ACUERDO PARA LA CREACION DE UNA CONFERENCIA DE SERVICIOS NACIONALES DE METEOROLOGIA EN EUROPA (EUMETNET)
Tomando Nota del fortalecimiento de los vínculos en el seno de la Unión Europea, de la creación del Espacio Económico Europeo y de las contribuciones que los Servicios Nacionales de Meteorología están realizando a la gestión del medio ambiente y al seguimiento de la evolución climática, contribuyendo así al desarrollo sostenible;
Deseosos de proporcionar a todos los usuarios de los servicios de meteorología en Europa un servicio de la mejor calidad posible mediante la máxima eficacia en la gestión de sus recursos colectivos;
Deseosos de desarrollar su capacidad para hacer frente a sus responsabilidades nacionales;
Proponiéndose contribuir a la seguridad de personas y bienes, así como al bienestar económico y social en Europa;
Recordando el éxito de proyectos cooperativos de meteorología existentes en Europa, como el Centro Europeo de Previsión Meteorológica a Medio Plazo (ECMWF), EUMETSAT o la Red Europea de Apoyo al Clima (ECSN);
Deseando optimizar su contribución colectiva a los Programas de la OMM;
Los abajo firmantes convienen en lo siguiente:
Artículo 1. Creación.
1. Los abajo firmantes acuerdan la creación de una Conferencia de los Servicios Nacionales de Meteorología Europeos, en adelante denominada EUMETNET.
2. En principio, podrán participar en EUMETNET los Servicios Nacionales de Meteorología (SNM) de los Estados enumerados en el anexo I. Los SNM que participen en EUMETNET se denominarán en adelante los Miembros. EUMETNET decidirá, con arreglo al artículo 14, la participación en la misma de otros SNM distintos de los mencionados en el anexo I.
3. EUMETNET estará integrada por un Consejo de Miembros, que contará con el apoyo de una Oficina de Coordinación.
Artículo 2. Objetivos.
1. EUMETNET tendrá como objetivo organizar la cooperación de sus Miembros, que trabajarán conjuntamente como una red, con el fin de ayudarles a facilitar:
a) conocimientos punteros en materia de meteorología, clima, medio ambiente y actividades conexas;
b) apoyo técnico a la comunidad científica correspondiente;
c) datos y productos básicos de alta calidad.
2. El ámbito de las actividades cooperativas en el seno de EUMETNET se extiende a áreas como las siguientes:
a) sistemas de observación;
b) bases de datos;
c) sistemas de proceso de datos y de comunicación de datos;
d) productos básicos de predicción;
e) investigación y desarrollo;
f) formación;
g) coordinación y asistencia técnica a los SNM de países no miembros, excluido el suministro de servicios con carácter comercial.
3. Para cumplir sus objetivos, EUMETNET establecerá Programas utilizando los conocimientos técnicos e instalaciones de sus Miembros, mediante un reparto adecuado de tareas y recursos.
4. EUMETNET coordinará sus actividades con las de las organizaciones europeas ya existentes en el campo de la meteorología, tales como ECMWF y EUMETSAT.
5. EUMETNET respetará las misiones de sus Miembros.
6. Las actividades desarrolladas en el seno de EUMETNET no excluirán la realización de actividades similares por cualquier Miembro, de manera independiente o en cooperación bilateral o multilateral.
Artículo 3. Programas.
1. Los Programas EUMETNET comprenderán uno o más Programas Básicos emprendidos por el conjunto de los Miembros y en beneficio de todos ellos, y Programas opcionales llevados a cabo por un grupo de Miembros.
2. El anexo 2 contiene la lista inicial de Programa(s) Básico(s).
3. Todos los Programas se iniciarán mediante la Decisión pertinente en la que se especificarán los objetivos, los resultados previsibles, el presupuesto y los principales hitos del Programa.
4. La decisión para el establecimiento de un Programa Básico se adoptará por unanimidad.
5. La decisión de principio para el establecimiento de un Programa opcional será adoptada por el Consejo, sobre la base de un proyecto de Decisión de Programa.
6. Todos los Miembros tendrán derecho a participar en un Programa opcional. Cada Miembro deberá anunciar su decisión de participar dentro del plazo de tres meses a partir de la decisión de principio del Consejo de establecer el Programa. Se necesita la participación de al menos un tercio de los Miembros para que una Decisión de Programa sea efectiva. Los Miembros que hayan notificado su decisión de participar y de asignar recursos al Programa antes de que la decisión relativa a éste se haga efectiva se denominarán Miembros Participantes de dicho Programa.
7. Los Miembros tendrán derecho a pasar a ser Miembros Participantes durante la ejecución de un Programa opcional. Deberán proporcionar una compensación a los Miembros Participantes por los gastos en que éstos hayan incurrido en relación con el Programa hasta la fecha de su entrada. Los Miembros Participantes determinarán el nivel de la compensación.
8. Los Miembros que no hayan participado en un Programa opcional tendrán derecho a acceder a los resultados o productos de dicho Programa. Sin embargo, deberán proporcionar una compensación adecuada a los Miembros Participantes. Estos determinarán el nivel de la compensación.
9. Para dirigir un Programa, el Consejo, por medio de un contrato, delegará en un Miembro, el Miembro Responsable, la responsabilidad de llevar a cabo el Programa de conformidad con la Decisión pertinente.
10. El contrato tendrá la forma de un acuerdo vinculante, presentado ante el Consejo, firmado por el Responsable y todos los demás Miembros Participantes del Programa en cuestión. El Miembro Responsable podrá recurrir a subcontratistas, incluidos otros Miembros, previa aprobación de los Miembros Participantes. Todos los contratos serán de duración determinada, por un plazo nunca superior a los cinco años, pero con posibilidad de renovación.
Artículo 4. Consejo.
1. El Consejo estará formado por un representante de cada Miembro. Los representantes podrán estar asistidos por asesores.
2. Cualquier Miembro podrá representar a otro único Miembro en las reuniones del Consejo, para todos los asuntos comprendidos dentro del mandato de la Conferencia. Se exigirá a tal fin un documento por escrito. En este caso, se considerará presente al Miembro representado.
3. El Consejo podrá establecer una Junta de Programa para desempeñar sus obligaciones en relación con un Programa determinado. El Consejo podrá crear, para cada Programa, un Comité Consultivo de Programa, que actuará en calidad de asesor del Miembro Responsable.
4. Para examinar las cuestiones relativas a un Programa opcional, el Consejo estará integrado por los representantes de los Miembros que participen en dicho Programa.
5. Las reuniones del Consejo serán válidas si se encuentra representada al menos una mayoría de los Miembros. Cada Miembro tendrá un voto. En todas las votaciones del Consejo las abstenciones no se computarán como votos.
6. El Consejo elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente para un período de dos años, con la posibilidad de ser reelegidos una vez.
Artículo 5. Misión de Consejo.
1. El Consejo estará facultado para adoptar todas las decisiones necesarias para la ejecución del presente Acuerdo.
2. En particular, el Consejo:
a) acordará las directrices generales que configuren el marco de los Programas EUMETNET;
b) establecerá Programas de conformidad con el artículo 3;
c) decidirá, en su caso, las modificaciones de las Decisiones de Programa;
d) vigilará la ejecución de los Programas;
e) decidirá sobre la admisión en EUMETNET;
f) establecerá cooperación con entidades ajenas a EUMETNET;
g) decidirá modificaciones al presente Acuerdo;
h) decidirá el sistema de trabajo de EUMETNET.
Artículo 6. Votación.
1. Excepto en los casos enumerados en los artículos 6.2 y 6.3, las decisiones del Consejo se adoptarán por unanimidad.
2. Mediante el voto favorable de una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, excluido el Miembro interesado, el Consejo podrá decidir la exclusión de un Miembro con arreglo al artículo 11.
3. Mediante el voto favorable de la mayoría simple de los Miembros presentes y votantes, el Consejo:
a) decidirá en principio el establecimiento de un Programa opcional;
b) elegirá al Presidente y al Vicepresidente del Consejo;
c) decidirá el sistema de trabajo de EUMETNET.
Artículo 7. Oficina de Coordinación.
1. El Consejo establecerá una Oficina de Coordinación para apoyar la labor de EUMETNET.
2. La Oficina de Coordinación de EUMETNET se establecerá mediante un Programa Básico.
Artículo 8. Financiación.
1. El Coste de los Programas Básicos será compartido por los Miembros en función de una escala basada en la media del producto nacional bruto de los países respectivos durante los tres últimos años naturales de los que existan estadísticas. Dicha escala se actualizará cada tres años.
2. La escala de contribuciones a los Programas opcionales se basará, en principio, en el producto nacional bruto, salvo que los Miembros Participantes decidan otra cosa.
3. En el momento de establecerse cada Programa, el Consejo acordará las condiciones del contrato, el mecanismo para recaudar y gestionar las contribuciones financieras al Programa, así como el destino de cualquier activo adquirido en el curso del Programa y la propiedad sobre cualquier resultado.
4. La contribución financiera a un Programa podrá hacerse en efectivo o en especie, previo acuerdo con los demás Miembros Participantes.
Artículo 9. Cooperación.
1. Para la ejecución de cualquier Programa determinado, el Consejo podrá decidir que se establezca cooperación con entidades ajenas a EUMETNET.
2. En cada acuerdo de cooperación se determinarán los derechos y obligaciones de los Miembros de EUMETNET y de la entidad cooperante en la ejecución del Programa de que se trate.
Artículo 10. Retirada de un Miembro.
1. Los Miembros podrán decidir en cualquier momento su retirada de EUMETNET. Esta surtirá efecto el 31 de diciembre del año en que el Miembro haya notificado su decisión.
2. Cualquier Miembro seguirá siendo responsable de los compromisos por él adquiridos con anterioridad a la notificación de su decisión de retirarse de EUMETNET, salvo que los restantes Miembros decidan por unanimidad otra cosa.
3. La Decisión de Programa relativa a cualquier Programa concreto podrá contener condiciones específicas para dicho Programa en lo referente a la retirada de un Miembro.
Artículo 11. Exclusión.
1. En el caso de que un Miembro no cumpla sus obligaciones, financieras o de otro tipo, en relación con cualquier Programa, el Consejo podrá decidir la exclusión de dicho Miembro, por una mayoría de dos tercios, sin contar al Miembro en cuestión.
2. Cualquier Miembro excluido de EUMETNET será responsable de los compromisos por él adquiridos durante el período en que fue Miembro.
Artículo 12. Arbitraje.
1. En caso de que persista cualquier desacuerdo entre Miembros o grupos de Miembros, cualquiera de las partes podrá recurrir, mediante notificación escrita, a un procedimiento de arbitraje, siempre y cuando no se haya sometido ya el caso a una jurisdicción existente.
2. Cada una de las partes deberá elegir a un juez en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación. El Presidente del Consejo designará al juez respectivo en el caso de que la parte correspondiente no lo hubiera hecho en el plazo establecido. Los dos jueces designarán a un tercero, que actuará como Presidente, dentro de un nuevo plazo de dos meses. En caso de que no lo hubieran hecho, el Presidente del Consejo designará al tercer juez.
3. Los jueces decidirán por mayoría simple, y no podrán abstenerse en ningún caso. Las partes en la controversia quedarán vinculadas por la decisión que se adopte.
4. Los costes del procedimiento de arbitraje se repartirán por igual entre las partes.
Artículo 13. Entrada en vigor.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor para sus signatarios una vez que haya sido firmado por un mínimo de ocho de los SNM enumerados en el anexo I.
2. A partir de ese momento, entrará en vigor para cada uno de los sucesivos signatarios en el momento de la firma, salvo en los casos en que sea necesaria la ratificación del gobierno.
3. En caso de que sea necesaria la ratificación del presente Acuerdo por parte del gobierno de cualquiera de los signatarios, el Acuerdo se aplicará provisionalmente respecto del signatario en cuestión una vez que haya sido firmado y hasta el cumplimiento de todos los procedimientos internos requeridos a nivel nacional.
4. El texto original del Acuerdo firmado estará redactado en inglés.
5. La Oficina de Coordinación de EUMETNET será la depositaria del Acuerdo firmado y de cualesquiera instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 14. Nuevos Miembros.
1. El Consejo podrá aprobar por unanimidad las solicitudes de incorporarse a EUMETNET por parte de los SNM de los países no incluidos en la lista del anexo I.
2. Los SNM que se incorporen a EUMETNET pasarán a participar en todos los Programas Básicos. No se les pedirá que contribuyan con carácter retroactivo al coste de dichos Programas, salvo en el caso de que éstos hayan requerido inversiones considerables.
3. En circunstancias normales, EUMETNET se ampliará a medida que se amplíe el Espacio Económico Europeo.
Artículo 15. Duración.
1. El presente Acuerdo tendrá validez indefinida, pero será revisado por el Consejo a intervalos de cinco años.
2. El Consejo podrá decidir por unanimidad la extinción del presente Acuerdo. En tal caso, el Consejo decidirá las medidas pertinentes en relación con los programas en curso y los activos comunes.
ANEXO I
Lista inicial de participantes potenciales
Los Servicios Nacionales de Meteorología de:
Alemania.
Austria.
Bélgica.
Dinamarca.
España.
Finlandia.
Francia.
Grecia.
Irlanda.
Islandia.
Italia.
Noruega.
Países Bajos.
Portugal.
Reino Unido.
Suecia.
Suiza.
Lista inicial de Programas Básicos
Oficina de Coordinación de EUMETNET
Signatarios: (1) SNM y país / Fecha
Alemania / 4-12-1995
Zentralanstalt Für Meteorologie und Geodynamik. Austria / 4-12-1995
DMI. Dinamarca / 4-12-1995
INM. España / 4-12-1995
Finnish Meteorological Institute. Finlandia / 4-12-1995
Meteo France. Francia / 4-12-1995
HNMS. Grecia / 4-12-1995
(Ilegible) Islandia / 4-12-1995
Det Norske Meteorologiske Institutt. Noruega / 4-12-1995
KNMI. Países Bajos / 4-12-1995
Instituto de Meteorología. Portugal / 4-12-1995
The Meteorological Office. Reino Unido / 4-12-1995
SMHI. Suecia / 4-12-1995
(1) Servicios Nacionales de Meteorología.
España aplica provisionalmente este Acuerdo desde el 4 de diciembre de 1995, fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de enero de 1996.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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