ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA RELATIVO A LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS CULTURALES
El Reino de España y la República de Turquía, en lo sucesivo denominados las Partes, Deseosos de desarrollar las relaciones de amistad entre los dos países y de contribuir a la ampliación de la cooperación bilateral en materia cultural y educativa, Considerando lo dispuesto en el Acuerdo Cultural celebrado entre el Reino de España y la República de Turquía el 28 de marzo de 1956, especialmente por lo que se refiere al artículo 1, Han resuelto concertar el presente Acuerdo, por el que se establece el marco general para la creación y funcionamiento de Centros Culturales en el territorio de cada una de las Partes.
Las Partes convienen en lo siguiente:
Artículo 1.
1. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a los Centros Culturales públicos españoles en Turquía y a los Centros Culturales públicos turcos en España (en lo sucesivo denominados los Centros).
2. Las Partes, basándose en el principio de reciprocidad, convienen en la creación de un Centro Cultural del Reino de España en Estambul, denominado Instituto Cervantes y un Centro Cultural de la República de Turquía en Madrid.
3. Cualquier otro Centro que se cree en el futuro en cualquiera de los dos países, basándose en el mutuo acuerdo, se someterá a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 2.
1. Los Centros desarrollarán sus actividades con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo. En las materias no previstas en el presente Acuerdo se aplicará la legislación de la Parte receptora.
2. Cada Parte reconoce la plena personalidad jurídica de los Centros de la otra Parte.
Artículo 3.
Los Centros de ambas Partes funcionarán bajo la supervisión de sus respectivas Embajadas en cada uno de los dos países.
Artículo 4.
1. Los Centros Culturales deberán contribuir al fortalecimiento de la cooperación entre las dos Partes en los campos de la cultura, las artes, la educación, la ciencia y la información audiovisual, así como a un mejor entendimiento recíproco mediante la enseñanza de sus lenguas y culturas propias.
2. El logro de este objetivo se alcanzará mediante el desempeño de las siguientes tareas:
a) Organización de cursos de lengua, cultura y civilización nacionales, así como programas de formación avanzados para profesores de idiomas de ambos países ;
b) difusión de información relativa a la vida cultural, científica y artística de la Parte que envía ;
c) organización de conferencias, coloquios, simposios, seminarios y otras actividades relacionadas con los campos educativo, cultural y científico ;
d) organización de exposiciones, representaciones teatrales, conciertos y otras actividades artísticas y culturales ;
e) proyección de películas y otro material audiovisual ;
f) a propuesta de la Parte que envía, y dentro del marco de las actividades de los Centros, organización de visitas de investigadores, escritores, periodistas, académicos y artistas ;
g) creación de bibliotecas y salas de lectura, con vistas a distribuir o prestar material audiovisual de carácter cultural, educativo, científico y artístico, como libros, periódicos, revistas, discos, casetes, CD ROM, diapositivas, películas, etc. ;
h) difusión de información relativa a la vida cultural, científica y artística, así como a la civilización y el patrimonio cultural de la otra Parte.
3. Si así lo acuerdan previamente las dos Partes, los Centros Culturales podrán organizar otras actividades de carácter similar.
4. Con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, los Centros podrán organizar las actividades previstas en el presente artículo fuera de sus locales y podrán utilizar otras instalaciones para este fin, siempre que tales actividades se ajusten a las leyes y reglamentos de la Parte receptora.
Artículo 5.
Los Centros podrán celebrar acuerdos de cooperación y desarrollar actividades junto con organismos públicos, autoridades locales, asociaciones artísticas, organizaciones sociales, particulares y cualesquiera otras instituciones públicas o privadas de cualquiera de los dos países que puedan contribuir al cumplimiento del objetivo y al desempeño de las tareas previstas en el artículo 4, siempre que tales actividades se ajusten a la legislación y los reglamentos de la Parte receptora.
Artículo 6.
La Parte receptora prestará asistencia a la Parte que envía con el fin de encontrar locales adecuados para albergar los respectivos Centros con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 7.
1. Con vistas a un óptimo cumplimiento de los mencionados objetivos y tareas, los órganos y las instituciones competentes de las Partes prestarán asistencia para las actividades de sus respectivos Centros.
2. Cada Parte, basándose en el principio de reciprocidad y dentro del marco de su legislación, concederá dentro de su territorio las facilidades necesarias para el funcionamiento de los Centros y el cumplimiento de sus tareas.
Artículo 8.
1. Los centros no deberán perseguir fines lucrativos en el desarrollo de sus actividades que en ningún caso podrán ser de carácter comercial o industrial.
2. No obstante, en el marco del presente Acuerdo y de conformidad con las leyes de la Parte receptora, los Centros podrán:
a) Percibir derechos de matrícula por cursos de aprendizaje de idiomas y por la asistencia a los acontecimientos culturales y exposiciones que organicen los Centros, así como por otros servicios vinculados directamente con sus actividades que puedan ofrecerse en el marco del presente Acuerdo.
b) Vender catálogos, carteles, programas, libros, publicaciones periódicas y otro material impreso, discos, CD ROM, material audiovisual y educativo, así como otro material relacionado con las actividades organizadas, siempre que la venta se realice por el propio Centro.
Artículo 9.
1. Cada Centro será gestionado por un Director. En caso de ser nombrado por la Parte que envía como miembro de su misión diplomática o consular, gozará de los privilegios e inmunidades que se reconocen a estos funcionarios.
2. La parte que envía informará a la Parte receptora de cualquier contratación de personal para el Centro Cultural, sea cual fuere su nacionalidad, así como de las fechas definitivas de llegada y salida de dicho personal y de las fechas de comienzo y cese en sus funciones.
3. Las Partes facilitarán la entrada y concederán, con la mayor brevedad posible, los visados y permisos necesarios para el personal de los Centros enviado por la Parte que envía, así como para los miembros de sus familias. Asimismo, facilitarán la entrada de sus efectos personales en su primera llegada.
Artículo 10.
1. La Parte receptora, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá la libre entrada y concederá la exención de todo tipo de derechos, impuestos o gravámenes aduaneros a la importación, a excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los siguientes artículos relacionados con las actividades mencionadas en el artículo 4:
a) El material y el mobiliario de oficina necesarios para el funcionamiento de los Centros, siempre que se importen dentro de los 6 meses siguientes a la puesta en funcionamiento del Centro.
b) Catálogos, carteles, programas, libros, películas, discos, CD ROM y material didáctico y audiovisual.
2. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 8, este material no podrá venderse ni alquilarse, salvo en las condiciones que establezcan las autoridades competentes de la Parte receptora.
Artículo 11.
Todas las cuestiones relacionadas con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverán por vía diplomática, salvo acuerdo en contrario de las Partes.
Artículo 12.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación realizada por cualquiera de las Partes, por vía diplomática, informando del cumplimiento de los correspondientes procedimientos legales internos.
Permanecerá en vigor hasta que una de las Partes notifique a la otra, por escrito y con seis meses de antelación, su deseo de denunciar el presente Acuerdo.
2. En caso de denuncia del presente Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor respecto de cualesquiera actividades que se estén desarrollando y no hayan finalizado en el momento de su denuncia.
Hecho en Ankara, el día 26 de abril de 2002, en dos ejemplares originales, en lenguas española, turca e inglesa, siendo todos ellos igualmente auténticos. En caso de divergencia en su interpretación, prevalecerá el texto inglés.
Por el Gobierno de la República de Turqía, Por el Reino de España,
Manuel de la Cámara Hermoso, Varol Özkoçak,
Embajador de España en Turquía Embajador Director General para Promoción Exterior y Asuntos Culturales del Ministerio de Asuntos Exteriores
El presente Acuerdo entró en vigor el 12 de diciembre de 2003, fecha de la última notificación informando del cumplimiento de los correspondientes procedimientos legales internos, según se establece en su artículo 12.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 19 de enero de 2004.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.
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