ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA RELATIVO A LA IMPUTACIÓN RECÍPROCA DE EXISTENCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE CRUDO, DE PRODUCTOS INTERMEDIOS DEL PETRÓLEO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa,
Considerando:
Que la Directiva 68/414/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 20 de diciembre de 1968, y modificaciones posteriores, que obligan a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos en particular el apartado 2, del artículo 6 de esta Directiva que prevé la posibilidad de constituir existencias mínimas de seguridad, situadas sobre el territorio de otro Estado miembro, en el marco de los acuerdos intergubernamentales particulares, que han de establecer los procedimientos de cooperación para garantizar la identificación, control e inspección de las mismas ; Las legislaciones nacionales sobre existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos,
Han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1.
Para la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo se entenderá por:
a) Existencias mínimas de seguridad: Las cantidades almacenadas ("stocks stratégiques") de crudo, productos intermedios y productos petrolíferos acabados, adecuadas para el cumplimiento de la legislación vigente en esta materia en los respectivos Estados ; b) Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos:
1. En España: La obligación de mantener existencias mínimas de seguridad se encuentra recogida en la siguiente normativa:
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ; Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas ; Orden ministerial de 20 de diciembre de 1995 por la que se aprueban las cuotas para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y las normas básicas sobre información e inspección ;
2. En Francia: La obligación para los operadores de mantener existencias estratégicas tal y como se define por:
La Ley número 92-1443, de 31 de diciembre de 1992, sobre la reforma del régimen petrolero ; El Decreto número 93-131, de 29 de enero de 1993, modificado relativo a la obligación de constituir y conservar reservas estratégicas de crudo y productos petrolíferos ; El Decreto número 93-132, de 29 de enero de 1993, modificado relativo a la creación del Comité profesional de "stocks" estratégicos petrolíferos ; La Orden ministerial de 15 de marzo de 1993, modificada relativa a la constitución de reservas estratégicas de petróleo en la Francia metropolitana.
c) Sujeto obligado: El operador francés sometido a la obligación de constituir y conservar existencias mínimas de seguridad o sujeto obligado español sometido a la legislación relativa al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad ; d) Autoridad competente:
En España: El Ministerio de Economía.
En Francia: El Ministro competente en materia de hidrocarburos.
Artículo 2.
Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad en Francia, podrán localizar parte de las mismas en España siempre que se encuentren almacenadas en una instalación habilitada a tal fin.
Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad en España, podrán localizar parte de las mismas en Francia siempre que se encuentren almacenadas en una instalación habilitada a tal fin.
Artículo 3.
Para la efectividad de lo establecido en el artículo anterior se requerirá la aprobación, previa solicitud del interesado, de la autoridad competente de acuerdo con el procedimiento que se establece en el presente artículo.
1. Las solicitudes deberán incluir los siguientes extremos:
a) Nombre y dirección del sujeto obligado al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, que solicite la autorización ; b) Naturaleza y cantidad de las existencias mínimas de seguridad ; c) En el supuesto de que el propietario de las existencias mínimas de seguridad no sea el sujeto obligado, nombre y dirección del propietario de las existencias mínimas de seguridad que garantiza la cobertura ; d) Nombre y dirección de la empresa titular del parque de almacenamiento o instalación donde se encuentran almacenadas las existencias mínimas de seguridad, localización precisa de las instalaciones y designación de los depósitos concretos de utilización ; e) Período para el cual se solicita la autorización que, en todo caso, tendrá una duración mínima de un trimestre natural ; f) Régimen aduanero y fiscal bajo el que se encuentran constituidas las existencias mínimas de seguridad.
2. Cuando la solicitud dirigida por el sujeto obligado al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, sea resuelta favorablemente por la autoridad competente del Estado con el cual tiene la obligación, esta última transmitirá, a la otra autoridad, la información a que se ha hecho referencia en el punto 1 de este artículo, en el plazo máximo de treinta días laborables, antes del período para el cual se solicitó la autorización.
3. La autoridad competente del Estado sobre cuyo territorio se almacenen las existencias mínimas de seguridad dará a conocer su decisión a la otra autoridad competente, en el plazo máximo de diez días laborables antes del período para el cual se solicitó la autorización.
4. Toda modificación de las circunstancias mencionadas en el punto 1 de este artículo dará lugar a una nueva solicitud.
Artículo 4.
El Gobierno del Estado en cuyo territorio están almacenadas las existencias mínimas de seguridad en el marco del presente acuerdo, no pondrá obstáculo en ningún caso, a la libre circulación, hacia el territorio del otro Estado, de las existencias mínimas de seguridad a que se ha hecho referencia en los artículos anteriores.
Artículo 5.
Las existencias mínimas de seguridad indicadas en el artículo 2 anterior no podrán ser tomadas en consideración para cubrir las obligaciones que tengan los sujetos obligados en el Estado en el cual las existencias estén localizadas, sino que aquellas sólo computarán para el cumplimiento de las obligaciones con respecto al Estado en beneficio del cual son mantenidas.
Artículo 6.
Toda entidad que mantenga en el territorio de uno de los Estados signatarios existencias mínimas de seguridad en beneficio de un sujeto obligado del otro Estado, en el marco de las disposiciones del presente acuerdo, enviará un informe mensual de estas existencias mínimas de seguridad a la autoridad competente del Estado sobre cuyo territorio están constituidas dichas existencias.
El informe comprenderá:
Nombre y dirección del sujeto obligado por la legislación del otro Estado signatario, a cuyo beneficio se mantienen las existencias mínimas de seguridad ; Naturaleza y cantidad de estas existencias mínimas de seguridad ; En el supuesto de que el propietario de las existencias mínimas de seguridad no sea el sujeto obligado, nombre y dirección del propietario de las existencias mínimas de seguridad que garantiza la cobertura ; Nombre y dirección de la empresa titular del parque de almacenamiento o instalación donde se encuentran almacenadas las existencias mínimas de seguridad, localización precisa de las instalaciones y designación de los depósitos concretos de utilización ;
La autoridad competente del Estado sobre cuyo territorio se encuentran constituidas las existencias mínimas de seguridad, después del control de las mismas, en caso de anomalía, informará sin dilación a su vez a la autoridad competente del otro Estado.
Artículo 7.
Por medio de la estadística mensual prevista en el artículo 4 de la Directiva 68/414/CEE, de 20 de diciembre de 1968, y modificaciones posteriores, cada uno de los Estados signatarios emitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, en las condiciones fijadas por el artículo 6 de la Directiva, relativo a las existencias mínimas de seguridad previstas por el presente acuerdo.
Artículo 8.
Cuando un sujeto obligado en el marco del presente acuerdo, pueda mantener existencias mínimas de seguridad bajo un régimen diferente al de la propiedad, éstas existencias deberán ser propiedad de un sujeto obligado del Estado sobre cuyo territorio se encuentran constituidas las mismas.
El contrato que garantice la cobertura será sometido a la autoridad competente. Dicho contrato deberá cubrir un período mínimo de noventa días e incluir expresamente una cláusula de adquisición preferente y el método de fijación del precio.
Las reservas mínimas de seguridad constituidas bajo un régimen diferente al de la propiedad, se mantendrán en las condiciones fijadas por el artículo 2 del presente acuerdo.
Artículo 9.
En el marco del presente acuerdo, la autoridad competente de uno de los Estados, podrá solicitar de la correspondiente autoridad del otro Estado, la realización de cuantas inspecciones considere necesarias, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.
La autoridad competente del Estado al que se solicita la correspondiente inspección, deberá atender dicha solicitud y efectuar un informe por el que se notificará a la mayor brevedad posible, a la autoridad competente del otro Estado, los controles realizados y sus resultados.
Artículo 10.
Cualquier incumplimiento, detectado por el Estado sobre cuyo territorio se encuentran almacenadas las existencias mínimas de seguridad constituidas a beneficio del otro Estado signatario, al amparo del presente acuerdo, será notificado a este último a la mayor brevedad posible.
Artículo 11.
El incumplimiento por parte de cualquiera de los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, al amparo de lo establecido en el presente Acuerdo, será motivo para que la autoridad competente del Estado a cuyo beneficio se constituyen las citadas existencias mínimas de seguridad, inicie, si procede, del oportuno expediente sancionador conforme al procedimiento establecido en su legislación interna.
El déficit constatado será imputado a las existencias mínimas de seguridad que el sujeto obligado tiene en relación a la obligación de constituir, conservar o mantener respecto del Estado a cuya legislación está sometido.
En este caso las sanciones previstas por las sanciones previstas en las legislaciones de los Estados signatarios serán aplicables:
a) Al sujeto obligado, cuando éste sea el propietario de las existencias.
b) En cualquier otro caso, al propietario de las existencias que garantice la cobertura.
Artículo 12.
Si en el caso de crisis de aprovisionamiento se diese la circunstancia de que, bien por causa de fuerza mayor bien por negligencia, las existencias mínimas de seguridad mantenidas por un sujeto obligado fuesen inferiores a la suma de:
a) Las existencias mínimas de seguridad que el sujeto obligado debe constituir, conservar o mantener a beneficio del Estado respecto del que tiene la obligación, b) Las existencias mínimas de seguridad que se ha comprometido a tener en beneficio de un sujeto sometido a la obligación de constituir, conservar o mantener existencias mínimas de seguridad en el otro Estado,
El déficit resultante se repartirá proporcionalmente entre los sujetos obligados implicados.
Artículo 13.
A solicitud de uno de los Estados signatarios, toda cuestión relativa a la interpretación y aplicación del presente acuerdo podrá ser objeto de consultas.
En caso de crisis de aprovisionamiento estas consultas se realizarán sin dilación.
Artículo 14.
Si uno de los Estados signatarios juzga oportuno modificar una disposición del presente Acuerdo, podrá solicitar del otro Estado el comienzo de un procedimiento de consulta. Las consultas comenzarán en el plazo de sesenta días a contar desde la fecha de recepción de la solicitud del procedimiento de consulta.
Los Estados signatarios darán por escrito su conformidad a toda modificación del presente Acuerdo. La correspondiente modificación entrará en vigor en el momento en que los dos Estados se hayan notificado mutuamente que la misma es compatible con sus respectivas legislaciones.
Artículo 15.
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
Sin embargo cada uno de los Estados signatarios podrá solicitar su resolución con una antelación al menos de tres meses antes de la finalización del año natural. Esta resolución tendrá efecto el primer día del año siguiente.
Esta posibilidad de resolver no podrá ser utilizada en el caso de crisis de aprovisionamiento. La Comisión de las Comunidades Europeas deberá en todo caso estar informada previamente de la resolución.
Artículo 16.
El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma.
En virtud de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Madrid el 4 de octubre de 2000, en dos ejemplares originales.
Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Francesa,
José Folgado Blanco, Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa
Alfred Siefer-Gaillardin, Embajador
El presente Acuerdo entró en vigor el 4 de octubre de 2000, fecha de su firma, según se establece en su artículo 16.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de octubre de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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