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Documento BOE-A-1998-3821

Canje de Notas del 22 y 27 de enero de de 1998, constitutivo de Acuerdo entre España y Rumania, sobre la modificación del Convenio sobreTransporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania y anexo, firmado en Madrid el 10 de enero de 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1998, páginas 5917 a 5921 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-3821
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/01/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de Rumania en Madrid y en relación con el vigente Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania y anexo, firmado en Madrid el 10 de enero de 1980, tiene el honor de comunicar que en las reuniones de consultas entre las autoridades aeronáuticas de España y Rumania celebradas en Madrid en marzo de 1995 y en Bucarest en octubre de 1995, se acordaron las siguientes enmiendas del citado Convenio, que afectan tanto a su articulado como a su anexo:

I. Sustituir las referencias a «la República Socialista de Rumania» por la referencia a «Rumania» en el título, en el preámbulo y en cualquier lugar donde aparezca dicha referencia en el texto del Acuerdo.

II. Sustituir el texto del artículo 1, letra b), por el texto que figura a continuación:

«por "autoridades aeronáuticas" se entenderá, en el caso de España, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil); en el caso de Rumania, el Ministerio de Transportes; o, en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para realizar las funciones actualmente ejercidas por dichas autoridades aeronáuticas.»

III. Modificar el artículo 3, apartado 1, con el fin de incorporar al texto el derecho de ambas Partes de designar a más de una empresa aérea, con la siguiente redacción:

«Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una o más empresas aéreas con el fin de explotar los servicios acordados en las rutas especificadas. Dicha designación se hará mediante notificación por escrito entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.»

Por lo tanto, toda referencia a «la empresa aérea designada» será sustituida por «las empresas aéreas designadas» en los artículos del Acuerdo que se vean afectados por dicha modificación.

IV. Sustituir el texto del artículo 6 por el nuevo texto que figura a continuación:

«Artículo 6.

1. Sobre una base de reciprocidad y de no discriminación en relación con cualquier otra empresa aérea que explote el tráfico internacional en el territorio respectivo de cualquiera de las Partes Contratantes, las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán derecho a la venta de sus propios documentos para los servicios de transporte aéreo, y a anunciar y promocionar sus ventas en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las ventas podrán realizarse en cualquier moneda, ya sea directamente a través de sus propias oficinas, o a través de agentes de ventas y/o viajes, de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante.

3. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su territorio nacional los excedentes de los ingresos respecto a los gastos. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares o complementarios, así como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos mientras se encontraban en depósito esperando la transferencia.

4. Tales transferencias se efectuarán sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

5. Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes recibirán la autorización correspondiente para que dichas transferencias se realicen en las fechas de vencimiento, en moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial.

6. Cuando existan acuerdos especiales de pago o de transferencia entre las Partes Contratantes, los pagos o transferencias se realizarán en virtud de las disposiciones de dichos acuerdos.»

V. Sustituir el texto del artículo 9 por el nuevo texto que figura a continuación:

«Artículo 9.

1. A las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá, con carácter de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante sus oficinas y a sus representantes, así como al personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario en relación con la explotación de los servicios convenidos.

2. Estas necesidades de personal podrán, a opción de las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante, ser cubiertas bien por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que opere en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar servicios comerciales, técnicos y de operaciones relacionados con el transporte aéreo.

3. De conformidad con sus leyes y reglamentos en vigor, cada una de las Partes Contratantes deberá conceder, con carácter de reciprocidad y con un mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones para el establecimiento de las oficinas y los permisos de trabajo, visados temporales u otros documentos similares en relación con el personal del que se hace mención en el apartado 1 de este artículo.

4. Cuando por circunstancias especiales en relación con la explotación de los servicios convenidos se requiera la entrada de personal de servicio con carácter temporal, las pertinentes autorizaciones, visados y otros documentos requeridos por las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante serán expedidos tan pronto como sea posible para no retrasar la entrada y la actividad de dicho personal.»

VI. Incluir una nueva cláusula sobre Seguridad de la Aviación Civil, para que conste como artículo 12 bis; con el siguiente texto:

«Artículo 12 bis.

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes reiteran que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y cualquier otro convenio sobre seguridad de la aviación en el que las Partes Contratantes lleguen a ser Partes.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas anexos al Convenio, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sea aplicables a las Partes; exigirán a los explotadores de aeronaves de su matrícula, o a los explotadores que tengan su oficina principal o residencia permanente en su territorio, y a los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, que actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen la disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el apartado 3 de este artículo, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes acogerá también favorablemente toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y tomando otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.»

VII. Modificar el texto del anexo al Convenio sobre Transporte Aéreo; el nuevo texto del anexo es el siguiente:

«ANEXO

Al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Rumania, relativo al transporte aéreo regular entre sus territorios respectivos.

I. Cuadro de rutas:

a) Rutas en las que las empresas aéreas designadas de España explotarán servicios regulares de transporte aéreo en ambas direcciones:

Puntos en España: Cualquier punto.

Puntos intermedios: A acordar con posterioridad.

Puntos en Rumania: Bucarest.

Puntos más allá: A acordar con posterioridad.

b) Rutas en las que las empresas aéreas designadas de Rumania explotarán servicios regulares de transporte aéreo en ambas direcciones:

Puntos en Rumania: Cualquier punto.

Puntos intermedios: A acordar con posterioridad.

Puntos en España: Madrid, Barcelona.

Puntos más allá: A acordar con posterioridad.

II. Notas:

1. Las empresas aéreas designadas de España tendrán derecho a prestar servicios, sobre la base de los derechos de tráfico de la 5.a libertad, en un punto situado en Europa o en Oriente Medio, que podrá ser libremente elegido por la Parte española.

2. Las empresas aéreas designadas de Rumania podrán efectuar escalas en un mismo servicio en los dos puntos especificados en la ruta I.a), situados en el territorio de España, siempre que no se ejercite derecho de tráfico alguno entre los dos puntos citados.

3. Con la excepción de lo dispuesto en el apartado 2, los puntos intermedios y los puntos más allá de las rutas I.a) y I.b) se determinarán mediante acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y se explotarán sin los derechos de tráfico de la 5.a libertad.

4. Las empresas aéreas designadas podrán omitir uno o más puntos de las rutas indicadas en la parte I del presente anexo, en la totalidad o en una parte de sus servicios, siempre que los puntos de partida de dichas rutas se hallen situados en el territorio de la Parte Contratante que haya designado a las empresas aéreas citadas.

5. Las empresas aéreas designadas deberán establecer en su momento, a ser posible de mutuo acuerdo, los horarios y la frecuencia de los servicios de transporte aéreo, días de operación y los tipos de aeronave que vaya a utilizarse. Todas esas cuestiones se someterán para su aprobación a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contra tantes.

6. Los horarios establecidos de conformidad con el anterior punto 5 se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas sesenta días antes de que comience la explotación de los servicios convenidos. Se aplicará el mismo procedimiento en caso de cambios ulteriores de los horarios, y podrá modificarse el período de sesenta días mediante acuerdo de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

7. En caso de discrepancia en cuanto a la aprobación de los horarios, los horarios ya existentes permanecerán en vigor por un período de seis meses, en el curso del cual las autoridades aeronáuticas harán lo posible por fijar nuevos horarios.

8. Se explotarán vuelos adicionales con arreglo a una solicitud previa formulada por cada empresa aérea designada a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.»

De conformidad con el artículo 16 del mencionado Acuerdo, las modificaciones mencionadas en los pun tos I, II, III, IV, V, VI y VII anteriores entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante un Canje de Notas diplomáticas. Por consiguiente y una vez cumplidos los requisitos constitucionales exigidos por el ordenamiento jurídico español, este Ministerio tiene el honor de proponer que la presente Nota y la Nota de respuesta de esa Embajada constituyan la modificación del Convenio de 10 de enero de 1980, que entrará en vigor en la fecha de Nota de respuesta.

El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de Rumania el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 22 de enero de 1998.

La Embajada de Rumania en Madrid saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y en relación con la Nota Verbal de ese Ministerio número 1/18, de 22 de enero de 1998, sobre las modificaciones del Convenio sobre Transporte Aéreo Bilateral de 10 de enero de 1980, acordadas en las negociaciones celebradas en Madrid en marzo de 1995 y en Bucarest en octubre de 1995, tiene el honor de confirmar el contenido de las siguientes enmiendas del Convenio:

I. Sustituir las referencias a «la República Socialista de Rumania» por la referencia a «Rumania» en el título, en el preámbulo y en cualquier lugar donde aparezca dicha referencia en el texto del Acuerdo.

II. Sustituir el texto del artículo 1, letra b), por el texto que figura a continuación:

«por "autoridades aeronáuticas" se entenderá, en el caso de España, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil); en el caso de Rumania, el Ministerio de Transportes; o, en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para realizar las funciones actualmente ejercidas por dichas autoridades aeronáuticas.»

III. Modificar el artículo 3, apartado 1, con el fin de incorporar al texto el derecho de ambas Partes de designar a más de una empresa aérea, con la siguiente redacción:

«Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una o más empresas aéreas con el fin de explotar los servicios acordados en las rutas especificadas. Dicha designación se hará mediante notificación por escrito entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.»

Por lo tanto, toda referencia a «la empresa aérea designada» será sustituida por «las empresas aéreas designadas» en los artículos del Acuerdo que se vean afectados por dicha modificación.

IV. Sustituir el texto del artículo 6 por el nuevo texto que figura a continuación:

«Artículo 6.

1. Sobre una base de reciprocidad y de no discriminación en relación con cualquier otra empresa aérea que explote el tráfico internacional en el territorio respectivo de cualquiera de las Partes Contratantes, las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán derecho a la venta de sus propios documentos para los servicios de transporte aéreo, y a anunciar y promocionar sus ventas en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las ventas podrán realizarse en cualquier moneda, ya sea directamente a través de sus propias oficinas, o a través de agentes de ventas y/o viajes, de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante.

3. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su territorio nacional los excedentes de los ingresos respecto a los gastos. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares o complementarios, así como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos mientras se encontraban en depósito esperando la transferencia.

4. Tales transferencias se efectuarán sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

5. Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes recibirán la autorización correspondiente para que dichas transferencias se realicen en las fechas de vencimiento, en moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial.

6. Cuando existan acuerdos especiales de pago o de transferencia entre las Partes Contratantes, los pagos o transferencias se realizarán en virtud de las disposiciones de dichos acuerdos.»

V. Sustituir el texto del artículo 9 por el nuevo texto que figura a continuación:

«Artículo 9.

1. A las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá, con carácter de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante sus oficinas y a sus representantes, así como al personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario en relación con la explotación de los servicios convenidos.

2. Estas necesidades de personal podrán, a opción de las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante, ser cubiertas bien por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que opere en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar servicios comerciales, técnicos y de operaciones relacionados con el transporte aéreo.

3. De conformidad con sus leyes y reglamentos en vigor, cada una de las Partes Contratantes deberá conceder, con carácter de reciprocidad y con un mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones para el establecimiento de las oficinas y los permisos de trabajo, visados temporales u otros documentos similares en relación con el personal del que se hace mención en el apartado 1 de este artículo.

4. Cuando por circunstancias especiales en relación con la explotación de los servicios convenidos se requiera la entrada de personal de servicio con carácter temporal, las pertinentes autorizaciones, visados y otros documentos requeridos por las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante serán expedidos tan pronto como sea posible para no retrasar la entrada y la actividad de dicho personal.»

VI. Incluir una nueva cláusula sobre Seguridad de la Aviación Civil, para que conste como artículo 12 bis; con el siguiente texto:

«Artículo 12 bis.

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes reiteran que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y cualquier otro convenio sobre seguridad de la aviación en el que las Partes Contratantes lleguen a ser partes.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas anexos al Convenio, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sea aplicables a las Partes; exigirán a los explotadores de aeronaves de su matrícula, o a los explotadores que tengan su oficina principal o residencia permanente en su territorio, y a los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, que actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen la disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el apartado 3 de este artículo, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes acogerá también favorablemente toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y tomando otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.»

VII. Modificar el texto del anexo al Convenio sobre Transporte Aéreo; el nuevo texto del anexo es el siguiente:

«ANEXO

Al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Rumania, relativo al transporte aéreo regular entre sus territorios respectivos.

I. Cuadro de rutas:

a) Rutas en las que las empresas aéreas designadas de España explotarán servicios regulares de transporte aéreo en ambas direcciones:

Puntos en España: Cualquier punto.

Puntos intermedios: A acordar con posterioridad.

Puntos en Rumania: Bucarest.

Puntos más allá: A acordar con posterioridad.

b) Rutas en las que las empresas aéreas designadas de Rumania explotarán servicios regulares de transporte aéreo en ambas direcciones:

Puntos en Rumania: Cualquier punto.

Puntos intermedios: A acordar con posterioridad.

Puntos en España: Madrid, Barcelona.

Puntos más allá: A acordar con posterioridad.

II. Notas:

1. Las empresas aéreas designadas de España tendrán derecho a prestar servicios, sobre la base de los derechos de tráfico de la 5.a libertad, en un punto situado en Europa o en Oriente Medio, que podrá ser libremente elegido por la Parte española.

2. Las empresas aéreas designadas de Rumania podrán efectuar escalas en un mismo servicio en los dos puntos especificados en la ruta I.a), situados en el territorio de España, siempre que no se ejercite derecho de tráfico alguno entre los dos puntos citados.

3. Con la excepción de lo dispuesto en el apartado 2, los puntos intermedios y los puntos más allá de las rutas I.a) y I.b) se determinarán mediante acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y se explotarán sin los derechos de tráfico de la 5.a libertad.

4. Las empresas aéreas designadas podrán omitir uno o más puntos de las rutas indicadas en la parte I del presente anexo, en la totalidad o en una parte de sus servicios, siempre que los puntos de partida de dichas rutas se hallen situados en el territorio de la Parte Contratante que haya designado a las empresas aéreas citadas.

5. Las empresas aéreas designadas deberán establecer en su momento, a ser posible de mutuo acuerdo, los horarios y la frecuencia de los servicios de transporte aéreo, días de operación y los tipos de aeronave que vaya a utilizarse. Todas esas cuestiones se someterán para su aprobación a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

6. Los horarios establecidos de conformidad con el anterior punto 5 se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas sesenta días antes de que comience la explotación de los servicios convenidos. Se aplicará al mismo procedimiento en caso de cambios ulteriores de los horarios, y podrá modificarse el período de sesenta días mediante acuerdo de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

7. En caso de discrepancia en cuanto a la aprobación de los horarios, los horarios ya existentes permanecerán en vigor por un período de seis meses, en el curso del cual las autoridades aeronáuticas harán lo posible por fijar nuevos horarios.

8. Se explotarán vuelos adicionales con arreglo a una solicitud previa formulada por cada empresa aérea designada a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.»

De conformidad con el artículo 16 del Convenio, las modificaciones antes mencionadas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante un Canje de Notas diplomáticas. Por consiguiente, esta Embajada confirma que la citada Nota Verbal española núme ro 1/18, de 22 de enero de 1998, y la presente Nota Verbal de respuesta constituyan la modificación del Convenio de 10 de enero de 1980, que entrará en vigor en la fecha de esta Nota Verbal.

La Embajada de Rumania en Madrid aprovecha la oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, 27 de enero de 1998.

El presente Acuerdo, según se establece en los textos que lo constituyen, entró en vigor el 27 de enero de 1998, fecha de la nota de respuesta de Rumania.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de febrero de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/01/1998
  • Fecha de publicación: 19/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1998
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: de 9 de febrero de 1998.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3, 6, 9, anexo y las referencias indicadas y AÑADE un art. 12 bis al Convenio de 10 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-5564).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Rumanía
  • Transportes aéreos

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