CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, deseosos de concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, han convenido en lo siguiente:
El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:
a) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;
iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo «Impuesto Español»).
b) En Argelia:
i) el impuesto sobre la renta global;
ii) el impuesto sobre los beneficios de las sociedades;
iii) el impuesto sobre la actividad profesional;
iv) el impuesto sobre los pagos a tanto alzado;
v) el impuesto sobre el patrimonio;
vi) los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria: y
vii) los cánones e impuestos sobre los resultados derivados de actividades de prospección, investigación, explotación y transporte de hidrocarburos por tubería;
(denominados en lo sucesivo «Impuesto Argelino»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o las sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» se entenderá el Reino de España y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio del Reino de España, incluidas las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, biológicos y no biológicos;
b) el término «Argelia» se entenderá la República Argelina Democrática y Popular y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio de la República Argelina Democrática y Popular, incluido su mar territorial y, más allá del mismo, las zonas sobre las que la República Argelina Democrática y Popular tenga jurisdicción o derechos de soberanía, con arreglo al derecho internacional y a la legislación nacional, para los fines de prospección y explotación de los recursos naturales, biológicos y no biológicos, del fondo marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes.
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» se entenderá España o Argelia, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término «empresa» se aplica a la explotación de cualquier negocio;
g) la expresión «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva este situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii) en Argelia, el Ministro encargado de la Hacienda o su representante autorizado;
j) por «nacional» se entenderá:
i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) toda persona jurídica, sociedad personalista o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;
k) el término «negocio» incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente únicamente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente únicamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente únicamente del Estado en el que viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» se entenderá un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas, incluidas las que presten servicios profesionales;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación solo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar; y
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente al que sea aplicable el apartado 6 actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice negocios en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o realice negocios en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convertirá por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprenderá en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra por ese establecimiento permanente de bienes o mercancías para la empresa.
5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, salvo que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante en que esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matricula, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
1. Cuando.
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda en la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado. No obstante, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente, al menos, el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.
Lo dispuesto en este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación por la que se paguen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la sociedad, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta limitación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante únicamente estarán sometidos a imposición en ese otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses y
a) el pagador de los intereses es el Gobierno del primer Estado, una subdivisión política o una entidad local del mismo; o
b) el interés se paga al Gobierno del otro Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o a instituciones u organismos (incluidas las instituciones financieras) controlados plenamente por ese otro Estado o subdivisión o entidad, o al Banco Central de ese otro Estado; o
c) el interés se paga en conexión con la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa de un Estado Contratante; o
d) el interés se paga con respecto a un préstamo de cualquier tipo otorgado por un banco u otra entidad de crédito que sea residente de un Estado Contratante.
4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones podrán también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) del 14 por ciento del importe bruto de los cánones pagados por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas películas cinematográficas, o películas, cintas u otros medios de reproducción de la imagen o el sonido.
b) del 7 por ciento del importe bruto de los cánones en todos los demás casos.
3. El término «cánones», según se emplea en el presente artículo, significa los pagos de cualquier tipo recibidos en contraprestación por el uso o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas, cintas o cualquier otro medio de reproducción de la imagen o el sonido, patentes, marcas, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, derechos de autor sobre programas informáticos o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo solo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el apartado 1 que se realicen en virtud de un convenio o acuerdo en materia cultural o deportiva entre los Estados Contratantes estarán exentas de imposición en el Estado Contratante en que se realicen esas actividades si la visita a ese Estado se financia total o sustancialmente, directa o indirectamente, con fondos públicos del otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior solo podrán someterse a imposición en ese Estado.
1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad solo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2.a) Las pensiones pagadas a una persona física por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales o con cargo a fondos constituidos por los mismos, por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones solo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares y a las pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Los pagos que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de cursar estudios o recibir formación práctica no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de dicho Estado o de fuentes situadas dentro del mismo que se deriven de un convenio o acuerdo cultural o de cooperación entre los dos Estados Contratantes.
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, y el derecho o bien por el que se paguen las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6 que sea propiedad de un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques y aeronaves solo podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en dicho Estado.
La doble imposición se evitará de la siguiente forma:
1. De conformidad con las disposiciones y con sujeción a las limitaciones impuestas por la legislación de un Estado Contratante:
a) Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado permitirá:
i) como deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, un importe igual al impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el otro Estado Contratante;
ii) como deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado Contratante sobre esos mismos elementos patrimoniales;
No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
2. A los efectos del párrafo 1, el impuesto pagadero en Argelia por una compañía residente en España respecto de beneficios imputables a una actividad comercial o empresarial realizada en Argelia, incluirá cualquier importe que hubiere debido pagarse como impuesto argelino durante el ejercicio de no haber sido por la existencia de una exención o bonificación del impuesto otorgada para ese ejercicio o parte de él por las disposiciones de la Ley n.º 01-03 de 20 de agosto de 2001, en relación con la promoción de inversiones, que estén en vigor en la fecha en que se firma este Convenio y no hayan sido modificadas desde entonces, o lo hayan sido únicamente en aspectos menores sin afectar a su carácter general. Lo dispuesto en este apartado se aplicará durante los cinco primeros años de vigencia del Convenio, pero las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán celebrar consultas para determinar si debe prorrogarse este plazo.
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 5 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para determinar los beneficios de dicha empresa sujetos a imposición, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para la determinación del patrimonio de dicha empresa sometido a imposición, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, directa o indirectamente, pertenezca o esté controlado total o parcialmente por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable en su caso el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse a través de una comisión formada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes en relación con los impuestos comprendidos en el presente Convenio, siempre que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el artículo 1. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades utilizarán esta información únicamente para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso podrán interpretarse las disposiciones del apartado 1 en el sentido de obligar a uno de los Estados Contratantes a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público.
1. Los Estados Contratantes se prestarán mutuamente apoyo y asistencia para la recaudación de los impuestos mencionados en el presente Convenio, así como de los recargos, penalizaciones por mora en el pago, intereses, gastos y multas de índole no penal relacionados con dichos impuestos.
2. A petición del Estado Contratante requirente, el Estado Contratante requerido procederá a recaudar las deudas tributarias del primer Estado, de conformidad con la legislación y la práctica administrativa aplicables a la recaudación de sus propias deudas tributarias, salvo que se establezca otra cosa en el presente Convenio.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 únicamente será de aplicación a las deudas tributarias incorporadas en un título que permita su recaudación en el Estado requirente y, salvo que las autoridades competentes acuerden otra cosa, que no sean o hayan dejado de ser impugnables.
4. El Estado requerido no estará obligado a atender la solicitud del Estado requirente si este no ha agotado debidamente todas las vías de recaudación de la deuda tributaria en su propio territorio. Tampoco estará obligado a hacerlo cuando las deudas tributarias sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Convenio.
5. La solicitud de asistencia administrativa se acompañará de:
a) una declaración en la que se especifique la naturaleza de la deuda tributaria y, en lo que concierne a la recaudación, que se han cumplido los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4;
b) una copia oficial del título que permita la ejecución en el Estado requirente; y
c) cualquier otro documento necesario para la recaudación o para tomar medidas cautelares.
6. Cuando proceda y de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado requerido, el título que permite la ejecución en el Estado requirente será reconocido, aceptado, aprobado, completado o sustituido lo antes posible a partir de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia por un título que permita la ejecución en el Estado requerido.
7. Las cuestiones relativas a cualquier plazo de prescripción de la deuda tributaria se regirán exclusivamente por la legislación del Estado requirente. En la solicitud de asistencia se incluirán los detalles relativos a dicho plazo.
8. Los actos recaudatorios llevados a cabo por el Estado requerido en cumplimiento de una solicitud de asistencia que, con arreglo a la legislación de dicho Estado, tendrían por efecto suspender o interrumpir el plazo de prescripción surtirán el mismo efecto en virtud de la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente de las medidas adoptadas a este fin.
9. La deuda tributaria para cuya recaudación se preste asistencia no gozará en el Estado requerido de ningún privilegio previsto especialmente para las deudas tributarias de ese Estado aun cuando el procedimiento de recaudación empleado sea el aplicable a sus propias deudas tributarias.
10. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 se aplicará también a cualquier información que se facilite a la autoridad competente de un Estado Contratante en virtud del presente artículo.
11. En relación con las deudas tributarias de un Estado Contratante que sean objeto de recurso o que puedan todavía serlo, la autoridad competente de ese Estado, con objeto de salvaguardar sus derechos, podrá solicitar a la autoridad competente del otro Estado Contratante que adopte las medidas cautelares previstas por la legislación de ese otro Estado.
12. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas para determinar el modo de transferencia de los importes recaudados por el Estado requerido en nombre del Estado requirente.
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
1. Cada uno de los Gobiernos de los Estados Contratantes notificará al otro que se han cumplido los procedimientos exigidos por su derecho interno para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio.
El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo, al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio correspondientes a todo año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se comunique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Madrid el 7 de octubre de 2002, en español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre alguno de los textos, prevalecerá el texto inglés.
Por el Reino de España a.r. ANA PALACIO VALLELERSUNDI, Ministra de Asuntos Exteriores |
Por la República Argelina Democrática y Popular ABDELAZIZ BELKHADEM, Ministro de Estado, Ministro de Asuntos Exteriores |
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Con referencia al artículo 7, apartado 3: Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, no se permitirá, en ningún caso, la deducción de ningún gasto que se pruebe que es ficticio, por no tratarse del pago de un servicio efectivamente recibido.
II. Con referencia al artículo 10, apartado 3: Se entenderá que el término «dividendos» incluye los beneficios derivados de la liquidación de una sociedad.
III. Con referencia al artículo 12, apartado 3: La expresión «derechos de autor sobre programas informáticos» significa las transacciones en que se transfiera parcialmente, para su explotación comercial, el derecho a utilizar un programa, o una serie de programas que contengan instrucciones para un ordenador necesarias para los procesos operativos del propio ordenador (programas operativos) o para la realización de otras funciones (programas de aplicación).
IV. Con referencia al artículo 14: Se entenderá que, en el caso de Argelia, los pagos sujetos al impuesto sobre pagos a tanto alzado («versement forfaitaire») son los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas que estén sujetos al impuesto sobre la renta global («impôt sur le revenue global»).
V. Con referencia al artículo 16, apartado 3: Se entenderá que las visitas de artistas y deportistas están «sustancialmente» financiadas con fondos públicos cuando como mínimo el 75 por ciento del total de los gastos de transporte, alojamiento y dietas estén financiados con fondos de esa naturaleza, siempre que la finalidad principal de esa financiación no sea un interés particular.
VI. Con referencia al artículo 22: En España, la deducción del impuesto de sociedades subyacente se permitirá con arreglo a su derecho interno.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho por duplicado en Madrid el 7 de octubre de 2002, en español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre alguno de los textos, prevalecerá el texto inglés.
Por el Reino de España a.r. ANA PALACIO VALLELERSUNDI, Ministra de Asuntos Exteriores |
Por la República Argelina Democrática y Popular ABDELAZIZ BELKHADEM, Ministro de Estado, Ministro de Asuntos Exteriores |
El presente Convenio entró en vigor el 6 de julio de 2005, fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de los procedimientos exigidos por los respectivos derechos internos, según se establece en su artículo 28.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 15 de julio de 2005.–El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.
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