POR CUANTO el día 11 de marzo de 1998, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Acuerdo sobre la Seguridad de la Información entre las Partes en el Tratado del Atlántico Norte hecho en Bruselas el 6 de marzo de 1997,
VISTOS Y EXAMINADOS el preámbulo, los nueve artículos y los tres anexos del Acuerdo, CONCEDIDA por las Cortes Generales la AUTORIZACIÓN prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, 9 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
Las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949;
Reafirmando que la eficacia de la consulta política, de la cooperación y del establecimiento de planes de defensa para el logro de los objetivos del Tratado exige el intercambio de información clasificada entre las Partes; Considerando que son necesarias disposiciones entre los Gobiernos de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte para la protección y la salvaguardia recíproca de la información clasificada que intercambien entre ellos; Conscientes de que es necesario un marco general para las normas y procedimientos de seguridad; Actuando en su propio nombre y en nombre de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, han acordado lo siguiente:
Las Partes:
i) velarán por la protección y la salvaguardia: a) de la información clasificada (véase Anexo 1), identificada como tal, que emane de la OTAN (véase Anexo II) o presentada a la OTAN por un Estado miembro;
b) de la información clasificada, identificada como tal, presentada por un Estado miembro a otro Estado miembro en apoyo de un programa, proyecto o contrato de la OTAN;
ii) mantendrán la clasificación de seguridad de la información a que hace referencia el anterior apartado i) y harán todo lo necesario para garantizar su protección en consecuencia;
íii) se abstendrán de utilizar la información clasificada a que se refiere el anterior apartado i) para fines distintos de los establecidos en el Tratado del Atlántico Norte y en las decisiones y resoluciones relativas a dicho Tratado; iv) se abstendrán de comunicar la información a que se refiere el anterior apartado i) a Partes que no sean miembros de la OTAN, sin el consentimiento de la autoridad de origen.
En aplicación del artículo 1 del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la creación de una Autoridad Nacional de Seguridad para las actividades de la OTAN, que se encargará de aplicar medidas de seguridad preventiva. Las Partes establecerán y aplicarán normas de seguridad que garanticen el mismo nivel de protección para la información clasificada.
1) Las Partes se asegurarán de que todas las personas de su nacionalidad respectiva que, en el ejercicio de sus funciones oficiales, tengan necesidad de acceder o puedan tener acceso a infonnación clasificada CONFIDENCIAL o de grado superior posean la pertinente habilitación de seguridad antes de asumir sus funciones.
2) Los procedimientos de habilitación de seguridad deberán tener como objetivo determinar si una persona, habida cuenta de su lealtad y de su fiabilidad, puede tener acceso a información clasificada sin que ello constituya un riesgo inaceptable para la seguridad. 3) Previa solicitud, cada una de las Partes deberá cooperar con las demás Partes en la ejecución de sus procedimientos respectivos de habilitación de seguridad.
El Secretario General se asegurará de que las disposiciones correspondientes del presente Acuerdo sean aplicadas por la OTAN (véase Anexo III).
El presente Acuerdo no supone impedimento alguno para que las Partes suscriban otros acuerdos relativos al intercambio de información clasificada que emane de ellas y que no guarde relación con el ámbito del presente Acuerdo.
a) El presente Acuerdo estará abierto a la firma de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte y estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América.
b) El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito por dos Estados signatarios de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Para cada uno de los demás Estados signatarios entrará en vigor treinta días después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. c) Con respecto a las Partes para las que haya entrado en vigor, el presente Acuerdo reemplazará al «Acuerdo sobre Seguridad entre las Partes en la Organización del Tratado del Atlántico Norte» aprobado por el Consejo del Atlántico Norte en el Anexo A (párrafo 1) del Apéndice al documento adjunto al D. C.2/7, de 19 de abril de 1952, e incorporado con posterioridad al documento adjunto «A» (párrafo 1) al C-M(55)15(definitivo), aprobado por el Consejo del Atlántico Norte el 2 de marzo de 1955.
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión por todo nuevo Estado Parte en el Tratado del Atlántico Norte, de conformidad con su propio procedimiento constitucional. El instrumento de adhesión respectivo se depositará ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. El presente Acuerdo entrará en vigor, respecto de cada uno de los Estados que se adhieran al mismo, treinta días después del depósito de su instrumento de adhesión.
El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a los Gobiernos de las demás Partes del depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita de denuncia dirigida al depositario, que informará a todas las demás Partes de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el depositario. Sin embargo, no afectará a las obligaciones ya contraídas ni a los derechos o prerrogativas adquiridos con anterioridad por las Partes en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1997, en un solo ejemplar en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, que se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América; éste transmitirá copias certificadas conformes a cada uno de los demás signatarios.
El presente Anexo forma parte integrante del Acuerdo.
La información clasificada de la OTAN se define del modo siguiente:
a) por «información» se entiende todo conocimiento que pueda comunicarse de cualquier forma;
b) por «información clasificada» se entiende la información o el material que sea necesario proteger contra una divulgación no autorizada, de conformidad con su clasificación de seguridad; c) el término «material» abarca los documentos y cualquier elemento de maquinaria, equipos o armas fabricados o en proceso de fabricación; d) por «documento» se entiende toda información grabada sea cual fuere su forma o características físicas, incluidos, aunque sin carácter exhaustivo, el material escrito o impreso, las tarjetas y cintas de procesamiento de datos, los mapas, gráficos, fotografias, pinturas, dibujos, grabados, bocetos, las notas y documentos de trabajo, las copias en papel carbón y las cintas entintadoras, o las reproducciones realizadas por cualquier medio o procedimiento, así como cualquier forma de grabación de sonidos o voces, o de grabaciones magnéticas, electrónicas, ópticas o de vídeo, y los equipos informáticos portátiles con soporte de memoria fijo y desmontable.
El presente Anexo forma parte integrante del Acuerdo. A los fines del presente Acuerdo, el término «OTAN» designa a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los organismos regidos bien por el Acuerdo sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, los Representantes Nacionales y el Personal Internacional, firmado en Ottawa el 20 de septiembre de 1951, bien por el Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, firmado en París el 28 de agosto de 1952.
El presente Anexo forma parte integrante del Acuerdo. Se celebran consultas con los comandantes militares con objeto de respetar sus prerrogativas.
Estados parte |
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Fecha firma |
Fecha depósito Instrumento |
Entrada en vigor |
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Alemania. |
18-09-1997 |
05-07-2001 R |
04-08-2001 |
Bélgica. |
29-01-1998 |
07-03-2002 R |
06-04-2002 |
Bulgaria. |
21-10-2004 AD |
20-11-2004 |
|
Canadá. |
17-06-1998 |
17-07-1998 R |
16-08-1998 |
Dinamarca. |
05-06-1998 |
28-12-1999 AC |
27-01-2000 |
Eslovaquia. |
21-11-2006 AD |
21-12-2006 |
|
Eslovenia. |
28-09-2004 |
28-10-2004 |
|
España. |
11-03-1998 |
24-07-2007 R |
23-08-2007 |
Estados Unidos. |
09-03-1998 |
24-06-1998 AC |
16-08-1998 |
Estonia. |
07-12-2004 AD |
06-01-2005 |
|
Francia. |
13-10-1997 |
25-04-2001 AP |
25-05-2001 |
Grecia. |
23-10-1997 |
30-06-2000 R |
30-07-2000 |
Hungría. |
10-12-1999 |
15-05-2000 AD |
14-06-2000 |
Islandia. |
20-03-1997 |
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Italia. |
17-02-1998 |
||
Letonia. |
12-05-2004 AD |
11-06-2004 |
|
Lituania. |
22-09-2004 AD |
22-10-2004 |
|
Luxemburgo. |
14-07-1998 |
23-11-2004 R |
23-12-2004 |
Noruega. |
02-07-1998 |
17-12-2001 AP |
16-01-2002 |
Países Bajos. |
02-06-1998 |
24-02-1999 AC |
26-03-1999 |
Polonia. |
21-09-1999 |
21-10-1999 |
|
Portugal. |
05-03-1998 |
01-10-2002 R |
31-10-2002 |
Reino Unido. |
29-10-1998 |
05-11-2003 R |
05-12-2003 |
República Checa. |
05-11-1999 AD |
05-12-1999 |
|
Rumania. |
18-11-2004 AD |
18-12-2004 |
|
Turquía. |
17-02-1998 |
13-07-2000 R |
12-08-2000 |
R: Ratificación; AD: Adhesión; AC: Aceptación; AP: Aprobación.
El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 16 de agosto de 1998 y para España el 23 de agosto de 2007 de conformidad con lo establecido en los Artículos 6 párrafo (b) y 7 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 13 de marzo de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
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