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Documento BOE-A-2005-11275

Canje de Notas, de fechas 24 de mayo y 14 de octubre de 2004, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chile sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 2005, páginas 23443 a 23445 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-11275
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2004/10/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

Embajada de Chile
España Nota Diplomática

Excmo. Señor Ministro:

La Embajada de la República de Chile saluda muy atentamente al Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y teniendo en cuenta que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de permisos y licencias de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial, tiene el honor de proponer, en nombre del Gobierno de Chile, la celebración de un Acuerdo entre la República de Chile y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos: 1. La República de Chile y el Reino de España, en adelante «las Partes», reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad con el Anexo del presente Acuerdo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válidos y en vigor expedidos por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia, según su Clase, sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización. 3. Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde ha fijado su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencia entre las clases de permisos chilenos y españoles, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de una licencia de conducción chilena que soliciten su canje por los equivalentes permisos españoles de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1 y D deberán realizar una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos. 5. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia, el Estado en donde se solicita la licencia o permiso de conducción equivalente podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación de autenticidad del permiso o licencia de conducción que resultaren dudosos. 6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para la obtención del permiso o licencia de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de la tasa correspondiente. 7. Obtenido el permiso de conducción del Estado de residencia, su titular se deberá ajustar a la normativa de dicho país al efectuar la renovación o control del respectivo permiso de conducción. 8. El permiso o licencia del Estado emisor será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen. 9. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción. 10. El presente Acuerdo no se aplicará a los permisos o licencias para conducir expedidos en uno u otro Estado, derivados del canje de otro permiso o licencia para conducir obtenido en un tercer Estado. 11. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los noventa días después de haberse efectuado dicha notificación.

En el caso que la propuesta anterior sea aceptable para el Gobierno de España, esta Nota Diplomática y la de la contestación afirmativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, constituirán un Acuerdo entre ambos Estados que entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor. Para los efectos del caso, se acompaña a la presente Nota Diplomática la Tabla de Equivalencias entre las clases de permisos chilenos y españoles.

La Embajada de la República de Chile aprovecha la oportunidad para reiterar al Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación el testimonio de su más alta y distinguida consideración.

Enrique Krauss Rusque,

Embajador

Madrid, mayo 24 de 2004.

Al Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Moratinos, Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación. Madrid.
ANEXO
Tabla de equivalencias entre los permisos chilenos y españoles

Permisos españoles

Permisos chilenos

A-1*

A-2

A-3

A-4

A-5

B

C

D*

E*

F*

A1

x

A

x

B

x

B+E

x

C1

x

x

C1+E

x

C

x

x

C+E

x

D1

x

D1+E

D

x

D+E

BTP

x

x

LCC

LCM

LVA

* No tienen equivalencia.

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Nota Diplomática

Excmo. Sr. Embajador:

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente al Excmo. Sr. Embajador de la República de Chile en Madrid, y tiene el honor de aludir a la Nota Diplomática de fecha 24 de mayo de 2004, cuyo contenido es el siguiente: «Excmo. Señor Ministro: La Embajada de la República de Chile saluda muy atentamente al Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y teniendo en cuenta que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación por carretera, se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de permisos y licencias de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial, tiene el honor de proponer, en nombre del Gobierno de Chile, la celebración de un acuerdo entre la República de Chile y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos: 1. La República del Chile y el Reino de España, en adelante ''las Partes'', reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad, con el Anexo del presente Acuerdo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válidos y en vigor expedidos por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia, según su Clase, sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esa autorización. 3. Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde ha fijado su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencia entre las clases de permisos chilenos y españoles, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de una licencia de conducción chilena que soliciten su canje por los equivalentes permisos españoles de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1 y D deberán realizar una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos. 5. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia, el Estado en donde se solicita la licencia o permiso de conducción equivalente podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación de autenticidad del permiso o licencia de conducción que resultaren dudosos. 6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para la obtención del permiso o licencia de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de la tasa correspondiente. 7. Obtenido el permiso de conducción del Estado de residencia, su titular se deberá ajustar a la normativa de dicho país al efectuar la renovación o control del respectivo permiso de conducción. 8. El permiso o licencia del Estado emisor será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen. 9. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción. 10. El presente Acuerdo no se aplicará a los permisos o licencias de conducir expedidos en uno y otro Estado, derivados del canje de otro permiso o licencia de conducir obtenido en un tercer Estado. 11. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los noventa días después de haberse efectuado dicha notificación.

En el caso de que la propuesta anterior sea aceptable para el Gobierno del Reino de España, esta Nota Diplomática y la contestación afirmativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, constituirán un Acuerdo entre ambos Estados que entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor. Para los efectos del caso, se acompaña a la presente Nota Diplomática la Tabla de Equivalencias entre las clases de permisos chilenos y españoles.

La Embajada del República de Chile aprovecha la oportunidad para reiterar al Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación el testimonio de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, mayo 24 de 2004.
Al Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Moratinos, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Madrid.»

En respuesta a lo anterior, me complace confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Gobierno de España y que la Nota Diplomática de esa Embajada y esta respuesta, constituirán un Acuerdo entre los dos Estados, que entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor. Para los efectos del caso, se acompaña a la presente Nota Diplomática la Tabla de Equivalencias entre las clases de permisos chilenos y españoles.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación aprovecha esta oportunidad para, reiterar al Excmo. Sr. Embajador de la República de Chile en Madrid el testimonio de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, 14 de octubre de 2004.

Miguel Ángel Moratinos,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Al Excmo. Sr. Enrique Krauss Rusque, Embajador de la República de Chile. Madrid.
ANEXO
Tabla de equivalencias entre los permisos españoles y chilenos

Permisos españoles

Permisos chilenos

A-1*

A-2

A-3

A-4

A-5

B

C

D*

E*

F*

A1

x

A

x

B

x

B+E

x

C1

x

x

C1+E

x

C

x

x

C+E

x

D1

x

D1+E

D

x

D+E

BTP

x

x

LCC

LCM

LVA

* No tienen equivalencia. El presente Canje de Notas entró en vigor el 10 de junio de 2005, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de requisitos internos necesarios, según se establece en el texto de las notas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de junio de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/10/2004
  • Fecha de publicación: 01/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/2005
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de junio de 2005.
Referencias anteriores
  • CITA Convención de Viena, de 8 de octubre de 1968.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Chile
  • Conductores de vehículos de motor
  • Permisos de conducción

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