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Documento BOE-A-2007-6025

Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República de la India, hecho en Nueva Delhi el 3 de julio de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 2007, páginas 12398 a 12401 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-6025
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2006/07/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA

El Reino de España y la República de la India (en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes);

Guiados por las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países; Reconociendo la necesidad de facilitar las medidas más amplias en materia de asistencia mutua en materia penal; Deseando mejorar la eficacia de la investigación, la persecución y la represión del delito en ambos países, incluidos los delitos relacionados con el terrorismo, así como la localización, el embargo o el decomiso de los productos e instrumentos del delito, mediante la cooperación y la asistencia judicial mutua en materia penal; Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. En virtud del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se prestarán asistencia judicial mutua en materia penal, en la medida más amplia posible. 2. A los efectos del presente Acuerdo, se prestará la asistencia judicial mutua independientemente de que la asistencia se solicite o se preste inicialmente por una autoridad judicial o por cualquier otra autoridad, si tal solicitud o prestación la expide en última instancia una autoridad judicial. 3. El presente Acuerdo no afectará a otras obligaciones contraídas entre las Partes en virtud de otros tratados o acuerdos o de algún otro modo y no impedirá a las Partes o a sus autoridades encargadas de hacer cumplir la ley prestarse asistencia mutua en virtud de otros tratados o acuerdos. 4. El presente Acuerdo se aplicará a cualesquiera solicitudes de asistencia judicial mutua relativa a acciones u omisiones que hayan tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 2. Definiciones y ámbito de la asistencia.

1. Por asuntos penales se entenderá las actuaciones relacionadas con la investigación, instrucción o el enjuiciamiento de delitos tipificados por la ley, incluidos los delitos fiscales o tributarios. 2. Por «asistencia» se entenderá:

i. las medidas encaminadas a localizar, embargar o decomisar los productos e instrumentos del delito;

ii. la obtención de pruebas y la toma de declaraciones a personas; iii. el suministro de información, documentos y otros expedientes, incluidos los antecedentes penales y judiciales; iv. la localización de personas y objetos, incluida su identificación; v. el registro de personas o lugares y la incautación de bienes o documentos; vi. la entrega de bienes, incluido la cesión de material probatorio; vii. la comparecencia de personas detenidas y otras personas para prestar declaración o asistencia en las investigaciones; viii. la notificación de documentos, incluidos los documentos por los que se solicita la comparecencia de personas, y ix. cualquier otra asistencia compatible con el objeto del presente Acuerdo.

3. A los fines de este Acuerdo, se entiende:

a) Por «producto del delito» se entenderá cualquier bien obtenido o conseguido, directa o indirectamente, por cualquier persona de resultas de una actividad delictiva o el valor de cualquiera de dichos bienes;

b) Por «bien» se entenderá el dinero y toda clase de bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, incluido cualquier derecho sobre dichos bienes; c) Por «decomiso» se entenderá cualquier medida que suponga privación de bienes; d) Por «instrumentos del delito» se entenderá cualquier bien que se utilice o pretenda usarse en relación con la comisión de un delito, y e) Por «embargo de bienes» se entenderá cualquier medida encaminada a prevenir el tráfico, la transmisión o la enajenación de bienes.

Artículo 3. Autoridades centrales.

1. Las solicitudes de asistencia en virtud del presente Acuerdo se formularán a través de las autoridades centrales de las Partes Contratantes. 2. En el Reino de España la autoridad central será el Ministerio de Justicia. En la República de la India la autoridad central será el Ministerio del Interior.

Artículo 4. Forma y contenido de las solicitudes.

1. Las solicitudes de asistencia en virtud del presente Acuerdo se harán por escrito. Las solicitudes también podrán ser adelantadas por fax, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmadas por documento original debidamente firmado por la Parte Requirente dentro de los treinta días siguientes a su formulación. 2. En las solicitudes de asistencia deberá consignarse:

a) el nombre de la autoridad competente que esté realizando la investigación o las investigaciones a que se refiera la solicitud;

b) el asunto, incluidos los antecedentes de hecho y de derecho pertinentes, a que se refieran la investigación o las actuaciones; c) la finalidad con que se hace la solicitud y la naturaleza de la asistencia solicitada; d) los detalles de cualquier procedimiento o requisito concreto que la Parte Requirente desee que se siga; e) cualquier plazo dentro del cual se desee que se ejecute la solicitud; f) la identidad, nacionalidad y paradero de la persona o personas que sean objeto de la investigación o actuaciones; g) cuando se trate de solicitudes de obtención de pruebas o de registro e incautación, la exposición de los motivos que existen para creer que se pueden obtener pruebas en la jurisdicción del Estado requerido; h) en el supuesto de solicitudes de toma de declaración de una persona, el texto del interrogatorio, así como la descripción de la forma como debería efectuarse; i) en el supuesto de cesión de material probatorio, la persona o la autoridad que se ocupará de la custodia del material, el lugar al que ha de trasladarse el mismo, cualesquiera comprobaciones que se hayan de llevar a cabo y la fecha antes de la cual deberá devolverse dicho material; j) cuando se trate de la comparecencia de personas detenidas, la persona o autoridad que se ocuparán de su custodia durante el traslado, el lugar al que va a ser trasladada la persona retenida y la fecha de regreso de dicha persona; k) la necesidad, en su caso, de confidencialidad y las razones de la misma, y l) cuando se trate de solicitudes de embargo o decomiso del producto o los instrumentos del delito, cuando sea posible:

i. una descripción detallada del producto o de los instrumentos, incluido su paradero;

ii. una exposición de los motivos que existan para creer que el dinero o los bienes son el producto o los instrumentos de un delito, y iii. una descripción de las pruebas de que podría disponerse para las actuaciones en el Estado requerido.

3. El Estado requerido no se negará a ejecutar la solicitud únicamente porque ésta no contenga toda la información enumerada en el presente artículo siempre que se pueda ejecutar de otro modo de conformidad con la legislación del Estado requirente.

4. En caso de que la Parte Requerida considere que necesita información adicional para poder tramitar la solicitud, esa Parte podrá solicitar dicha información adicional.

Artículo 5. Ejecución de solicitudes.

1. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida y podrán ejecutarse de conformidad con cualesquiera requisitos o formalidades expresados en la solicitud, siempre que no sean incompatibles con la legislación de la Parte Requerida. 2. La Parte Requerida informará, previa petición, a la Parte Requirente de cualesquiera circunstancias que puedan causar un retraso significativo en la ejecución de la solicitud. 3. La Parte Requerida informará inmediatamente a la Parte Requirente de la decisión de la Parte Requerida de no acceder en todo o en parte a una solicitud de asistencia o de aplazar su tramitación y del motivo de dicha decisión.

Artículo 6. Denegación de asistencia.

1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia:

a) si la ejecución de la solicitud pudiera causar un perjuicio grave a su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses fundamentales;

b) si la ejecución de la solicitud es contraria a las leyes internas de la Parte Requerida; c) si la solicitud se refiere al embargo o decomiso de productos o instrumentos de una actividad que, si hubiera ocurrido dentro de la jurisdicción de la Parte Requerida, no habría sido un supuesto respecto del cual hubiera podido dictarse una resolución de decomiso, y d) si la solicitud se refiere a un delito respecto del cual el acusado haya sido absuelto con carácter definitivo. Sin embargo, el Estado requerido suministrará la información que se le solicite para establecer si el acusado ha sido absuelto con carácter definitivo.

2. Antes de denegar la ejecución de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida estudiará si puede prestarse la asistencia con sujeción a las condiciones que la misma considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, deberá atenerse a las mismas.

Artículo 7. Transmisión de documentos y objetos.

1. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a la transmisión de actas y documentos, la Parte Requerida podrá enviar copias autenticadas certificadas de los mismos, a menos que la Parte Requirente solicite expresamente el envío de originales. 2. Las actas o documentos originales, así como los objetos enviados a la Parte Requirente, deberán devolverse a la Parte Requerida tan pronto como sea posible, a petición de esta última. 3. Siempre que el derecho de la Parte Requerida no lo prohíba, los documentos, objetos y actas se acompañarán de las certificaciones que exija la Parte Requirente, con el fin de que resulten admisibles de conformidad con la legislación de la Parte Requirente.

Artículo 8. Obtención de pruebas en la Parte Requerida.

1. Toda persona, incluida una persona bajo custodia, a la que se exija prestar testimonio y presentar documentos, actas u otros objetos en la Parte Requerida podrá ser requerido mediante citación u orden de comparecencia para prestar declaración y presentar los documentos, actas y otros objetos de conformidad con la legislación de la Parte Requerida. 2. Con sujeción a la legislación de la Parte Requerida, se permitirá la presencia y la participación en la práctica de la prueba en la Parte Requerida de los fedatarios públicos, otros funcionarios de la Parte Requirente y de las personas relacionadas con las actuaciones en la Parte Requirente. 3. Con sujeción a la legislación de la Parte Requerida, el derecho a participar en la práctica de la prueba incluye el derecho del abogado presente a formular preguntas. Podrá permitirse a las personas presentes en el momento de la ejecución de la solicitud realizar una transcripción literal de las actuaciones. Podrá permitirse la utilización de medios técnicos para realizar dicha transcripción literal.

Artículo 9. Comparecencia de personas con el fin de prestar declaración o asistencia en investigaciones en la Parte Requirente.

1. La Parte Requirente podrá solicitar que comparezca una persona con el fin de que preste declaración o asistencia en una investigación. 2. La Parte Requerida invitará a la persona a que preste asistencia en las investigaciones o a que comparezca como testigo en las actuaciones y recabará la conformidad de dicha persona para ello. Se informará a la persona en cuestión del pago de cualesquiera gastos y ayudas.

Artículo 10. Comparecencia de personas detenidas para prestar declaración o asistencia en investigaciones.

1. Una persona que se encuentre bajo custodia en la Parte Requerida podrá, a solicitud de la Parte Requirente, ser trasladada temporalmente a la Parte Requirente para prestar su asistencia en investigaciones o en actuaciones, siempre que la persona consienta en dicho traslado y que no existan motivos fundados contra el traslado de dicha persona. 2. Cuando, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, se exija que se mantenga bajo custodia a la persona trasladada, la Parte Requirente mantendrá a dicha persona bajo custodia y la devolverá bajo custodia a la finalización de la ejecución de la solicitud. 3. En caso de que se cumpla la pena impuesta o cuando la Parte Requerida informe a la Parte Requirente de que ya no se requiere que la persona trasladada permanezca bajo custodia, dicha persona será puesta en libertad y será tratada como una persona presente en la Parte Requirente en virtud de una solicitud de comparecencia de dicha persona.

Artículo 11. Salvoconducto e inmunidad.

1. Cualquier persona que se encuentre presente en la Parte Requirente en respuesta a una solicitud por la que se pida la presencia de dicha persona no será procesada, retenida ni sometida a ningún otro tipo de restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por cualesquiera actos u omisiones anteriores a la salida de dicha persona de la Parte Requerida, ni se obligará a dicha persona a prestar testimonio en actuaciones que no sean aquellas a que se refiera la solicitud. 2. Cualquier persona que se encuentre en la Parte Requirente, con su consentimiento, de resultas de una solicitud por la que se requiera su presencia para responder ante una autoridad judicial por cualesquiera acciones, omisiones o condenas no será procesada ni retenida ni sometida a ningún otro tipo de restricción de su libertad personal por acciones, omisiones o condenas anteriores a la salida de dicha persona de la Parte Requerida y que no estén especificadas en la solicitud. 3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán cuando una persona, habiendo tenido libertad para abandonar la Parte Requirente en el plazo de 30 días después de habérsele notificado oficialmente que ya no se requería la presencia de dicha persona o si, habiendo abandonado dicho territorio, hubiera regresado al mismo voluntariamente. 4. Cualquier persona que no comparezca en la Parte Requirente no podrá ser sometida a ninguna sanción o medida coercitiva en la Parte Requerida.

Artículo 12. Productos e instrumentos del delito.

1. La Parte Requerida, si así se le solicita, se esforzará por determinar si cualesquiera productos o instrumentos de un delito se encuentran dentro de su jurisdicción y notificará a la Parte Requirente el resultado de sus investigaciones. 2. Se podrá cursar una solicitud de asistencia para conseguir el decomiso de los productos e instrumentos del delito. Dicha asistencia se prestará de conformidad con la legislación de la Parte Requerida por los medios que resulten adecuados, entre ellos, hacer efectiva una orden dictada en la Parte Requirente por una autoridad judicial u otra autoridad competente cuyos actos pudieran ser objeto de recurso ante una autoridad judicial, o presentar la solicitud a una de dichas autoridades pidiendo una orden de decomiso en la Parte Requerida. 3. Se podrá cursar una solicitud de asistencia en relación con el embargo de bienes con el fin de garantizar la disponibilidad de los mismos para cumplir con una orden relativa a la recuperación del producto o los instrumentos. 4. La Parte que tenga bajo su custodia los productos o instrumentos del delito dispondrá de ellos de conformidad con lo establecido en su legislación interna, a menos que se acuerde otra cosa en cada caso concreto. 5. En caso de que se hayan tomado medidas en la Parte Requerida en virtud de una solicitud de asistencia con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, y un tercero afectado por la orden haya formulado una alegación en cualquiera de las Partes Contratantes, según sea el caso, la Parte correspondiente informará a la otra Parte tan pronto como sea posible y, asimismo, le informará sin demora del resultado de dicha alegación.

Artículo 13. Confidencialidad y limitación del uso de la información.

1. La Parte Requerida podrá exigir, previa consulta con la Parte Requirente, que mantenga la confidencialidad de la información o las pruebas proporcionadas, o de la fuente de dicha información o pruebas, o que las mismas se revelen o utilicen únicamente con sujeción a los términos y condiciones que aquélla especifique. 2. La Parte Requerida, en la medida que se le exija, mantendrá la confidencialidad de una solicitud, de su contenido, de los documentos justificativos y de cualquier medida tomada en cumplimiento de la solicitud, excepto en la medida necesaria para su ejecución. 3. La Parte Requirente no revelará ni utilizará información o pruebas proporcionadas con fines que no sean los expresados en la solicitud sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.

Artículo 14. Autenticación.

Las pruebas o documentos transmitidos en virtud del presente Acuerdo no necesitarán ninguna forma de autenticación, salvo en el caso previsto en el artículo 7.

Artículo 15. Idioma.

Las solicitudes y los documentos de apoyo irán acompañados de una traducción en la lengua oficial de la Parte Requerida o inglés.

Artículo 16. Gastos.

1. La Parte Requerida correrá con los gastos relacionados con la ejecución de la solicitud de asistencia salvo los siguientes, que serán por cuenta de la Parte Requirente:

a) los gastos relacionados con el traslado de una persona con destino u origen en el territorio de la Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente, y cualesquiera pagos de gastos o ayudas a esa persona durante su estancia en la Parte Requirente, con arreglo a una solicitud formulada en virtud de los artículos 9 y 10 del presente Acuerdo, y

b) los gastos y honorarios de peritos.

2. Cuando parezca que la ejecución de la solicitud exigirá gastos de una naturaleza extraordinaria, las Partes Contratantes celebrarán consultas con el fin de determinar los términos y condiciones en que podrá prestarse la asistencia requerida.

Artículo 17. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

Artículo 18. Extinción.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo, notificándolo con una antelación de seis meses, por conducto diplomático. A la expiración de dicho período, el Acuerdo dejará de estar en vigor. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Nueva Delhi el tres de julio de 2006 (dos mil seis) en dos originales, cada uno en español, hindi e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. No obstante, en caso de divergencia, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Por la República de la India,

Anand Sharma,

Ministro de Estado para Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entrará en vigor el 31 de marzo de 2007, último día del mes siguiente al de la última comunicación entre las Partes, notificándose el cumplimiento de los requisitos legales internos, según se establece en su artículo 17.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de marzo de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/07/2006
  • Fecha de publicación: 22/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2007
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de marzo de 2007.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Criminal
  • India

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