JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 7 de noviembre de 2000, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de El Salvador, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado entre el Reino de España y la República de El Salvador sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil,
Vistos y examinados los veinte artículos del Tratado, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a 28 de junio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores, JOSEP PIQUÉ I CAMPS
TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
El Reino de España y la República de El Salvador, en lo sucesivo, las Partes ; Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambos países y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación ; Reconociendo que un sistema concordado de competencias judiciales y un procedimiento armonizado de ejecución de resoluciones judiciales constituyen un soporte para el desarrollo de relaciones económicas recíprocas ; Han decidido adoptar un Tratado sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias civiles, y para tal efecto han convenido las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1.
1. El presente Tratado se aplicará en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza o denominación del órgano jurisdiccional.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Tratado:
a) Las materias fiscal, aduanera y administrativa.
b) El estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos y sucesiones.
c) Las quiebras, concursos y convenios entre el deudor y los acreedores.
d) La seguridad social.
e) El arbitraje.
CAPÍTULO II
Competencia
Artículo 2. Competencia general.
Las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el territorio de una de las Partes quedarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicha Parte y no podrán ser demandadas ante los tribunales de la otra Parte, cualquiera que fuere su nacionalidad, salvo que concurriere alguna de las competencias que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 3. Competencias exclusivas.
Son exclusivamente competentes, sin consideración al domicilio:
1. En materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales de la Parte en que se hallaren sitos.
No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, son igualmente competentes los tribunales de la Parte donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendador y el arrendatario fueren personas jurídicas y estuvieren domiciliados en la misma Parte.
2. En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieren su domicilio en una Parte o de decisiones de los órganos sociales, los tribunales de dicha Parte.
3. En materia de validez de las inscripciones en los Registros Públicos, los tribunales de la Parte, en la que se encuentre el Registro.
4. En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños, dibujos o modelos y demás análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales de la Parte en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en un Convenio internacional.
5. En materia de ejecución de resoluciones judiciales, los tribunales de la Parte del lugar de ejecución.
Artículo 4. Competencias especiales.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las personas domiciliadas en una de las Partes, podrán ser demandadas ante los tribunales de la otra Parte.
1. En materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviese de base a la demanda. En materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñase habitualmente su trabajo, pudiendo demandarse también al empresario, ante el tribunal del lugar en que radicase el establecimiento en que fue contratado.
2. En materia de alimentos, ante el tribunal del lugar de domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos o si se tratase de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer ésta, salvo que tal competencia se fundare únicamente en la nacionalidad de una de las Partes.
3. En materia de responsabilidad extracontractual, ante el tribunal del lugar del que se hubiere producido el hecho que la genera.
4. En materia de acciones civiles derivados de un hecho punible, ante el tribunal del lugar que conociere del proceso penal.
5. En los litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar en que se hallaren sitos.
6. Cuando hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos.
7. Cuando se tratare de una demanda reconvencional derivada del hecho o contrato que se fundamentase la demanda principal, ante el tribunal que estuviere conociendo ésta.
8. En materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios, ante el tribunal de la Parte en el que estuviere sito el inmueble.
9. Cuando se trate de acciones relativas a la limitación de responsabilidad, en relación a las acciones de responsabilidad derivados de la utilización o explotación de un buque, ante el tribunal de la Parte que estuviese conociendo de este litigio.
Artículo 5. Sumisión.
1. Será competente el tribunal de la Parte ante el que hubiere comparecido el demandado, salvo que tal comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia.
2. Será igualmente competente el tribunal de la Parte al que se hubieren sometido los litigantes, para conocer de cualquier litigio surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:
a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o b) en una forma que se ajuste a los hábitos que los litigantes hubieren establecido en sus relaciones.
3. La sumisión expresa o tácita no será procedente, cuando con ella se excluyere la competencia exclusiva de los tribunales prevista en el artículo 3, o si se trata de contratos individuales de trabajo, cuando la renuncia al foro propio fuere anterior al nacimiento del litigio.
Artículo 6. Apreciación de la competencia.
1. El tribunal de una Parte que conociere con carácter principal de un litigio, para el que fueran exclusivamente competentes los tribunales de la otra Parte, conforme al artículo 3 se declarará, de oficio, incompetente.
2. Cuando el demandado domiciliado en una de las Partes fuese demandado ante un tribunal de la otra Parte y no compareciere, aquel tribunal se declarará de oficio incompetente, si su competencia no estuviese fundada en alguna regla de este Tratado.
Artículo 7. Litispendencia y conexidad.
1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre los mismos litigantes ante dos tribunales de las Partes, el tribunal ante el que se formula la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda.
Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarase competente, el segundo tribunal declinará su competencia.
2. Si como consecuencia de un conflicto negativo de competencias se produjere una denegación de justicia, cualquier tribunal podrá conocer del litigio.
3. Cuando se presentaren demandas conexas en los tribunales de las dos Partes y estuviesen pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior, podrá suspender el procedimiento.
4. Este tribunal podrá también declarar su competencia, a instancia de un litigante, a condición de que su ley interna permita la acumulación de asuntos conexos y de que el tribunal que conociera de la primera demanda fuere competente para conocer de ambas.
5. Se considerarán conexas, a efectos de este artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que será oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, con el fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos se fallasen separadamente.
6. Cuando ambos tribunales se declarasen exclusivamente competentes, la declinatoria se hará en favor del tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda.
Artículo 8. Medidas provisionales y cautelares.
1. Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares ante los tribunales de una de las Partes incluso si en virtud del presente Tratado, fueren competentes en cuanto al fondo, los tribunales de la otra Parte.
2. Dichas medidas deberán ajustarse a la ley interna del tribunal requerido y, en todo caso, quedarán sin efecto si el tribunal que conociere del litigio las dejare sin efectos.
CAPÍTULO III
Reconocimiento
Artículo 9. Resoluciones judiciales.
1. Se entenderá por resolución judicial, a los efectos de este Tratado, cualquier decisión adoptada por un tribunal de una de las Partes, con independencia de la denominación que recibiere, así como el acto por el cual se liquidaren las costas del proceso.
Artículo 10. Reconocimiento.
Las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en la otra Parte, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.
En caso de oposición, cualquier Parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en el capítulo IV, que se reconozca la resolución.
Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de una Parte, dicho tribunal será competente para entender del mismo.
Artículo 11. Causas de denegación del reconocimiento.
Las resoluciones no se reconocerán:
1. Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público de la Parte requerida.
2. Cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la esquela o cédula de emplazamiento, o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse.
3. Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas Partes en la Parte requerida.
4. Si el tribunal de la Parte de origen, para dictar su resolución, hubiere desconocido, al decidir de una cuestión relativa al estado o capacidad de las personas físicas, a los regímenes matrimoniales, a los testamentos o a las sucesiones, una regla de Derecho Internacional Privado de la Parte requerida, a menos que se hubiere llegado al mismo resultado mediante la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado de la Parte requerida.
5. Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un Estado no contratante entre las mismas Partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en la Parte requerida.
Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubiere desconocido las disposiciones del artículo 3.
Tampoco se reconocerán las resoluciones si el tribunal de origen no tuviere competencia de acuerdo con el presente Tratado.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo primero, no podrá procederse al control de la competencia del tribunal de la Parte de origen ; el orden público contemplado en el punto 1 de artículo 11 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.
Artículo 12. Prohibición de revisar el fondo.
La resolución extranjera no podrá ser objeto de revisión, en cuanto al fondo.
CAPÍTULO IV
Ejecución
Artículo 13. Carácter de la resolución y órgano competente.
1. Sólo se puede solicitar la ejecución de las resoluciones que sean ejecutorias en la Parte de origen, incluso si se tratase de resoluciones que no producirán efecto de cosa juzgada material.
2. La solicitud de ejecución se presentará:
En España, ante el Juzgado de Primera Instancia en cuya demarcación residiere el demandado o en el que deba tener lugar la ejecución.
En El Salvador, ante el Ministerio de Justicia, quien a su vez la trasladará a la Honorable Corte Suprema de Justicia.
Artículo 14. Ley aplicable.
1. La ley del foro ante el que se inste la ejecución se aplicará para determinar los requisitos y procedimientos para la ejecución así como para la ejecución material.
2. Dicha ley determinará las medidas cautelares que sean procedentes en relación al litigante contra el que se hubiere despachado ejecución, mientras se estuviere sustanciando algún recurso.
Artículo 15. Ejecución parcial.
Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones y la ejecución no pudiera despacharse sobre la totalidad de ellas, el tribunal la despachará en relación a una o varias de aquéllas. El solicitante podrá pedir la ejecución parcial.
Artículo 16. Multas y costas.
Para que pueda despacharse la ejecución para el pago de multas coercitivas o costas, será preciso que la cantidad haya sido fijada, de manera líquida, por el tribunal de origen.
Artículo 17. Asistencia jurídica gratuita.
El solicitante de la ejecución, que en la Parte de origen hubiese gozado del beneficio de asistencia jurídica gratuita, total o parcial, gozará de un beneficio comparable ante el tribunal competente para la ejecución.
Artículo 18. Dispensa de caución o depósito.
Al litigante que solicitase la ejecución no podrá exigírsele caución o depósito alguno por su condición de extranjero o por no ser residente o estar domiciliado en la Parte requerida.
Artículo 19. Documentación.
El litigante que instare al reconocimiento o la ejecución deberá presentar:
1. Copia autenticada de la resolución acreditando, además, que es firme y ejecutoria y ha sido notificada.
2. Documento acreditativo cuando la resolución ha sido dictada en rebeldía, de que la demanda fue notificada, en forma, de acuerdo con la ley de la Parte de origen.
3. En su caso y si se tratase de la ejecución, el documento justificativo del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
4. Si no se presentasen los documentos previstos en los dos párrafos anteriores, el tribunal podrá fijar un plazo para su presentación, que no excederá de sesenta días, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si se considerasen suficientemente ilustrado.
5. No se exigirá alguno de los anteriores documentos o del poder para pleitos, bastando con que no existan dudas acerca de su autenticidad.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 20. Entrada en vigor, vigencia y terminación.
1. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al que tenga lugar el Canje de Instrumentos de ratificación.
2. El Tratado tendrá una duración indefinida, pudiendo denunciarse mediante Nota diplomática, con una antelación de seis meses contados desde la recepción de la Nota.
Hecho en Madrid, el 7 de noviembre de 2000, por duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, Por la República
Josep Piqué i Camps, de El Salvador
Ministro de Asuntos María Eugenia Exteriores
Brizuela de Ávila, Ministra de Relaciones
Exteriores
El presente Convenio entró en vigor el 1 de septiembre de 2001, primer día del segundo mes siguiente al del Canje de los Instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 20.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 8 de octubre de 2001.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid