ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS POR CARRETERA
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán (denominados en lo sucesivo las «Partes Contratantes»),
Teniendo presente la necesidad de desarrollar aún más el transporte internacional por carretera, deseando facilitar y promover el transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera entre los dos Estados, así como en tránsito a través de sus territorios, deseosos de regular estas cuestiones en un espíritu de asistencia mutua, cooperación y reciprocidad,
Han convenido en lo siguiente:
1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán al transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera entre el Reino de España y la República de Kazajstán, en tránsito a través de sus territorios, así como al transporte internacional con origen o destino en un tercer país en vehículos matriculados en el territorio nacional de cada Parte Contratante.
2. El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes derivados de otros acuerdos internacionales que hayan firmado las Partes Contratantes.
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «transportista» se entenderá toda persona física o jurídica, establecida en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que esté autorizada legalmente en su país de establecimiento para realizar el transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, por cuenta ajena, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables en vigor en dicho territorio.
2. Por «vehículo de mercancías» se entenderá todo vehículo de motor o todo conjunto de vehículos acoplados en que al menos el vehículo tractor esté matriculado en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y se utilice exclusivamente para el transporte de mercancías por carretera.
3. Por «vehículo de motor de viajeros» (autobús) se entenderá todo vehículo de tracción mecánica con más de 9 asientos, incluido el del conductor.
4. Por «servicio regular de viajeros» se entenderá todo servicio que se realice para el transporte de viajeros con arreglo a un horario determinado, por itinerarios determinados, y en el que se embarque y desembarque a los viajeros en lugares de parada preestablecidos.
5. Por «servicio discrecional de viajeros» se entenderán todos los demás servicios realizados para el transporte de viajeros en autobús que no sean servicios regulares.
Los servicios regulares de transporte de viajeros efectuados entre el territorio nacional de la Parte Contratante en que esté matriculado el vehículo de motor y el territorio nacional de la otra Parte Contratante (transporte bilateral), así como en tránsito a través del territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes estarán sujetos al procedimiento de aprobación.
1. Los servicios regulares de viajeros en autobús serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.
2. Cada autoridad competente expedirá una autorización para el tramo del viaje que se realice en su territorio.
3. Las autoridades competentes establecerán conjuntamente las condiciones de la autorización, a saber, su validez, la frecuencia de las operaciones de transporte, los horarios y la escala de tarifas aplicable, así como cualquier otra información necesaria para el funcionamiento fluido y eficiente de los servicios regulares de viajeros.
4. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la autoridad competente del país de matrícula del vehículo, que tendrá el derecho de aceptarlas o denegarlas. En caso de que no surjan objeciones en relación con la solicitud, esa autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
5. La solicitud se acompañará de todos los documentos que contengan los datos necesarios, tales como horarios propuestos, tarifas e itinerarios, período y época del año en que vaya a prestarse el servicio, así como la fecha en que se pretende que comience el mismo. Las autoridades competentes podrán solicitar toda la información complementaria que consideren necesaria.
1. No se exigirá autorización cuando se trate de los siguientes servicios no regulares de transporte de viajeros, incluidos los de tránsito:
1) Los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los que se utilice el mismo autobús o autocar para transportar al mismo grupo de viajeros durante todo el viaje y trasladarlos fuera del territorio del país anfitrión, estando situado el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que el transportista esté establecido;
2) los servicios en que se realice el viaje de ida con carga y el viaje de vuelta sin carga, estando situado el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que el transportista esté establecido;
3) los servicios en que se realice el viaje de ida sin carga y se embarque a todos los viajeros en el mismo punto, siempre y cuando se cumplan uno (o más) de los requisitos siguientes:
que los viajeros formen un grupo en virtud de un contrato de transporte suscrito antes de su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, en el que se embarcará y transportará al grupo fuera de dicho territorio;
que los viajeros hayan sido previamente transportados al territorio de la otra Parte Contratante por el mismo transportista, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, en el que serán posteriormente embarcados y transportados al territorio de la Parte Contratante en que esté matriculado el vehículo;
que los viajeros hayan sido invitados a viajar al territorio de la otra Parte Contratante, corriendo con los gastos de transporte la persona que curse la invitación; dichos viajeros deberán formar un grupo homogéneo;
que se utilicen autobuses y autocares sin carga exclusivamente para sustituir autobuses o autocares que hayan sufrido daños o averías mientras estuvieran efectuando un servicio internacional previsto en el presente Acuerdo.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los conductores deberán llevar a bordo de sus vehículos, durante los servicios de transporte a que se refieren los apartados arriba indicados, una hoja de ruta debidamente cumplimentada, en la que conste la relación de viajeros, debidamente sellada y firmada por el transportista, según lo convenido por la Comisión Mixta, con arreglo a lo previsto en la legislación nacional de las Partes Contratantes.
3. En el caso de las entradas sin carga a que se refiere el punto 3 del apartado 1 del presente artículo, también deberán llevarse a bordo los documentos acreditativos del servicio que corresponda en cada caso (contrato de transporte, hoja de ruta para el viaje de ida con carga, viaje de vuelta previo sin carga o documento de invitación).
Todos los servicios discrecionales no previstos en el artículo 5 del presente Acuerdo estarán sujetos al procedimiento de aprobación.
Las solicitudes de autorización se formularán a la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio esté establecido el transportista. Esta autoridad competente transmitirá esas solicitudes a la autoridad competente de la otra Parte Contratante junto con sus recomendaciones. Las solicitudes se tramitarán en un plazo de 30 días. Las solicitudes deberán contener el nombre del transportista, el período de validez de la autorización solicitada, así como los puntos de partida y de destino.
La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 15 del presente Acuerdo determinará el modelo al que se ajustarán las solicitudes.
1. Todo transporte internacional de mercancías con origen o destino en el territorio de una de las Partes Contratantes efectuado por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante estará sujeto a autorización previa, excepto en caso de que la Comisión Mixta establecida en virtud del artículo 15 decida otra cosa.
2. Las autorizaciones darán derecho a los transportistas establecidos en el territorio de las Partes Contratantes a realizar transportes con origen o destino en los territorios arriba indicados o en tránsito por los mismos. Las autorizaciones serán expedidas por las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio esté matriculado el vehículo.
3. Con el fin de facilitar la expedición de autorizaciones, las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán un número acordado de autorizaciones con arreglo al principio de reciprocidad. Las autorizaciones deberán estar debidamente firmadas y selladas.
4. La Comisión Mixta prevista en el artículo 15 determinará los tipos de autorizaciones que se hayan de intercambiar; éstas podrán ser para un único viaje de ida y vuelta.
1. No se exigirán las autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 7 del presente Acuerdo para los siguientes tipos de transportes:
1) las mercancías y materiales concebidos exclusivamente para fines didácticos, ferias y exposiciones;
2) equipos y accesorios destinados a actuaciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas y circenses, así como para grabaciones radiofónicas, televisivas y cinematográficas;
3) vehículos que hayan sufrido daños o averías (transporte de vuelta);
4) cadáveres, urnas cinerarias;
5) mercancías en vehículos de motor cuyo peso máximo autorizado, incluido el peso total de los remolques, no exceda de 6 toneladas, o cuya carga útil autorizada, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas;
6) medicinas, suministros y equipos médicos, así como otras mercancías necesarias en caso de emergencias y de catástrofes naturales;
7) animales destinados a representaciones deportivas y circenses;
8) efectos personales en caso de migración (muebles y utensilios);
9) el transporte postal como servicio público;
10) ayuda humanitaria.
2. Los puntos 1), 2) y 7) del apartado 1 del presente artículo tendrán validez en caso de reexportación de los objetos especificados en los mismos o de su posterior transporte a terceros países.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que se permita a los transportistas de cualquiera de las Partes Contratantes realizar servicios de transporte entre dos puntos del territorio de la otra Parte Contratante.
1. Por lo que respecta al peso y a las medidas de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.
2. Los pesos y las medidas de los vehículos deberán ajustarse al documento oficial de matriculación del vehículo.
3. Se exigirá una autorización especial si el peso y/o las medidas de un vehículo matriculado en cualquiera de las Partes Contratantes excede del peso máximo autorizado y/o de las medidas vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante.
4. Los conductores de los vehículos de carretera deberán poseer permisos de conducción nacionales o internacionales, correspondientes a la categoría de sus vehículos, así como permisos de circulación del vehículo de conformidad con lo exigido por la Convención sobre circulación vial de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, hecha en Viena 8 de noviembre de 1968.
Cuando entren en el territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes en vehículos de carretera, los siguientes artículos estarán exentos de derechos de aduanas, e impuestos y gravámenes a la importación:
el carburante contenido en los depósitos de carburante del vehículo de carretera en el momento de su entrada en el territorio de la otra Parte Contratante en la medida en que esos depósitos de combustible sean los diseñados por el fabricante para el tipo de vehículo de carretera de que se trate, así como el carburante contenido en los depósitos de los remolques y semirremolques que sea necesario para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración;
los lubricantes en las cantidades exigidas para su utilización durante el viaje;
las piezas de recambio y las herramientas necesarias para reparar un vehículo que se haya averiado en el curso de una operación internacional de transporte por carretera. Las piezas de recambio no utilizadas, así como las que se hayan sustituido, deberán ser reexportadas, destruidas o tratadas según los dispuesto al respecto en el territorio nacional de la Parte Contratante de que se trate.
Los transportes regulados por el presente Acuerdo estarán sujetos en el país anfitrión, según el principio de no discriminación, a los peajes y tasas de usuarios percibidas por la utilización de la red de carreteras y los puentes.
Los transportistas y las tripulaciones de sus vehículos, cuando estén de servicio en el territorio de la otra Parte Contratante, estarán obligados a respetar las leyes y reglamentos vigentes en dicho territorio, así como las disposiciones de los acuerdos internacionales que hayan firmado las Partes Contratantes.
En el caso de que un transportista de una de las Partes Contratantes infrinja alguna de las disposiciones del presente Acuerdo en el territorio de la otra Parte Contratante, las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción, sin perjuicio de cualquier sanción legal aplicable, notificarán la infracción a la otra Parte Contratante. Esta Parte Contratante tomará las medidas previstas por su legislación nacional. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán información sobre las sanciones impuestas.
1. Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta formada por representantes de sus autoridades competentes.
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes para la aplicación del presente Acuerdo son:
en el Reino de España:
el Ministerio de Fomento, Dirección General de Transpones por Carretera;
en la República de Kazajstán:
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la República de Kazajstán.
Las Partes Contratantes se comunicarán por escrito cualquier cambio en relación con las autoridades competentes.
2. La Comisión Mixta se reunirá a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.
3. Si así se le solicita, la Comisión Mixta, en cooperación con otras autoridades competentes, elaborará propuestas para la modificación del presente Acuerdo o para ajustar sus disposiciones a las modificaciones introducidas en la legislación de las Partes Contratantes. Éstas resolverán todas las controversias que puedan surgir en relación con la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo mediante la consulta y la negociación.
Cualquier modificación del presente Acuerdo aprobada por ambas Partes Contratantes entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan informado recíprocamente por escrito, por conducto diplomático, el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos.
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de que las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito, por conducto diplomático, el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo se concierta por un período indefinido y permanecerá en vigo a menos que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.
Hecho en Madrid el 30 de octubre de 2000, en dos originales en español, kazajo, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación del presente Acuerdo, prevalecerá el texto inglés.
Por el Gobierno del Reino de España, | Por el Gobierno de la República de Kazajstán, |
Francisco Álvarez-Cascos Fernández, Ministro de Fomento |
Karim Masimov, Ministro de Transportes y Comunicaciones |
REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
Proponer
N.º 12-1/268
El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Kazajstán saluda atentamente a la Embajada del Reino de España en la República de Kazajstán y, en contestación a la Nota Verbal n.º 220/2005 del 23 de septiembre, tiene el honor de confirmar reiteradamente que la parte kazaja acepta las modificaciones introducidas en el Artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno de Kazajstán y el Gobierno del Reino de España sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera del 30 de octubre de 2000.
Al mismo tiempo, tomando en consideración que las modificaciones son pocas, se propone que se remita sólo por Nota Verbal el texto modificado del Artículo 11 del Acuerdo, sin transcribir el texto completo del Acuerdo.
Con el fin de mantener la autenticidad de los textos del Acuerdo, se considera necesario introducir las citadas modificaciones también en los textos en otros idiomas en que ha sido firmado.
Asimismo el Ministerio ruega a la Embajada que le sea presentada la versión acordada del Artículo 11 en español.
En caso de que la Parte española tenga a bien las propuestas de la Parte kazaja, el Ministerio plantea que la Nota Verbal de la Embajada n° 255/2002 del 30 de julio de 2002, la Nota Verbal del Ministerio n° 12-1-2/2483 del 12 de noviembre de 2004, esta Nota y la Nota de respuesta de la Embajada se consideren como partes integrantes del Acuerdo.
El Ministerio aprovecha la ocasión para reiterar a la Embajada el testimonio de su más alta consideración.
Astana, 6 de febrero de 2006.
Embajada de España en Kazajstán. Almaty.
EMBAJADA DE ESPAÑA
Núm.: 52/2006
Nota Verbal
La Embajada de España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Kazajstán, y en relación con el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Kazajstán sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, tiene el honor de aceptar la propuesta formulada por la parte kazaja en su Nota Verbal n° 12-1/268 de 6 de febrero de 2006.
En consecuencia, la Nota Verbal de esta Embajada n° 255/2002 de 30 de julio de 2002, las Notas Verbales de ese Ministerio de Asuntos Exteriores nros. 12-1-2/2483, de 12 de noviembre de 2004 y 12-1/268, de 6 de febrero de 2006, y la presente Nota Verbal son consideradas como partes integrantes del Acuerdo.
La redacción acordada del artículo 11 en sus versiones española e inglesa, según las modificaciones acordadas, queda como sigue:
Texto en español:
Las palabras «las piezas de recambio y las herramientas necesarias para reparar un vehículo que se haya averiado en el curso de una operación internacional de transporte por carretera» se sustituyen por «las piezas de recambio y las herramientas que se importen temporalmente en cuanto sean necesarias para la reparación del vehículo, caso de producirse avería del mismo en el curso de una operación internacional del transporte por carretera».
Texto en inglés:
Las palabras «spare parts and tools required to repair a vehicle which has broken; down performing an international road transport operation» se sustituyen por «spare parts and tools temporary imported as long as they are necessary to repair the vehicle, In the case it is broken down during an international transport operation by road».
La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Kazajstán el testimonio de su más alta consideración.
Almaty, 24/02/06.
Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Kazajstán.
El presente Acuerdo y el Canje de Notas modificativo del artículo 11 entran en vigor el 27 de marzo de 2008, treinta días después de la última notificación cruzada entre las Partes, de cumplimiento de los respectivos requisitos internos, según se establece en su artículo 17.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 13 de marzo de 2008.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
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