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Documento BOE-A-2005-7344

Tratado sobre el Estatuto de EUROFOR, hecho en Roma el 5 de julio de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 2005, páginas 15470 a 15474 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-7344
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/07/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

TRATADO SOBRE EL ESTATUTO DE EUROFOR
PREÁMBULO

El Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la República Portuguesa, en adelante denominados «las Partes»,

Considerando el Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948, y enmendado por el Protocolo que modifica y completa el Tratado de Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954, Considerando el Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949, Considerando el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992 y modificado por el Tratado firmado en Amsterdam el 2 de octubre de 1997, en particular el artículo 17, Considerando la declaración común de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa de España, Francia, Italia y Portugal sobre EUROFOR adoptada en Lisboa el 15 de mayo de 1995, Con el fin de contribuir al desarrollo de la identidad europea de seguridad y de defensa, y al refuerzo de la política europea común en materia de seguridad y de defensa, Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1

El presente Tratado tiene por objeto definir los principios fundamentales relativos al estatuto, estacionamiento, modalidades de organización y funcionamiento de una fuerza multinacional europea, en adelante denominada EUROFOR.

Artículo 2

Las Partes convienen en que las disposiciones del presente Tratado se fundan en la aplicación de los principios de reciprocidad y de reparto equilibrado de cargas.

Artículo 3

A efectos del presente Tratado se establecen las siguientes definiciones:

1. Mando: Se entenderá por Mando el Estado Mayor multinacional de EUROFOR, así como la Unidad de Mando y de Apoyo asignada al mismo.

2. Fuerza: Se entenderá por Fuerza:

a) el Mando y su personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de las Partes;

b) las unidades asignadas a EUROFOR y su personal, es decir, las grandes unidades, unidades orgánicas y otras unidades asignadas como refuerzo a EUROFOR, tras el traspaso de autoridad al General comandante de EUROFOR.

3. Elemento civil: Se entenderá por elemento civil el personal civil empleado con carácter permanente por la Fuerza.

4. Persona a cargo: Se entenderá por persona a cargo el cónyuge de un miembro de la Fuerza o del elemento civil, u otra persona que conviva maritalmente con él, en la medida en que tal situación se encuentre reconocida legalmente en el país de origen, cualquier hijo a su cargo en los términos de la reglamentación del Estado de origen, y cualquier pariente próximo que dependa de él por razones económicas o de salud y que viva bajo su techo. 5. Estado de origen: Se entenderá por Estado de origen la Parte que contribuya a la Fuerza o a su elemento civil, cuando ésta se halle desplegada en el territorio de otra de las Partes. 6. Estado receptor: Se entenderá por Estado receptor la Parte en cuyo territorio se encuentre desplegada la Fuerza o el elemento civil cuyo personal provenga en todo o en parte de otra de las Partes.

Artículo 4

El Comité Interministerial de Alto Nivel (CIMIN) será un órgano compuesto por representantes de los Ministerios de Defensa y de los Ministerios de Asuntos Exteriores de cada una de las Partes en el presente Tratado, y se encargará de la coordinación política y militar entre las Partes en cuanto concierne a EUROFOR. Le corresponderá, en particular:

a) fijar las condiciones de empleo de la Fuerza en el marco de una intervención únicamente de las Partes y definir las condiciones de su empleo por la Unión Europea Occidental (UEO), la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y las otras organizaciones internacionales;

b) dar al General comandante de EUROFOR las directivas necesarias para el cumplimiento de su misión; c) estudiar y tratar las cuestiones relativas a la puesta en práctica del presente Tratado y velar por su aplicación.

Artículo 5

1. EUROFOR, operando independiente o conjuntamente con otras fuerzas, podrá ser empleada para:

a) misiones humanitarias o de evacuación de nacionales;

b) misiones de mantenimiento de la paz; c) misiones de fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las operaciones de restablecimiento de la paz.

2. Para cumplir sus misiones, EUROFOR podrá realizar ejercicios u operaciones en el territorio de un tercer Estado y tener a su disposición contingentes de Estados miembros de la UEO.

3. El cumplimiento de estas misiones no deberá comprometer la participación de las unidades de EUROFOR en las misiones de defensa común, en aplicación del artículo V del Tratado de Bruselas modificado y del artículo 5 del Tratado de Washington.

Artículo 6

1. Para la consecución de sus objetivos y el cumplimiento de las misiones previstas en el presente Tratado, EUROFOR dispondrá de capacidad jurídica para contratar, adquirir, enajenar y comparecer en juicio. Esta capacidad jurídica se ejercerá por el General comandante de EUROFOR o por otra persona expresamente designada por él para actuar en su nombre.

2. De conformidad con el apartado precedente, el General comandante de EUROFOR podrá comparecer en juicio ante los tribunales, tanto en calidad de demandante como de demandado. No obstante, podrá convenirse entre el General comandante de EUROFOR y el Estado receptor que este último se subrogue en todas las acciones en que EUROFOR sería parte ante los tribunales de dicho Estado. En tal caso, EUROFOR deberá reembolsar los gastos.

Artículo 7

El General comandante de EUROFOR:

a) pondrá en práctica las directivas que reciba del CIMIN;

b) negociará, previo mandato del CIMIN y en nombre de éste, acuerdos relativos a la organización y a la realización de ejercicios u operaciones en el territorio de un tercer Estado, así como la puesta a su disposición de contingentes de Estados miembros de la UEO; c) dictará reglamentos de servicio relativos al funcionamiento del Mando y, en la medida en que sea necesario, de las unidades afectadas a EUROFOR; d) adoptará, respetando al derecho del Estado receptor, todas las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento del orden y la seguridad en las instalaciones y, en su caso, fuera de las instalaciones, previo acuerdo y con la ayuda de las autoridades del Estado receptor; e) elaborará el proyecto del presupuesto global de EUROFOR y de planificación a medio plazo, y ejecutará el presupuesto.

Artículo 8

1. Para el cumplimiento de las misiones asignadas a EUROFOR, las Partes podrán, previa decisión del CIMIN, estacionar y desplegar sus propias fuerzas en el territorio de las otras Partes.

2. El estacionamiento y el despliegue en el territorio de un tercer Estado ajeno al presente Tratado serán previstos en un instrumento internacional específico que fije sus condiciones, respetando los principios fundamentales del presente Tratado.

Artículo 9

1. El Estado en que EUROFOR tenga su sede permanente se comprometerá a prestarle gratuitamente las instalaciones que se estimen necesarias para el desarrollo de sus funciones.

2. Las instalaciones afectadas al uso oficial de EUROFOR serán inviolables, de la misma manera que sus archivos cualquiera que sea el lugar en que se encuentren. Ningún agente del Estado receptor podrá entrar en las instalaciones antedichas sin el consentimiento del General comandante de EUROFOR o de otro funcionario delegado por él. Este consentimiento se presumirá en caso de desastre natural, incendio o cualquier otro suceso que exija medidas inmediatas. 3. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a EUROFOR o que estén a su disposición estarán exentos de registros, requisas, expropiaciones y otras medidas similares. 4. No podrá adoptarse en contra de EUROFOR ninguna medida de ejecución tendente al embargo o confiscación de sus bienes o fondos.

Artículo 10

1. Las Partes adoptarán todas las medidas razonablemente exigibles para garantizar el regular funcionamiento de las comunicaciones oficiales de EUROFOR.

2. El mando de EUROFOR tendrá derecho a transmitir y recibir mensajes cifrados, así como a expedir y recibir la correspondencia y los paquetes oficiales mediante correos o valijas selladas que no podrán ser ni abiertos ni retenidos. 3. Las comunicaciones dirigidas a EUROFOR o recibidas por ésta no podrán ser objeto de interceptación o interferencia.

Artículo 11

1. Las Partes adoptarán las medidas que aseguren la protección de las informaciones, documentos y materiales recibidos o emitidos por EUROFOR y que reciban una mención de clasificación que limite su difusión.

2. Estas medidas de protección serán objeto de un acuerdo entre las Partes. 3. Conforme al artículo 4 del presente Tratado, el intercambio de informaciones clasificadas entre EUROFOR y la UEO, la OTAN y las otras organizaciones internacionales, así como la protección de estas informaciones, se regirán por acuerdos específicos.

CAPÍTULO II
Disposiciones en materia de personal
Artículo 12

1. Los miembros de la Fuerza y del elemento civil, así como las personas a su cargo, deberán respetar el derecho vigente en el Estado receptor. Además, los miembros de la Fuerza y del elemento civil deberán abstenerse en el territorio de dicho Estado de toda actividad incompatible con el espíritu del presente Tratado.

2. Los miembros de la Fuerza y del elemento civil, así como las personas a su cargo, no estarán sometidos, en materia de inmigración y de formalidades de derecho de entrada y de residencia, a la normativa en materia de extranjería vigente en el Estado receptor.

Artículo 13

Los miembros de la Fuerza podrán portar sus armas cuando la legislación del Estado receptor lo permita.

Artículo 14

1. Los permisos de conducir militares expedidos por cada una de las Partes serán igualmente válidos en el territorio de todos los Estados que sean Parte en el presente Tratado y permitirán conducir en acto de servicio cualquiera de los vehículos de EUROFOR de la categoría correspondiente.

2. Los vehículos militares conservarán la matrícula de su Estado y serán dotados de un signo distintivo de EUROFOR.

Artículo 15

Cuando cualquier nacional de una de las Partes que no pertenezca a la Fuerza ni al elemento civil esté realizando en su seno una misión particular de naturaleza técnica o científica, por la duración del cumplimiento de dicha misión únicamente se le considerará perteneciente a la Fuerza o al elemento civil, exclusivamente en lo que concierne a la aplicación de las disposiciones de los Capítulos III y IV del presente Tratado.

Artículo 16

1. En caso de muerte de un miembro de la Fuerza o del elemento civil, si las autoridades del Estado receptor, en el curso del procedimiento judicial o administrativo, solicitan que se practique una autopsia, se autorizará a estar presente en la misma a una autoridad del Estado de origen.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades del Estado receptor deberán autorizar el traslado de los restos mortales al Estado de origen con arreglo a la normativa sobre transporte de restos mortales vigente en el territorio del Estado receptor.

CAPÍTULO III
Disposiciones en materia jurisdiccional y disciplinaria
Artículo 17

1. Las autoridades del Estado receptor tendrán derecho a ejercer su jurisdicción sobre los miembros de la Fuerza o del elemento civil y las personas a su cargo, respecto de las infracciones cometidas en el territorio de dicho Estado y punibles según su legislación.

2. Sin embargo, las autoridades del Estado de origen tendrán derecho preferente a ejercer su jurisdicción sobre los miembros de la Fuerza o del elemento civil de su nacionalidad respecto de:

a) las infracciones que atenten contra la seguridad o contra los bienes de dicho Estado;

b) las infracciones resultantes de todo acto u omisión, cometidos intencionalmente o por negligencia, que hayan sido perpetrados en la ejecución de un acto de servicio y en relación con el mismo.

3. En la hipótesis prevista en el apartado 2, el Estado interesado podrá renunciar a la jurisdicción que le venga atribuida con carácter preferente, a condición de notificarlo al otro Estado y de que este último lo acepte.

4. Las autoridades competentes del Estado de origen tendrán derecho a ejercer en el territorio del Estado receptor la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Fuerza o del elemento civil de su nacionalidad.

Artículo 18

1. Para la aplicación de este Capítulo, las autoridades de las Partes se prestarán mutua asistencia, en particular para:

a) la práctica de investigaciones y la obtención de pruebas;

b) la detención, la custodia provisional y la entrega a la autoridad que deba ejercer su jurisdicción de las personas a que se refieren las anteriores disposiciones.

2. Las autoridades de las Partes se informarán recíprocamente de la resolución adoptada en todos los casos previstos en el presente Capítulo.

Artículo 19

Las autoridades del Estado receptor se mostrarán receptivas a las solicitudes de las autoridades del Estado de origen con el fin de prestar asistencia a estas últimas para la ejecución de las penas de prisión impuestas en el territorio del Estado receptor por dichas autoridades conforme a las disposiciones del presente Capítulo.

CAPÍTULO IV
Disposiciones en materia de resarcimiento de daños
Artículo 20

1. En caso de daños causados a las personas o bienes de una de las Partes o a la persona o bienes de un tercero por el personal o por un bien de una de las Partes, en el cumplimiento de misiones relacionadas con la ejecución del presente Tratado, las Partes asumirán paritariamente la reparación de dichos daños.

2. No obstante, en caso de ejercicios u operaciones, las modalidades particulares de reparto entre las Partes de las eventuales reparaciones se especificarán en el documento que se concluya entre las Partes para regular el ejercicio o la operación.

Artículo 21

1. En caso de daños causados fuera del servicio a las personas o bienes de una de las Partes o a la persona o bienes de un tercero, por una persona o un bien de uno de los Estados, la obligación de indemnizar incumbirá al autor de los daños.

2. Las Partes podrán decidir que EUROFOR se haga cargo de la reparación de los daños. 3. En el caso previsto en el apartado 2, el General comandante de EUROFOR ejercerá una acción de repetición contra el autor de los daños.

Artículo 22

En caso de duda acerca de si el acto causante del daño se cometió en acto de servicio o fuera del servicio, las Partes se pronunciarán teniendo en cuenta en particular un informe circunstanciado del General comandante de EUROFOR.

CAPÍTULO V
Disposiciones en materia de servicios
Artículo 23

El Estado receptor tomará todas las medidas razonablemente exigibles con el fin de garantizar a la Fuerza o al elemento civil la disponibilidad de los servicios necesarios, en particular la electricidad, el agua, el gas, los servicios postales, telefónicos y telegráficos, la recogida de basuras y la protección contra incendios.

Artículo 24

El General comandante de EUROFOR, previa petición motivada, deberá autorizar a los agentes de los servicios competentes a inspeccionar, reparar, mantener, reconstruir y trasladar las instalaciones, redes eléctricas y colectores en el interior de las infraestructuras del Mando y de la Fuerza, a condición de que esas actividades no supongan obstáculo para el funcionamiento normal ni la seguridad de estas últimas.

Artículo 25

1. Se asegurará la asistencia sanitaria por medio de las estructuras civiles y militares a los miembros de la Fuerza y del elemento civil y a las personas a su cargo, con el mismo régimen concedido a los nacionales del Estado receptor de grado o categoría equivalentes.

2. Los gastos se sufragarán conforme a las modalidades de los acuerdos de reciprocidad existentes en la materia entre el Estado de origen y el Estado receptor.

CAPÍTULO VI
Disposiciones en materia presupuestaria, financiera y patrimonial
Artículo 26

1. El presupuesto anual único de EUROFOR comprenderá ingresos y gastos.

2. Los gastos estarán constituidos por los gastos de inversión y de funcionamiento del estado mayor multinacional de EUROFOR, por una parte, y por los gastos aprobados por las Partes y que ocasionen las actividades de EUROFOR, por la otra. 3. Los ingresos provendrán de las contribuciones de las Partes según los criterios definidos por éstas en el reglamento financiero de EUROFOR. 4. Los gastos de personal relativos al personal destinado en el Mando serán sufragados por el Estado de origen.

Artículo 27

El CIMIN aprobará:

a) el presupuesto y la planificación a medio plazo;

b) el reglamento financiero de EUROFOR; c) el informe anual de ejecución del presupuesto.

Artículo 28

Para asistir al CIMIN en el ejercicio de sus competencias definidas en el artículo precedente, cada Parte designará expertos financieros que se encargarán de:

a) examinar el proyecto de presupuesto y la planificación a medio plazo;

b) elaborar el proyecto de reglamento financiero de EUROFOR que fijará especialmente los procedimientos financieros internos y las claves de reparto de las cargas; c) examinar el informe anual de ejecución del presupuesto; d) asesorarle en cuestiones financieras.

Artículo 29

Con el fin de asegurar el control de las cuentas de EUROFOR, cada Parte designará expertos contables que se encargarán de:

a) controlar los ingresos y gastos de EUROFOR;

b) elaborar cada año un informe de ejecución del presupuesto; c) velar por el respeto de las reglas financieras.

Artículo 30

1. Los bienes puestos a disposición de EUROFOR por las partes continuarán siendo propiedad de éstas.

2. Los bienes aportados por las Partes o adquiridos con cargo al presupuesto de EUROFOR serán propiedad de esta última. 3. En caso de disolución de EUROFOR, de retirada de una de las Partes o de entrada de otro Estado, el CIMIN establecerá las formas de reparto o compensación, incluida la determinación del valor residual de los bienes.

Artículo 31

1. EUROFOR podrá celebrar contratos públicos dentro del respeto de los principios vigentes en el seno de la Unión Europea.

2. Serán aplicables las reglas comunitarias en materia de contratación pública con las condiciones siguientes:

a) la persona responsable del contrato será el General comandante de EUROFOR;

b) la decisión de adjudicación del contrato público podrá ser objeto de un recurso de gracia ante el CIMIN, que resolverá en el plazo de un mes.

3. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, se excluirá de los procedimientos de contratación pública a los concursantes que:

a) ofrezcan bienes o servicios que provengan de un Estado con el cual una de las Partes no mantenga relaciones diplomáticas;

b) persigan directa o indirectamente intereses que una de las Partes considere contrarios a sus intereses esenciales de seguridad o de política exterior.

CAPÍTULO VII
Disposiciones en materia fiscal
Artículo 32

1. En el marco de su uso oficial, los activos, rentas y otros bienes de EUROFOR estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

2. Cuando EUROFOR efectúe compras importantes de bienes o servicios necesarios para su uso oficial, cuyo precio comprenda impuestos sobre el volumen de negocios, los Estados miembros tomarán, siempre que sea posible, las medidas apropiadas para la deducción o el reembolso del impuesto. 3. Las importaciones de bienes y de mercancías efectuadas por EUROFOR, necesarias para su uso oficial, estarán exentas de derechos e impuestos indirectos. 4. Los vehículos de EUROFOR destinados a su uso oficial estarán exentos de los impuestos establecidos por razón de la circulación o la matriculación. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las unidades asignadas a EUROFOR. 6. a) Las compras e importaciones de carburantes y lubricantes necesarios para el uso oficial del Mando o de las unidades de los Estados Partes en el presente Tratado, una vez asignadas a EUROFOR tras el traspaso de autoridad al General comandante, estarán exentas de derechos e impuestos indirectos. b) Esta exención no se aplicará a las compras e importaciones efectuadas por las unidades en su propio territorio nacional. 7. Los bienes y mercancías adquiridos o importados con exención o que hayan dado derecho a reembolso conforme a las disposiciones del presente artículo no podrán ser cedidos ni se podrá disponer de ellos, a título gratuito u oneroso, más que en las condiciones fijadas por el Estado miembro que concedió las exenciones o reembolsos. 8. En ningún caso se concederá a EUROFOR exención alguna con respecto a los impuestos, tasas y derechos que constituyan la remuneración de servicios de utilidad pública. 9. No podrá concederse ninguna exención de derechos o impuestos de cualquier naturaleza con respecto a los gastos de material y equipo militares.

Artículo 33

Para la aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, se considerará que los miembros de EUROFOR y del elemento civil que establezcan su residencia en el Estado receptor únicamente por razón del ejercicio de su función al servicio de EUROFOR conservan su residencia fiscal en el Estado de origen que satisface las remuneraciones por el servicio efectuado en EUROFOR. Esta disposición se aplicará también al cónyuge que no ejerza actividad profesional ni comercial en el Estado receptor.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 34

Cualquier controversia entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Tratado se resolverá por negociación entre ellas.

Artículo 35

1. A propuesta de una de las Partes, el presente Tratado podrá ser revisado en todo momento por acuerdo de la totalidad de las Partes.

2. Cualquier revisión entrará en vigor conforme a las disposiciones del artículo 39.

Artículo 36

1. Cualquier Parte podrá denunciar en todo momento el presente Tratado mediante previa notificación escrita a las otras Partes.

2. La denuncia surtirá sus efectos seis meses después del acuse de recibo de la última notificación.

Artículo 37

Las Partes en el presente Tratado podrán en todo momento, de común acuerdo, invitar a otro Estado miembro de la UEO a adherirse al presente Tratado. A partir de la adhesión se le aplicarán a ese Estado el conjunto de las cláusulas en su integridad.

Artículo 38

El presente Tratado podrá completarse con uno o varios acuerdos específicos.

Artículo 39

El presente Tratado entrará en vigor desde el momento en que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las formalidades de aprobación requeridas por su derecho interno.

Hecho en Roma, el 5 de julio de 2000, en cuatro originales, en español, francés, italiano y portugués, siendo cada texto igualmente auténtico. El presente Tratado entró en vigor de forma general y para España el 4 de febrero de 2004 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 39.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de abril de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/07/2000
  • Fecha de publicación: 06/05/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/2004
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de abril de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre protección de información clasificada: Acuerdo de 11 de octubre de 2007 (Ref. BOE-A-2010-15118).
  • CORRECCIÓN de errores con rectificación de la fecha de entrada en vigor, el 20 de febrero de 2004, en BOE num. 69 de 21 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-5936).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Francia
  • Fuerzas Armadas
  • Italia
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Portugal
  • Unión Europea Occidental

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