Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-2648

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Madrid el 5 de junio de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 2004, páginas 6648 a 6651 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2004-2648
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/06/05/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República de Albania, en adelante denominados "las Partes", Deseando intensificar la cooperación económica entre los dos países, Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte en el territorio de la otra Parte, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por "inversor" se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte:

a) por "nacional" se entenderá toda persona física que, de conformidad con la legislación de esa Parte, se considere nacional de la misma ; b) por "sociedad" se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad jurídica constituida o debidamente organizada de otro modo, de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte, tales como sociedades anónimas, sociedades colectivas o asociaciones empresariales.

2. Por "inversión" se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares ; b) una sociedad o empresa mercantil o participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil ; c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión ; d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, conocimientos técnicos ("know-how") y fondo de comercio ; e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte por cualquier sociedad de esa misma Parte que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

3. Por "rentas" se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

4. Por "territorio" se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo de cada una de las Partes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienda fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes y sobre la cual éstas tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.

Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.

1. Cada Parte promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte. Cada Parte admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Cuando una Parte haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores y otras personas cualificadas, con independencia de su nacionalidad.

Artículo 3. Protección.

1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte en el territorio de

la otra Parte. En ningún caso concederá una Parte a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.

2. Ninguna de las Partes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte respetará toda obligación que haya contraído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte.

Artículo 4. Tratamiento nacional y de Nación más favorecida.

1. Cada Parte concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para el inversor interesado.

2. Cada Parte concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para el inversor interesado.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, unión económica o unión monetaria u otros acuerdos internacionales similares incluidas otras formas de organización económica regional, futuras o ya existentes, o b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos.

4. Las medidas que se deban tomar por motivos de seguridad y orden públicos o de salud pública no se considerarán "tratamiento menos favorable" en el sentido del presente artículo.

Artículo 5. Expropiación.

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes en el territorio de la otra Parte no serán nacionalizadas, expropiadas, ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas "expropiación") salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o de que la inminencia de la expropiación, si esto ocurriera antes, se anunciaran públicamente (en lo sucesivo denominada "fecha de tasación").

3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasación.

La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios de mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. Con arreglo a la legislación de la Parte que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente de esa Parte revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

5. Cuando una Parte expropie los activos de una sociedad constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte, se asegurará de que se apliquen las disposiciones del presente artículo con el fin de garantizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte que sean titulares de dichas participaciones.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte como consecuencia de:

a) la requisa de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, o

b) la destrucción de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, sin que lo exigiera la necesidad de la situación, esta última Parte les concederá una restitución o indemnización que, en cualquier caso, será pronta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente transferibles.

Artículo 7. Transferencias.

1. Cada Parte garantizará a los inversores de la otra Parte la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión ; b) las rentas de la inversión, con arreglo a la definición del artículo 1 ;

c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión ; d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6 ;

e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión ;

f) los ingresos y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión ;

g) los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.

Artículo 8. Aplicación de otras disposiciones.

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que una de las Partes haya convenido con inversores de la otra Parte no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales vigentes en la fecha de su firma en relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Artículo 9. Subrogación.

En caso de que una Parte o su organismo designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte o a su organismo designado y el derecho de la primera Parte o de su organismo designado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

Artículo 10. Solución de controversias entre las partes.

1. Cualquier controversia entre las Partes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente del tribunal a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes haya informado a la otra Parte de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias.

Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes.

5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de los principios generalmente admitidos de derecho internacional.

6. A menos que las Partes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes.

8. Cada Parte correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes.

Artículo 11. Controversias entre una Parte e inversores de la otra Parte.

1. Las controversias que puedan surgir entre un inversor de una de las Partes y la otra Parte con respecto a una inversión en el sentido del presente Acuerdo serán notificadas por el inversor, en forma escrita, a la segunda Parte. En la medida de lo posible, las Partes interesadas se esforzarán por resolver dichas controversias de forma amistosa.

2. Si estas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el apartado 1, podrán someterse, a elección del inversor, a:

El tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se haya efectuado la inversión ; o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ; o el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del "Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes lleguen a ser Partes en dicho Convenio. Mientras una Parte que sea parte en la controversia no haya llegado a ser Estado Contratante del Convenio arriba mencionado, se dirimirá la controversia según las reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos del CIADI.

3. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho nacional de la Parte en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes y las normas y los principios universalmente aceptados del derecho internacional que correspondan.

4. Una Parte no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las Partes en la controversia. Cada Parte se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 12. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las inversiones realizadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte.

Artículo 13. Entrada en vigor, duración y extinción.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente

que se han cumplimentado las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años. Posteriormente seguirá en vigor a menos que sea denunciado por escrito por cualquier de las Partes doce meses antes de su expiración. Tras la expiración del período inicial de diez años, el presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante notificación por escrito con doce meses de antelación a la otra Parte.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de extinción del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 12 seguirán surtiendo efecto por otro período de diez años a partir de dicha fecha de extinción.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Madrid, el 5 de junio de 2003, en español, albanés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, prevalecerá el texto inglés.

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA,

Ramón de Miguel y Egea Secretario de Estado de Asuntos Europeos

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

Ilir Meta Vice Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 14 de enero de 2004, fecha de la última notificación de cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 13.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de enero de 2004.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/06/2003
  • Fecha de publicación: 13/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/2004
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de enero de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 83, de 6 de abril de 2004 (Ref. BOE-A-2004-6145).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Albania
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Inversiones extranjeras

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid