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Documento BOE-A-1994-12119

Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Madrid el 7 de abril de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 1994, páginas 16617 a 16620 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-12119
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/04/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay, en adelante <las Partes Contratantes>,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, y

Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por <inversión> se entiende, independientemente de la forma jurídica elegida, cualquier bien invertido por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

El término <inversión> comprende, en particular, aunque no exclusivamente:

a) bienes muebles e inmuebles, así como cualesquiera otros derechos reales (tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares) con respecto a cualquier clase de activo:

b) derechos derivados de acciones, obligaciones y otros tipos de participaciones en Sociedades privadas o públicas, de renta fija o variable, préstamos comerciales y financieros capitalizados o no, vinculados con una inversión;

c) activos monetarios, derechos o dinero efectivo, fondo de comercio y otros activos y cualquier prestación que tenga valor económico;

d) derechos en materia de propiedad intelectual; procedimientos, conocimientos técnicos, patentes, marcas, nombres comerciales y sistemas de producción;

e) concesiones de origen legal o contractual, incluidas las que tengan por finalidad la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales;

f) cualquier otro tipo de participación en sociedades y empresas conjuntas.

2. El término <rentas> significa los montos de los beneficios netos o intereses vinculados a una inversión durante un período determinado, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos e intereses.

3. Por <inversores> se entenderá:

a) con referencia al Reino de España, las personas físicas que de acuerdo con su legislación son consideradas como sus nacionales;

b) con referencia a la República Oriental del Uruguay, las personas físicas que, de acuerdo con su legislación, sean residentes en su territorio;

c) en el caso de doble nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará al inversor y a las inversiones que éste realice en su territorio su propia legislación interna;

d) las personas jurídicas, incluyendo compañías, sociedades, asociaciones empresariales y otras organizaciones, constituidas o debidamente organizadas en virtud de las leyes de dicha Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.

4. El término <territorio> designa el territorio terrestre de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y explotación de recursos naturales.

Artículo 2. Fomento, admisión.

1. Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones, conforme a sus disposiciones legales.

2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los nacionales o sociedades de una Parte Contratante , siempre que se hubieren amparado a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante sobre protección de inversiones extranjeras, a partir del 1 de abril de 1974.

Artículo 3. Protección.

1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestación, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos de licencia, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

3. Cada Parte Contratante se esforzará igualmente, cada vez que sea necesario, en dar las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento.

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país que goce del tratamiento de Nación Más Favorecida.

3. Este tratamiento no extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su participación en:

Una zona de libre cambio,

Una unión aduanera,

Un mercado común, o

Una organización de asistencia económica mutua o en virtud de un acuerdo suscrito antes de la fecha de la firma del presente Convenio que prevea disposiciones análogas a aquéllas que son otorgadas por esa Parte Contratante a los participantes de dicha organización.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a beneficios, deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.

5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

Artículo 5. Compensación por pérdidas.

A los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia, revuelta o motín, se les concederá un trato no menos favorable por esa otra Parte Contratante que el que dicha Parte Contratante concede a los inversores de cualquier tercer Estado en lo que respecta a la restitución, indemnización, compensación u otro título oneroso. Esos pagos podrán ser transferidos libremente entre las dos Partes Contratantes.

Artículo 6. Transferencias.

Cada una de las Partes Contratantes, en cuyo territorio hayan realizado inversiones los inversores de la otra Parte Contratante, concederá a éstos la libertad de transferir los pagos relativos a dichas inversiones, en particular:

a) los intereses, dividendos, beneficios y cualesquiera otros rendimientos;

b) los fondos destinados a las devoluciones de préstamos financieros o comerciales, y los derivados de otros contratos;

c) los importes destinados a cubrir los gastos relativos a la gestión de la inversión;

d) los cánones y otros pagos resultantes de los derechos enumerados en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo, incluso de carácter asistencial, comercial, financiero y administrativo;

e) las aportaciones de capital complementarias necesarias para el mantenimiento o desarrollo de la inversión;

f) el producto de la venta o de la liquidación total o parcial de la inversión, incluida la revalorización de capital o eventuales plusvalías;

g) indemnizaciones abonadas por motivo de expropiación, de nacionalización o de medidas que tengan el mismo efecto o el mismo carácter;

h) una parte apropiada de lo sueldos, salarios, y demás remuneraciones recibidas por los ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en la otra Parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo en relación con una inversión.

Las transferencias serán en divisas libremente convertibles adquiridas conforme a las normas cambiarias vigentes en el país receptor.

Las sociedades en las que participen inversores de la otra Parte Contratante tendrán acceso, en forma no discriminatoria, al mercado de divisas de la Parte Contratante receptora de la inversión.

Las transferencias se harán una vez cumplidas las obligaciones tributarias según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cada Parte Contratante.

Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva demora ni restricciones. En particular, no deberá transcurrir más de un plazo de tres meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes que fueren eventualmente necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte Contratante se compromete a efectuar las formalidades que pudieran ser necesarias tanto para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al extranjero antes del término anteriormente mencionado.

Artículo 7. Nacionalización, expropiación.

Ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones pertenecientes a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que las medidas se tomen en caso de utilidad pública establecida por ley, a condición de que no sean discriminatorias, estén sujetas al debido proceso legal y se hagan las provisiones del caso para el efectivo y adecuado pago de la indemnización. El monto de la indemnización incluidos sus intereses, se determinará en moneda libremente convertible y se pagará sin demora al inversor afectado por la medida.

Artículo 8. Condiciones más favorables.

Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes contratantes con los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo 9. Principio de subrogación.

En el caso de que una de las Partes contratantes efectúe un pago a un inversor en virtud de una garantía otorgada contra riesgos no comerciales respecto a una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos económicos del inversor indemnizado.

En lo que concierne a los derechos reales ligados a la inversión (derecho de propiedad, uso, usufructo), la subrogación sólo puede producirse de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en la que ha sido realizada la inversión.

Artículo 10. Conflictos de interpretación del Convenio entre las Partes Contratantes.

1. Las diferencias relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo serán solucionadas hasta donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes contratantes.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de esa forma en el plazo de seis meses a partir de la fecha de comienzo de las negociaciones, la misma será sometida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro. Los árbitros así designados nombrarán un Presidente que deberá ser nacional de un tercer Estado.

3. Si una de las Partes Contratantes no ha designado su árbitro y si, tras la invitación de la otra Parte Contratante para designarlo no lo ha hecho en el plazo de dos meses, el árbitro será nombrado a petición de esta última Parte Contratante por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya.

4. Si los dos árbitros no pueden ponerse de acuerdo sobre la elección del Presidente durante los dos meses siguientes a su designación, éste último será nombrado a petición de una u otra Parte Contratante, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya.

5. Si, en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya no ejerce su mandato o si es nacional de una de las Partes Contratantes, las nominaciones serán hechas por el Vicepresidente y, si éste último no ejerce su mandato o es nacional de una de las Partes Contratantes, serán hechas por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

6. A menos que las Partes contratantes dispongan de otro modo, el Tribunal fijará su propio procedimiento.

7. Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados, por partes iguales, por ambas Partes contratantes.

Artículo 11. Solución de controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que surgieren entre una de las Partes contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones en el sentido del presente Acuerdo deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia.

2. Si una controversia en el sentido del párrafo 1 no pudiera ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las partes en la controversia la haya promovido será sometida a petición de una de ellas a los Tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

3. La controversia podrá ser sometida a un Tribunal Arbitral Internacional en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) a petición de una de las partes en la controversia, cuando no exista una decisión sobre el fondo después de transcurridos dieciocho meses contados a partir de la iniciación del proceso judicial previsto por el apartado 2 de este artículo, o cuando exista tal decisión pero la controversia subsista entre las partes por considerar cualquiera de éstas que dicha decisión es notoriamente injusta o contraviene las disposiciones de este Acuerdo o cualquier otra norma de Derecho Internacional. En esta circunstancia, el Tribunal Arbitral Internacional laudará sobre la controversia entre las partes en su totalidad, si constata que la parte que sometido el asunto a arbitraje lo ha hecho con causa justificada.

b) cuando ambas partes en la controversia así lo hayan convenido.

4. En los casos previstos por el párrafo 3 anterior, las controversias entre las partes, en el sentido de este artículo, se someterán de común acuerdo, cuando la partes en la controversia no hubiesen acordado otra cosa, sea a un procedimiento arbitral en el marco del <Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados>, de 18 de marzo de 1965, o a un Tribunal arbitral <ad hoc> establecido de conformidad con las reglas de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

Si después de un período de tres meses a parir de que una de las partes hubiere solicitado el comienzo del procedimiento arbitral no se hubiese llegado aun acuerdo, la controversia será sometida a un procedimiento arbitral en el marco del <Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados>, de 18 de marzo de 1965, siempre y cuando ambas Partes sean partes de dicho Convenio. En caso contrario la controversia será sometida al Tribunal arbitral <ad hoc> antes citado.

5. El Tribunal arbitral decidirá sobre la base del presente Acuerdo y, en su caso, sobre la base de otros tratados vigentes entre las Partes Contratantes, del derecho interno de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, incluyendo sus normas de Derecho Internacional Privado, y de los principios generales del Derecho Internacional.

6. La sentencia arbitral será obligatoria y cada Parte Contratante la ejecutará de acuerdo con su legislación.

7. Las Partes Contratantes se abstendrán de promover reclamaciones internacionales respecto a una controversia sometida al arbitraje o al Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio fue hecha la inversión, a menos que las partes en la controversia no hayan ejecutado o cumplido con la sentencia o laudo pronunciado en esa controversia.

Artículo 12. Entrada en vigor, prórroga, denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que los dos Gobiernos se hayan notificado mutuamente que las respectivas formalidades requeridas por los ordenamientos jurídicos respectivos para al entrada en vigor de los acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de cinco años.

Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.

2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos 1 al 11 anteriormente citados seguirán aplicándose durante un período de diez años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.

Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en Madrid a los siete días del mes de abril de 1992.

Por el Reino de España,

Francisco Fernández

Ordóñez,

Ministro de Asuntos

Exteriores

Por la República

Oriental del Uruguay,

Héctor Gros Espiell,

Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 6 de mayo de 1994, fecha de la última comunicación cruzada entre las partes notificando el cumplimiento de las formalidades requeridas por los ordenamientos jurídicos respectivos, según se establece en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de mayo de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/04/1992
  • Fecha de publicación: 27/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1994
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de mayo de 1994.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Uruguay

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