El Gobierno del Reino de Espada y el Gobierno de la República Francesa. En lo sucesivo denominados las Partes.
Reafirmando los compromisos asumidos en virtud de lo dispuesto en materia de intercambios en el Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Técnica de 7 de febrero de 1969; Reiterando su compromiso expresado en el marco del «proceso de Bolonia» para crear un espacio europeo de educación superior; Considerando:
Las tradiciones de cooperación e intercambio entre los centros de educación superior de Espada y Francia, concretadas con la firma de numerosos acuerdos;
Que es deseable fomentar la movilidad de los estudiantes de cada uno de los dos países, facilitándoles la posibilidad de continuar sus estudios en el otro país; Que es deseable favorecer la integración de sus estudiantes en el mercado de trabajo mediante un reconocimiento bilateral de los grados y títulos del otro país,
Acuerdan lo siguiente:
El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar: 1. El reconocimiento mutuo de los períodos de estudios, de los títulos nacionales franceses y de los títulos oficiales de educación superior españoles o títulos declarados equivalentes a éstos, y de los grados de educación superior expedidos por una autoridad competente de una de las Partes, para continuar estudios de un grado del mismo nivel o de un nivel superior en los centros de educación superior de la otra Parte que se definen en el artículo 3 del presente Acuerdo;
2. El reconocimiento mutuo de los títulos y de los grados indicados anteriormente para acceder a los empleos públicos de cada una de las Partes, sin perjuicio de las demás condiciones requeridas en cada uno de los países; 3. El reconocimiento en los términos previstos en el presente Acuerdo, de un titulo, diploma, certificado acreditativo de período de estudios o de un determinado grado académico, obtenido en una de las Partes, producirá en la otra los efectos laborales reservados por la respectiva legislación nacional a los poseedores de ese grado académico.
Las disposiciones del presente acuerdo se fijan sin perjuicio de las normas comunitarias aplicables en materia de reconocimiento mutuo de los diplomas.
1. El presente Acuerdo se aplicará a los títulos expedidos y a los períodos de estudios validados por los siguientes centros de educación superior de ambos países:
Para la Parte española: Todos los centros que imparten formación de enseñanza universitaria, así como aquellos que impartan otras enseñanzas de educación superior pertenecientes al sistema educativo.
Para la Parte francesa:
Todos los centros de educación que impartan formación posterior al «baccalauréat» y que conduzcan a la obtención de un título expedido por el Estado: Universidades, Escuelas Superiores y clases post-«baccalauréat» de los Liceos.
El presente Acuerdo podrá hacerse extensivo a nuevos títulos nacionales y oficiales de cada una de las Partes o declarados equivalentes mediante acuerdos posteriores, en función de la evolución de los sistemas de educación superior de ambos países.
2. El reconocimiento sólo podrá concederse a los títulos y grados válidos en todo el territorio nacional de la Parte que los haya expedido, según lo establecido en el punto 3 del presente artículo, obtenidos en el marco de estudios efectuados siguiendo un plan de estudios aprobado oficialmente en España o sancionado en Francia por un diploma expedido bajo la autorización del Estado y cursados en un centro que imparta estudios de educación superior oficialmente reconocidos por las legislaciones nacionales.
3. Títulos y grados: Definiciones.
Para la Parte española: «Título» es el documento oficial, válido en todo el territorio nacional, expedido por la autoridad educativa competente y acreditativo de la completa superación de un ciclo completo de estudios superiores (títulos nacionales españoles). Este documento surte, en aplicación de la legislación vigente, efectos académicos «plenos» y faculta, en su caso, para el ejercicio de una actividad profesional.
«Certificado» es el documento oficial, expedido por la autoridad académica competente, acreditativo de la superación de una parte de los estudios conducentes a la expedición de un «titulo». «Grado académico»: El «Grado académico» engloba todos los derechos académicos y derechos vinculados al ejercicio de una actividad laboral, inherentes a la posesión de un título o de un certificado acreditativo de la superación de las pruebas exigidas para alguno de los tres ciclos de estudios universitarios españoles o las pruebas de uno de los ciclos de estudios superiores no universitarios declarados equivalentes a uno de los tres ciclos anteriormente indicados.
Para la Parte francesa:
Dentro del marco del presente Acuerdo, el término «diplome» abarca los títulos nacionales o declarados equivalentes, es decir, los títulos otorgados en nombre del Estado: Títulos directamente expedidos por el Estado;
Títulos expedidos por los centros facultados a esos efectos por el Ministro encargado de la Enseñanza Superior, previo dictamen del Consejo Nacional de Enseñanza Superior e Investigación; Título de ingeniero diplomado expedido por los centros facultados por el Estado, previo dictamen, de la Comisión de Títulos de Ingeniero (CTI); Títulos provistos del sello del Ministro encargado de la Enseñanza Superior, expedidos por los centros privados o consulares reconocidos por el Ministro encargado de la Enseñanza Superior y registrados en una lista oficial legalmente establecida.
Un título nacional o declarado equivalente confiere los mismos derechos a todos sus titulares, con independencia del centro que lo hubiera expedido.
Todos los títulos nacionales o declarados equivalentes se inscribirán en el Registro Nacional de Certificaciones Profesionales (RNCP). La certificación de haber obtenido un título equivaldrá a un título. «Grades» y «titres»: los «grades» y «titres universitaires» sancionan los diversos niveles de la educación superior comunes a todos los ámbitos de formación, independientemente de las materias o especialidades.
Los «grades» sancionan los principales niveles de referencia del espacio europeo de educación superior. Son cuatro: «baccalauréat, licence» (180 créditos europeos ECTS), «máster» (300 créditos europeos ECTS) y «doctorat».
El «grade» se confiere por un título otorgado en nombre del Estado en el que se indica la especialidad. Los «titres universitaires» sancionan los niveles intermedios entre los grados.
A los efectos del presente Acuerdo el término «reconocimiento» significa que la autoridad competente de una Parte declara que un título obtenido en la otra Parte tiene el mismo nivel que el previsto para surtir los efectos establecidos en el punto 1.a), b) y c), del presente artículo.
1. Previa solicitud de los interesados, los grados obtenidos en una de las Partes serán reconocidos como equivalentes, de conformidad con lo previsto en los siguientes apartados. a) Los títulos español y francés de doctor serán recíprocamente reconocidos en las condiciones definidas en el punto 2 del presente artículo,
b) Los títulos español y francés de máster serán recíprocamente reconocidos en las condiciones definidas en el punto 2 del presente artículo. c) Los títulos español de grado y francés de «licence» serán recíprocamente reconocidos en las condiciones definidas en el punto 2 del presente artículo, en aquellos supuestos en que el título de grado represente una formación de 180 créditos. En aquellos supuestos en que dicho título de grado se expida tras la obtención de 240 créditos, se reconoce de nivel equivalente de «maîtrise», diploma intermedio entre los galos franceses de «licence» y «máster».
Para la Parte española, dicho reconocimiento no exime, en su caso, de la homologación a los títulos específicos de Grado que figuran en el catálogo de títulos universitarios oficiales, ni a los títulos oficiales de Máster para los que el Gobierno establezca una reglamentación específica.
2. Este reconocimiento surtirá los efectos siguientes:
a) Acceso a los estudios de educación superior de la otra Parte, sin que sea necesario someterse a exámenes complementarios, cuando el grado obtenido autorice a su titular, en la Parte que lo haya expedido, a continuar los mismos estudios u otros distintos sin necesidad de efectuar exámenes complementarios.
b) Acceso a los empleos en las administraciones públicas de la otra Parte sin perjuicio de las otras condiciones requeridas en cada uno de los países:
Para la Parte española: la Administración General del Estado, las administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que componen la administración local y las entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica, vinculadas con una de las administraciones públicas o dependientes de élla.
Para la Parte francesa: la función pública del estado, la función pública territorial y la función pública hospitalaria.
c) Acceso a las categorías y niveles profesionales de la otra Parte correspondientes a dicho grado, sin perjuicio de las otras condiciones requeridas en cada uno de los países:
En Francia, dichos efectos laborales se producirán sin excepción y sin condiciones particulares.
En España, dichos efectos laborales no eximen de la homologación del título extranjero al título español oficial específico exigido para el ejercicio de las profesiones reguladas, del modo indicado en el artículo 4, punto 1. c).
d) El reconocimiento obtenido en aplicación del punto 1 del presente artículo no eximirá al interesado de la observancia de las demás condiciones, requeridas en cada uno de los paises.
e) El reconocimiento de títulos o grados a efectos distintos de los previstos en el punto 1 del presente artículo se efectuará conforme a las disposiciones vigentes en cada una de las Partes. f) El reconocimiento de grados surtirá todos los efectos previstos en el punto 1 del presente artículo, salvo que la resolución que así lo acuerde indique motivadamente otra cosa. g) El reconocimiento obtenido en aplicación del presente Acuerdo en una de las Partes no podrá otorgar mayores derechos que aquellos que se tengan reconocidos en la otra Parte.
3. La autoridad competente para el reconocimiento será:
Para la continuación de estudios, tanto en España como en Francia: el centro de enseñanza superior en el que se inscriba el estudiante.
Para el reconocimiento de Títulos:
En España: El Ministerio de Educación y Ciencia con respecto al reconocimiento del grado académico correspondiente a los estudios oficiales de grado y, durante el período transitorio, para el reconocimiento de los grados académicos de diplomado y licenciado.
La universidad española elegida por el interesado, para el reconocimiento de los grados académicos de Máster y de Doctor.
En Francia:
El Centro Nacional de Reconocimiento Académico y de Reconocimiento Profesional-Centro ENIC-NARIC France del Centro Internacional de Estudios Pedagógicos (CIEP).
1. Previa solicitud de los interesados, los exámenes o períodos parciales de estudios sancionados en uno de los centros de educación superior de una de las Partes serán tomados en consideración basándose en el sistema ECTS y, en su caso, serán reconocidos por la otra Parte, al efecto de permitir la continuación de estudios en centros de educación superior.
2. Los estudios y los centros en que se hayan realizado deberán satisfacer las condiciones previstas por el articulo 3 (puntos 1 y 2) del presente Acuerdo. 3. La autoridad competente para el reconocimiento de dichos estudios será:
En España: la universidad en la que el solicitante desee continuar sus estudios, que determinará el procedimiento aplicable, o el Ministerio de Educación y Ciencia, cuando se trate de continuar los estudios en centros de educación superior no universitaria.
En Francia: el centro de educación superior en que el solicitante desee continuar sus estudios.
Ambas Partes fomentarán el desarrollo de programas bilaterales, conducentes a la expedición de títulos conjuntos reconocidos en ambos países o a una doble titulación, conforme a las modalidades establecidas por la Comisión prevista en el artículo 7 del presente Acuerdo.
Al objeto de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión permanente de expertos, compuesta entre cinco y siete miembros respectivamente designados por cada una de las Partes.
Dicha comisión será competente para tratar todas las cuestiones que pone de manifiesto el presente acuerdo. Dicha Comisión se reunirá a petición de una de las Partes y determinará en cada caso el lugar en que se celebrará la reunión En el seno de dicha Comisión se intercambiará la información pertinente en orden a la actualización permanente de las estructuras educativas de ambos países, como consecuencia de las modificaciones que se produzcan en ambas Partes derivadas de la implantación del espacio europeo de educación superior. Los servicios competentes en materia de información acerca de los títulos expedidos en cada uno de los países serán, para ambas Partes, los respectivos Centros ENIC-NARIC.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación de las Partes por la que se comuniquen recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para su entrada en vigor.
En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán para solucionar dicha controversia mediante negociación amistosa.
El presente Acuerdo se concluye por un período de cinco anos, después del cual se prorrogará tácitamente por períodos de un año, pudiendo denunciarlo cualquiera de las dos Partes mediante Nota Verbal dirigida a la otra Parte seis meses antes de la fecha de expiración. En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente facultados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en Gerona, el 16 de noviembre de 2006, en doble ejemplar, en español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Para el Gobierno de España, |
Para el Gobierno de la República Francesa, |
Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo, |
Gilles de Robien, |
Ministra de Educación, Ciencia y Deportes |
Ministres de l'Education Nationale, de l'Enseignement Supérieur et de la Recherche |
España |
Créditos ECTS |
Francia |
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Doctorado |
Doctorat |
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Máster |
300 |
Máster3 |
|
240 |
Maîtrise4 |
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Grado1 |
180 |
Licence |
|
Técnico Superior2 |
120 |
DEUG, DEUST, DUT, BTS5 |
|
60 |
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Selectividad |
Baccalauréat |
(1) La presente configuración responde a las previsiones contenidas en el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios de Grado. (2) Este título se corresponde con el Técnico Superior en Formación Profesional de Grado Superior, en Artes Plásticas y en Enseñanzas Deportivas de Grado Superior. (3) El grado de Máster se otorga a los titulares de los diplomas correspondientes a 300 ECTS, principalmente los diplomas de Máster, «Ingeniero Diplomado», DEA, DESS, ... (4) La «Maîtrise» es un diploma intermedio entre los grados de «Licence» y Máster. (5) Los diplomas indicados en este apartado corresponden a 120 créditos y permiten proseguir estudios para la obtención del grado de «Licence».
El presente Acuerdo entró en vigor el 27 de diciembre de 2007, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos, según se establece en su artículo 8.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de enero de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Fernández Fábregas.
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