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Documento BOE-A-1993-3901

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Unión Europea Occidental (UEO) relativo a la cesión de un terreno situado en la base aérea de Torrejón (Madrid) y de un edificio sito en el mismo, destinado a convertirse en la sede del Centro de Satélites de la Unión Europea Occidental (UEO), firmado en París el 1 de diciembre de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1993, páginas 4275 a 4277 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-3901
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/12/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA UNION EUROPEA OCCIDENTAL (UEO) RELATIVO A LA CESION DE UN TERRENO SITUADO EN LA BASE AEREA DE TORREJON (MADRID) Y DE UN EDIFICIO SITO EN EL MISMO, DESTINADO A CONVERTIRSE EN LA SEDE DEL CENTRO DE SATELITES DE LA UNION EUROPEA OCCIDENTAL (UEO)

El Reino de España, como consecuencia de la resolución del Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental (UEO), reunido el 18 de noviembre de 1991 en Bonn, de aceptar la oferta del Reino de España, deseando colaborar activamente en la consecución de los fines perseguidos por la Unión Europea Occidental (UEO) y poner a su disposición los medios necesarios para la instalación del Centro de Satélites, cuya creación fue decidida por el Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental (UEO) reunido el 27 de junio de 1991 en Vianden, Gran Ducado de Luxemburgo.

Cede a la Unión Europea Occidental (UEO), representada por su Secretario General, Doctor W. van Eekelen, quien la acepta, el terreno y el edificio señalados en el plano adjunto respectivamente por un rectángulo sombreado por trazos y por la figura 457 en el interior del citado rectángulo, y situados en Torrejón de Ardoz (Madrid), en la zona militar de la Base Aérea, en las condiciones siguientes:

Artículo 1

La cesión, a título oneroso, se otorga a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, por una duración de diez años, renovable tácitamente.

Artículo 2

El Reino de España se compromete a negociar, dentro del mismo espíritu de colaboración, la eventual extensión de la capacidad operativa del Centro por encima de su capacidad inicial, en la medida en que la misma necesite un aumento de la superficie del terreno o del edificio.

Artículo 3

La Unión Europea Occidental (UEO) tendrá el derecho de:

a) Renunciar a la cesión.

1. Al finalizar la fase experimental del Centro establecida por el Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental (UEO).

2. En cualquier otro momento posterior a la fase experimental mencionada, en caso de que cambien las condiciones políticas o técnicas que han motivado la decisión de crear el Centro.

b) Ceder dicho derecho, en caso de transferencia de las funciones vinculadas al Centro de Satélites, o en caso de incorporación, fusión o delegación de las competencias de la UEO, a cualquier otra organización internacional que asuma dichas funciones en el ámbito de la observación espacial, a condición de que el Reino de España sea miembro de la misma y otorgue a ello su consentimiento.

Artículo 4

La Unión Europea Occidental (UEO) pagará un canon de 0,1 millón de ecus anuales, al valor oficial del ecu en el 1 de enero de cada año. El canon podrá ser revisado de común acuerdo, a iniciativa de cualquiera de las partes, una vez finalizada la fase experimental de acuerdo con el índice de inflación o, de modo más general, en el caso de modificación de alguno de los elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 5

El Reino de España, de acuerdo con los responsables del Centro, y al precio global para la Unión Europea Occidental (UEO) de 321.000.000 de pesetas (trescientos veintiún millones), pagaderos una vez entregado el edificio acondicionado, garantizará:

- El acondicionamiento del edificio, tal como se detalla en el capítulo 3 de la oferta oficial hecha por el Reino de España a la Unión Europea Occidental (UEO).

- El suministro y la instalación de los medios de seguridad internos descritos en el párrafo 1.8.1 y en el capítulo 4 de la mencionada oferta.

El suministro y la instalación del mobiliario y del material de oficina cuya lista figura en la sección 1.8 del capítulo 1., y

- El suministro y la instalación de medios de comunicación, que incluirán:

a) La conexión a la red pública de una red de baja velocidad para las telecopiadoras, teléfonos y correo electrónico.

b) La instalación de una red interior de alta velocidad.

Artículo 6

El Reino de España se compromete a dar una garantía de diez años para las obras de acondicionamiento y de instalación efectuadas en el inmueble, y de un año para el mobiliario y los materiales proporcionados, a partir de la fecha del acta a que se refiere el artículo 7. Dicha garantía cubrirá los defectos o imperfecciones en las obras, mobiliario o materiales, sin abarcar el mantenimiento, desgaste por el uso o los costes de funcionamiento.

Artículo 7

La toma de posesión por parte de la Unión Europea Occidental (UEO) del edificio y de las superficies que son objeto de la cesión se hará constar en un acta redactada por los servicios competentes del Reino de España y de la Unión Europea Occidental (UEO).

Artículo 8

La Unión Europea Occidental (UEO) se compromete a mantener en debida forma el edificio y las superficies de que es cesionaria.

La UEO y las autoridades españolas correspondientes acordarán, antes de la toma de posesión por la UEO del edificio y de las superficies objeto de la cesión que se hará constar en el acta mencionada en el artículo 7, las modalidades adecuadas para compensar los gastos de funcionamiento (agua, electricidad, etc.) derivados de la utilización en el interior del Centro de los servicios comunes de la zona militar.

Las mismas obligaciones incumbirán a las organizaciones internacionales a las que, en su caso, se cediere dicho derecho.

Artículo 9

El edificio y sus superficies anejas deberán ser utilizadas por la Unión Europea Occidental (UEO) de conformidad con su destino inicial (Centro de Satélites de la UEO). Esta disposición no impedirá a la Organización permitir el uso, de común acuerdo con las autoridades españolas correspondientes, de despachos o salas a gobiernos de Estados miembros o a otros Estados, o a instituciones internacionales u organismos que tengan fines análogos a los de la Unión Europea Occidental (UEO).

Artículo 10

La Unión Europea Occidental (UEO) podrá introducir en el edificio y en las instalaciones todas las modificaciones y acondicionamientos que estime necesarios para mejorar su rendimiento o comodidad, de conformidad con las autoridades españolas competentes cuando las modificaciones o el acondicionamiento puedan repercutir de algún modo en el exterior del edificio del Centro.

Artículo 11

La presente cesión finalizará:

a) En caso de negativa a su renovación tácita. Dicha negativa deberá ser notificada por una de las partes a la otra como mínimo veinticuatro meses antes de finalizar el plazo normal de diez años.

b) Tres meses después de la fecha en que la Unión Europea Occidental (UEO) haya abandonado el edificio por alguna de las razones enumeradas en el artículo 3, sin haber cedido el derecho a la cesión a otro organismo internacional.

Artículo 12

En el caso de que la Unión Europea Occidental (UEO) deba renunciar a la cesión (ya sea al final de la fase experimental del Centro o posteriormente a esa fecha), el Reino de España recuperará la posesión del edificio y de las superficies que son objeto del presente Acuerdo.

En tal caso, podrá establecerse una indemnización equitativa fijada de común acuerdo entre la Unión Europea Occidental (UEO) y el Reino de España, que deberán tener debidamente en cuenta el estado y la eventual utilización del mencionado edificio. En caso de controversia relativa al importe de la indemnización mencionada anteriormente, la Unión Europea Occidental (UEO) y el Reino de España someterán la cuestión al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 14.

Artículo 13

Aunque el edificio y las superficies que son objeto del presente Acuerdo estén situados en el interior de una zona militar, el Reino de España garantizará el acceso al edificio de toda persona autorizada por la Unión Europea Occidental (UEO). A estos fines, se adoptarán disposiciones específicas relativas a la seguridad entre el responsable español de la seguridad de la zona y el Director del Centro. Dichas disposiciones deberán garantizar a las autoridades españolas correspondientes la posibilidad de acceso al edificio por razones de seguridad o por cualquier otro motivo que pueda convenirse entre las Partes.

Artículo 14

En caso de controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo y si ésta no se solucionara por medio de negociación o de cualquier otro modo acordado entre las partes, el Reino de España y la Unión Europea Occidental (UEO), acuerdan someterla a la resolución de un tribunal de tres árbitros, de los cuales uno será designado por el Secretario General de la Unión Europea Occidental (UEO), otro por el Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España y el tercero por los dos primeros, o, en su defecto, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Dicho tribunal adoptará sus decisiones por mayoría, de conformidad con las cláusulas del presente Acuerdo y, de modo supletorio, con el derecho español.

Artículo 15

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez notificado por el Reino de España al Secretario General de la Unión Europea Occidental (UEO) el cumplimiento de las formalidades internas para la conclusión de tratados internacionales.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

Hecho en París el 1 de diciembre de 1992,

En tres ejemplares, en lengua española, francesa e inglesa, haciendo los tres igualmente fe.

Por el Reino de España,

Felipe de la Morena y Calvet,

Embajador de España Representante Permanente de España en el Consejo de la Unión Europea Occidental

Por la Unión Europea Occidental,

Willem Van Eekelen,

Secretario General de la Unión Europea Occidental

(PLANO ADJUNTO OMITIDO)

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el día 1 de diciembre de 1992, fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en su artículo 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/12/1992
  • Fecha de publicación: 12/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/1994
  • Aplicación provisional desde el 1 de diciembre de 1992.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de enero de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada vigor el 10 de enero de 1994, en BOE núm. 56 de 7 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-5289).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Madrid
  • Satélites artificiales
  • Unión Europea Occidental

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