RESOLUCION MEPC.57(33)
(Aprobada el 30 de octubre de 1992)
Aprobación de enmiendas al anexo del Protocolo de 1978, relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973
(Designación de la zona del Antártico como zona especial y lista de sustancias líquidas del anexo II)
El Comité de Protección del Medio Marino,
Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones que confieren el Comité los Convenios internacinoales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,
Tomando nota del artículo 16 del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de los Buques, 1973 (en adelante denominado <Convenio de 1973>) y del artículo VI del Protocolo 1978, relativo al Convenio de 1973 (en adelante denominado <Protocolo de 1978>), que especifican conjuntamente el procedimiento de enmienda del Protocolo de 1978 y confieren al órgano competente de la Organización la función de examinar y aprobar las enmiendas al Convenio de 1973, en su forma modificada por el protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),
Tomando nota, además, de la Resolución MEPC.55(33), mediante la cual el Comité aprobó enmiendas al Código Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CIQ),
Habiendo examinado en su 33 período de sesiones las enmiendas al anexo II del MARPOL 73/78 y a los apéndices II y III, propuestas por el Subcomité de Graneles Químicos en su 21 período de sesiones y distribuidas de conformidad con el artículo 16.2 a) del Convenio de 1973,
1. Aprueba, de conformidad con el artículo 16.2 del Convenio de 1973, las enmiendas al anexo II del MARPOL 73/78 y a los apéndices II y III, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Decide, de conformidad con el artículo 16.2 f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas en la fecha en que se cumplan las condiciones para la entrada en vigor de las enmiendas al Código CIQ, aprobadas por el Comité mediante la Resolución MEPC.55(33), a no ser que, con anterioridad a esa fecha, un tercio, cuando menos, de las Partes, o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen, como mínimo, el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan comunicado a la Organizacón sus objeciones con respecto a las enmiendas;
3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, como estipula el artículo 16.2 g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas entrarán en vigor seis meses después de su aceptación con arreglo al párrafo 2 supra;
4. Pide al Secretario general que, de conformidad con el artículo 16.2 e) del Convenio de 1973, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el Convenio;
5. Pide, además, al Secretario general que envíe copias de la Resolución y de su anexo a los Miebros de la Organización que no son Partes en el Protocolo de 1978.
ANEXO
Texto de las enmiendas del anexo II del MARPOL 73/78 y de los apéndices II y III
REGLA 1
El texto actual del párrafo 6 se sustituye por el siguiente:
Por <sustancia nociva líquida> se entiende toda sustancia a que se hace referencia en el apéndice II de este anexo o clasificada provisionalmente, según lo dispuesto en la regla 3.4, en las categorías A, B, C o D.
El texto actual de la última frase del párrafo 7 se modifica de modo que diga:
Son zonas especiales:
a) La zona del mar Báltico, y
b) La zona del mar Negro, y
c) La zona del Antártico.
Se intercala un nuevo párrafo 9A) que diga:
9A) Por <zona del Antártico> se entiende la extensión de mar situada al sur de los 60 de latitud sur.
REGLA 2
Se añade el nuevo párrafo 7 siguiente:
7. a) Cuando una enmienda al presente anexo, al Código Internacional de Quimiqueros y al Código de Graneleros Químicos suponga cambios en la estructura o el equipo y en las instalaciones al hacer más rigurosas las prescripciones relativas al transporte de ciertas sustancias, la Administración podrá modificar o aplazar la aplicación de dicha enmienda durante un determinado período a los buques construidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la enmienda, si se considera imposible o poco razonable su aplicación inmediata. Esa atenuación deberá decidirse para cada sustancia en particular, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.+
b) La Administración que, en virtud del presente párrafo, autorice una atenuación de la aplicación de una enmienda presentará un informe a la Organización sobre los pormenores del buque o los buques de que se trate, la carga transportada y el tráfico a que esté dedicado cada buque, indicando, asimismo, las razones de dicha atenuación, de modo que se pueda comunicar esa información a las Partes en el Convenio para que adopten las medidas oportunas.
+ Véanse las Directrices para la aplicación de las enmiendas a la lista de sustancias del anexo II del MARPOL 73/78 y de los códigos CIQ y CGrQ con respecto al peligro de contaminación, aprobadas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización y distribuidas mediante la circular MEPC/Circ.266.
REGLA 3
El texto actual del párrafo 3 se sustituye por el siguiente:
3. Las sustancias nocivas líquidas transportadas a granel actualmente clasificadas en las categorías A, B, C o D y que están sujetas a las disposiciones del presente anexo son aquellas a las que se hace referencia en el apéndice II del anexo.
REGLA 4
El texto actual del párrafo 1 se sustituye por el siguiente:
1. Las sustancias a que se hace referencia en el apéndice III del presente anexo han sido evaluadas y no corresponden a las categorías A, B, C y D, tal como se definen en la regla 3.1 del presente anexo, por estimarse actualmente que su descarga en el mar como resultado de las operaciones de limpieza o deslastrado de buques no supone ningún perjuicio para la salud humana, los recursos marinos, los alicientes recreativos o los usos legítimos del mar.
El texto actual del párrafo 2 se sustituye por el siguiente:
2. La descarga de aguas de sentina o de lastre, o de otros residuos o mezclas que contengan únicamente sustancias a las que se hace referencia en el apéndice III del presente anexo no estará sujeta a lo prescrito en este anexo.
REGLA 5
El texto actual de los encabezamientos de los párrafos 1 y 7 se modifica de modo que diga:
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 14 de la presente regla y en la regla 6 del presente anexo.
La segunda oración del texto actual del párrafo 1 se modifica de modo que diga:
Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser lavados, los residuos resultantes de esta operación se descargarán en una instalación receptora hasta que la concentración de la sustancia en el efluente recibido por la instalación sea igual o inferior al 0,1 por 100 en peso, y se haya vaciado el tanque, con la excepción del fósforo amarillo o blanco, en cuyo caso la concentración residual habrá de ser del 0,01 por 100 en peso.
El texto actual de la segunda oración del párrafo 7 se modifica de modo que diga:
Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser lavados, los residuos resulantes de esta operación se descargarán en una de las instalaciones receptoras que habiliten los Estados ribereños de las zonas especiales de conformidad con la regla 7 del presente anexo, hasta que la concentración de la susancia en el efluente recibido por la instalación sea igual o inferior al 0,05 por 100 en peso y se haya vaciado el tanque, con la excepción del fósforo amarillo o blanco, en cuyo caso la concentración residual habrá de ser del 0,005 por 100 en peso.
Se añade el nuevo párrafo 14 siguiente:
14. La descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas o mezclas que contengan dichas sustancias estará prohibida en la zona del Antártico.
REGLA 8
Las dos primeras oraciones del actual párrafo 3 se modifican con el siguiente texto:
Cuando el tanque deba ser lavado de conformidad con el párrafo 2 a) de la presente regla, el efluente resultante se descargará en una instalación receptora hasta que la concentración de la sustancia en las aguas de descarga, comprobada mediante análisis de las muestras del efluente tomadas por el inspector, se haya reducido de modo que la concentración sea la especificada en las reglas 5.1 ó 5.7, según proceda, del presente anexo. Una vez conseguida la concentración residual prescrita, las aguas de lavado que queden en el tanque se seguirán descargando en la instalación receptora hasta que quede vacío el tanque.
REGLA 14
En la segunda línea, la expresión <designadas en el apéndice II> se sustituye por <a las que se hace referencia en el apéndice II>.
El apéndice II se sustituye por el siguiente:
Apéndice II
Lista de sustancias nocivas líquidas transportadas a granel
Las sustancias nocivas líquidas transportadas a granel, actualmente clasificadas en las categorías de contaminación A, B, C o D y que están sujetas a las disposiciones de este anexo se indican con la letra correspondiente en la columna <categoría de contaminación> de los capítulos 17 ó 18 del Código Internacional de Quimiqueros.
El apéndice III se sustituye por el siguiente:
Apéndice III
Lista de otras sustancias líquidas
Las sustancias líquidas transportadas a granel que no corresponden a las categorías A, B o D y no están sujetas a las disposiciones de este anexo se indican con el número III en la columna <categoría de contaminación> de los capítulos 17 ó 18 del Código Internacional de Quimiqueros.
Las presentes enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 f) iii) y g) ii) del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 26 de abril de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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