El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Tunecina,
Decididos a reforzar y desarrollar la cooperación en el ámbito social,
Afirmando el principio de igualdad de trato de los nacionales de los dos Estados en el campo de la Seguridad Social,
Deseosos de permitir a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro país, una mayor garantía respecto a los derechos adquiridos o en curso de adquisición,
Han decidido suscribir un Convenio para coordinar la aplicación de las legislaciones de Seguridad Social a los nacionales de los dos Estados.
A este fin, se han acordado las disposiciones siguientes:
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) Partes Contratantes: El Reino de España y la República Tunecina.
b) Territorio: Respecto a España, el territorio español; respecto a Túnez, el territorio de la República Tunecina.
c) Legislación: Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
d) Autoridad Competente: En España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; en Túnez, el Ministerio de Asuntos Sociales.
e) Institución: Organismo o Autoridad Competente para la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.
f) Institución Competente: Designa la Institución que es responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.
g) Organismo de Enlace: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
h) Trabajador: Toda persona que, ejerce o ha ejercido una actividad por cuenta ajena o propia y, en consecuencia, está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.
i) Miembros de familia: Las personas definidas o admitidas como tales por la legislación aplicable; sin embargo si esa legislación no considera como miembro de familia más que a las personas que convivan con el trabajador, esta condición se considerará cumplida cuando estas personas estén principalmente a cargo del trabajador.
j) Período de Seguro: Todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.
k) Prestaciones Económicas: Las prestaciones en metálico, pensiones, y rentas, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluidos los complementos, suplementos o revalorizaciones, así como las prestaciones consistentes en entregas de capital que puedan sustituir a las pensiones o rentas y, en su caso, los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones.
l) Asistencia Sanitaria: La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en los supuestos de enfermedad común o profesional, maternidad, y accidente, cualquiera que sea su causa.
m) Residencia: Significa la estancia habitual.
n) Estancia: Significa la estancia temporal.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En España: A la legislación del Sistema de Seguridad Social relativa a las prestaciones de carácter contributivo, en lo que se refiere a:
a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.
b) Prestaciones económicas por incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.
c) Prestaciones económicas por maternidad.
d) Prestaciones de incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia.
e) Prestaciones económicas derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
f) Prestaciones familiares por hijos a cargo.
B) En Túnez:
A las legislaciones de Seguridad Social de carácter contributivo aplicables a los trabajadores asalariados, no asalariados o asimilados concerniente a:
a) Las prestaciones de los Seguros Sociales (enfermedad, maternidad y muerte).
b) La reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Las prestaciones del seguro de invalidez, vejez y supervivencia.
d) Las prestaciones familiares.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen especial o una nueva rama de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.
4. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevas categorías de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.
El presente Convenio es de aplicación a los trabajadores nacionales de cada una de las Partes Contratantes así como a los miembros de su familia y supervivientes.
Asimismo es de aplicación a las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967; a los apátridas según el Convenio de 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el territorio de una de las Partes Contratantes, así como a los miembros de su familia y supervivientes.
Los trabajadores nacionales de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad asalariada o por cuenta propia en el territorio de la otra Parte, estarán sujetos a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de la legislación de esa Parte a que se refiere el artículo 2 de este Convenio, en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales de la misma.
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y supervivencia y las rentas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales adquiridas en virtud de la legislación de una Parte Contratante, no estarán sujetas a ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o deducción por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte.
2. Las prestaciones económicas por incapacidad temporal adquiridas en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, se harán efectivas por la Institución Competente de dicha Parte en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.
3. Las prestaciones económicas reconocidas en base a este Convenio por una de las Partes Contratantes a los beneficiarios nacionales de la otra Parte Contratante que residan en el territorio de un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones que a los propios nacionales que residan en el territorio de ese tercer país.
Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo 7, los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral.
1. Lo dispuesto en el artículo 6 tendrá las siguientes excepciones y normas particulares:
a) El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea destacado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido destacado, no exceda de veinticuatro meses, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de destacamiento haya concluido.
b) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el subapartado anterior excediera de los veinticuatro meses, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros veinticuatro meses, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad.
c) El personal itinerante al servicio de Empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga la Empresa su sede social.
d) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque que enarbole bandera de una Parte Contratante estará sometido a la legislación de esa Parte.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, estará sometido a la legislación de esta última Parte si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.
e) Los trabajadores nacionales de una Parte Contratante y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, quedarán sujetos a la Seguridad Social de la primera Parte.
f) Los trabajadores que realizan actividades de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
g) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados h) e i).
h) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares que tengan la condición de funcionarios públicos del Estado acreditante permanecerán sometidos a la legislación de este Estado.
i) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, que no tengan la condición de funcionarios públicos, así como el personal de servicio privado de los miembros de dichas Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra Parte, a condición de que sean nacionales del Estado acreditante. La opción deberá ser ejercida dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, en los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad. En caso de que no se efectúe la opción en el plazo establecido, el trabajador quedará sometido a la legislación del lugar de trabajo.
j) Las personas destacadas, por una de las Partes, en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación de Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los organismos designados por dichas Autoridades podrán, de común acuerdo y en interés de ciertas personas o categorías de personas, establecer excepciones a las previstas en los apartados anteriores.
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.
1. El trabajador que reúna las condiciones exigidas por la legislación de una Parte para tener derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y cuyo estado de salud las requiera de forma inmediata durante una estancia en su país de procedencia con ocasión de una vacación retribuida o de una ausencia justificada, se beneficiará de las mismas durante el plazo establecido por la legislación que aplique la Institución Competente. Las prestaciones serán servidas por la Institución del país de estancia, de conformidad con las modalidades y contenidos de su legislación y con cargo a la Institución Competente.
2. Las disposiciones previstas en el apartado anterior se aplicarán a los miembros de la familia del trabajador que tengan derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.
1. Los miembros de la familia de un trabajador asegurado en una de las Partes Contratantes que residan en el territorio de la otra Parte, se beneficiarán de las prestaciones sanitarias servidas por la Institución del lugar de residencia conforme al contenido y modalidades previstas por la legislación que esta aplique, y con cargo a la Institución Competente.
2. Lo dispuesto anteriormente no se aplicará cuando los miembros de la familia del trabajador tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación de la Parte en cuyo territorio residen.
El trabajador asegurado que resida en una de las Partes Contratantes que se halle percibiendo las prestaciones de asistencia sanitaria por un proceso de enfermedad o accidente, cualesquiera que sea su causa, conservará el derecho a las prestaciones cuando se traslade al territorio de la otra Parte, a condición de que su traslado haya sido autorizado previamente por la Institución o Instituciones Competentes de la Parte en la que se halla asegurado. La autorización tendrá la duración que fije la Institución Competente.
1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes Contratantes y con derecho a prestaciones de asistencia sanitaria de acuerdo con la legislación de ambas Partes, se beneficiará de dichas prestaciones de la Institución del lugar de estancia o residencia, conforme a su legislación y a su cargo. Igual norma se aplicará a los miembros de su familia que tengan derecho a estas prestaciones.
2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, cuando el titular de la pensión o renta se encuentre en estancia o residencia en el territorio de una Parte y los miembros de la familia se encuentren o residan en el territorio de la otra Parte, las prestaciones de asistencia sanitaria serán servidas por la Institución del lugar de estancia o residencia de los beneficiarios, y a su cargo.
3. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de una sola Parte Contratante y que según dicha legislación tenga derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, recibirá dichas prestaciones cuando resida en el territorio de la otra Parte Contratante. Las prestaciones les serán servidas al titular y a los miembros de la familia que residan con él, por la Institución del lugar de residencia, de conformidad con su propia legislación y a cargo de la Institución Competente.
4. El titular de una pensión o de una renta, debida en virtud de la legislación de una sola de las Partes Contratantes, que tenga derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria en virtud de la legislación de dicha Parte, y que se encuentre en estancia en el territorio de su país de origen, se beneficiará, así como los miembros de la familia, de las prestaciones sanitarias cuando tenga inmediata necesidad de las mismas. Estas prestaciones les serán servidas por la Institución del lugar de estancia, según las disposiciones de su legislación y a cargo de la Institución Competente.
1. El trabajador que deja de tener derecho a las prestaciones en especie durante el período de tramitación de una solicitud de pensión o de renta y cumpla las condiciones para la apertura del derecho a estas prestaciones, conservará el beneficio de las prestaciones en especie durante el mencionado período.
Estas prestaciones serán servidas por la Institución del Estado de residencia a cargo de la Institución a la que corresponderían dichas prestaciones, una vez reconocida la pensión o la renta.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán por analogía a los beneficiarios del solicitante de pensión o renta, siempre que estos no tengan derecho a prestaciones en especie a título propio por el ejercicio de una actividad profesional.
El suministro por parte de la Institución del lugar de residencia o de estancia, de prótesis, órtesis y grandes aparatos, u otras prestaciones en especie de gran importancia cuya lista figurará en anexo del Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 42 del presente Convenio, así como los tratamientos de rehabilitación, estará subordinado, excepto en los casos de urgencia, a la autorización de la Institución Competente. La autorización no será necesaria cuando el coste de las prestaciones sanitarias se regule sobre la base de cuota global, y cuando el importe de la prestación solicitada no supere la cantidad fijada de común acuerdo entre las Autoridades Competentes de ambas Partes
Los gastos ocasionados en virtud de las prestaciones de asistencia sanitaria servidas por la Institución de una Parte Contratante por cuenta de la Institución Competente de la otra Parte, en aplicación de los artículos de este Capítulo, serán reembolsados sobre la base de costes reales o cuotas globales en la forma y con el procedimiento que se determinen en los Acuerdos Administrativos previstos en el artículo 42 del presente Convenio.
Las prestaciones económicas por enfermedad y maternidad serán concedidas por la Institución Competente según las condiciones y las modalidades previstas por la legislación aplicable de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y estarán a cargo de la Institución Competente de la Parte cuya legislación es aplicable al trabajador.
El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, así como sus derechohabientes supervivientes, causarán derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados bajo la legislación de esa Parte.
2. Asimismo, la Institución Competente de cada Parte, determinará el derecho a prestación, totalizando con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance derecho a la prestación, para el cálculo de su cuantía, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según la legislación de la Institución Competente, la misma proporción que existe entre el período de seguro cumplido bajo su propia legislación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión «prorrata temporis»).
c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para adquirir una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte tendrá en cuenta solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación.
3. Determinados los derechos conforme a las reglas establecidas en los apartados precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiere derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte, no reconocerá prestación alguna por el referido periodo.
La Institución de la otra Parte Contratante tomará en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, si fuera necesario, para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación. Sin embargo, esta no aplicará lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 17.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los períodos inferiores a un año, acreditados en ambas Partes, podrán ser totalizados por la Parte en la que el asegurado o sus derechohabientes satisfagan los requisitos para tener derecho a prestación. Si tuvieran derecho a la prestación en ambas Partes, esta solo se reconocerá en la Parte en la que el asegurado acredite las últimas cotizaciones. En este caso, el contenido del apartado 2.b) del artículo 17 no es aplicable para liquidar la pensión.
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte, de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia para que, si es necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de pensionista del sujeto causante en la otra Parte.
2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la misma, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.
3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les afectarán aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.
1. Para determinar las bases de cálculo de las pensiones, la Institución Competente de cada Parte aplicará su propia legislación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea de aplicación el artículo 17, apartado 2, cada Institución Competente establecerá el cálculo de la siguiente manera:
A) Por parte española:
a) El cálculo de la pensión teórica se realizará en función de las bases de cotización reales del asegurado, durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
b) La cuantía de la pensión así obtenida será incrementada con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior para prestaciones de la misma naturaleza.
B) Por Parte tunecina:
a) El cálculo de la pensión teórica tunecina se hará en función de la duración de seguro y de la media de los salarios o de los ingresos declarados a la Seguridad Social tunecina durante el período de referencia previsto por el régimen de pertenencia.
b) La cuantía de la pensión así obtenida se revalorizará en las condiciones previstas por el régimen de pertenencia.
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un Régimen de igual naturaleza o, a falta de este, en la misma profesión o, en su caso, en un empleo idéntico.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado de origen no profesional, las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos de su elección.
1. Cuando el interesado solicite la liquidación de sus derechos a pensión, únicamente de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante, bien porque desee aplazar su solicitud de conformidad con la legislación de la otra Parte, bien porque no cumple las condiciones para la apertura de derechos en esta última Parte, la pensión a que tenga derecho será abonada de acuerdo con la legislación de la primera Parte y conforme a las disposiciones del artículo 17 del presente Convenio.
2. Una vez que el interesado solicite la liquidación de los derechos que había aplazado, de acuerdo con la legislación de la otra Parte o cuando las condiciones requeridas por dicha legislación se hayan cumplido, se procederá a la liquidación de la pensión a la que tenga derecho de acuerdo con esta legislación y conforme a las disposiciones del artículo 17 del presente Convenio.
En caso de que exista más de una viuda con derecho, la pensión de supervivencia se repartirá entre ellas a partes iguales.
1. La Institución Competente de una Parte Contratante cuya legislación supedita la adquisición, el mantenimiento o la recuperación del derecho a la prestación por defunción al cumplimiento de períodos de seguro tendrá en cuenta, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos bajo la legislación que ella aplica.
2. Cuando un trabajador o un titular de una pensión o una renta causada en virtud de una sola legislación fallece en el territorio de la Parte Contratante distinta de la Competente, se considera que el fallecimiento ha tenido lugar en el territorio de esta última Parte.
La prestación por defunción será concedida por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación es aplicable, aunque el o los beneficiarios residan en el territorio de la Parte Contratante distinta de la Competente.
3. Si fallece el titular de una pensión o una renta causada en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes, el derecho a la prestación será reconocido y concedido por la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio el titular de pensión o renta residiera en el momento de su fallecimiento.
4. Si el fallecimiento del titular de una pensión o renta causada en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes tuviera lugar en el territorio de un tercer país, la prestación por defunción estará a cargo de la Institución Competente en la que estuvo asegurado en último lugar.
El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la Seguridad Social de la otra Parte, las prestaciones que puedan corresponderle por esta recaída o agravación serán a cargo de la Institución Competente de la Parte en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.
1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad susceptible de provocar una enfermedad profesional, aun cuando esta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte.
2. En los supuestos en que el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la prestación en esa Parte, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera Parte.
1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes, esta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar, aun cuando el trabajador se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que este no haya realizado una actividad susceptible de provocar o de agravar dicha enfermedad cuando estaba sujeto a la legislación de esta última Parte.
2. Si, después de haber sido reconocidas prestaciones por enfermedad profesional por la Institución de una Parte, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la Institución Competente de la primera Parte continuará abonando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la agravación.
Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque estos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte.
1. El trabajador sometido a la legislación de una Parte o el titular de una pensión o renta de una de las Partes, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de la otra Parte, a las prestaciones familiares previstas en la legislación de la Parte en que se halle asegurado o de la que perciba la prestación, como si los familiares residieran en el territorio de la misma.
2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el mismo periodo y para el mismo miembro de la familia según la legislación de ambas Partes Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional o a la condición de pensionista de ambas Partes, las prestaciones serán abonadas por la Parte en cuyo territorio residan los miembros de la familia.
Para causar derecho a las prestaciones familiares, la Institución Competente de cada Parte Contratante tendrá en cuenta, cuando sea necesario, los periodos de seguro acreditados en la otra Parte.
Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente, solo se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.
b) Cuando coincidan períodos de seguro voluntario en ambas Partes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro cumplidos en su territorio.
c) Cuando coincidan períodos de seguro equivalentes cumplidos según la legislación de ambas Partes, se tomarán en cuenta los acreditados en el territorio de la Parte en la que el trabajador haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar. Si no existieran periodos de seguro obligatorios anteriores en el territorio de ninguna de las Partes, se tomarán en cuenta los períodos voluntarios o equivalentes de la Parte en la que el asegurado acredite períodos obligatorios con posterioridad.
d) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en el territorio de una Parte, con un periodo de seguro equivalente, acreditado en territorio de la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.
e) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en el territorio de la otra Parte.
Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cumplidos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de la otra Parte, cuando no se superpongan.
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula «prorrata temporis» prevista en el artículo 17, apartado 2, el importe de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regía de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ellas si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste o declare expresamente o se deduzca de la documentación presentada que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.
Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
En el caso de que la Institución Competente de una Parte Contratante haya pagado a un beneficiario de prestaciones, en aplicación de las disposiciones del Título III de este Convenio, una suma que exceda de aquella a la que tuviera derecho, dicha Institución podrá solicitar a la Institución de la otra Parte, deudora de prestaciones de la misma naturaleza a favor de este beneficiario, retener el importe pagado en exceso sobre los atrasos.
Esta última Institución efectuará la retención en las condiciones y con los límites establecidos por su legislación y la transferirá a la Institución acreedora.
1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.
1. Las Instituciones Competentes deudoras de prestaciones en virtud del presente Convenio quedarán liberadas de los pagos que se realicen cuando estos se efectúen en moneda de su país.
La conversión de monedas se efectuará en base al tipo de cambio del día de pago.
2. Los pagos que se efectúen en aplicación del presente Convenio serán realizados de acuerdo con los procedimientos previstos por la legislación en vigor en esta materia en cada una de las Partes Contratantes en el momento de la transferencia.
3. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas partes adoptarán, de común acuerdo, y de inmediato, las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
Para la debida aplicación y cumplimiento de este Convenio, las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones de las dos Partes, se comunicarán directamente entre sí utilizando el idioma francés.
1. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.
d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
2. Podrá reunirse una Comisión Mixta presidida por las Autoridades Competentes de ambas Partes, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y de los Acuerdos Administrativos.
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de las mismas, deberán ser sometidas a una Comisión Arbitral, cuya composición y funcionamiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será obligatoria y definitiva.
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 33.a), cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos efectivamente cumplidos de acuerdo con su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a su entrada en vigor.
2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a pensiones o rentas que hayan sido denegadas o suspendidas antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisados o restablecidos, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio.
3. Salvo disposiciones más favorables previstas por la legislación aplicable de las Partes Contratantes, la solicitud de revisión o de restablecimiento de los derechos deberá, en estos casos, presentarse en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Convenio y los derechos se adquirirán a partir de la presentación de la solicitud.
No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en un pago único.
1. El presente Convenio se establece por un período indefinido. Cada Estado podrá denunciarlo por escrito en el plazo de tres meses antes de finalizar el año civil.
2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que las dos Partes puedan prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.
3. Las Partes Contratantes establecerán de común acuerdo las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de finalización del Convenio.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que cada Parte haya recibido de la otra notificación escrita especificando que se han cumplido todas las condiciones constitucionales y reglamentarias para su entrada en vigor.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, firman el presente Convenio.
Hecho en Túnez el 26 de febrero de 2001, en dos ejemplares originales en español y árabe, teniendo ambos textos igual valor legal.
Por el Gobierno del Reino de España, |
Por el Gobierno de la República de Túnez, |
JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales |
HÉDI M’EHNNI, Ministro de Asuntos Sociales |
Información relacionada
Véase el Acuerdo administrativo de 9 de septiembre de 2004, para la aplicación del Convenio. Ref. BOE-A-2005-1410.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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