ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y EL CONTROL DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
El Reino de España y la República de Chile, en adelante denominadas las Partes Contratantes.
En el marco y desarrollo de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita el 20 de diciembre de 1998 en Viena, en adelante denominada «La Convención de 1988»;
Conscientes de que el control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con la amplitud definida en el artículo 1.o de la «Convención de 1988», debe ser objeto de una acción conjunta de todos los Estados de la Comunidad Internacional;
Resueltos a proteger la vida y la salud de sus respectivos pueblos de los graves efectos del consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
Convencidos de que la cooperación bilateral resulta fundamental para hacer frente a los problemas derivados del uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
Deseando cooperar mediante un acuerdo bilateral al objetivo mundial de la prevención y el control del uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1.
Las Partes Contratantes cooperarán entre sí en materias relacionadas con la prevención y tratamiento del uso indebido y el control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, otorgándose asistencia técnica y científica y promoviendo el intercambio frecuente de información relacionada con las materias del presente acuerdo, en el marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
La cooperación a que se refiere el presente Acuerdo consistirá en:
1. El intercambio constante de información y experiencias sobre modalidades y tendencias del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y su control; el desvío de precursores y sustancias químicas esenciales e información relativa al uso de productos sustitutivos; y el intercambio constante de información y experiencias sobre modalidades y tendencias utilizadas para el aprovechamiento y ocultamiento del producto y los instrumentos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o blanqueo de capitales y de los medios para prevenirlo.
La cooperación en contra del tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas se efectuará dentro de las competencias de las respectivas Administraciones de acuerdo con su legislación interna mediante:
a) El intercambio de información, publicaciones y datos estadísticos respecto al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la lucha contra éste.
b) El intercambio periódico de información operativa de interés mutuo, respecto a hechos concretos, acontecimientos y personas presuntamente involucradas en el tráfico ilícito de estupefacientes.
c) El intercambio de información sobre los medios de transporte, cargas, envío por correo y otros medios, y sobre las rutas y técnicas utilizadas para el tráfico ilícito de drogas en tránsito a través del territorio de una de las Partes, con destino final a cualquiera de ellas.
d) Apoyo técnico mediante el intercambio de profesionales para mejorar su formación.
e) Facilitación de medios materiales y de todo tipo para mejorar la operatividad y la eficacia de los profesionales y técnicos.
2. El intercambio de estudios, planes, programas y, en general, experiencias en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por la drogadicción, facilitando la visita de profesionales y expertos de las entidades competentes; el intercambio de propuestas para el desarrollo de programas experimentales, la selección de programas prioritarios en el campo de la prevención, la elaboración de programas generales de promoción de la salud y educación para el bienestar de los ciudadanos y especialmente de la juventud.
3. El intercambio de información y experiencias sobre legislación vigente y su aplicación en los respectivos Estados, especialmente la jurisprudencia de sus Tribunales de Justicia.
4. El diseño del papel de los distintos servicios terapéuticos en la oferta asistencial y necesidades que los mismos conllevan, tales como servicio de desintoxicación, centros ambulatorios, centros de día, comunidades terapéuticas, tipología de centros y servicios asistenciales; el estudio y evaluación de programas experimentales para un enfoque integral de la atención a toxicómanos.
5. El apoyo técnico y financiero para la realización de proyectos y programas.
6. En general, aquellas otras actividades que las Partes Contratantes consideren pertinentes para lograr una cooperación más efectiva entre ellas.
Artículo 2.
Los intercambios de información y demás aspectos antes señalados deberán efectuarse en forma directa entre las Partes Contratantes siguiendo los conductos regulares, bajo las directrices y modalidades que establezca la Comisión a la que se refiere el artículo 5.
Artículo 3.
Las Partes Contratantes podrán negociar y concluir los acuerdos administrativos y normas de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 4.
A los fines del presente Acuerdo se designan como autoridades competentes las siguientes:
En el Reino de España: La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (Ministerio del Interior).
En la República de Chile: El Ministerio del Interior.
Artículo 5.
Para la aplicación del presente Acuerdo se crea una Comisión Hispano-Chilena integrada paritariamente por miembros designados por las respectivas autoridades competentes de las Partes Contratantes.
Formarán parte de dicha Comisión, por la parte española, representantes del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
Por la parte chilena, representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio del Interior y de otras entidades públicas cuya participación se considere importante a los fines de este Acuerdo.
Artículo 6.
La Comisión tendrá, además de las que le concedan las autoridades competentes, las siguientes funciones:
a) Servir de comunicación entre las autoridades competentes de ambos países en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
b) Proponer a las autoridades competentes de ambos países las condiciones de cooperación en la materia a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo. Asimismo, evaluará las acciones y actividades que hayan sido objeto de la cooperación.
c) Proponer a las autoridades competentes los acuerdos administrativos y normas a que se refiere el artículo 3 de este Acuerdo.
d) Realizar el seguimiento en la aplicación de programas e intercambios previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 7.
La Comisión podrá constituir Grupos de Trabajo, designándose de común acuerdo sus integrantes.
Independientemente de las reuniones de los Grupos de Trabajo, la Comisión se reunirá cuando lo solicite alguna de las Partes con sesenta días de anticipación a la fecha prevista para la reunión, salvo en casos extraordinarios que aconsejen su inmediata convocatoria para el análisis de los trabajos en curso, definición de orientaciones y evaluación de los resultados obtenidos en los diversos campos de actuación.
Artículo 8.
El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después del Canje de Notas en que las Partes Contratantes se den conocimiento recíproco del cumplimiento de los requisitos previstos en sus respectivas legislaciones internas.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, salvo denuncia de una de las Partes, la cual será comunicada por la vía diplomática a la otra Parte con una antelación de seis meses.
Hecho en Santiago el día doce del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España,
Fernando Villalonga
Secretario de Estado
para la Cooperación Internacional
y para Iberoamérica / Por la República de Chile,
José Miguel Insulza
Ministro de Relaciones
Exteriores
El presente Acuerdo entró en vigor el 4 de mayo de 1998, sesenta días después de la fecha de la última comunicación cruzada entre las Partes notificando el cumplimiento de los requisitos previstos en sus respectivas legislaciones internas, según se establece en su artículo 8.o
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 6 de mayo de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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