NOTA VERBAL
El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de Uruguay y tiene el honor de manifestar lo siguiente:
I. En la reunión celebrada entre las Delegaciones del sector aeronáutico de España y de Uruguay del 4 al 5 de septiembre de 1991 se acordó sustituir al "Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Uruguay", el artículo XV sobre "Seguridad Aérea", por un nuevo artículo XV según las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).
II. Conforme al artículo XIX.2 del citado Acuerdo, la modificación así acordada entrará en vigor cuando haya sido confirmada mediante Canje de Notas por vía diplomática sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada una de las Partes.
III. Se introduce, por tanto, en el Convenio original un nuevo artículo XV, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO XV
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963 ; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denomina Anejos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes ; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el anterior párrafo 3, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otras actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza."
IV. Por consiguiente, este Ministerio tiene el honor de proponer que la presente Nota Verbal y la respuesta de esa Embajada confirmen entre los dos Gobiernos la sustitución del citado artículo XV en el Acuerdo de referencia.
El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de Uruguay el testimonio de su más alta consideración.
Madrid, 20 de mayo de 1993.
La Embajada de la República Oriental del Uruguay presenta sus más atentos saludos al Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene el honor de hacer referencia a su Nota número 36/18, de 20 de mayo de 1993, que se transcribe a continuación:
"El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de Uruguay y tiene el honor de manifestar lo siguiente:
I. En la reunión celebrada entre las Delegaciones del sector aeronáutico de España y de Uruguay del 4 al 5 de septiembre de 1991 se acordó sustituir al "Acuerdo de Transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Uruguay", el artículo XV sobre "Seguridad Aérea", por un nuevo artículo XV según las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).
II. Conforme al artículo XIX.2 del citado Acuerdo, la modificación así acordada entrará en vigor cuando haya sido conformada mediante Canje de Notas por vía diplomática sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada una de las Partes.
III. Se introduce, por tanto, en el Convenio original un nuevo artículo XV, con el siguiente texto:
Al Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.
"ARTÍCULO XV
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963 ; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denomina Anejos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes ; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el anterior párrafo 3, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves
civiles y otras actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza."
IV. Por consiguiente, este Ministerio tiene el honor de proponer que la presente Nota Verbal y la respuesta de esa Embajada confirmen entre los dos Gobiernos la sustitución del citado artículo XV en el Acuerdo de referencia.
El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de Uruguay el testimonio de su más alta consideración.
Madrid, 20 de mayo de 1993."
Al haberse cumplido con los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor, la nota transcripta y esta nota de respuesta constituye la modificación del Acuerdo de 13 de agosto de 1979.
La Embajada de la República Oriental del Uruguay hace propicia la ocasión para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores las seguridades de su más alta consideración.
Madrid, 15 de enero de 2002.
El presente Acuerdo entró en vigor el 15 de enero de 2002, fecha de la última de las Notas que lo constituyen, según se establece en sus textos y de conformidad con el apartado 2 del artículo XIX del Acuerdo de transporte aéreo comercial entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de 13 de agosto de 1979.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 31 de enero de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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