El Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de fecha 1 de diciembre de 1997, establece en su artículo 19, apartado a) que, en el caso de coincidir un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario, solo se tomará en consideración el primero. Esta disposición que tiene sentido a efectos del reconocimiento del derecho, impide, en la práctica, que los periodos de seguro voluntarios, en el caso de que la legislación interna permita su coincidencia con períodos de seguro obligatorio en otro país, puedan tomarse en consideración para aumentar la cuantía de la prestación. La filosofía que actualmente impera considera preferible un exceso de protección a un déficit de la misma, tratando de potenciar e impulsar para ello el aseguramiento voluntario, con el objeto final de facilitar la circulación de los trabajadores de los diversos países. Para cumplir este objetivo, se hace necesario complementar la disposición antes citada y para ello ambas Partes Contratantes, por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y por la República Oriental del Uruguay el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acuerdan lo siguiente:
1. El término «Convenio» designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de fecha 1 de diciembre de 1997. 2. El término «Convenio Complementario» designa el presente Convenio Complementario.
Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2 del Convenio, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 19 del Convenio. La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2 del Convenio, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, aparta-do a) del Convenio. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación de la Parte con arreglo a la cual se hayan cumplido los periodos de seguro voluntario.
El presente Convenio Complementario se aplicará provisionalmente el día primero del mes siguiente a su firma, entrará en vigor en la fecha de intercambio de los Instrumentos de ratificación y tendrá la misma duración que el Convenio.
Hecho en Segovia, el día 8 de septiembre de 2005, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por el Reino de España, Jesús Caldera Sánchez-Capitán, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.-Por la República Oriental del Uruguay, Eduardo Bonomi, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El presente Convenio se aplica provisionalmente a partir del 1 de octubre de 2005, primer día del mes siguiente a su firma, según se establece en su artículo 3.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 3 de octubre de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.
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