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Documento BOE-A-1995-14589

Canje de Notas de fechas 21 de mayo de 1992 y 24 de febrero de 1995, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa por el que se establece el Reglamento de Caza en las aguas y márgenes del tramo internacional del río Miño.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 16 de junio de 1995, páginas 18034 a 18035 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-14589
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/02/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de la República Portuguesa y tiene el honor de exponer lo siguiente:

En la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal, celebrada en Madrid del 20 al 22 de febrero de 1991, se trató como punto segundo del orden del día el Reglamento de Caza en las aguas y márgenes del tramo internacional del río Miño y cuyo nuevo texto quedó aprobado. La necesidad de resolver los problemas que surgen en el ejercicio de esta práctica exige que las condiciones de disfrute de este recurso natural se lleve a cabo de forma ordenada e idéntica en ambos países. Igualmente, esta nueva normativa, actualizada, tiene en cuenta la conservación de la naturaleza en cuanto a la fauna silvestre existente en el río Miño, tanto en cuanto a la sedentaria como a la migratoria.

El citado texto había sido elaborado por el grupo de trabajo hispano-portugués sobre regulación de la caza en el tramo internacional del río Miño y aprobado por la Comisión Permanente Internacional del Río Miño, la que acordó elevarlo a la Comisión Internacional de Límites.

Consiguientemente, el Ministerio de Asuntos Exteriores tiene el honor de proponer a la Embajada de la República Portuguesa que, si el texto del reglamento que aparece como anejo a la presente nota merece la conformidad de su gobierno, la presente nota y su anejo junto a su respuesta constituyan un acuerdo entre España y la República Portuguesa por el que se establezca el Reglamento de Caza en las aguas internacionales del río Miño. Dicho acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su respuesta y entrará en vigor en el momento en que se produzca la notificación mutua del cumplimiento de los respectivos trámites internos. El acuerdo podrá ser denunciado unilateralmente en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra parte, surtiendo la denuncia sus efectos a los seis meses a partir de dicha notificación.

El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada de la República Portuguesa el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 21 de mayo de 1992.

A la Embajada de la República Portuguesa en Madrid.

La Embajada de Portugal saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y, en relación con la Nota número 48/6, del 13 de los corrientes, tiene el honor de participar que, a través de la Nota número 308, de 19 de junio de 1994, comunicó que por la parte portuguesa habían sido cumplidos los trámites internos para la entrada en vigor del Reglamento de Caza en las aguas y márgenes del tramo internacional del río Miño, habiendo sido el mismo visto y aprobado en el Consejo de Ministros de 20 de enero de 1994 y publicado en el Diário da República -1.ª Serie-B, de 4 de mayo de 1994 (Decreto número 13/94), que se envía adjunto. La publicación de dicho texto implica la conformidad del Gobierno portugués con la Nota verbal número 149, de 21 de mayo de 1992.

La Embajada de Portugal aprovecha la oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores el testimonio de su más elevada consideración.

Madrid, 24 de febrero de 1995.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

REGLAMENTO DE CAZA EN LAS AGUAS Y MARGENES DEL TRAMO INTERNACIONAL DEL RIO MIÑO

Considerando de suma importancia adoptar medidas comunes y conjugar esfuerzos con vistas a la conservación de la fauna silvestre existente en el río Miño, en especial de la avifauna, no sólo en relación con las sedentarias, sino también de las migratorias y por otro lado, deseando proporcionar a los cazadores de ambos países idénticas condiciones de disfrute de este recurso natural, a través del ejercicio de la caza de forma ordenada, el Reino de España y la República Portuguesa acordaron lo siguiente:

CAPITULO I

Artículo 1.

1. El presente Reglamento regula el ejercicio de la caza en las aguas y márgenes del tramo internacional del río Miño comprendido entre la Insua Grande, aguas arriba del puente internacional Tuy-Valença, hasta su desembocadura, incluyendo todas las islas existentes.

2. El ejercicio de la caza en las islas existentes en el río Miño, de exclusiva pertenencia de uno de los países, será reservado a los cazadores autorizados de ese país.

CAPITULO II

Artículo 2.

1. No se autoriza el ejercicio de la caza en el tramo del río Miño comprendido entre una línea imaginaria que va de Cais de S. Sebastiao en Seixas hasta el puente del río Tamuxe y su desembocadura, incluyendo las islas Canosa y Morraceira do Grilo o Vimbres.

2. Podrán ser establecidos de común acuerdo entre Portugal y España, nuevos tramos del río y/o islas donde quede prohibido el ejercicio de la caza, así como variar los límites de la zona indicada en el apartado anterior.

CAPITULO III

Artículo 3.

1. Anualmente serán definidas las especies de fauna silvestre que puedan ser objeto de caza y establecidos los límites máximos diarios de capturas por cazador.

2. Entre estas especies no podrán figurar las que se encuentren protegidas en cada uno de los países.

Artículo 4.

El comienzo del período hábil de caza para cada una de las especies en las áreas afectadas por el presente reglamento coincidirá con el comienzo del período hábil de caza del país, región o comunidad autónoma limítrofe que lo haga más tarde y su terminación no podrá ser posterior al 31 de enero.

Artículo 5.

1. El ejercicio de la caza en las aguas internacionales del río Miño y sus islas estará permitido al salto, a la espera, y con aves de cetrería, con las siguientes limitaciones:

a) Sólo se permite la utilización de embarcaciones deportivas en las esperas y para el traslado a estos lugares.

b) Queda prohibida la utilización de embarcaciones con motor para perseguir la caza y, asimismo, disparar sin estar el motor parado.

c) Cada embarcación deportiva sólo podrá transportar un máximo de dos cazadores.

Artículo 6.

Queda prohibida la utilización de armas automáticas o simiautomáticas cuyos cargadores o depósitos no estén preparados o transformados para admitir un máximo de dos cartuchos.

Artículo 7.

El ejercicio de la caza está permitido desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta.

Artículo 8.

El ejercicio de la caza solo está permitido los jueves, domingos y festivos de carácter nacional de cada uno de los países.

CAPITULO IV

Artículo 9.

1. Será establecido anualmente un número máximo de autorizaciones a conceder por cada día de caza, que será igual para ambos países.

2. Sólo está permitido el ejercicio de la caza a los cazadores que estén en posesión de la licencia para cazar en las regiones o comunidades autónomas limítrofes y que sean titulares de la autorización diaria emitida por las autoridades competentes de cada uno de los países.

CAPITULO V

Artículo 10.

La fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento corresponderá a las autoridades de Marina de Guerra designadas para el río Miño, con mando operativo sobre las respectivas lanchas de vigilancia, pudiendo, siempre que lo estimen conveniente, solicitar la colaboración de otras autoridades.

CAPITULO VI

Artículo 11.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con la Ley que rija en el país en que ocurra la infracción.

Artículo 12.

La autoridad de marina de cualquiera de los países que viniera en conocimiento de una infracción de este Reglamento cometida por individuo o barco del país vecino lo participará a la autoridad de marina de la nacionalidad del transgresor. Si la transgresión se cometiera en la margen de la nación vecina y el transgresor huyera a su país o fuera detenido en el río durante la fuga, la autoridad del país del infractor comunicará a la del otro país la providencia que se hubiera adoptado.

Artículo 13.

1. Competerá a las autoridades de marina designadas para el río Miño, en relación con los súbditos de sus naciones respectivas, la denuncia de las infracciones del presente Reglamento para que sean sancionadas de acuerdo con las normas de procedimiento de cada uno de los dos países.

2. Cuando la contravención se cometiera en una embarcación adherida a tierra firme o tan próxima a ésta que sea posible pasar a bordo a pie enjuto, la embarcación y sus tripulantes quedarán sujetos a la jurisdicción de la autoridad del país en cuyo territorio se encontraran.

CAPITULO VII

Artículo 14.

1. Será constituida una Comisión Mixta, integrada por representantes de los organismos que, en ambos países, tengan competencia en la materia, que se reunirá anualmente en el primer trimestre.

2. Esta Comisión propondrá anualmente a la Comisión Permanente Internacional del Río Miño las normas que desarrollen lo dispuesto en los artículos 3.º, 4.º y 9.º, que deberán ser aprobadas por las autoridades competentes de cada país y publicadas a través de edictos con la antelación conveniente.

Disposición transitoria.

Hasta tanto no se establezca otro régimen cinegético especial, el ejercicio de la caza en la isla Morraceira das Varandas o Canosa de Arriba estará permitido a los cazadores autorizados de ambos países.

El presente canje de notas y su reglamento anejo entraron en vigor el 24 de febrero de 1995, fecha de la última comunicación cruzada entre las partes notificando la conformidad y el cumplimiento de los respectivos trámites internos.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de junio de 1995.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/02/1995
  • Fecha de publicación: 16/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/1995
  • Contiene Reglamento de 22 de febrero de 1991.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de junio de 1995.
  • Fecha de derogación: 01/04/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aves
  • Caza
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Fauna
  • Medio ambiente
  • Portugal

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