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Documento BOE-A-2000-8691

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Estonia relativo a la readmisión de personas, hecho en Tallinn el 28 de junio de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 11 de mayo de 2000, páginas 17374 a 17376 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-8691
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/06/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESTONIA RELATIVO A LA READMISIÓN DE PERSONAS

El Reino de España y la República de Estonia, denominados en lo sucesivo las Partes, Deseosos de facilitar la readmisión de las personas que no cumplan los requisitos legales para la entrada o la permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante, así como el tránsito de dichas personas, En un espíritu de cooperación y sobre la base de la reciprocidad, Teniendo en cuenta el Convenio de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Recordando los principios promulgados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificado por el Protocolo de 31 de enero de 1967 ; Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Por "extranjero" se entenderá cualquier persona que no sea nacional español ni estonio.

2. Por "permiso de entrada" se entenderá cualquier visado, permiso de residencia/trabajo u otro tipo de documento por el cual se autoriza a un extranjero a entrar en el territorio de una de las Partes.

3. Por "Parte requerida" se entenderá la Parte que deba readmitir a cualquier persona que no cumpla los requisitos legales para entrar o permanecer en el territorio de otra Parte o que deba permitirle el reingreso en su territorio a petición de la otra Parte.

4. Por "Parte requirente" se entenderá cualquier Parte que solicite a la otra Parte que readmita a las personas que no cumplan los requisitos legales para la entrada o la permanencia en su territorio a que deba permitirles reingresar en el mismo o pasar a través de él a petición de la otra Parte Contratante.

Artículo 2. Readmisión de nacionales.

Siempre que pueda probarse o presumirse válidamente la nacionalidad de una persona, cada una de las Partes Contratantes readmitirá sin formalidades adicionales a sus nacionales que no cumplan los requisitos legales para la entrada o la permanencia en el territorio de la otra Parte.

Artículo 3. Readmisión de extranjeros.

1. Cada una de las Partes readmitirá, sin formalidades adicionales, a cualquier extranjero a quien en el momento de la llegada se le haya denegado la entrada en el territorio de la otra Parte o de quien puede presumirse válidamente que ha llegado directamente desde el territorio de la Parte requerida. El regreso del extranjero se efectuará sin demora en el primer medio de transporte disponible.

2. Cada una de las Partes readmitirá, asimismo, previa petición, a cualquier extranjero que haya entrado ilegalmente en el territorio de la otra Parte cuando pueda probarse o presumirse válidamente que el extranjero ha llegado directamente desde el territorio de la Parte requerida.

Artículo 4. Readmisión de un extranjero por la Parte responsable de la entrada.

1. En caso de que un extranjero que haya llegado al territorio de la Parte requirente no cumpla con las condiciones vigentes para la entrada, permanencia o permiso de residencia/trabajo y si ese extranjero está en posesión de un permiso de entrada válido expedido por la Parte requerida, esta Parte deberá readmitir al extranjero a petición de la Parte requirente. Si las dos Partes hubieran expedido un permiso de entrada, la responsabilidad recaerá sobre la Parte cuyo permiso de entrada expire más tarde.

2. Cada una de las Partes Contratantes readmitirá, a petición de la otra Parte, a cualquier extranjero apátrida que haya entrado en el territorio de la otra Parte Contratante valiéndose de un documento de viaje que autorice a cualquier extranjero apátrida a regresar a la Parte que haya expedido dicho documento. Esto mismo será aplicable a todo extranjero apátrida que, inmediatamente antes de su entrada en el territorio de la Parte requirente, haya residido legalmente en el territorio de la Parte requerida.

Artículo 5. Plazos.

1. Cada Parte Contratante responderá sin demora a las peticiones de readmisión y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de diez días.

2. La Parte requerida se hará cargo sin demora de las personas cuya readmisión haya sido acordada y, en todo caso, en un plazo máximo de un mes. A petición de la Parte requirente, este plazo podrá ampliarse en caso de que surjan problemas jurídicos o prácticos.

Artículo 6. Plazos para la expiración de la obligación de readmisión.

1. Toda petición de readmisión se remitirá a la Parte requerida en un plazo de un año después de que la Parte requirente haya constatado la entrada o la presencia no autorizada de un extranjero en su territorio.

Artículo 7. Tránsito.

1. Cada Parte permitirá a los extranjeros el paso a través de su territorio como consecuencia de la ejecución de una orden de denegación de entrada o de expulsión expedida por una autoridad competente de la otra Parte, siempre que quede garantizada la continuidad del viaje hasta el Estado de destino.

2. La solicitud de tránsito se transmitirá directamente entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

En la solicitud se hará constar los datos relativos a la identidad y a la nacionalidad de la persona que lo efectuará, a la fecha del viaje, al número de vuelo, a la hora de llegada al aeropuerto del país de tránsito, a la hora y a la fecha de partida hacia el país de destino, a los documentos de viaje, al motivo de la solicitud y, en caso necesario, los datos relativos a las personas que integren la escolta.

3. Si el tránsito se efectúa con escolta, los integrantes de la misma no podrán abandonar la zona internacional de los aeropuertos de la Parte Contratante requerida.

4. Se podrá denegar el tránsito en caso de que la persona en cuestión esté sujeta a actuaciones penales en esa Parte.

Artículo 8. Protección de datos.

En la medida en que se deban comunicar datos personales a efectos de la aplicación del presente Acuerdo, dicha información atañerá únicamente a lo siguiente:

a) datos de la persona que haya de ser trasladada y, en caso necesario, los de los miembros de su familia como apellido, nombre de pila, cualquier nombre anterior, nombres de pila de los padres, apodos o pseudónimos, alias, fechas y lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad actual y anterior, b) pasaporte, documento de viaje, salvoconducto o cualquier otro documento de identidad, c) otros datos necesarios para identificar a la persona que haya de ser trasladada, d) itinerarios y e) permisos de entrada expedidos por una de las Partes o por un tercer Estado y sus descripciones.

Artículo 9. Costes.

1. Los costes relacionados con el transporte de una persona, a que se hace referencia en los artículos 2, 3 y 4, serán sufragados por la Parte requirente hasta la frontera de la Parte requerida, a menos que los costes deban ser sufragados por una empresa de transportes.

2. De conformidad con el artículo 7 los costes del tránsito hasta la frontera del Estado de destino y, en caso necesario, los costes derivados del viaje de regreso, serán sufragados por la Parte requirente.

Artículo 10. Aplicación.

1. Las Partes se notificarán mutuamente, a través de los cauces diplomáticos, las autoridades y personas de contacto responsables de la aplicación del presente Acuerdo. Asimismo, las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cualesquiera otras modificaciones en relación con dichas autoridades o personas de contacto.

2. Las autoridades competentes se reunirán cuando surja la necesidad y decidirán las medidas prácticas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11. Relación con otros acuerdos internacionales.

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de lo dispuesto en otros acuerdos internacionales en los que sean Partes.

Artículo 12. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta días a partir de la fecha de la última nota en la que se notifique a la otra Parte que se han cumplido los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. Cada Parte Contratante podrá dejar en suspenso temporalmente, en todo o en parte, la aplicación del presente Acuerdo, con excepción de su artículo 2, por razones de seguridad estatal, de orden público o de salud pública, mediante comunicación por escrito a la otra Parte. La adopción de la suspensión y la supresión de la misma se notificará por vía diplomática y entrará en vigor a partir de la remisión de la notificación a la otra Parte.

3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las Partes mediante notificación por escrito y dicha denuncia surtirá efecto un mes después de la fecha de la notificación.

Hecho en Tallimm el 28 de junio de mil novecientos noventa y nueve, en dos originales, en español y estoniano, siendo los dos textos, igualmente, auténticos.

Por el Reino de España, Por la República de Estonia,

Vicente Blanco Gaspar Toomas Hendrik Ilves Embajador de España Ministro de Asuntos en Estonia. Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 6 de febrero de 2000, treinta días después de la fecha de la última de las notas que comunicaban el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios, según se establece en su artículo 12.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de abril de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/06/1999
  • Fecha de publicación: 11/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de abril de 2000.
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Convenio de 4 de noviembre de 1950, texto refundido publicado por Resolución de 5 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-10148).
    • Convención de 28 de julio de 1951 y Protocolo de 31 de enero de 1967 (Ref. BOE-A-1978-26331).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estonia
  • Extranjeros
  • Migraciones

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