El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante denominadas «las Partes»;
Manifestando, en el marco de la cooperación entre ambos países su voluntad de avanzar en la conformación del Mercado Interior de la Energía;
Como continuación de la cooperación iniciada en 1998 por las Administraciones Públicas española y portuguesa para, progresivamente, eliminar los obstáculos existentes y favorecer la integración de los respectivos sistemas eléctricos;
Teniendo presente el Memorando de Acuerdo firmado el 29 de julio de 1998 por el Ministro de Economía de Portugal y el Ministro de Industria y Energía de España para la cooperación en materia de energía eléctrica; el Protocolo de cooperación entre las Administraciones española y portuguesa para la creación del Mercado Ibérico de la electricidad, firmado en Madrid el 14 de noviembre de 2001, por el Ministro de Economía de Portugal y por el Vicepresidente primero del Gobierno y Ministro de Economía del Reino de España, según el cual se establecen las condiciones para la creación del Mercado Ibérico de Energía Eléctrica; así como el Memorando de Entendimiento firmado en Figueira da Foz el 8 de noviembre de 2003 en el marco de la XIX Cumbre luso española, en la cual las Partes, representadas por los Ministros, fijaron el calendario para la concreción del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica;
Conscientes de los mutuos beneficios que comporta la creación de un mercado de la electricidad común a las Partes en el marco de un proceso de integración de los sistemas eléctricos de ambas;
Convencidos de que la creación de un Mercado Ibérico de Energía Eléctrica constituirá un hito en la construcción del Mercado Interior de la Energía en la Unión Europea y que permitirá acelerar el proceso de aplicación práctica de las disposiciones contenidas en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el Mercado Interior de la Electricidad, favoreciendo los intercambios y la competencia entre las empresas de este sector;
Considerando que la integración de ambos sistemas eléctricos será beneficiosa para los consumidores de los dos países y que deberá permitir acceder al mercado a todos los participantes en condiciones de igualdad, transparencia y objetividad y con pleno respeto del derecho comunitario aplicable;
Decididos a crear un marco jurídico estable que permita que los operadores de los sistemas eléctricos de las Partes desarrollen su actividad en toda la Península Ibérica;
Teniendo en cuenta que ambos países firmaron el 20 de enero de 2004 en Lisboa un Convenio por el que se acuerda la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, que ha sido objeto de aplicación provisional entre las Partes desde el 22 de abril de 2004 y que no ha entrado en vigor;
Teniendo en cuenta que la práctica derivada de la aplicación provisional del citado Convenio ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar el régimen jurídico y las obligaciones contenidas en el mismo para permitir la realización efectiva del MIBEL, a fin de adecuarlas a las necesidades de ambos países y al logro efectivo de los objetivos arriba enunciados;
Consideran necesario celebrar un nuevo Convenio y acuerdan lo siguiente:
1. El objeto del presente Convenio es la creación y desarrollo de un mercado de la electricidad común a las Partes, con la denominación de Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, en adelante denominado «MIBEL», en el marco de un proceso de integración de los sistemas eléctricos de ambos países.
2. El MIBEL está formado por el conjunto de los mercados organizados y no organizados en los que se realizan transacciones o contratos de energía eléctrica y en los que se negocian instrumentos financieros que toman como referencia dicha energía, así como por otros que sean acordados por las Partes.
3. La creación de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica implica el reconocimiento por las Partes de un único mercado de la electricidad, en el cual todos los agentes tendrán igualdad de derechos y obligaciones.
4. Las Partes se obligan a desarrollar y modificar, de forma coordinada, la legislación y reglamentación interna necesaria para permitir el funcionamiento del MIBEL.
5. El MIBEL comenzará su funcionamiento antes del 30 de junio de 2005, con el libre e igual acceso de los agentes de ambas Partes a los mercados.
6. Con la firma del presente Convenio, las Administraciones Públicas nacionales de cada una de las Partes se comprometen a cumplir con las obligaciones derivadas de la existencia de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica.
1. El funcionamiento del MIBEL se basará en los principios de transparencia, libre competencia, objetividad y en el de liquidez, autofinanciación y autoorganización de los mercados.
2. El principio de autofinanciación de los mercados incluido en el punto anterior será aplicado sin perjuicio de un periodo inicial transitorio, fijado por las Partes, en el que la financiación del Operador del Mercado Ibérico Polo Portugués (OMIP) y del Operador del Mercado Ibérico Polo Español (OMIE), a los que se refiere el artículo 4, pueda ser complementada por las tarifas.
3. El principio de autoorganización será aplicado sin perjuicio de un adecuado modelo de autorización y supervisión.
4. Las Partes promoverán, a través de mecanismos diseñados a tal efecto, la concurrencia de sujetos en el MIBEL, de manera que se fomente la liquidez del mismo.
1. Quedan sometidos a los derechos y obligaciones derivados de la creación del MIBEL todos los sujetos que actúan en el mercado eléctrico de ambas Partes, así como cualquier otro sujeto que directa o indirectamente intervenga en el sistema eléctrico de cada uno de los países.
2. Tendrán la consideración de sujetos, a los efectos de su actuación en el MIBEL, los siguientes:
a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción, tanto para consumo propio, como para consumo de terceros.
b) Quienes realicen la incorporación a las redes de transporte y distribución nacionales de energía procedente de otros sistemas exteriores mediante su adquisición en terceros países.
c) Las sociedades rectoras de los mercados organizados y, una vez creado, el Operador del Mercado Ibérico (OMI).
d) Los Operadores del Sistema de cada una de las Partes.
e) Los comercializadores regulados o suministradores de último recurso, en los términos en que quedan especificados en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
f) Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores o a otros sujetos del sistema.
g) Los consumidores finales, personas físicas o jurídicas que compren la energía para su propio consumo.
h) Los agentes que actúen por cuenta de otros sujetos del MIBEL, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación.
i) Los agentes que negocien instrumentos financieros en los mercados del MIBEL.
j) Cualesquiera otros agentes que se definan por acuerdo de las Partes.
1. Las Partes promoverán la creación de un Operador del Mercado Ibérico (OMI), que asumirá las funciones del Operador del Mercado Ibérico Polo Portugués (OMIP) y del Operador del Mercado Ibérico Polo Español (OMIE).
2. OMIP actuará como sociedad rectora del mercado a plazo y OMIE como sociedad rectora del mercado diario, previo cumplimiento, a estos efectos, de la normativa vigente en el Estado Parte en cuyo territorio tengan su sede.
3. Hasta el momento de la creación de OMI, se abrirá un periodo transitorio, durante el cual OMIP y OMIE tendrán la consideración de sujetos del sector eléctrico.
4. Durante el periodo transitorio indicado en el apartado anterior, tendrán lugar las operaciones siguientes:
a) Antes de que transcurra un año desde la entrada en funcionamiento del MIBEL, las sociedades rectoras de los mercados deberán acomodar su accionariado de modo que ningún accionista posea más del 5% del capital de ninguna de ellas.
b) En el mismo plazo, deberá cumplirse el requisito de que ninguno de los Operadores del Sistema tenga una participación superior al 3% en las sociedades rectoras del mercado.
c) Antes de dos años desde la entrada en funcionamiento del MIBEL, OMIP y OMIE deberán integrarse para la constitución de un único operador, el Operador del Mercado Ibérico (OMI).
5. Tras el periodo transitorio al que se refiere el apartado anterior, ningún accionista podrá poseer más del 5% del capital de ninguna sociedad rectora del mercado, ni los operadores del sector eléctrico, en su conjunto, podrán poseer más del 40% del mismo.
6. Tras el periodo transitorio al que se refiere el apartado 4, los Operadores del Sistema no podrán tener una participación superior al 3% en ninguna sociedad rectora de los mercados.
7. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para posibilitar que los mercados se financien por sí mismos, una vez transcurrido un periodo transitorio no inferior a dos años acordado entre las Partes. Durante este periodo transitorio, la financiación de los mercados podrá ser complementada por las tarifas.
1. Los Operadores del Sistema de cada una de las Partes son los responsables de la gestión técnica del sistema y tienen por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, a través de la gestión de los servicios de ajustes del sistema.
2. Las funciones y mecanismos de coordinación entre los Operadores del Sistema de cada una de las Partes se establecerán por acuerdo de ambas.
3. Transcurrido un periodo transitorio que acordarán las Partes, los Operadores del Sistema no podrán, en ningún caso, realizar operaciones de comercialización de energía eléctrica.
4. En el ámbito del número anterior, antes de transcurrido un año desde la entrada en funcionamiento del MIBEL, la Red Eléctrica de España (REE) y la Red Eléctrica Nacional (REN) harán una propuesta a sus Gobiernos respectivos para solucionar definitivamente los contratos históricos de energía de que sean titulares.
1. Los mercados organizados del MIBEL, a los que se refiere el apartado 2 del artículo primero y su forma de liquidación serán los siguientes:
a) Mercados a plazo, que incluyen transacciones referidas a bloques de energía con entrega posterior al día siguiente de la contratación, de liquidación tanto por entrega física como por diferencias.
b) Mercados diarios, que comprenden las transacciones referidas a bloques de energía y entrega al día siguiente de la contratación, de liquidación necesariamente por entrega física.
c) Mercado intradiario, de liquidación necesariamente por entrega física.
2. Los mercados no organizados, a los que se refiere el apartado 2 del artículo primero, están formados por los contratos bilaterales entre los sujetos del mercado, de liquidación tanto por entrega física como por diferencias.
3. La contratación de los servicios de ajustes del sistema en el mismo día podrá ser realizada a través de mecanismos de mercado, a definir por cada operador del sistema y su liquidación será necesariamente por entrega física.
1. En los mercados citados en el artículo anterior se aplicará la legislación de la Parte en la que se constituyan.
2. Los mercados diario y a plazo deberán adaptarse a lo dispuesto en la legislación financiera que les sea aplicable.
3. OMIE gestionará el mercado diario en régimen de exclusividad sólo durante un periodo transitorio cuyo plazo será definido por las Partes.
4. Las Partes se comprometen a establecer:
a) Durante un periodo transitorio a acordar entre ellas, un porcentaje mínimo de energía que los comercializadores regulados deberán adquirir en el mercado a plazo gestionado por OMIP, así como mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de dichos agentes.
b) Mecanismos que fomenten la desintegración vertical de las empresas tipo subastas virtuales de capacidad u otros.
5. La contratación de servicios de ajuste del sistema funcionará en régimen de exclusividad.
6. El marco normativo de desarrollo del presente Convenio determinará la forma de participación de cada Parte en los procedimientos de autorización de mercados que realice la otra Parte.
Las partes acordarán mecanismos de mercado para asignar la capacidad de interconexión entre los sistemas español y portugués.
1. Las Partes, mediante acuerdos que estimen necesarios, tenderán a la armonización de sus estructuras tarifarias.
2. El proceso de armonización se inspirará en los principios de aditividad tarifaria, de transparencia, de uniformidad y deberá reflejar los costes realmente incurridos en el abastecimiento de energía eléctrica, así como tomar como referencia los precios de los mercados definidos en el artículo 6.
3. Antes de transcurrido un año desde la entrada en funcionamiento del MIBEL, las Partes definirán un plan, que habrá de ser informado por el Consejo de Reguladores, con vistas a la implementación de la armonización tarifaria.
1. Las entidades de supervisión del MIBEL serán, en España, la Comisión Nacional de la Energía (CNE) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y, en Portugal, la Entidad Reguladora de los Servicios Energéticos (ERSE) y la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM).
2. La supervisión de los mercados definidos en el MIBEL se realizará por las entidades de supervisión de la Parte en la que éstos se constituyan, de acuerdo con la legislación de cada Parte en esta materia.
3. Las entidades de supervisión de los mercados desempeñarán de forma coordinada sus funciones en el MIBEL.
4. Las Partes promoverán la celebración de Memorandos de Entendimiento (MOUs) entre las autoridades supervisoras competentes, en el ámbito de aplicación del MIBEL.
1. Las Partes procederán a la creación de un Consejo de Reguladores integrado por representantes de la Comisión Nacional de la Energía (CNE), la Entidad Reguladora de los Servicios Energéticos (ERSE), la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM).
2. El Consejo de Reguladores tendrá las funciones siguientes:
a) El seguimiento de la aplicación y desarrollo del MIBEL.
b) Informar preceptivamente con carácter previo a la imposición de sanciones por infracciones muy graves, en el ámbito del MIBEL, a acordar entre las Partes.
c) La coordinación de la actuación de sus miembros en el ejercicio de sus potestades de supervisión del MIBEL.
d) La emisión de informes coordinados sobre propuestas de reglamentación del funcionamiento del MIBEL o de su modificación y sobre los reglamentos propuestos por las sociedades rectoras de los mercados que se constituyan.
e) Cualesquiera otras que sean acordadas por las Partes.
Las sociedades rectoras podrán crear, para sus respectivos mercados, Comités de Agentes de Mercado, como órganos consultivos.
Se creará un Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL, integrado por representantes de los operadores de los sistemas y de los mercados, para gestionar de forma adecuada la comunicación y los flujos de información necesarios entre los distintos operadores, así como para facilitar las cuestiones de desarrollo cotidiano de sus funciones.
1. El reconocimiento por una de las Partes acreditará automáticamente a un agente para poder actuar en la otra.
2. Los procedimientos administrativos de autorizaciones y registro de los agentes para el ejercicio de las diferentes actividades en España y Portugal deberán ser armonizados sobre la base de la reciprocidad.
1. En el ámbito del funcionamiento del MIBEL, las Partes se comprometen a actuar según el principio de solidaridad que debe ser ejercido en caso de emergencia, especialmente cuando esté en cuestión la garantía del suministro energético en el espacio del MIBEL.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cada una de las Partes podrá, en caso de emergencia en su espacio, adoptar aquellas medidas que sean precisas para garantizar su suministro energético.
3. La adopción de dichas medidas deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad nacional de la otra Parte a la mayor brevedad y si fuera posible antes del inicio de la ejecución de las mismas.
4. Las actuaciones en caso de emergencia conforme al principio de solidaridad referido en el apartado 1, serán objeto de Protocolos adicionales a este Convenio.
1. Las infracciones relativas a la violación de la normativa del MIBEL y sus correspondientes sanciones quedarán definidas por la legislación interna de cada una de las Partes y en el ámbito del apartado 4 del artículo 1 del presente Convenio, comprometiéndose las mismas a respetar lo siguiente:
a) Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
b) Se establecerán multas proporcionales al tipo de infracción, hasta el montante máximo de 3.000.000 de euros.
c) Se preverán mecanismos de intercambio de la información necesaria para la instrucción y resolución de los procedimientos, sin perjuicio de la obligación de secreto que, en su caso, pese sobre las autoridades competentes.
d) Se preverá, como consecuencia de la infracción, la posibilidad de revocación y suspensión de la autorización administrativa.
2. Las autoridades competentes en cada una de las Partes informarán a las demás autoridades supervisoras del MIBEL de las sanciones aplicadas, a efectos de la aplicación de la letra d) del apartado anterior.
1. La instrucción de los procedimientos sancionadores y la resolución de los mismos será competencia de los órganos que en cada Parte la tengan atribuida, de acuerdo con su normativa interna.
2. La competencia citada en el número anterior se determinará según el criterio del lugar en el que se cometió la infracción.
3. Si no fuera posible determinar el lugar donde se cometió la infracción, se aplicará el criterio de la nacionalidad del sujeto infractor, si éste fuera español o portugués.
4. En otro caso, se aplicará el criterio del lugar en el que el sujeto infractor haya sido autorizado en primer lugar para el ejercicio de una actividad en el ámbito de este mercado.
La jurisdicción competente para conocer de los recursos que se dicten como consecuencia de la aplicación del MIBEL vendrá determinada por la nacionalidad de la autoridad que hubiera dictado el acto que se recurre.
1. Para la resolución de controversias que puedan surgir acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio, se creará una Comisión de Seguimiento formada por dos representantes de cada una de las Partes.
2. La Comisión resolverá por mayoría y deberá decidir en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que se suscitó la controversia, salvo prórroga acordada por ella misma.
3. La Comisión adoptará su reglamento de funcionamiento.
Las Partes podrán celebrar Protocolos Adicionales al presente Convenio.
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación en la que se comunique que se han cumplido los requisitos de derecho interno de ambas Partes necesarios al efecto.
2. Hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las partes continuarán aplicando a título provisional el Convenio Internacional por el que se acuerda la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, firmado en Lisboa el 20 de enero de 2004.
El presente Convenio estará en vigor por un periodo de dos años, renovable automáticamente por iguales periodos de tiempo, salvo denuncia efectuada por cualquiera de las Partes, por escrito o por vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses.
2. Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 21.
1. El presente Convenio podrá revisarse mediante acuerdo entre las Partes.
2. Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 21.
El presente Convenio se interpretará y aplicará de conformidad con las normas de Derecho comunitario aplicable.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente Convenio.
Hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, en las lenguas española y portuguesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio del Reino de España, José Montilla Aguilera |
El Ministro del Estado y de las Actividades Económicas y de Trabajo de la República Portuguesa, Álvaro Roque de Pinho Bissaya Barreto |
El presente Convenio entró en vigor el 10 de abril de 2006, fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de requisitos de derecho interno, según se establece en su artículo 21.1. Igualmente con fecha 10 de abril deja de aplicarse el Convenio de igual denominación firmado en Lisboa el 20 de enero de 2004 (publicado en el B.O.E. n.° 132 de 01-06-04), según se establece en el artículo 21.2 del presente Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 5 de mayo de 2006.–El Secretario General, Técnico, Francisco Fernández Fábregas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid