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Documento BOE-A-1998-15131

Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos de cooperación en materia de prevención del uso indebido y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho «ad referendum» en ciudad de México el 6 de noviembre de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1998, páginas 21223 a 21225 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-15131
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/11/06/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

El Gobierno del Reino de España y el de los Estados Unidos Mexicanos denominados en adelante como «las Partes»,

Teniendo en cuenta las relaciones de amistad entre ambos países;

Conscientes de que el uso indebido y el tráfico ilícito y el abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como el blanqueo de capitales y el crimen organizado derivados de dicho tráfico son una seria amenaza para la salud y el bienestar de los pueblos, y a la vez un grave problema en los campos políticos, económico, cultural y otros aspectos sociales;

Reconociendo que la cooperación a la que se refiere el presente Acuerdo complementa la que ambas Partes se brindarán en cumplimiento de las obligaciones internacionales que actualmente tengan o que asuman en lo futuro conforme a la Convención Única de Estupefacientes de 1961, a la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada el 20 de diciembre de 1988 en Viena, Austria (en adelante denominada como «La Convención de Viena»);

Teniendo en cuenta que la eliminación del uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas significa una responsabilidad común de todos los países del planeta y requiere la coordinación de acciones a nivel bilateral y multilateral;

Decididos a ayudarse mutuamente, siempre que sea necesario, para combatir de manera eficaz el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como el blanqueo de capitales y crimen organizado derivados de dicho tráfico;

Deseando cooperar mediante un Acuerdo Bilateral al objetivo mundial de la prevención, control y eliminación del uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I. Objeto del Acuerdo.

1. El propósito del presente Acuerdo es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan luchar con mayor eficacia contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como el blanqueo de capitales y crimen organizado derivado de dicho tráfico.

2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente instrumento conforme a los principios de autodeterminación, no intervención en asuntos internos, igualdad jurídica y respeto a la integridad territorial de los Estados.

3. Una Parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte competencias ni funciones que correspondan exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte, conforme a su derecho interno y su soberanía nacional.

4. Las Partes adoptarán las medidas necesarias en el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

Artículo II. Ámbito de cooperación.

La cooperación para la prevención del uso indebido y el control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas se desarrollará en las materias siguientes:

A) En materia de prevención:

a) El intercambio de propuestas para el desarrollo de programas experimentales.

b) Selección de programas prioritarios en el campo de la prevención.

c) Elaboración de programas generales de promoción de la salud y educación para el bienestar de los ciudadanos y especialmente de la juventud.

d) Diseño de distintos servicios terapéuticos en la oferta asistencial y necesidades que se deriven de los mismos tales como servicios de desintoxicación, centros ambulatorios, centros de día, comunidades terapéuticas, entre otros.

e) Tipología de centros y servicios asistenciales.

f) Estudio y evaluación de programas experimentales para un enfoque integral de la atención a toxicómanos.

B) En materia legislativa:

a) Estudio de proyecto de leyes y de otros instrumentos normativos.

C) En materia de lucha contra el tráfico ilícito de drogas:

a) El intercambio periódico de información, publicaciones y datos estadísticos respecto al tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas.

b) El intercambio periódico de información operativa de interés mutuo, respecto a hechos concretos, acontecimientos y personas, presuntamente involucradas en el tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, así como el blanqueo de capitales procedentes de dicho tráfico.

c) El intercambio de información sobre los medios de transporte, cargas, envío por correo y otros medios, y sobre las rutas y técnicas utilizadas para el tráfico ilícito de estupefacientes a través del territorio de una de las Partes, con destino final a cualquiera de ellas.

d) Apoyo técnico mediante el intercambio de profesionales para mejorar su formación.

e) Facilitación de medios materiales y de todo tipo para mejorar la operatividad y la eficacia de profesionales y técnicos.

Artículo III. Comisión Mixta de Cooperación sobre Drogas.

1. Para los efectos del artículo II de este Acuerdo, las Partes acuerdan la creación de la Comisión Mixta de Cooperación sobre Drogas, en adelante la Comisión Mixta.

2. La Comisión MIxta estará integrada por las autoridades que las Partes designen. En el caso de los Estados Unidos Mexicanos las autoridades que integrarán la Comisión Mixta serán la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República. En el caso del Reino de España, las autoridades que integrarán el Comité serán el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

3. Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar de las instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados, relacionadas por su actividad con la materia del presente Acuerdo, que presten la asesoría especializada y la asistencia técnica que de ellas se requieran.

Artículo IV. Funciones de la Comisión Mixta.

1. La Comisión Mixta tendrá como función principal la de formular, por consenso de las autoridades de ambas Partes, recomendaciones a sus Gobiernos respecto a la manera más eficaz en que puedan prestarse cooperación, para dar efecto a las obligaciones asumidas por el presente Acuerdo, conforme a la Convención de Viena y procurando alcanzar los objetivos que recomienda para tal propósito.

2. La Comisión Mixta tendrá, además de las que le otorguen los ordenamientos jurídicos internos aplicables, las siguientes funciones:

a) Servir de comunicación entre las autoridades competentes de ambos países en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

b) Proponer a las autoridades competentes de ambos países las bases de cooperación en las materias a que se refiere el artículo II del presente Acuerdo.

c) Proponer a las autoridades competentes los acuerdos administrativos y normas a que se refiere el apartado 4.

d) Realizar el seguimiento de la aplicación de los programas e intercambios previstos en el presente Acuerdo.

3. Cada autoridad elevará las recomendaciones de la Comisión Mixta a sus respectivos Gobiernos.

4. Las autoridades competentes de las dos Partes podrán negociar y concluir los acuerdos administrativos y normas de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo V. Reuniones de la Comisión Mixta.

1. La Comisión Mixta se reunirá en el lugar y fecha que, por vía diplomática, convengan las autoridades, debiendo ser las Partes alternativamente sede de dichas reuniones.

2. Durante las reuniones, la Comisión Mixta aprobará sus informes y adoptará recomendaciones y decisiones de mutuo acuerdo de las autoridades.

Artículo VI. Consultas bilaterales.

Ambas Partes sostendrán a través de la vía diplomática consultas periódicas sobre el avance de la cooperación entre las autoridades competentes, a fin de perfeccionar dicha cooperación y elevar su eficacia. La coordinación deberá llevase a cabo dentro de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo VII. Modificación del acuerdo.

El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado por escrito. Las modificaciones así acordadas entrarán en vigor una vez que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el artículo VIII.

Artículo VIII. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de los sesenta días, contados a partir de la fecha en que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias en ambos Estado para tal efecto. Ambas Partes se informarán recíprocamente de la autoridad responsable autorizada por cada una de ellas, encargada de la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo IX. Vigencia y terminación.

El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo, en todo momento, siempre y cuando medie previa notificación por escrito y por la vía diplomática. En dicho caso, el Acuerdo terminará seis meses después de la fecha de entrega de dicha notificación.

Hecho en la Ciudad de México el 6 de noviembre de 1997, en dos originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

El Ministro del Interior,

Jaime Mayor Oreja / Por los Estados Unidos Mexicanos,

El Procurador general

de la República,

Jorge Madrazo Cuéllar

El presente Acuerdo entrará en vigor el 8 de agosto de 1998, sesenta días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las formalidades legales necesarias, según se establece en su artículo VIII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de junio de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/11/1997
  • Fecha de publicación: 26/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1998
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de junio de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Drogas
  • Estupefacientes
  • México
  • Sustancias psicotrópicas

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