usuales destinadas amejorar su presentación o su calidad comercial o acondicionadas para el transporte, tales como la división o la reunión de bultos, la formación de surtidos y la clasificación de mercancías, el cambio de envase.

17. Norma

Bien en términos generales, bien en forma detallada, bien incluso combinando estas dos posibilidades, por medio de un Reglamento aplicable en toda la zona franca o por la autorización concedida a la empresa que efectúe estas operaciones, las autoridades competentes determinarán Ias operaciones de perfeccionamiento a las que podrán someterse las mercancías admitidas en una zona franca industrial.

Nota

El derecho a efectuar operaciones de perfeccionamiento puede subordinarse a la condición de que las autoridades competentes consideren como ventajosas para la economía nacional a las operaciones de perfeccionamiento examinadas.

MERCANCÍAS CONSUMIDAS EN EL INTERIOR DE LA ZONA FRANCA

18. Norma

La legislación nacional enumerará los casos en los que las mercancías que se consumen en el interior de las zonas francas pueden ser admitidas con franquicias de derechos y gravámenes y fijará las condiciones que deben reunir para beneficiarse de esta franquicia.

Notas

1. La franquicia puede aplicarse no sólo a los derechos y gravámenes a la importación sino también a los derechos y gravámenes interiores.

2. El material destinado a ser utilizado exclusivamente en el interior de la zona franca para el transporte, el almacenaje y la manipulación de las mercancías puede también beneficiarse de la franquicia.

CESIÓN

19. Norma

Las mercancías admitidas en una zona franca deberán poder ser objeto de cesiones.

Notas

1. Pueden prohibirse las ventas al por menor en el interior de las zonas francas.

2. Las mercancías admitidas en las zonas francas pueden destinarse al avituallamiento de buques y aeronaves.

DESTRUCCIÓN

20. Norma

Las mercancías admitidas en una zona franca deberán poder, bajo la vigilancia de la aduana, ser destruidas o tratadas de manera que pierdan todo su valor comercial.

DURACIÓN DE LA ESTANCIA EN LA ZONA FRANCA

21. Norma

La duración de la estancia de las mercancías en una zona franca no estará limitada.

SALIDA DE LA ZONA FRANCA

22. Norma

Cuando deba presentarse en la aduana un documento para las mercancías que, a la salida de una zona franca, se destinen directamente al extranjero, sin atravesar el territorio aduanero del Estado miembro correspondiente, las autoridades aduaneras se limitarán a exigir la presentación de un documento comercial o administrativo que contenga los principales datos relativos a dichas mercancías (factura comercial, carta de porte, boletín de expedición, etc.).

23. Norma

Las mercancías que, a la salida de una zona franca, puedan ser introducidas en el territorio aduanero del Estado correspondiente no serán objeto más que de la declaración de mercancías exigida normalmente para situar dichas mercancías bajo el régimen aduanero que les sea asignado.

24. Práctica recomendada

Las mercancías que a la salida de una zona franca puedan ser introducidas en el territorio aduanero del Estado correspondiente deberán poder beneficiarse de los regímenes suspensivos o de tráfico de perfeccionamiento en vigor, en las mismas condiciones que los aplicables a las mercancías importadas directamente del extranjero.

25. Norma

La legislación nacional fijará el momento oportuno para determinar el valor y la cantidad de mercancías que pueden ser admitidas a consumo a la salida de una zona franca, así como los tipos de los derechos y gravámenes a la importación que les son aplicables.

26. Norma

La legislación nacional precisará las normas aplicables para determinar el importe de los derechos y gravámenes a la importación exigibles a las mercancías despachados a consumo después de haber sido sometidas a diversos tratamientos en una zona franca.

26. Norma

1. El importe de los derechos y gravámenes a la importación aplicables a las mercancías que puedan ser despachados a consumo después de haber sido sometidas a operaciones de perfeccionamiento en una zona franca, puede limitarse al importe de los derechos y gravámenes aplicables a las mercancías extranjeras empleadas, en el estado en que fueron introducidas en la zona franca, aumentando, en su caso, del importe de la exención o de la devolución de los derechos o de los gravámenes interiores o de los derechos y gravámenes a la importación de los que se hubieran beneficiado las mercancías nacionales o nacionalizadas empleadas en el momento de su introducción en la zona franca.

2. Puede preverse un régimen particular de tasación cuando el material utilizado para la elaboración de mercancías en la zona franca se admita con exención de derechos y gravámenes a la importación.

SUPRESIÓN DE UNA ZONA FRANCA

27. Norma

En caso de supresión de una zona franca, las personas interesadas deberán disponer de un plazo suficiente para dar un nuevo destino a sus mercancías.

INFORMACIÓN RELATIVA A LAS ZONAS FRANCAS

28. Norma

Las autoridades aduaneras procurarán que toda persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones necesarias sobre las disposiciones aduaneras aplicables en las zonas francas.

DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de marzo de 1986

relativa a la aceptación, en nombre de la Comunidad, del Anexo F2 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros

(86/103/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, por la Decisión 75/199/CEE (1), la Comunidad ha celebrado el Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros;

Considerando que el Anexo F2, relativo a la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo, puede ser aceptado por la Comunidad;

Considerando que conviene, sin embargo, acompañar esta aceptación de determinadas reservas con objeto de tener en cuenta las exigencias propias de la Unión aduanera y del estado actual de la armonización en materia de legislación aduanera,

(1) DO n.º L 100 de 21.4.1975, p. 1.

DECIDE:

Artículo 1

El Anexo F2, relativo a la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo, del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros queda aceptado, en nombre de la Comunidad, con una reserva de carácter general y una reserva respecto de la práctica recomendada 7.

El texto del Anexo, acompañado de las reservas, figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona habilitada para notificar al Secretario General del Consejo de cooperación aduanera la aceptación por la Comunidad, con las reservas indicadas en el artículo 1, del Anexo contemplado en este último artículo (2).

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(2) La fecha de entrada en vigor del Anexo F2 será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a cargo de la Secretaría General del Consejo.

Reservas formuladas por la Comunidad respecto del Anexo F2 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros

1. Reserva de carácter general (observación de carácter general)

«La legislación comunitaria sólo cubre una parte de las disposiciones de este Anexo. Para los ámbitos no cubiertos por la legislación comunitaria, los Estados miembros formularán, si procede, sus propias reservas.»

2. Prática recomendada 7

«Normalmente, la Comunidad aplica las disposiciones de esta práctica recomendada. Sin embargo, sólo se concederá la autorización si el recurso al régimen no ocasiona una desviación en los efectos de las normas en materia de origen y de las restricciones cuantitativas aplicables a las mercancías importadas.»

ANEXO F 2
RELATIVO A LA TRANSFORMACIÓN DE MERCANCÍAS DESTINADAS AL DESPACHO A CONSUMO

INTRODUCCIÓN

En general, los derechos y gravámenes aplicables a las mercancías importadas para el despacho a consumo están bien adaptados a la política que se sigue en el ámbito nacional en materia arancelaria. No obstante, en ciertos casos, la incidencia de los derechos y gravámenes a la importación aplicables a las mercancías importadas es tal que si las mercancías debieran sufrir, tras su despacho a consumo, una transformación o elaboración complementaria, el conjunto de la operación comercial dejaría de ser rentable y el país de que se trate sufriría una pérdida, debido a que dichas actividades económicas quedarían transferidas al extranjero.

No obstante, es posible favorecer dichas actividades permitiendo que determinadas mercancías sean transformadas bajo control aduanero antes de su despacho a consumo.

El régimen aduanero de la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo tiene como objetivo permitir, cuando dicha operación presente un interés para la economía nacional, que determinadas mercancías importadas queden sometidas, bajo control aduanero, a una elaboración que tenga como efecto que el montante de los derechos y gravámenes a la importación aplicables a los productos obtenidos sea inferior al que sería aplicable a las mercancías importadas.

DEFINICIONES

Para la aplicación del presente Anexo, se entiende:

a) por «transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo»: el régimen aduanero por cuya aplicación las mercancías pueden sufrir, bajo control aduanero, antes del despacho a consumo, una transformación o una elaboración que tenga por efecto que el montante de los derechos y gravámenes a la importación aplicables a los productos obtenidos sea inferior al que sería aplicable a las mercancías importadas;

b) por «despacho a consumo»: el régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago de los derechos y gravámenes que pueden exigirse a la importación y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras necesarias;

c) por «derechos y gravámenes de importación»: los derechos de aduana y demás derechos, gravámenes, exacciones o imposiciones diversas que se perciben en el momento de la importación o con motivo de la importación de las mercancías, con excepción de las exacciones e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

d) por «declaración de mercancías»: el acto efectuado en la forma prescrita por la aduana y mediante el cual los interesados indican el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y comunican los elementos para los que la aduana exige la declaración para la aplicación de dicho régimen;

e) por «control de la aduana»: el conjunto de medidas adoptadas para garantizar la observación de las leyes y reglamentos que la aduana está encargada de aplicar;

f) por «fianza»: aquello que asegure, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación contraída con ella. La fianza se llamará «global» cuando asegure el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones;

g) por «persona»: tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto se desprenda otra cosa.

PRINCIPIOS

1. Norma

La transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo se regirá por las disposiciones del presente Anexo.

2. Norma

La legislación nacional precisará las condiciones y las formalidades aduaneras que se deban cumplir para la transformación de las mercancías destinadas al despacho a consumo.

Notas

1. La autorización de transformar mercancías destinadas al despacho a consumo puede quedar subordinada a la condición de que las operaciones de transformación previstas se consideren, por las autoridades competentes, beneficiosas para la economía nacional.

2. El derecho de transformar mercancías destinadas al despacho a consumo podrá reservarse a las personas establecidas en el territorio aduanero y cuya actividad se atenga a las exigencias de las autoridades aduaneras.

3. Las autoridades aduaneras autorizarán normalmente que las operaciones de transformación se efectúen en un lugar determinado (por ejemplo, en los locales del importador) y por personas determinadas.

4. Las autoridades aduaneras podrán fijar tipos fijos de rendimiento para las operaciones de transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo.

3. Norma

El beneficio del régimen de la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo se concederá a condición de que las autoridades aduaneras puedan asegurar que los productos resultantes de la transformación han sido obtenidos a partir de mercancías importadas.

4. Norma

El beneficio del régimen de la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo se concederá a condición de que el estado inicial de las mercancías no pueda restablecerse económicamente tras la transformación.

CAMPO DE APLICACIÓN

5. Norma

La transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo será autorizada para determinadas categorías de mercancías sometidas a operaciones de transformación debidamente aprobadas.

Nota

Esta autorización puede ser reservada exclusivamente a operaciones de transformación por las que resulten productos de determinadas partidas arancelarias.

6. Norma

La transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo no solamente está reservada a las mercancías importadas directamente del extranjero, sino que también está autorizada para las mercancías que han sido objeto de un tránsito aduanero o que salen de un depósito de aduana o de una zona franca.

7. Práctica recomendada

La transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo no debería rechazarse únicamente en razón de su origen o procedencia.

8. Norma

El derecho a transformar mercancías destinadas al despacho consumo no está únicamente reservado al propietario de las mercancías importadas.

9. Práctica recomendada

Las personas que efectúen operaciones importantes y continuas de transformación sobre las mismas categorías de mercancías destinadas al despacho a consumo deberían beneficiarse de una autorización general que cubra dichas operaciones.

DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN DE MERCANCÍAS DESTINADAS AL DESPACHO A CONSUMO

10. Norma

La legislación nacional determinará las condiciones en las que se debe cumplimentar y presentar la declaración de mercancías para la transformación de las mercancías destinadas al despacho a consumo y en las que se deben presentar las mercancías en la aduana competente.

Nota

El depósito de la declaración de mercancías se efectúa generalmente antes de la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo, pero cuando dichas operaciones son relativamente simples se podrá conceder la autorización para que la transformación pueda efectuarse antes de la presentación de la declaración de mercancías.

FIANZA

11. Norma

Las formas de fianza que eventualmente haya de prestarse para la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo serán establecidas por la legislación nacional, o con arreglo a la misma, por las autoridades aduaneras.

12. Práctica recomendada

Entre las formas de fianza admitidas la elección debería dejarse a la persona interesada.

13. Norma

Las autoridades aduaneras establecerán, de conformidad con la legislación nacional, el importe de la fianza a prestar para la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo.

14. Práctica recomendada

La fianza delibería fijarse por un importe lo menos elevado posible, teniendo en cuenta los derechos y gravámenes a la importación eventualmente exigibles.

Nota

Esta práctica recomendada no se opone a que el importe de la fianza que se deba prestar pueda ser calculado sobre la base de un tipo único cuando las mercancías estén clasificadas bajo un gran número de partidas arancelarias.

15. Norma

Cuando deba prestarse una fianza para garantizar la ejecución de las obligaciones resultantes de varias operaciones efectuadas bajo el régimen de transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo, las autoridades aduaneras aceptarán una fianza global.

16. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían renunciar a exigir una fianza en los casos en que admitan que el cobro de las sumas que se puedan exigir podría garantizarse por otros medios.

ULTIMACIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRANSFORMACIÓN DE MERCANCÍAS DESTINADAS AL DESPACHO A CONSUMO

17. Norma

La operación de transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo se ultimará en el momento de despacho a consumo de los productos resultantes de dicha transformación.

18. Norma

La legislación nacional establece el montante que deberá tomarse en consideración para determinar el valor y la cantidad de las mercancías declaradas para el despacho a consumo, así como los tipos de los derechos y gravámenes a la importación que les serán aplicables.

19. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras deberían conceder, si las circunstancias lo justifican, y a solicitud de la persona interesada, la ultimación del régimen cuando los productos resultantes de la transformación o de la elaboración son exportados, situados en un depósito de aduana o introducidos en una zona franca.

20. Norma

Los residuos y desperdicios resultantes de la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo están sujetos, en caso de despacho a consumo, a los derechos y gravámenes de importación que serían aplicables a dichos residuos y desperdicios si hubieran sido importados en ese estado.

Nota

Se puede conceder la autorización para tratar dichos residuos y desperdicios de forma que se les retire todo valor comercial, bajo control aduanero o para reexportados.

21. Norma

Las mercancías destinadas a transformarse para la declaración a consumo o los productos resultantes de esta transformación que se destruyan o se hayan echado a perder irremediablemente como consecuencia de accidente o de fuerza mayor antes de su despacho a consumo no estarán sujetos al pago de los derechos y gravámenes de importación, siempre que dicha destrucción o pérdida se compruebe en la debida forma a satisfacción de las autoridades aduaneras. Los desechos y desperdicios que resulten, en su caso, de la destrucción estarán sujetos, cuando se despachen a consumo, a los derechos y gravámenes de importación que serían aplicables a dichos desechos y desperdicios si se hubiesen importado en ese estado.

CANCELACIÓN DE LA FIANZA

22. Norma

La cancelación de la fianza eventualmente prestada se concederá lo más rápidamente posible después de la total terminación de la operación de transformación de mercancías destinadas el despacho a consumo.

INFORMACIONES RELATIVAS A LA TRANSFORMACIÓN DE MERCANCÍAS DESTINADAS AL DESPACHO A CONSUMO

23. Norma

Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones útiles acerca de la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo.

ANEXO
ANEXO F 3

ANEXO RELATIVO A LAS FACILIDADES ADUANERAS APLICABLES A LOS VIAJEROS

INTRODUCCIÓN

El considerable desarrollo de los viajes internacionales ha tenido importantes repercusiones en las actividades de las administraciones de aduanas, ya que tanto los viajeros como las mercancías en su poder y los medios de transporte que utilizan se sometan al control de la aduana en sus desplazamientos.

Importa, tanto a los viajeros como a las autoridades interesadas, facilitar la circulación de los viajeros en los puntos en los que se debe ejercer el indispensable control de la aduana; pero este beneficio no se puede obtener en detrimento de las demás tareas que incumben a la aduana, tales como el proteger los intereses económicos y fiscales de los países, el impedir la importación de artículos prohibidos y el reprimir las demás infracciones aduaneras.

El presente Anexo enuncia las facilidades mínimas que se pueden conceder a los viajeros y, a este respecto, conviene llamar la atención sobre la recomendación formulada en el artículo 2 del Convenio.

El Anexo se refiere a las facilidades aduaneras aplicables a todos los viajeros sin tener en cuenta si se trata de no residentes, o de residentes que salen de sus países o vuelven a ellos, e independientemente del modo de transporte que utilicen y de las mercancías que transporten consigo en sus equipajes o a bordo del medio de transporte. Se aplica igualmente a los medios de transporte privados (vehículos automóviles, barcos, aeronaves).

El Anexo se refiere también a los trabajadores fronterizos, a los miembros de las tripulaciones y a las demás personas que cruzan frecuentemente la frontera. Sin embargo, a estas últimas categorías de viajeros se las puede excluir del beneficio de ciertas facilidades.

El Anexo no se aplica a los diferentes controles a veces ejercidos por la aduana por cuenta de otras autoridades, como los controles de inmigración y los fitosanitarios. Tampoco trata de las personas que cambien su domicilio de un país a otro.

DEFINICIONES

Para la aplicación del presente Anexo se entiende:

a) por «viajero»:

1°) cualquier persona que penetra temporalmente en el territorio de un país en el que no tiene su residencia habitual «no residente», así como

2°) toda persona que regresa al territorio de un país en el que tiene su residencia habitual después de haber ido temporalmente al extranjero «residente de regreso en su país»,

Nota

Cualquier persona que habite principal o permanentemente en un país puede ser considerada como teniendo en él su residencia habitual. No obstante, la noción de residencia habitual viene regulada por la legislación nacional.

b) por «medios de transporte de uso privado»: los vehículos de motor para carretera (incluidos los ciclomotores) y los remolques, barcos y aeronaves, así como sus piezas de recambio, sus accesorios y equipos normales, importados o exportados por los interesados exclusivamente para su uso personal con exclusión de cualquier transporte de personas mediante remuneración y transporte industrial o comercial de mercancías con o sin remuneración;

c) por «efectos personales»: todos los artículos, nuevos o usados, que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias del viaje, con exclusión de cualquier mercancía importada o exportada con fines comerciales.

d) por «derechos e impuestos de importación»: los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías, con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

e) por «derechos e impuestos de exportación»: los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciben en el momento de la exportación o con motivo de la exportación de mercancías, con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

f) por «importación temporal»: el régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación, determinadas mercancías importadas para un fin determinado y destinadas a la reexportación, en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas;

g) por «garantía»: la que asegura, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación contraída con ella;

h) por «control de la aduana»: el conjunto de medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana está encargada de aplicar.

PRINCIPIOS

1. Norma

Las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros se regirán por las disposiciones del presente Anexo.

2. Norma

La legislación nacional especificará las condiciones a que deban responder y las formalidades aduaneras que hayan de cumplir para su despacho las mercancías que están en posesión de los viajeros y en los medios de transporte privado que utilizan.

DISPOSICIONES GENERALES

3. Norma

Las autoridades aduaneras designarán las aduanas en las que puedan cumplirse las formalidades aduaneras relativas a los viajeros. Determinarán el sitio, la habilitación y las horas de servicio de estas aduanas, teniendo en cuenta especialmente la situación geográfica y la importancia del tráfico de los viajeros internacionales.

Notas

1. Estas aduanas pueden estar situadas en la frontera o en el interior del país (por ejemplo en un aeropuerto o en una gran estación de ferrocarril).

2. En ciertos casos los viajeros pueden tener la posibilidad de cumplir todas las formalidades aduaneras necesarias a bordo de los trenes internacionales, barcos transbordadores, navíos de crucero, etc.

3. Otro método que permita acelerar el control aduanero de los viajeros consiste en tomar medidas idóneas en el país de salida para facilitar el posterior despacho.

4. Práctica recomendada

A petición previa del interesado y por razones estimadas justificadas por las autoridades aduaneras, deberían éstas, en tanto lo permita la organización administrativa, autorizar que las formalidades aduaneras referentes a los viajeros se cumplan en otros sitios que no sean las aduanas designadas a este efecto, pudiendo correr a cargo del interesado los gastos que de ello resulten.

5. Norma

Las principales aduanas en las que las formalidades referentes a los viajeros puedan cumplirse, estarán de servicio sin interrupción cuando lo justifiquen las necesidades del tráfico o, si no es necesario, durante ciertas horas que correspondan a las horas normales de paso de viajeros.

6. Práctica recomendada

Cuando las aduanas que se corresponden estén situadas en una frontera común las autoridades aduaneras de los países en cuestión deberían coordinar las habilitaciones y las horas de servicio de las aduanas.

Nota

En ciertos casos se han establecido controles yuxtapuestos en las fronteras comunes, instalando las aduanas de ambos países en el mismo lugar, y a veces en el mismo edificio.

7. Norma

Sin perjuicio del derecho a efectuar un control aduanero sistemático de todos los viajeros, normalmente las autoridades aduaneras aplicarán ese control únicamente sobre una base selectiva o por sondeo.

8. Norma

El reconocimiento personal de los viajeros con fines aduaneros no se efectuará sino excepcionalmente y cuando existan razones fundadas para sospechar que se está en presencia de un caso de contrabando o de otra infracción.

9. Norma

Se autorizará a los viajeros que se desplacen en vehículos de carretera o por ferrocarril, tanto a la llegada como a la salida, a cumplir todas las formalidades aduaneras necesarias sin verse obligados sistemáticamente a apearse del medio de transporte que utilizan.

10. Práctica recomendada

En los principales aeropuertos internacionales, el sistema de doble circuito descrito en el apéndice I del presente Anexo, debería utilizarse para el control a la llegada de los viajeros y de sus equipajes.

11. Práctica recomendada

En los puertos marítimos internacionales sea adecuado hacerlo, en especial en los que tocan los barcos de transporte de viajeros de trayectos cortos por mar (por ejemplo, para los servicios regulares de barcos transbordadores) debería utilizarse el sistema de doble circuito descrito en el apéndice II del presente Anexo para el control a la llegada de los viajeros, de sus equipajes y de sus vehículos de carretera de uso privado.

12. Norma

Las facilidades previstas por al presente Anexo se concederán a los viajeros independientemente de su nacionalidad.

13. Práctica recomendada

Cualquiera que sea el modo de transporte utilizado, no debiera exigirse con fines aduaneros una lista de los viajeros o de lps equipajes que las acompañan.

Nota

Esta disposición no prohíbe a la aduana pedir información sobre el número de viajeros que se encuentran a bordo de un medio determinado de transporte, a la llegada o a la salida.

14. Norma

Se autorizará a los viajeros a efectuar una declaración oral para las mercancías que les acompañen. No obstante, la aduana puede exigir una declaración escrita para las mercancías transportadas por los viajeros que constituyan una importación o una exportación de naturaleza comercial o cuando su valor o su calidad exceda los límites fijados por la legislación nacional.

Nota

La declaración escrita a que se refiere la presente norma puede ser la declaración que se exige habitualmente para el despacho a consumo de las mercancías, o una declaración de mercancías simplificada. En su lugar la aduana podrá exigir la presentación de una factura comercial o de otro documento comercial.

15. Norma

Las mercancías transportadas por los viajeros se depositarán o retendrán en las condiciones fijadas por las autoridades aduaneras en espera de despacharse, asignándoles el régimen aduanero apropiado, de ser reexportadas o de recibir otro destino previsto en la legislación nacional, cuando:

– se solicite por el viajero,

– no puedan ser despachadas inmediatamente, o

– no les sean aplicables las demás disposiciones del presente Anexo.

16. Norma

Los equipajes no acompañados (es decir los equipajes que llegan al país o que salen de él antes o después que el viajero) se despacharán según el procedimiento aplicable a los equipajes acompañados, o según otro procedimiento aduanero simplificado.

Notas

1. La franquicia de derechos e impuestos a la importación que se conceda a las mercancías que no sean los efectos personales contenidos en los equipajes acompañados no se aplican necesariamente a dichas mercancías cuando se encuentren en los equipajes no acompañados.

2. Cuando el beneficio de la admisión en franquicia de derechos e impuestos a la importación sea solicitada para mercancías que se encuentren en los equipajes no acompañados del viajero, las autoridades aduaneras pueden exigir se pruebe que la persona interesada viene efectivamente del extranjero.

3. Las disposiciones enunciadas en el apéndice III del presente Anexo pueden facilitar indicaciones útiles sobre la manera de considerar los equipajes facturados transportados por ferrocarril.

17. Norma

El despacho de los equipajes no acompañados puede efectuarlo una persona distinta del mismo viajero.

18. Práctica recomendada

En concepto de facilidades aplicables a los viajeros, un sistema de imposición de tipos fijos debería aplicarse a las mercancías declaradas a consumo por los viajeros, a condición de que no se trate de una importación de naturaleza comercial y que el valor o la cantidad global de las mercancías no sobrepasa los límites establecidos por la legislación nacional. El sistema de imposición de tipos fijos:

– debería establecerse de manera que estos tipos incluyan todas las clases de derechos e impuestos a la importación;

– no debería privar a las mercancías del beneficio de las facilidades de admisión en franquicia que pudieran serles aplicadas en virtud, de otras disposiciones;

– debería dejar la posibilidad de aplicar a las mercancías, si lo solicita el viajero, los derechos e impuestos de importación normalmente exigibles, pudiendo no obstante las autoridades aduaneras, en ese caso, exigir que todas las mercancías sujetas al pago de derechos e impuestos a la importación sean gravadas en dicha forma;

– no debería excluir la posibilidad de que las autoridades aduaneras fijen tipos especiales para las mercancías fuertemente gravadas o incluso excluyan ciertas mercancías de este sistema.

Nota

Se considera generalmente que una importación no es de naturaleza comercial cuando es ocasional y consta exclusivamente de mercancías destinadas a ser utilizadas o consumirse personalmente por el viajero o su familia, o a ser ofrecidas por él como regalo en el país, y cuya naturaleza o cantidad no permiten pensar que son importadas con fines comerciales.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ENTRADA

A. No residentes

19. Norma

A los efectos personales de los no residentes se les aplicará el régimen de importación temporal. A tales efectos se les aplicará este régimen sin documento, ni garantía, salvo para artículos que representen una suma elevada de derechos e impuestos de importación.

20. Norma

Además de los vestidos, artículos de aseo y los demás artículos que tengan manifiestamente carácter personal, se consideran especialmente como efectos personales los objetos siguientes:

– joyas personales;

– aparatos fotográficos y aparatos cinematográficos tomavistas acompañados de una cantidad razonable de película y accesorios;

– aparatos de proyección portátiles de diapositivas o de películas y sus accesorios;

– gemelos;

– instrumentos de música portátiles;

– gramófonos portátiles con discos;

– aparatos portátiles para grabar y reproducir el sonido, incluyendo en ellos los dictáfonos, con cintas;

– aparatos receptores de radio portátiles;

– aparatos de televisión portátiles;

– máquinas de escribir portátiles;

– máquinas de calcular portátiles;

– cochecitos de niño;

– sillones de ruedas para inválidos;

– ingenios y equipos deportivos como tiendas y demás material de camping, artículos de pesca, equipos para alpinistas, armas de caza con cartuchos, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de longitud inferior a 5,5 metros, skis, raquetas de tenis.

21. Norma

Además de los artículos consumibles respecto a los cuales están fijadas las cantidades máximas que se admiten con franquicia de derechos e impuestos de importación, serán autorizados los no residentes a importar con franquicia de derechos e impuestos de importación mercancías desprovistas de todo carácter comercial cuyo valor global no exceda de los 75 DEG. Sin embargo, este valor máximo podrá reducirse para las personas de menos de quince años o que crucen frecuentemente fa frontera.

Notas

1. Las facilidades previstas en la presente norma pueden quedar condicionadas a que las mercancías se destinen a ser utilizadas o consumidas personalmente por el viajero o su familia, o a ser ofrecidas por él como regalo en el país, y a que se encuentren en sus equipajes acompañados, o las lleve sobre sí mismo, o en su equipaje de mano.

2. Facilidades mayores pueden concederse a los no residentes que sólo atraviesen el país.

22. Norma

En lo que respecta al tabaco, vinos, bebidas de destilación alcohólica y perfumes, los no residentes pueden importar en franquicia de derechos e impuestos de importación las siguientes cantidades:

a) 200 cigarrillos o 50 cigarros puros, 250 gramos de tabaco, o un surtido de estos productos hasta un total de 250 gramos;

b) dos litros de vino y un litro de bebida de destilación alcohólica;

c) un cuarto de litro de agua de colonia y 50 gramos de perfume.

Las facilidades previstas en lo que respecta al tabaco y bebidas alcohólicas pueden no obstante, reservarse a las personas que hayan llegado a una edad determinada, y pueden negarse o sólamente concederse en cantidades reducidas, a las personas que cruzan frecuentemente la frontera (por ejemplo, personas que residen próximas a la frontera, trabajadores fronterizos, chóferes profesionales y miembros de tripulaciones de transportes internacionales).

Nota

Las facilidades previstas en la presente norma pueden quedar condicionadas a que la condición de los productos o personal del viajero o de su familia, o a ser ofrecidos por él como regalo en el país, y a que se encuentren en sus equipajes acompañados o los lleve sobre sí mismo, o en su equipaje de mano.

23. Norma

Cuando para los efectos personales de los no residentes sea preciso presentar una declaración de importación temporal, el total de la garantía a prestar eventualmente no deberá exceder del total de los derechos e impuestos de importación exigibles.

24. Práctica recomendada

Cuando para los efectos personales de los no residentes sea necesario presentar una declaración de importación temporal, las Partes Contratantes del Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías concluido en Bruselas el 6 de diciembre de 1961, deberían aceptar los cuadernos ATA en lugar de los documentos aduaneros nacionales y en garantía de los derechos e impuestos de importación.

25. Norma

Cuando para los efectos personales de los no residentes sea necesario presentar una declaración de importación temporal, el plazo de la importación temporal se determinará teniendo en cuenta la duración de la estancia del viajero en al país, dentro del límite eventualmente fijado por la legislación nacional.

26. Norma

A petición del viajero y por razones que se estimen justificadas por las autoridades aduaneras, éstas prorrogarán el plazo inicialmente fijado.

27. Norma

Las mercancías en importación temporal deberán poder ser reexportadas por una aduana distinta de la de importación.

28. Norma

Los no residentes se beneficiarán de la importación temporal para sus medios de transporte de uso privado.

Nota

Igualmente puede concederse la importación temporal de los animales y vehículos sin motor utilizados por los no residentes como medio de transporte.

29. Norma

El carburante que se encuentre en los depósitos de los que el medio de transporte está normalmente equipado se admitirá con franquicia de derechos e impuestos de importación.

30. Norma

Las facilidades concedidas a los medios de transporte de uso privado se aplicarán tanto a los medios de transporte pertenecientes a los no residentes como a los que tengan alquilados o prestados, que lleguen al mismo tiempo que el viajero o que se introduzcan antes o después de su llegada.

31. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras no deberían exigir ni documento aduanero ni garantía para la importación temporal de los medios de transporte de uso privado de los no residentes.

32. Práctica recomendada

Cuando se exijan documentos aduaneros o garantías para la importación temporal de los medios de transporte para uso privado de los no residentes, las autoridades aduaneras deberían aceptar las garantías y los documentos internacionales uniformizados, tales como los previstos, por ejemplo en el Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, concluido en Bruselas el 6 de diciembre de 1961, el Convenio aduanero de New York relativo a la importación temporal de vehículos de carretera privados (4 de junio de 1954) y el Convenio aduanero relativo a la importación temporal para uso privado de embarcaciones de placer y aeronaves (18 de mayo de 1956).

33. Norma

El plazo de importación temporal generalmente aplicable a los medios de transporte de uso privado de los no residentes no será inferior a seis meses.

34. Norma

A petición del interesado y por razones que se estimen justificadas por las autoridades aduaneras, éstas prorrogarán el plazo de importación temporal inicialmente fijado.

35. Norma

Las piezas de recambio necesarias para reparar un medio de transporte de uso privado que se encuentre temporalmente en el país se benefician de la importación temporal.

36. Práctica recomendada

Las autoridades aduaneras no deberían exigir de parte de los no residentes la reexportación de sus medios de transporte de uso privado o de sus efectos personales que se hayan gravemente dañado o destruido a consecuencia de accidente o de fuerza mayor, con tal que se satisfagan las condiciones fijadas por la legislación nacional.

B. Residentes de regreso a su país

37. Norma

Los residentes de regreso a su país serán autorizados a reimportar, con franquicia de derechos e impuestos de importación, todos los artículos que exportaren precedentemente a su salida del país y que se encontraban en libre circulación.

38. Norma

Además de los productos consumibles, respecto a los cuales están fijadas las cantidades máximas que se admitan con franquicia de derechos e impuestos de importación, serán autorizados los residentes de regreso a su país a importar con franquicia de derechos e impuestos de importación mercancías desprovistas de cualquier carácter comercial cuyo valor global no exceda de los DEC. Sin embargo, este valor máximo podrá reducirse para las personas de menos de quince años o que cruzan frecuentemente la frontera.

Nota

Las facilidades previstas en la presente norma pueden quedar condicionadas a que las mercancías se destinen a ser utilizadas o consumidas personalmente por el viajero o su familia, o a ser ofrecidas por él como regalo en el país, y a que se encuentren en sus equipajes acompañados, o los lleve sobre sí misno, o en su equipaje de mano.

39. Norma

En lo que respecta al tabaco, vino, bebidas de destilación alcohólica y perfumes, los residentes de regreso a su país pueden importar con franquicia de derechos e impuestos de importación las cantidades siguientes:

a) 100 cigarrillos o 30 cigarros puros, o 250 gramos de tabaco, o un surtido de estos productos hasta un total de 250 gramos;

b) dos litros de vino y un litro de bebidas de destilación alcohólica;

c) un cuarto de litro de agua de colonia y 50 gramos de perfume.

El beneficio de las facilidades previstas en lo referente al tabaco y las bebidas alcohólicas puede no obstante reservarse a las personas que hayan llegado a una edad determinada y puede negarse, o solamente concederse en cantidades reducidas, a las personas que cruzan frecuentemente la frontera (por ejemplo, personas que residan próximas a la frontera, trabajadores fronterizos, chóferes profesionales y miembros de tripulaciones de transportes internacionales).

Nota

Las facilidades previstas en la presente norma pueden quedar condicionadas a que los productos se destinen aI consumo personal del viajero o de su familia, o a ser ofrecidos por él como regalo en el país, y a que se encuentren en sus equipajes acompañados, o las lleve sobre sí mismo, o en su equipaje de mano.

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SALIDA

40. Norma

Las formalidades aduaneras aplicables a los viajeros que salen del país se simplificarán todo lo posible e incluso, si fuera posible, serán totalmente suprimidas.

Nota

Puede que se necesite cumplir formalidades aduaneras, por ejemplo para obtener el reembolso o la exención de derechos y gravámenes interiores.

41. Norma

Se autorizará a los viajeros a exportar mercancías con fines comerciales con la condición de que se sometan a las formalidades necesarias y paguen los derechos e impuestos de exportación que sean eventualmente exigibles.

42. Norma

A petición de los residentes que salgan del país, las autoridades aduaneras tomarán las medidas necesarias de identificación con respecto a ciertos artículos cuando esta formalidad pueda facilitar su importación con franquicia.

Nota

Las medidas que habitualmente se toman a este respecto consisten en anotar los elementos que permitan identificar los artículos, anotando su designación o las marcas, los números u otras indicaciones que figuren de modo permanente en dichos artículos, o colocando marcas de identificación o precintos aduaneros.

43. Norma

La aplicación del régimen de exportación temporal al amparo de documentos aduaneros para los efectos personales y medios de transporte de uso privado propiedad de los residentes que salgan del país, solamente se exigirá en casos excepcionales.

44. Norma

Cuando se trate de una reexportación se cancelará cualquier clase de garantía constituida por no residentes a la importación temporal de mercancías, cualquiera que sea la aduana por la que se efectúe la reexportación.

45. Práctica recomendada

Si la garantía se ha constituido bajo forma de consignación en especie, debería poderse efectuar la devolución de esa garantía por la aduana de exportación aunque sea distinta de la de entrada.

VIAJEROS EN TRÁNSITO

46. Norma

Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito no quedarían sujetos a ningún control de la aduana.

Nota

Esta disposición no prohíbe a la aduana tomar medidas de vigilancia general en la zona de tránsito, ni de intervenir eventualmente si sospecha la existencia de alguna infracción aduanera.

INFORMACIONES RELATIVAS A LAS FACILIDADES ADUANERAS APLICABLES A LOS VIAJEROS

47. Norma

Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones útiles acerca de las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros.

48. Norma

Las informaciones relativas a la exención de derechos e impuestos de la que se beneficien los viajeros y las formalidades aduaneras a cumplir se comunicarán cuando lo soliciten los viajeros antes de salir de su propio país o, en la medida de lo posible, en el curso de trayecto.

Notas

1. Estas informaciones se pueden comunicar a los viajeros a bordo de los barcos, de los aviones y de los trenes internacionales.

2. Igualmente pueden suministrarse estas informaciones a los viajeros en forma de prospectos y anunciarse en carteleras adecuadas en los puntos de llegada y de salida.

49. Práctica recomendada

Las informaciones relativas a las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros deberían imprimirse en el o los idiomas oficiales del país, y en cualquier otra idioma que se juzgue útil.

APÉNDICE I
Disposiciones referentes al sistema de doble circuito para el control de los viajeros y de sus equipajes que lleguen por vía aérea

El sistema de doble circuito, o sistema rojo/verde, es un control aduanero simplificado que permite a las autoridades aduaneras hacer más fluido el movimiento de los viajeros en los aeropuertos internacionales y afrontar en condiciones satisfactorias el aumento del número de estos viajeros sin perjudicar la eficacia del control y sin tener que aumentar los efectivos de su personal. Este sistema no es necesariamente incompatible con la aplicación de otros controles, en especial el control de cambios, a menos que las circunstancias exijan el completo reconocimiento de todos los viajeros y de sus equipajes.

El sistema de doble circuito presenta las siguientes características:

1. El sistema permitirá a los viajeros elegir entre dos tipos de circuitos:

a) uno (circuito verde) para los viajeros que no lleven mercancías o lleven solamente mercancías admisibles en franquicia de derechos e impuestos y no sean objeto de prohibiciones o restricciones a la importación y

b) otro (circuito rojo) para los demás viajeros.

2. Cada circuito estará clara y distintamente señalado a fin de permitir a los viajeros elegir fácilmente y con conocimiento de causa el circuito que deben utilizar. Las características principales de esta señalización secan las siguientes:

a) para el circuito mencionado en el párrafo 1 a), símbolo de color verde, en forma de octógono regular y con la inscripción «NADA A DECLARAR» («RIEN À DÉCLARER», «NOTHING TO DECLARE»);

b) para el circuito mencionado en el párrafo 1 b), símbolo de color rojo, en forma de cuadrado y con la inscripción «MERCANCÍAS A DECLARAR» («MARCHANDlSES À DÉCLARER», «GOODS TO DECLARE»).

Además los circuitos deberán estar señalizados con una inscripción que lleve la palabra «ADUANA» («DOUANE», «CUSTOMS»).

3. Las inscripciones a que se refiere el párrafo 2 se redactarán en francés y/o en inglés, así como en cualquier otro idioma que se juzgue útil en el aeropuerto considerado.

4. Los viajeros deberán ser suficientemente informados para estar en condiciones de elegir entre los dos circuitos. Es importante a este efecto que:

a) se informe a los viajeros sobre el funcionamiento del sistema y sobre las clases y cantidades de mercancías que pueden llevar consigo cuando utilicen el circuito verde. Estas informaciones podrán darse, bien por medio de anuncios o de paneles dispuestos en los locales del aeropuerto, bien por medio de prospectos puestos a disposición del público en estos mismos locales, o bien distribuidos por las agencias de turismo y las compañías aéreas y demás organismos interesados;

b) el itinerario que conduce hacia los circuitos sea objeto de una señalización clara.

5. Los circuitos estarán situados más allá de la zona de entrega de los equipajes a fin de que los viajeros estén en posesión de todos sus equipajes en el momento de escoger el circuito que desean seguir. Además, estos circuitos estarán dispuestos de tal forma que el movimiento de los viajeros entre la zona de entrega de los equipajes y la salida del aeropuerto sea lo más directo posible.

6. La distancia entre la zona de entrega de los equipajes y la entrada de los circuitos deberá ser suficiente para permitir a los viajeros elegir un circuito y circular en él sin originar obstrucciones.

7. Los viajeros que hayan elegido el circuito verde no tienen que cumplir ninguna otra formalidad aduanera, a menos que se les haga un control por sondeo. En el circuito rojo los viajeros cumplirán las formalidades requeridas por la aduana.

APÉNDICE II
Disposiciones referentes al sistema de doble circuito para el control de los viajeros, de sus equipajes y de sus vehículos que lleguen por vía marítima

El sistema de doble circuito, o sistema rojo/verde, es un control aduanero simplificado de los viajeros, de sus equipajes y de sus vehículos que lleguen por vía marítima. Semejante sistema puede montarse en especial para el control de los viajeros que efectúen travesías marítimas cortas (por ejemplo para los que utilicen servidos regulares de transbordadores. Contribuye a hacer más fluido el movimiento de los viajeros en los puertos marítimos internacionales y permite a las autoridades aduaneras afrontar en condiciones satisfactorias el aumento del número de viajeros sin perjudicar la eficacia del control y sin tener que aumentar los efectivos de su personal. Este sistema no es necesariamente incompatible con la aplicación de otros controles, en especial controles de cambios y de los certificados internacionales de seguro de vehículos, a menos que las circunstancias exijan el completo reconocimiento de todos los viajeros y de sus equipajes o vehículos.

El sistema de doble circuito presenta las siguientes características:

1. El sistema permitirá a los viajeros, acompañados o no de sus vehículos, elegir entre dos tipos de circuito:

a) uno (circuito verde) para los viajeros que no lleven mercancías o lleven solamente mercancías admisibles en franquicia de derechos e impuestos y no sean objeto de prohibiciones o de restricciones a la importación; y

b) otro (circuito rojo) para los demás viajeros.

2. Cada circuito estará clara y distintamente señalado a fin de permitir a los viajeros elegir fácilmente y con conocimiento de causa el circuito que deben utilizar. Las características principales de esta señalización serán las siguientes:

a) para al circuito mencionado en el párrafo 1 a), símbolo de color verde, en forma de octógono regular y con la inscripción «NADA A DECLARAR» («RIEN A DÉCLARER», «NOTHING TO DECLARE»).

b) para el circuito mencionado en el párrafo 1 b), símbolo de color rojo, en forma de cuadrado y con la inscripción «MERCANCÍAS A DECLARAR» («MARCHANDISES À DÉCLARER», «GOODS TO DECLARE»).

Además los circuitos deberán estar señalizados con una inscripción que lleve la palabra «ADUANA» («DOUANE», «CUSTOMS»).

3. Las inscripciones a que se refiere el párrafo 2 se redactarán en francés y/o en inglés, así como en cualquier otro idioma que se juzgue necesario.

4. En el caso de viajeros acompañados de sus vehículos, cuando con ello se facilite el movimiento de los vehículos hacia los dos circuitos y el procedimiento de despacho, se podrán distribuir viñetas de color rojo o verde que presenten las características mencionadas en el párrafo 2 a) y 2 b) al conductor de cada vehículo para colocarlas en el parabrisas del mismo:

a) la viñeta verde, si el vehículo y las mercancías que contiene, incluidas las que pertenezcan a los ocupantes del vehículo, o que éstos lleven consigo, pueden admitirse sin formalidades aduaneras y no son objeto de prohibiciones o restricciones en la importación; y

b) la viñeta roja, en todos los demás casos.

5. Los viajeros deberán ser informados suficientemente para estar en condiciones de poder elegir entre los dos circuitos y, en su caso, entre las viñetas de color rojo o verde. Es importante a este efecto que:

a) se informe a los viajeros sobre el funcionamiento del sistema y sobre las clases y cantidades de mercancías que pueden llevar consigo cuando utilicen el circuito verde. Estas informaciones podrán darse, bien por medio de anuncios o de paneles dispuestos en las instalaciones portuarias, bien por medio de prospectos puestos a disposición del público en el puerto de embarque o a bordo del barco, o bien distribuidos por las agencias de turismo, las compañías de navegación y demás organismos interesados;

b) cuando hayan de utilizarse las viñetas de color rojo o verde mencionadas en el párrafo 4, éstas se distribuirán a los conductores de los vehículos antes de su llegada al puerto de destino;

c) se indique claramente el itinerario que conduzca hacia los circuitos.

6. Los circuitos estarán situados más allá de la zona de entrega de los equipajes a fin de que los viajeros estén en posesión de todos sus equipajes en el momento de escoger el circuito adecuado. Además, estos circuitos estarán dispuestos de tal forma que el movimiento de los viajeros hacia las salidas del puerto marítimo sea lo más directo posible.

7. La distancia entre el barco, o la zona de entrega de los equipajes, y la entrada en los circuitos deberá ser suficiente para permitir a los viajeros elegir un circuito y circular en él sin originar obstrucciones.

8. Los viajeros que hayan elegido el circuito verde no tienen que cumplir ninguna otra formalidad aduanera, a menos que se les haga un control por sondeo. En el circuito rojo los viajeros cumplirán todas las formalidades requeridas por la aduana.

9. Se puede considerar conforme a las condiciones requeridas por el sistema de doble circuito, un sistema que utilice un solo camino pero que prevea que los vehículos que lleven la viñeta roja o los que hayan sido señalados para ser objeto de un reconocimiento por sondeo se dirijan a una zona de estacionamiento determinada.

APÉNDICE III
Disposiciones referentes al trato aduanero de los equipajes facturados transportados por ferrocarril

El envío rápido y eficaz de los equipajes facturados transportados por ferrocarril se puede facilitar aplicando las disposiciones siguientes:

1. Al facturar los equipajes por los servicios de ferrocarriles, los viajeros tendrán la posibilidad, a fin de acelerar el cumplimiento de las formalidades aduaneras, de hacer una declaración según el modelo que figura en anexo (o una adaptación adecuada y autorizada de este modelo).

2. Las autoridades aduaneras atribuirán a la utilización de la declaración escrita ventajas reales con el fin de incitar a los viajeros a recurrir a este procedimiento que ofrece mayores garantías a la aduana.

3. La declaración se presentará por los servicios de ferrocarriles a las autoridades aduaneras de los países de salida y de destino cuando estas autoridades así lo exijan.

4. La declaración escrita tendrá el mismo valor y surtirá los mismos efectos que la declaración que habitualmente se exige a los viajeros.

5. En tanto sea posible las autoridades aduaneras renunciarán al reconocimiento del contenido de los equipajes que vayan acompañados de una declaración escrita.

6. A fin de dejarlos inmediatamente a disposición de los servicios ferroviarios para que los encaminen a su destino, las autoridades aduaneras harán lo posible para liberar, en cuanto se pase la frontera, la mayor parte de los equipajes facturados acompañados de la declaración escrita, que no deberían ser objeto ni de reconocimiento, ni de ningún otro control.

7. En lo referente a los equipajes designados por las autoridades aduaneras para ser sometidos a un reconocimiento o a otro control, este reconocimiento o este control deberán poder efectuarse en la aduana más próxima del lugar de destino del viajero. Para este fin es importante que el número de las aduanas habilitadas para despachar los equipajes facturados sea el mayor posible.

8. No deben retenerse las equipajes en la frontera salvo en casos muy excepcionales, por ejemplo, en caso de infracción o de serias presunciones de fraude.

9. Las autoridades aduaneras quedarán en libertad de adoptar todas las medidas de control que juzguen necesarias con objeto de prevenir los abusos.

10. A fin de que los viajeros puedan disponer con mayor facilidad de sus equipajes, debe reforzarse la colaboración entre las autoridades aduaneras y los servicios ferroviarios, especialmente acomodando las horas en que pueda efectuarse el despacho de los equipajes.

11. Debe tomarse en cuenta la posibilidad de confiar a los servicios de ferrocarriles el cuidado de asegurarse de la exactitud de la declaración escrita, en especial cuando la liberación de los equipajes facturados se solicite fuera de las horas de servicio de la aduana, o en una estación no controlada por esta aduana.

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ANEXO III
Traducción
ANEXO F.6
ANEXO RELATIVO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN

Introducción

Durante el despacho de las mercancías declaradas a consumo, o después del levante, puede ser comprobado, bien por el propio importador, bien por las autoridades aduaneras, que la base sobre la que se han calculado los derechos de aduana no era exacta en razón, especialmente, de un error de las autoridades aduaneras, del declarante o de cualquier otra persona interesada (expedidor, por ejemplo) y que, por este motivo los derechos e impuestos de importación; percibidos o a percibir, son superiores a los efectivamente exigibles. También puede suceder que las mercancías hayan sido dañadas, destruidas o irremediablemente perdidas por accidente o fuerza mayor, especialmente antes del levante para el despacho a consumo, y en este caso igualmente, por razones de equidad, los derechos e impuestos de importación ya percibidos podrían ser devueltos total o parcialmente.

La persona interesada debería poder, después de la comprobación de los hechos, obtener la devolución de los derechos e impuestos de importación que hubiera pagado en exceso, o si no hubiera procedido todavía al pago, la condonación de los derechos e impuestos que excedan del importe efectivamente exigible.

Es de gran importancia, especialmente cuando el exceso percibido sea debido a un error de las autoridades aduaneras o resulte de circunstancias independientes de la voluntad del importador o de cualquier otra persona interesada, que la devolución se efectúe en los menores plazos y con el mínimo de formalidades. Sin embargo, en algunos casos, puede ser necesario subordinar la devolución a ciertas condiciones o a precauciones particulares para evitar cualquier riesgo de fraude o de abuso.

Las disposiciones del presente Anexo no se aplican a las devoluciones efectuadas en virtud del régimen de «drawback», ni a la devolución de las consignaciones constituidas en garantía del pago de los derechos e impuestos de importación.

Definiciones

Para la aplicación del presente Anexo se entiende:

a) Por «devolución de los derechos y exacciones de importación»: la devolución, total o parcial, de los derechos e impuestos de importación pagados por las mercancías declaradas a consumo y la condonación, total o parcial, de estos derechos y exacciones en el caso en que no hubieran sido satisfechos;

b) Por «derechos y exacciones de importación»: los derechos de aduana y cualquiera otros derechos, impuestos y gravámenes o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías, con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) Por «levante»: el acto por el que la aduana permite a los interesados disponer de las mercancías que han sido despachadas;

d) Por «personas»: tanto una persona física como una persona jurídica a menos que del contexto se deduzca otra cosa.

Principio

1. Norma

La devolución de los derechos y exacciones de importación se regirá por las disposiciones del presente Anexo.

Campo de aplicación

2. Norma

La legislación nacional enunciará los casos y las condiciones en las que se concede una devolución de derechos y exacciones de importación, cuando éstos han sido pagados o liquidados con vistas al pago, y cuando su cuantía excede de la legalmente exigible.

Nota

No se concede la devolución de los derechos y exacciones de importación que han sido o serán devueltos en virtud de otras disposiciones.

Casos en los que debe concederse la devolución de los derechos y exacciones de importación

Error cometido en la liquidación

3. Norma

La devolución de los derechos y exacciones de importación se concederá cuando se demuestre que el exceso percibido resulta de un error cometido durante la liquidación de estos derechos y exacciones.

Mercancías con valor inferior al declarado

4. Norma

La devolución de los derechos y exacciones de importación se concederá cuando se compruebe que los derechos y exacciones de importación han sido liquidados sobre la base de un valor superior al valor en aduana, a condición que los hechos sean debidamente demostrados a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Clasificación arancelaria inexacta

5. Norma

El reembolso de los derechos y exacciones de importación se concederá, cuando el exceso percibido sea imputable a una clasificación arancelaria inexacta de las mercancías declaradas, a condición que los hechos se demuestren debidamente a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Mercancías dañadas, destruidas o perdidas

6. Norma

La devolución de los derechos y exacciones de importación se concederá a las mercancías dañadas, destruidas o irremediablemente perdidas como consecuencia de un accidente o por causa de fuerza mayor antes del levante para el despacho a consumo, a condición que los hechos se demuestren debidamente a satisfacción de las autoridades aduaneras.

7. Norma

Cuando las mercancías que se han beneficiado de una exención total o parcial de los derechos y exacciones de importación por razón del uso a que están destinadas resultan, después de obtener el levante para consumo, dañadas, destruidas o irremediablemente perdidas por accidente o causa de fuerza mayor, se condonará la parte de los derechos y exacciones de importación que hayan sido objeto de exención, a condición que el daño, la destrucción o la pérdida sean debidamente demostrados a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Nota

Las partes residuales de las mercancías señaladas por las normas 6 y 7 pueden, según la decisión de las autoridades aduaneras:

a) despacharse a consumo en el estado en que se encuentran, como si se hubieran importado en ese estado,

b) reexportarse,

c) abandonarse, sin gastos, para el Tesoro Público, o

d) tratarse de manera que se las prive totalmente de valor comercial bajo control de la aduana y sin gastos para el Tesoro Público.

Mercancías no conformes a las características convenidas

8. Norma

La devolución de los derechos y exacciones de importación se concederá a las mercancías importadas que en el momento de la importación eran defectuosas o no conformes, por cualquier otra causa, a las características convenidas y que son reexportadas en un plazo razonable, sea al proveedor extranjero, sea a otra persona designada por esto último, sin haber sufrido ningún trabajo o reparación y sin haber sido utilizadas en el país de importación. Sin embargo, la utilización de las mercancías no impide la devolución, cuando dicha utilización haya sido indispensable para comprobar su defectos o cualquier otro hecho que motive su reexportación. En lugar de reexportarse las mercancías pueden, según la decisión de las autoridades aduaneras, abandonarse a favor del Tesoro Público, o destruirse o tratarse bajo control de la aduana de manera que se les prive totalmente de valor comercial. Este abandono o esta destrucción no debe acarrear ningún gasto para el Tesoro Público.

Nota

La devolución de los derechos y exacciones de importación para las mercancías señaladas en la primera frase de la presente norma puede igualmente ser contemplada en virtud de las normas 4 y 5 si estas mercancías no son reexportadas.

Faltas

9. Norma

La devolución de los derechos y exacciones de importación se concederá a las mercancías declaradas, como constituyendo parte de un envío, cuando se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que estas mercancías no han sido, de hecho, introducidas en territorio aduanero.

Cambio de régimen aduanero

10. Práctica recomendada.

Los derechos y exacciones de importación deberían devolverse, caso de un eventual exceso percibido, cuando las autoridades aduaneras autoricen que las mercancías que han sido declaradas con destino a consumo puedan pasar a otro régimen aduanero.

Modalidades de devolución

11. Norma

El procedimiento a seguir para solicitar Ia devolución de los derechos y exacciones de importación será lo más sencillo posible.

Nota

El procedimiento de devolución puede iniciarse, bien a petición de la persona interesada, bien por iniciativa de la aduana.

12. Norma

La decisión relativa a la petición de devolución se adoptará y se notificará por escrito a la persona interesada en el más breve plazo, y la devolución del exceso percibido se efectuará lo antes posible, una vez que los elementos de la petición hayan sido comprobados.

13. Norma

Cuando la aduana declara que el exceso percibido proviene de un error cometido por las mismas autoridades aduaneras en el momento de la liquidación de los derechos y exacciones de importación, la devolución se concederá con prioridad.

Plazo

14. Práctica recomendada.

Cuando se fijen plazos, fuera de los cuales no son aceptadas las peticiones de devolución de derechos y exacciones de importación, estos plazos deberían se suficientes para tener en cuenta circunstancias particulares en los diferentes casos en los que es susceptible conceder la devolución de estos derechos e impuestos.

Información relativa a la devolución

15. Norma

Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad todas las informaciones necesarias con respecto a las disposiciones relativas a la devolución de los derechos y exacciones de importación.

ESTADOS PARTES

Fecha de firma sin reservas o del Depósito del Instrumento de Ratificación o Adhesión

ANEJOS

A1

A2

B1

B2

B3

C1

D1

D2

E1

E4

E6

E8

F1

F2

F3

F6

ALEMANIA, Rep-Fed

6-11-1974

x

x

x

x

x

x

x

+

+

x

x

x

x

x

x

x

ARABIA SAUDÍ

18-03-1985

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARGELIA

10-12-1976

+

+

 

 

 

 

 

 

+

+

 

x

 

 

+

 

AUSTRALIA

3-12-1974

+

+

 

 

 

x

x

 

+

x

 

 

 

 

 

 

AUSTRIA

11-06-1974

+

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

 

x

 

 

+

BÉLGICA

20-10-1975

x

x

 

 

x

 

x

x

+

 

x

x

x

 

 

 

BULGARIA

20-04-1982

+

 

 

 

 

+

 

 

+

+

+

+

 

 

 

 

BURUNDI

25-06-1974

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

CAMERÚN

12-01-1977

+

 

 

 

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

CANADÁ

19-04-1974

x

x

x

 

x

x

 

 

+

x

 

x

 

 

 

+

COREA

1-07-1983

x

x

x

 

x

x

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

CHIPRE

25-10-1976

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

+

 

 

 

DINAMARCA

28-06-1974

x

x

x

 

x

x

x

x

+

 

x

x

x

 

 

x

ESPAÑA (1)

21-06-1991

x

x

x

 

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

ESTADOS UNIDOS

28-10-1983

x

x

x

 

x

x

 

x

x

x

 

x

x

 

x

x

FINLANDIA

23-11-1977

+

+

x

 

 

x

 

 

+

+

x

 

x

 

x

x

FRANCIA

28-06-1974

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

GAMBIA

16-01-1974

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

HUNGRÍA

18-12-1981

+

+

 

 

+

+

+

+

+

 

 

+

+

 

 

 

INDIA

18-10-1976

x

x

x

 

x

x

x

x

 

x

 

 

 

 

 

 

IRLANDA

27-06-1974

x

x

 

 

x

 

x

x

+

 

x

x

x

 

 

 

ISRAEL

30-03-1977

x

x

x

 

x

x

+

+

x

x

x

x

x

 

x

x

ITALIA

28-06-1974

x

x

x

 

x

x

x

x

+

 

x

x

x

 

 

x

JAPÓN

10-06-1976

x

x

x

 

 

x

x

 

x

 

x

 

 

 

 

 

KENIA

31-08-1983

x

 

x

 

x

x

+

+

+

x

 

 

 

 

x

x

LESOTHO

14-05-1982

x

 

 

 

 

x

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

LUXEMBURGO

28-06-1974

x

x

 

 

x

 

x

x

+

 

x

x

x

 

 

 

MALASIA

8-06-1983

+

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARRUECOS

2-06-1987

x

 

x

 

 

+

+

+

 

+

+

+

x

 

 

 

NORUEGA

5-08-1975

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

x

 

 

 

 

+

NUEVA ZELANDA

20-08-1975

+

+

x

 

x

x

x

x

+

+

x

+

 

+

 

+

PAÍSES BAJOS

8-06-1977

x

 

x

x

x

x

x

x

+

x

x

x

x

x

x

 

PAKISTÁN

9-01-1981

+

x

 

 

 

x

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

POLONIA

11-02-1980

+

 

 

 

+

 

 

 

 

+

+

+

 

 

 

+

PORTUGAL

2-02-1982

 

 

 

 

x

x

x

x

+

 

 

 

x

x

 

 

REINO UNIDO

27-06-1974

x*

x*

 

 

x*

 

x*

x*

x*

 

x*

x*

 

x*

 

 

REPÚBLICA FEDERATIVA CHECA Y ESLOVACA

18-12-1990

 

+

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RUANDA

22-04-1981

+

 

 

 

 

x

 

 

+

 

 

 

 

 

x

+

SENEGAL

18-05-1983

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

SRI-LANKA

19-12-1984

 

 

x

 

 

x

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

SUDÁFRICA

19-05-4981

x

 

 

 

 

x

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

SUECIA

30-08-1976

 

 

x

 

 

x

 

 

x

x

 

 

 

 

 

+

SUIZA

13-04-1977

+*

+*

x*

x*

x*

x*

x*

x*

x*

x*

x*

x*

 

 

 

 

UGANDA

11-07-1989

+

 

x

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

ZAMBIA

21-05-1984

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ZIMBABWE

20-06-1988

x

x

x

 

x

x

x

x

x

x

 

 

 

 

x

x

COMUNIDADES EUROPEAS

26-06-1974

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x

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x

x

+

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x

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x

(1) ESPAÑA Ratificó el Convenio y Aceptó los Anejos E3 y E5 el 4-12-1979

+ ACEPTACIÓN

x ACEPTACIÓN CON RESERVAS

* EXTENSIÓN DE LA APLICACIÓN

Los presentes anejos entrarán en vigor para España el 21 de septiembre de 1991, en virtud de lo establecido en el artículo 12, párrafos 2 y 4, del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de julio de 1991.–El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/07/1991
  • Fecha de publicación: 06/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 22/09/1991
  • Contiene reservas y declaraciones por España.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de julio de 1991.
  • Aceptación por Instrumento de 13 de junio de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la Practica Recomendada 18 del Anejo F3, sobre aplicación del Derecho Unico del 10 por 100 a mercancías: Resolución de 22 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-15722).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Consejo de Cooperación Aduanera

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