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Documento BOE-A-1992-9094

Aplicación provisional del acuerdo en materia de transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Singapur y Memorándum, firmado en Madrid el 11 de marzo de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 28 de abril de 1992, páginas 14098 a 14102 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-9094
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/03/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO EN MATERIA DE TRANSPORTE AEREO

ENTRE EL REINO DE ESPAÑA

Y LA REPUBLICA DE SINGAPUR

El Reino de España y

La República de Singapur

Partes en el Convenio en materia de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y

Deseando fomentar el desarrollo del transporte aéreo entre Singapur y España y ampliar al máximo la cooperación internacional en este campo;

Han acordado lo siguiente:

Articulo I

Definiciones

A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y salvo que en el mismo se disponga otra cosa:

a) por <Convenio> se entenderá el Convenio en materia de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que incluye cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, y cualquier enmienda de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo en la medida en que dichos anexos y enmiendas estén en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

b) por <Autoridades Aeronáuticas> se entenderán, en lo que se refiere a la República de Singapur, el Ministro de Comunicaciones, la Autoridad de Aviación Civil de Singapur; y en el caso de España, el Ministro de Obras Públicas y Transportes (Director General de Aviación Civil) o, en ambos casos, toda persona u Organismo debidamente autorizado para desempeñar funciones que normalmente ejerzan las autoridades respectivas;

c) por <Compañías aéreas designadas> se entenderán las Compañías aéreas que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos como se especifica en el anexo del presente Acuerdo y de conformidad con el artículo III de éste;

d) las expresiones <territorio>, <servicio aéreo internacional>, <compañía aérea>, <servicio aéreo> y <escala no comercial> tienen respectivamente los significados que se les dan en los artículos 2 y 96 del Convenio; e) por <Acuerdo> se entenderán el presente Acuerdo, su anexo y cualquier enmienda al mismo;

f) por <rutas especificadas> se entenderán las rutas establecidas en el anexo al presente Acuerdo;

g) por <servicios convenidos> se entenderán los servicios aéreos internacionales que pueden ser explotados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, en las rutas especificadas;

h) por <tarifa> se entenderán los precios a pagar por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones en las que se aplicarán aquéllos, incluyendo los precios y las condiciones de los servicios de agencia y de otros servicios auxiliares, pero con exclusión de la remuneración y de las condiciones para el transporte de correo.

Articulo II

Derechos de explotación

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, a los efectos de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo del mismo.

2. En la explotación de un servicio convenido en una ruta especificada, las Compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante disfrutarán de los siguientes derechos:

a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

b) hacer escalas no comerciales en dicho territorio;

c) hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados en el cuadro de rutas que figura en el anexo del presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar pasajeros, mercancías y envíos postales de carácter internacional, de confomidad con las disposiciones del anexo del presente Acuerdo, cuya procedencia o destino sea el territorio de la otra Parte Contratante o el territorio de otros Estados;

d) nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar a las Compañías aéreas designadas de una Parte Contratante la facultad de embacar en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros y/o mercancías o envíos postales transportados mediante remuneracion o alquiler, cuando su destino sea otro punto del territorio de la otra Parte Contratante.

3. Los derechos otorgados por una Parte Contratante en el presente Acuerdo se ejecerán en provecho de las Compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

4. Si, como consecuencia de un conflicto armado, disturbios o sucesos políticos, o circunstancias especiales e inhabituales, una Compañía aérea designada por una Parte Contratante no estuviera en condiciones de explotar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante deberá hacer todo lo posible para facilitarle la prestación continuada de dicho servicio mediante la reorganización adecuada de las rutas, incluyendo la concesión de derechos durante el tiempo que sea necesario para facilitar un desarrollo viable del servicio.

Articulo III

Designación de Compañías aéreas

1. Cada Parte Contratante está facultada para notificar por escrito a la otra Parte Contratante la designación de una o más Compañías aéreas con el fin de prestar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante, conforme a lo establecido en los párrafos 3 y 4 de este artículo, concederá sin demora a las Compañías aéreas designadas las autorizaciones de explotación necesarias.

3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir a una Compañía aérea designada por la otra Parte Contratante que demuestre que reúne los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicados normalmente, y dentro de límites razonables, por dichas autoridades en relación con la explotación de servicios aéreos internacionales, y de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte Contratante podrá negarse a conceder la autorización de explotación prevista en el párrafo 2 de este artículo, o podrá imponer las condiciones que le parezcan necesarias para el ejercicio, por parte de una Compañía aérea designada, de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo:

a) cuando dicha Parte Contratante no tenga el convencimiento de que la propiedad real y el control efectivo de dicha Compañía aérea pertenecen a la Parte Contratante que haya designado a la Compañía aérea o a sus nacionales; o

b) cuando la Parte Contratante que haya designado a la Compañía aérea no observe y aplique los niveles establecidos en el artículo X.

5. Una vez que una Compañía aérea haya sido designada y autorizada, podrá comenzar la explotación de los servicios convenidos, a condición de que para dichos servicios esté en vigor una tarifa establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del presente Acuerdo.

Articulo IV

Revocación

1.

Cada Parte Contratante podrá revocar la autorización de explotación o suspender el ejercicio, por parte de las Compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante, de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, o imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de esos derechos:

a) en cualquier caso en que no se tenga certeza de que la propiedad real y el control efectivo de esa Compañía aérea pertenecen a la Parte Contratante que designó a la Compañía aérea, o a sus nacionales, o

b) en caso de que la Compañía aérea no respete las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que le ha otorgado esos derechos, o

c) en cualquier caso en que la Compañía aérea no explote los servicios convenidos en las condiciones prescritas por el presente Acuerdo.

2. Salvo que sea necesaria la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo para evitar nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, sólo se podrá ejercer este derecho tras haber consultado a la otra Parte Contratante.

Articulo V

Exenciones

1. Las aeronaves empleadas en servicios aéreos internacionales por las Compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo normal, reservas de combustible y lubricantes, y las provisiones de la aeronave (incluidos alimentos, bebida y tabaco) a bordo de la aeronave misma estarán exentos, siempre que se aplique el principio de reciprocidad, de derechos de aduana, de inspección y de otras tasas e impuestos a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de ser reexportados.

2. También estarán exentos de las mismas tasas e impuestos, a excepción de los derechos correspondientes a los servicios prestados:

a) las provisiones de la aeronave embarcadas en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las autoridades de la misma, y destinadas al consumo a bordo de una aeronave que realice un servicio aéreo internacional de la otra Parte Contratante;

b) las piezas de recambio, incluidos motores, introducidos en el territorio de una Parte Contratante para el mantenimiento o reparación de una aeronave utilizada en servicios aéreos internacionales por la Compañía aérea designada por la otra Parte Contratante; y

c) el combustible y lubricante destinados al avituallamiento de una aeronave que preste un servicio aéreo internacional de las Compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante, incluso cuando dichas provisiones deban ser utilizadas en la parte de trayecto efectuado sobre el territorio de la Parte Contratante en que hayan sido embarcadas.

Los artículos mencionados en los apartados a), b) y c) podrán ser objeto de supervisión aduanera o de control por las autoridades competentes.

3. El equipo normal de a bordo, así como los productos y provisiones mencionados antes, sólo podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Contratante con el consentimiento de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, se podrán poner bajo la supervisión de dichas autoridades hasta que sean reexportados o hasta que reciban otro destino, conforme a las normas aduaneras.

4. También se podrá disfrutar de las exenciones establecidas en este artículo cuando las Compañías aéreas designadas de una Parte Contratante hayan acordado con otra u otras Compañías aéreas el préstamo o cesión en el territorio de la otra Parte Contratante de los artículos especificados en los párrafos 1, 2 y 3, siempre que dichas Compañías aéreas disfruten de exenciones similares otorgadas por la otra Parte Contratante.

5. Los pasajeros en tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes sólo serán sometidos a un control muy ligero. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y de otros impuestos análogos.

Articulo VI

Tarifas

1. Las tarifas que aplicarán las Compañías aéreas designadas de una Parte Contratante a los transportes procedentes o con destino al territorio de la otra Parte Contratante se fijarán de manera razonable, teniendo en cuenta todos los elementos determinantes, en especial el costo de la explotación, unos beneficios razonables, y las tarifas de otras Compañías aéreas.

2. Las tarifas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se fijarán, siempre que sea posible, de común acuerdo por las Compañías aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, después de celebrar consultas con las demás Compañías aéreas que operen en la totalidad o en parte de la misma ruta; siempre que sea posible, dicho acuerdo se alcanzará empleando los procedimientos de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo para la fijación de tarifas.

3. Las tarifas fijadas de esta manera se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes por lo menos cuarenta y cinco días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales se podrá reducir este plazo, para lo que será necesario el consentimiento de dichas autoridades.

4. La aprobación podrá ser expresa. Sin ninguna de las autoridades aeronáuticas expresa su disconformidad en el plazo de treinta días desde la fecha de presentación, de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se considerará que las tarifas han sido aprobadas. Si, al amparo del párrafo 3 se reduce el plazo de presentación, las autoridades aeronáuticas podrán acordar que el plazo para notificar la disconformidad sea inferior a treinta días.

5. Si no puede establecerse una tarifa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo o si, durante el plazo aplicable, de conformidad con el párrafo 4 de este artículo, las autoridades aeronáuticas de una de las Partes notifican a las autoridades de la otra su disconformidad con alguna de las tarifas acordadas de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, tras celebrar consultas con las autoridades aeronáuticas de un tercer Estado cuyos servicios se consideren de utilidad, procurarán determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

6. Si las autoridades aeronáuticas no pueden ponerse de acuerdo sobre una tarifa que les sea presentada con arreglo al párrafo 3 de este artículo, o sobre la determinación de una tarifa según se especifica en el párrafo 5 del presente artículo, se resolverá la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo XVII de este Acuerdo.

7. La tarifa establecida conforme a lo dispuesto en este artículo permanecerá vigente hasta la determinación de una nueva tarifa.

No obstante, no se podrá prorrogar la vigencia de una tarifa al amparo de este párrafo en más de doce meses transcurrida la fecha en que, de otro modo, habría caducado.

Articulo VII

Personal técnico y comercial

1.

A las Compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante se le permitirá, en base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y al personal comercial, de operaciones y técnico que sea necesario en relación con la operación de los servicios convenidos.

2. Estas necesidades de personal podrán, a opción de las Compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante, ser satisfechas con su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra Organización, Compañía o Empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Los representantes y el personal estarán sometidos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante concederá, en base de reciprocidad y con un mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitante u otros documentos similares a los representantes y al personal a que hace mención el párrafo 1 de este artículo.

4. Las Compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de realizar por sí mismas o de elegir una Compañía autorizada para que lleve a cabo las funciones de facturación de pasajeros y de mantenimiento (asistencia técnica, limpieza, servicios y reparaciones) en el territorio de la otra Parte Contratante.

Articulo VIII

Leyes y reglamentos

1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen la entrada o salida de su propio territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o las relativas a la explotación de dichas aeronaves dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las Compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos que regulen la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulación, equipaje, envíos postales y carga por el territorio de cada Parte Contratante, y también las disposiciones relativas a los requisitos de entrada y salida del país, inmigración, y disposiciones aduaneras y sanitarias se aplicarán, en dicho territorio, a las actividades de las Compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a no otorgar privilegio alguno a sus propias Compañías aéreas respecto de las Compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante en la aplicación de las leyes y reglamentos a los que se refiere este artículo.

4. Para la utilización de los aeropuertos y demás instalaciones que ponga a disposición una Parte Contratante, las Compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante no tendrán que pagar tasas más altas que las que paguen las Compañías aéreas de otros países que presten servicios aéreos internacionales en virtud de la cláusula de la nación más favorecida.

Articulo IX

Zonas prohibidas

Cada Parte Contratante tendrá derecho, por motivos militares o de seguridad pública, a restringir o prohibir los vuelos de aeronaves pertenecientes a las Compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante sobre determinadas zonas de su territorio, a condición de que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de las Compañías aéreas designadas por la primera Parte Contratante o a las compañías aéreas de otros Estados que presten servicios aéreos internacionales con carácter regular.

Articulo X

Certificados y licencias

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los diplomas de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una Parte Contratante, y que aún estén en vigor, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante a los efectos de la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, con la condición de que los requisitos para que se expidan dichos certificados y licencias o para que sean convalidados equivalgan o excedan a las normas mínimas que puedan establecerse con arreglo al Convenio de Aviación Civil Internacional.

2. Cada Parte Contratante, sin embargo, se reserva el derecho de negarse a reconocer la validez de los diplomas de aptitud y las licencias concedidas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante cuando se trate de sobrevolar su propio territorio.

3. La autoridades aeronáuticas competentes de cada Parte Contratante pueden solicitar la celebración de consultas sobre los niveles de seguridad y los requisitos relativos a las instalaciones aeronaúticas, personal de aviación, y prestación del servicio por las Compañías aéreas designadas, que haya establecido y aplique la otra Parte Contratante. Si como consecuencia de dichas consultas, las autoridades aeronáuticas competentes de cualquiera de las Partes Contratantes consideran que la otra Parte Contratante no aplica en la práctica unos niveles de seguridad y requisitos al respecto que equivalgan o excedan de los niveles mínimos que pueden establecerse conforme al Convenio de Aviación Civil Internacional, lo notificarán a la otra Parte Contratante, informándola de las medidas que consideren necesarias para elevar los niveles de seguridad y los requisitos de la otra Parte Contratante a niveles que por lo menos equivalgan a los mínimos que puede establecer conforme a dicho Convenio, y la otra Parte Contratante tomará las medidas necesarias para remediar la situación. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o revocar la autorización de explotación a la que se refiere el artículo III del presente Acuerdo respecto de cualquier Compañía aérea designada por la otra Parte Contratante, o imponer condiciones a dicha autorización, en el caso, en que la otra Parte Contratante no tome las medidas necesarias dentro de un plazo razonable.

Articulo XI

Seguridad

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda posible que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula a los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predipuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza, hasta donde sea posible dadas las circunstancias.

Articulo XII

Transferencia de excedentes de ingresos 1. Las Empresas aéreas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender los servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de un agente y en cualquier moneda. 2. Las Empresas aéreas de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su territorio nacional, los excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en el territorio de la venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo, y de los servicios auxiliares y suplementarios, así como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos, mientras que se encontraran en depósito esperando la transferencia, todo ello sin perjuicio de las obligaciones fiscales que recaigan sobre las Empresas aéreas como consecuencia de la obtención de los citados ingresos.

3. Las Empresas aéreas de las Partes Contratantes recibirán autorización en un plazo máximo de treinta días, a partir de la solicitud, para que dichas transferencias se realicen, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio oficial para su conversión en la moneda local, a la fecha de su autorización.

4. Las Empresas de las Partes Contratantes tendrán la libertad de efectuar la transferencia correspondiente al recibir la autorización. En el caso de que, por razones técnicas, dicha transferencia no pueda efectuarse inmediatamente, las Empresas aéreas de las Partes Contratantes tendrán una prioridad de transferencia equivalente a la de la generalidad de las importaciones de las Partes Contratantes, y se mantendrán los tipos de cambio en vigor en el momento de su aprobación.

Articulo XIII

Capacidad

1. Las Compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes disfrutarán de posibilidades justas y equitativas para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. La finalidad primordial de los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo será la de ofrecer una capacidad adecuada para el transporte del tráfico procedente o con destino al territorio de la Parte Contratante que haya designado a las Compañías aéreas.

3. En la explotación de los servicios convenidos, las Compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán en cuenta los intereses de las Compañías aéreas de la otra Parte Contratante para no afectar de manera indebida a los servicios que esta última preste en todas o en parte de las mismas rutas.

4. El derecho de embarcar o desembarcar en sus respectivos territorios tráfico internacional cuya procedencia o destino sea un tercer país, y de conformidad con las disposiciones del párrafo c) del artículo II.2 del presente Acuerdo y su anexo, se ejercerá conforme a los principios generales del desarrollo normal del tráfico aéreo internacional, aceptados por ambas Partes Contratantes y en condiciones tales que la capacidad se adecúe a:

a) Las exigencias del tráfico entre el país de origen y los países de destino de dicho tráfico.

b) Las exigencias de una explotación rentable de la ruta.

c) Las exigencias del tráfico en la zona atrevesada por las Compañías aéreas designadas.

Articulo XIV

Estadísticas

A petición de cualquiera de ellas, las autoridades aeronaúticas de las Partes Contratantes se proporcionarán mutuamente toda la información estadística que sea necesaria para determinar el volumen de tráfico que transportan las Compañías aéreas designadas en los servicios convenidos y para examinar la capacidad de transporte ofrecida en dichos servicios.

Articulo XV

Consultas

1. Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Convenio.

2. Dichas consultas comenzarán dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la fecha del recibo de la solicitud, a menos que se acuerde de otra forma por las Partes Contratantes.

Articulo XVI

Modificaciones

1. Si una de las Partes Contratantes considera conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte Contratante. Dichas consultas entre las autoridades aeronaúticas

podrá tener lugar mediante conversaciones o por correspondencia, y comenzarán en el plazo de sesenta días desde la fecha en que se soliciten. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor cuando hayan sido ratificadas mediante un canje de notas diplomáticas.

2. Se podrán realizar modificaciones al anexo del presente Acuerdo cuando lo acuerden directamente las autoridades aeronaúticas competentes de las Partes Contratantes y sean confirmadas por un canje de notas diplomáticas.

3. Se elaborarán enmiendas al presente Acuerdo para adaptarlo a cualquier convenio multilateral que sea vinculante para ambas Partes Contratantes.

Articulo XVII

Resolución de controversias

1. Si surge cualquier controversia entre las Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes intentarán en primer lugar resolverla por medio de negociaciones directas.

2. Si las Partes Contratantes no consiguen llegar a un Acuerdo a través de las negociaciones, podran someter la controversia, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero, que será designado por los dos árbitros ya nombrados. Cada Parte Contratante nombrará a un árbitro en un plazo de sesenta días desde la fecha en que cualquiera de las Partes haya recibido de la otra vía diplomática la solicitud de someter a arbitraje la controversia; el tercer árbitro será designado en el plazo de otros sesenta días. En el caso de que alguna de las Partes Contratantes no consiga nombrar a un árbitro dentro del plazo señalado, o si no se designa al tercer árbitro dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre a uno o a varios árbitros, según el caso. En tal caso, el tercer árbitro será nacional de un tercer estado y actuará como Presidente del Organo arbitral.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar las decisiones que se tomen en virtud del procedimiento del párrafo 2 de este artículo.

4. En tanto una de las Partes Contratantes o las Compañías aéreas designadas por una de ellas no acaten una decisión tomada en virtud del párrafo 2 de este artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios que haya otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte Contratante incumplidora.

Articulo XVIII

Registro

El presente Acuerdo y todas sus enmiendas, así como todos los canjes de notas diplomáticas se inscribirán en el Registro de la Orgaznización de Aviación Civil Internacional.

Articulo XIX

Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma, y entrará en vigor una vez que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, por medio de canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales necesarios para la entrada en vigor definitiva.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento notificar por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo.

Dicha comunicación se transmitirá simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Acuerdo expirará en el plazo de doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por parte de la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de denuncia sea retirada por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo.

En caso de que no hubiere acuse de recibo por parte de la otra Parte Contratante. se entenderá que ésta recibió la notificación catorce días después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido su notificación.

3. En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

4. Hecho por duplicado en Madrid el 11 de marzo de 1992, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Francisco Fernández Ordóñez

Ministro de Asuntos Exteriores

Por la República de Singapur,

David Marshall

Embajador de Singapur

ANEJO

1. Cuadro de rutas:

A. Ruta española. Puntos en España, cualquier punto/s intermedio/s; Singapur, cualquier punto/s más allá.

B. Ruta Singapureña. Puntos en Sigapur, cualquier punto/s intermedio/s; un punto en España, cualquier punto/s más allá.

2. Una Empresa aérea designada podrá, si lo desea, omitir uno o más puntos de las rutas especificadas, siempre que la ruta se inicie en el territorio de la Parte Contratante que haya designado a la Empresa aérea.

3. Las Empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante disfrutarán de plenos derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades.

4. La capacidad, la frecuencia y las condiciones para el ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad se establecerá por acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

Memorándum

I. Autoridades aeronáuticas de España y Singapur se reunieron en Madrid durante los días 31 de enero y 1 de febrero de 1991, alcanzando los siguientes acuerdos:

1. Código compartido/cambio de calibre

Los servicios acordados podrán ser operados bien por las Empresas aéreas designadas o en régimen de acuerdos de operación conjunta con otra Empresa que disfrute de derechos operativos en la ruta y que pertenezca, bien a la otra Parte Contratante o a terceros países.

Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes aprobarán cambios de aeronaves por las Empresas aéreas designadas de ambas Partes en cualquier punto de las rutas autorizadas. Los cambios de aeronave hacia o desde uno o varios puntos serán autorizados siempre que el/los servicio/s que se opere/n desde el punto del cambio de calibre se programen en conexión directa con el/los servicio/s originado/s o con destino al territorio de la Empresa aérea designada y que la capacidad total utilizada no exceda la aprobada en virtud de lo establecido en el anexo.

En relación con las frecuencias se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Cuando el cambio de calibre tenga lugar en un punto intermedio, las frecuencias entre el punto de cambio de calibre y el punto en el territorio en la otra Parte no serán superiores al número autorizado de frecuencias.

b) Cuando el cambio de calibre tenga lugar en un punto en el territorio de la otra Parte hacia puntos más allá, se podrán utilizar una o más aeronaves siempre que su capacidad conjunta no sea mayor que la de la aeronave utilizada antes del cambio de calibre.

2. Capacidad

Los servicios acordados serán operados por las Compañías aéreas designadas de cada Parte con una frecuencia de dos vuelos semanales con cualquier tipo de avión, incluyendo B-747 o similar.

Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes celebrarán consultas transcurrido un año a partir del comienzo de la operación por cualquiera de las Empresas aéreas designadas, con el propósito de analizar si la demanda de tráfico requiere la introducción de una tercera frecuencia por parte de las Empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante.

3.

Derechos de quinta libertad

Los derechos de quinta libertad entre los puntos especificados en los cuadros de rutas del anejo al Acuerdo de Transporte Aéreo serán ejercidos sólo previo acuerdo entre las Compañías aéreas designadas de cada Parte contratante que será confirmado por las autoridades aeronáuticas respectivas.

II. Este Memorándum forma parte del Acuerdo entre España y Singapur.

Firmado en Madrid el 11 de marzo de 1992.

Por España,

Francisco Fernández Ordóñez,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por Singapur,

David Marshall,

Embajador de Singapur

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 11 de marzo de 1992, fecha de su firma, según se establece en su artículo XIX.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de marzo de 1992. El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/03/1992
  • Fecha de publicación: 28/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/1993
  • Aplicación provisional desde el 11 de marzo de 1992.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de marzo de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada vigor, el 19 de mayo de 1993, en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1993 (Ref. BOE-A-1993-20610).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Singapur
  • Transportes aéreos

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