ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA LIBANESA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Reino de España y la República Libanesa, en adelante «las Partes Contratantes»,
deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,
proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, y
reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo,
1. El término «inversor» se refiere, con relación a cualquiera de las Partes Contratantes, a:
a) Personas físicas que sean nacionales de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación.
b) Personas jurídicas, incluidas compañías, corporaciones, asociaciones de compañías, sucursales y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante y que tengan su sede, junto con actividades económicas efectivas, en el territorio de esa misma Parte Contratante.
2. El término «inversiones» designa todo tipo de activos y en particular, aunque no exclusivamente:
a) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;
b) activos monetarios o derechos a cualquier prestación que tenga un valor económico;
c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda y derechos similares;
d) derechos de propiedad intelectual o industrial, incluyendo patentes, licencias de fabricación, nombres comerciales y marcas de comercio, así como procesos técnicos, conocimientos técnicos y fondo de comercio;
e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos no afectará su carácter de inversión.
3. El término «rentas de inversión» se refiere a las sumas producidas por una inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías y cánones.
4. El término «territorio» designa el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratante sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y conservación de recursos naturales.
Artículo 2. Promoción y admisión.
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.
2. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada Parte Contratante se esforzará, a petición de la otra Parte Contratante, en informar a esta última de las oportunidades de inversión en su territorio.
3. Cada Parte Contratante concederá las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de permisos de trabajo y contratos, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.
4. Cada Parte Contratante concederá también, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante, sin tener en cuenta su nacionalidad.
5. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de esta última.
Artículo 3. Protección.
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad. Ninguna de las Partes Contratantes deberá, en ningún caso, otorgar a tales inversiones un tratamiento menos favorable que el requerido por el Derecho Internacional.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, extensión, venta o, en su caso, la liquidación de tales inversiones. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiere contraído en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
Artículo 4. Tratamiento nacional y cláusula de nación más favorecida.
1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones o rentas de inversión de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el otorgado a las inversiones o rentas de inversión de inversores de cualquier tercer Estado.
2. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante pueda conceder a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación actual o futura en una zona de libre cambio, una unión aduanera, un mercado común o en virtud de acuerdos internacionales o asociaciones de Estados similares de los que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser Parte.
3. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no obligará a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier privilegio, deducción fiscal, exención u otros privilegios análogos que haya otorgado a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación o en virtud de cualquier legislación interna relacionada total o parcialmente con tributación.
4. Cada Parte Contratante aplicará, conforme a su legislación, a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.
Artículo 5. Nacionalización y expropiación.
1. Las inversiones y rentas de inversión de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante «expropiación») excepto por razones de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y esté acompañada del pago al inversor de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la medida de expropiación se haga pública, lo que suceda antes. La indemnización incluirá el pago de intereses a un tipo comercial normal hasta el día del pago, se abonará sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible.
3. El inversor afectado tendrá derecho, de acuerdo con la Ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión de su caso por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente de dicha Parte Contratante, para determinar si la expropiación y el monto de la indemnización se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este ar tículo.
4. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual existe participación de inversores de la otra Parte Contratante, deberá asegurar que las disposiciones de este artículo se apliquen de manera que se garantice el pago a dichos inversores de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
Artículo 6. Compensación por pérdidas.
1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección o disturbio civil u otras circunstancias similares, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable al inversor afectado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones señaladas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de:
a) la requisición de sus inversiones o de parte de sus inversiones por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante; o
b) la destrucción de sus inversiones o de parte de sus inversiones por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante, no requerida por la necesidad de la situación,
se les concederá por dicha Parte Contratante una restitución o compensación pronta, adecuada y efectiva.
3. Cualquier pago hecho de acuerdo con este ar tículo será libremente transferible.
Artículo 7. Transferencia.
1. La Parte Contratante en cuyo territorio los inversores de la otra Parte Contratante hayan realizado inversiones garantizará la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento o ampliación de la inversión;
b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1;
c) las compensaciones previstas en los artículos 5 y 6;
d) los fondos para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión;
e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;
f) los sueldos y demás remuneraciones del personal contratado en el exterior en relación con una inversión;
g) los pagos derivados de la solución de controversias.
2. La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al inversor de la otra Parte Contratante el acceso al mercado de divisas en forma no discriminatoria, a fin de que el inversor pueda adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el presente artículo.
3. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente el día de la transferencia.
4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin demora. En particular, no deberá transcurrir más de un mes desde la fecha en que el inversor haya presentado la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta la fecha en que dicha transferencia se realice efectivamente.
5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias relativas las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado.
Artículo 8. Condiciones más favorables.
1. Si de las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes o de las obligaciones, actuales o futuras, emanadas del derecho internacional al margen del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o específica en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá, en la medida en que es más favorable, sobre el presente Acuerdo.
2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido acordadas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
Artículo 9. Subrogación.
En el caso de que una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un pago en virtud de una indemnización, garantía o un contrato de seguro otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho o título de dicho inversor en favor de la primera Parte Contratante o de la agencia por ella designada y el derecho de la primera Parte Contratante o de la agencia designada a ejercer en virtud de la subrogación cualquier derecho o título en la misma medida que su anterior titular.
Artículo 10. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo será resuelta por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no pudieran alcanzar un acuerdo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, la controversia será sometida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán al presidente que será un ciudadano de un tercer Estado.
3. Si en el plazo de dos meses una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro y, no hubiera atendido la invitación de la otra Parte Contratante para realizar dicha designación, el árbitro será designado, a petición de dicha Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si, transcurridos dos meses desde su nombramiento, los dos árbitros no alcanzaran un acuerdo sobre el nombramiento del presidente, el presidente será designado, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera ciudadano de cualquiera de las Partes Contratantes, la designación se realizará por el Vicepresidente, y si este último no pudiera desempeñar dicha función o fuera ciudadano de cualquiera de las Partes Contratantes, la designación se realizará por el Juez más antiguo de la Corte que no sea ciudadano de ninguna de las Partes Contratantes.
6. El tribunal emitirá su dictamen basándose en el respeto a la ley, a las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como también sobre los principios universalmente aceptados de derecho internacional.
7. El tribunal establecerá su propio procedimiento sujeto a las demás disposiciones acordadas por las Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los gastos del Presidente y los demás gastos serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
9. Las decisiones del tribunal serán definitivas y vinculantes para ambas Partes Contratantes.
Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.
1. Toda controversia que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto a lo regulado por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera resolverse amigablemente en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a elección del inversor:
- al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión;
- a un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional;
- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados», abierto a la firma de Washington el 18 de marzo de 1965, en el caso de que ambas Partes Contratantes se hayan adherido al mismo. En caso de que una de las Partes Contratantes no se hubiera adherido al citado Convenio, la controversia se podrá resolver conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación de la Secretaría del CIADI.
3. La solución de cualquier controversia se basará en:
- las disposiciones del presente Acuerdo y en las de otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes;
- las reglas y los principios universalmente aceptados de Derecho Internacional;
- el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley.
4. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá hacer valer como defensa, reconvención o por cualquier otra razón, el hecho de que el inversor haya recibido o vaya a recibir, en virtud de un contrato de seguro, de indemnización o de garantía, la indemnización u otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas.
5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo 12. Entrada en vigor, prórroga, denuncia.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.
2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.
3. Con respecto a las inversiones realizadas o adquiridas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo y a las que por lo demás éste sea aplicable, las disposiciones de todos los restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en dos originales en lengua española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos en Madrid a 22 de febrero de 1996.
Por el Reino de España
«a.r.» / Por la República Libanesa
«a.r.»
Carlos Westendorp / Fares Bouez
Ministro de
Asuntos Exteriores / Ministro de
Asuntos Exteriores
El presente Acuerdo entró en vigor el 29 de abril de 1997, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 12.1
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 6 de mayo de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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