ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE ISRAEL DE COOPERACION EN EL CAMPO DE LA AGRICULTURA
El Reino de España y el Estado de Israel (en adelante mencionados como las Partes Contratantes);
Considerando que el desarrollo en el campo de la Agricultura sería un beneficio mutuo para ambos países;
Deseosos de fortalecer la cooperación entre los dos países en el campo de la Agricultura y los relacionados con la misma;
Reconociendo que tal cooperación fomentará en adelante sus ya existentes relaciones amistosas;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1.
Las Partes Contratantes cooperarán en el campo de la Agricultura y otros afines sobre la base de las leyes en vigor en cada uno de los dos países.
Artículo 2.
La cooperación citada en el artículo 1 de este Convenio incluirá sectores de investigación y desarrollo agrícolas así como la formación y experiencias prácticas.
1. La especificación de las actividades en el marco de la cooperación incluirá los siguientes campos:
A. Ecología y agricultura sostenible.
I. En suelo y agua.
Conservación y manejo de suelos en zonas de regadío:
Evaluación de tierras para riego.
Rehabilitación y mejora de antiguos regadíos.
Contaminación de la zona no saturada de suelos.
Drenaje.
Reutilización de agua para riego:
Caracterización de los efluentes de depuradoras. Su influencia en el suelo.
Depuración de retornos salinos de riego.
Aguas subterráneas:
Recarga artificial de acuíferos.
Diagnóstico y rehabilitación de sondeos.
Sistemas de riego. Mejora de la eficiencia para el ahorro de agua.
Técnicas de cultivo sin soporte suelo.
Evaluación y medidas correctoras del impacto ambiental de las transformaciones en regadío.
II. Control biológico:
Control sanitario de enfermedades animales específicas de interés mutuo.
III. Conservación de la Naturaleza y uso sostenible de los recursos naturales.
B. Modernización y tecnología.
Mecanización de la explotación familiar.
Mecanización y automatización de la producción.
Sistemas de control informatizados en la explotación familiar.
C. Extensión rural.
Fomento de la informática y telemática dirigida al medio rural.
Intercambio de experiencias en cursos de reciclaje y formación para agentes de desarrollo rural.
Intercambio de experiencias entre las escuelas de formación profesional agraria.
Intercambio de información sobre divulgación agraria en edición de publicaciones y medios audiovisuales.
Artículo 3.
La cooperación prevista en el artículo 2 será llevada a cabo a través de:
a) Intercambio de experiencias, especialmente a través de visitas con fines de información, seminarios y simposios;
b) Intercambio de documentación científica y técnica;
c) Intercambio de técnicos investigadores y de expertos, para cursos y estancias cortas;
d) Programas y proyectos conjuntos.
Artículo 4.
Las actividades realizadas bajo este Acuerdo se sujetarán a la disponibilidad de fondos apropiados y a las leyes y reglamentos aplicables en cada país. Cada parte contratante correrá con los costes de su propia participación en este Acuerdo. No obstante, cada parte examinará las posibilidades de movilizar recursos financieros internacionales, tales como la CEE, FAO y otros, con el propósito de aplicar al programa conjunto de actividades.
Artículo 5.
A los efectos del presente Acuerdo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del Reino de España y el Ministerio de Agricultura del Estado de Israel serán designados como oficinas de coordinación responsables de su cumplimiento.
Artículo 6.
En orden a la realización de la cooperación prevista en el artículo 1 y para asegurar contactos continuados, será creado un Comité Conjunto compuesto de representantes de ambas Partes Contratantes; se reunirá una vez cada año o como se acuerde entre las Partes alternativamente en Madrid y Jerusalén; la fecha de las reuniones será adoptada a través de los canales diplomáticos. El Comité Conjunto preparará el programa de trabajo de cooperación para el siguiente período, preparará orientación, revisará el progreso de las actividades, facilitará la cooperación bilateral y determinará los aspectos financieros de la cooperación. El progreso alcanzado durante el período precedente será revisado en las Actas de cada sesión.
El Comité Conjunto podrá discutir la inclusión de temas nuevos de interés mutuo para acciones de futuro.
Artículo 7.
Cada parte costeará la manutención, alojamiento y billetes de avión de sus representantes en el Comité Conjunto. El país anfitrión cubrirá los costes de transporte dentro de su propio territorio.
Artículo 8.
Las dos Partes se comprometen a consultar e informar a la otra Parte la transmisión de cualquier información obtenida como resultado de este Acuerdo a una tercera Parte. Para los desarrollos concretos, se acordará específicamente la forma de uso.
Artículo 9.
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos y obligaciones existentes derivados de otros acuerdos concertados en virtud del Derecho internacional.
2. Las actividades amparadas por el presente Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos asignados y a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada país. Cada Parte Contratante correrá con los costes de su propia participación en el presente Acuerdo salvo que se convenga otra cosa.
Artículo 10.
El presente Acuerdo podrá ser modificado o enmendado de mutuo acuerdo. Cualquier modificación o enmienda de este Acuerdo seguirá el mismo procedimiento que el previsto para su entrada en vigor.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda de las Notas Diplomáticas mediante las cuales las Partes notifiquen recíprocamente el cumplimiento de sus requisitos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, y permanecerá en vigor por cinco años.
Posteriormente se renovará por nuevos períodos de cinco años, a menos que sea denunciado por escrito por cualquiera de las dos Partes Contratantes con tres meses de antelación, como mínimo, antes de la expiración del correspondiente período quinquenal. La terminación del presente Acuerdo no afectará la validez de cualesquiera medidas tomadas en virtud del mismo.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por los Gobiernos de sus respectivos países, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Jerusalén el 9 de noviembre de 1993, que corresponde al día 25 de Heshvan 5754, en español, hebreo e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos. En caso de divergencia en la interpretación de los textos hebreo y español, prevalecerá el texto inglés.
Por el Reino de España, a.r.,
Javier Solana Madariaga, Ministro de Asuntos
Exteriores
/ Por el Estado de Israel,
Shimon Peres,
Ministro de Asuntos
Exteriores.
NOTA VERBAL
El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de Israel en Madrid y, en relación con el Acuerdo sobre Cooperación en el campo de la Agricultura entre España e Israel, firmado en Jerusalén el 9 de noviembre de 1993, propone lo siguiente:
«Este Acuerdo se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor.»
En caso de que la Embajada de Israel esté de acuerdo con el contenido de esta Nota Verbal, esta Nota, junto con su Nota de respuesta, constituirá un Acuerdo Internacional complementario del Acuerdo de referencia.
Este Canje de Notas entrará en vigor en el día de la fecha de recepción de la Nota Verbal de respuesta de esa Embajada.
El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha la oportunidad para reiterar a la Embajada del Israel en Madrid el testimonio de su más alta consideración.
Madrid, 15 de septiembre de 1994.
A la Embajada de Israel en Madrid.
La Embajada de Israel saluda atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y en relación con la Nota Verbal número 72/22 del pasado 15 de septiembre de 1994 sobre el Acuerdo de Cooperación en el campo de la Agricultura entre España e Israel firmado en Jerusalén el 9 de noviembre de 1993 esta Embajada está de acuerdo con el contenido de esta nota Verbal.
La Embajada de Israel aprovecha esta oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores el testimonio de su más alta y distinguida consideración.
Madrid, 30 de septiembre de 1994.
Al Ministerio de Asuntos Exteriores, Madrid.
El presente Acuerdo, se aplica provisionalmente desde el 30 de septiembre de 1994, según se establece en el Canje de Notas complementario de 15 y 30 de septiembre de 1994.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 de diciembre de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid