El Reino de España y la República de Cabo Verde, denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
Deseando profundizar las relaciones jurídicas entre ambos Estados y facilitar su cooperación en el ámbito judicial, así como favorecer la reinserción social de las personas que hubieran sido objeto de condena en cualquiera de los dos países, han convenido concluir este Convenio sobre ejecución recíproca de resoluciones judiciales en materia penal, a tal efecto:
Han convenido lo siguiente:
A los efectos del presente Convenio, la expresión:
a) «Estado de condena» designa el Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que ya lo haya sido;
b) «Estado de cumplimiento» designa al Estado al que el condenado puede ser trasladado o ya lo ha sido, con el fin de cumplir su condena;
c) «Sentencia» designa una resolución judicial firme en la que se pronuncia una condena o medida de seguridad privativa de libertad;
d) «Condenado» designa a la persona que está cumpliendo una pena o medida de seguridad privativa de libertad que le ha sido impuesta por sentencia firme en el Estado de condena.
1. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente la mas amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas en las condiciones previstas por el presente Convenio.
2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales de Cabo Verde podrán ser cumplidas en Cabo Verde en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades de Cabo Verde de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
3. Las penas o medidas de seguridad impuestas en Cabo Verde a nacionales de España podrán ser cumplidas en España en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades españolas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
4. El traslado podrá solicitarse bien por el Estado de condena bien por el Estado de cumplimiento.
1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes:
a) El condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;
b) La sentencia deberá ser firme;
c) La duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento por el condenado deberá ser al menos de 1 año, el día de la recepción de la petición.
d) El condenado, o su representante legal, en caso de incapacidad del condenado, deberá consentir expresamente el traslado;
e) Los hechos por los cuales la persona fue condenada deben constituir delito con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento, aunque no exista identidad en la tipificación.
f) El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en el traslado.
2. En casos excepcionales, las partes podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que reste por cumplir sea inferior a la prevista en el apartado 1, c).
3. Las partes podrán acordar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a las penas y medidas de seguridad impuestas contra menores de edad, de conformidad con su legislación respectiva. En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento de la persona que se encuentre legalmente facultada para actuar en nombre del menor.
1. El Estado de condena informará al condenado que pueda beneficiarse del presente Convenio de la existencia y contenido del mismo.
2. Si el condenado expresa al Estado de condena su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá cursar la solicitud al Estado de cumplimiento a la mayor brevedad posible, comunicando la información contenida en el apartado 4.
3. Si el condenado expresa al Estado de cumplimiento su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado de condena deberá proporcionar al Estado de cumplimiento, a petición de éste la información siguiente:
4. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre, la fecha y el lugar exacto de nacimiento del condenado, así como el nombre de sus padres;
b) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
c) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo y de terminación de la pena o medida de seguridad.
5. Deberá informarse por escrito al condenado del curso dado a su solicitud en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.
1. Cada Parte designará una autoridad central encargada de enviar y recibir directamente las solicitudes de traslado con arreglo al presente Convenio.
2. La autoridad central de España será el Ministerio de Justicia. La autoridad central de Cabo Verde será el Ministerio de Justicia. Las Partes podrán modificar la designación de su autoridad central, comunicándolo por vía diplomática a la otra parte
3. A los efectos del presente Convenio, las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí, procurando hacer uso de las nuevas tecnologías, con miras a la resolución de las cuestiones que se susciten durante la tramitación de los procedimientos de traslado.
4. No obstante lo anterior, las Partes podrán recurrir a la vía diplomática para el envío o recepción de solicitudes de traslado o de información relativa a los mismos, cuando lo consideren necesario por las especiales circunstancias que concurran en el caso.
1. La petición de traslado, dirigida a las autoridades centrales designadas en el presente convenio, se formulará por escrito o bien por cualquier medio que deje constancia escrita en condiciones que permitan establecer su autenticidad.
2. La respuesta podrá ser comunicada por las mismas vías.
3. El Estado de cumplimiento comunicará al Estado de condena, a la mayor brevedad, su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
1. El Estado de cumplimiento, a petición del Estado de condena, facilitará a este último:
a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
b) Una copia de las disposiciones legales del Estado de cumplimiento de las cuales resulte que los hechos que hayan dado lugar a la condena son constitutivos de delito.
2. El Estado de condena deberá facilitar al Estado de cumplimiento los documentos que a continuación se expresan:
a) Copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b) La indicación de la duración de la condena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedare por cumplir o la fecha de cumplimiento definitivo;
c) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado;
d) Cuando proceda, informe médico o social acerca del condenado, información sobre su tratamiento en el Estado de condena y recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de cumplimiento.
1. El Estado de condena se asegurará de que el condenado que preste su consentimiento en los términos del artículo 3.1.d) lo haga libre y voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.
2. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de condena.
1. El condenado continuará cumpliendo en el Estado de cumplimiento la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado de condena, de acuerdo con la ley del Estado de cumplimiento.
2. En ningún caso puede modificarse, por su naturaleza o por su duración, la pena o medida de seguridad privativa de libertad pronunciada por el Estado de condena.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en aquellos casos en que la condena que reste por cumplir sea, por su duración, incompatible con el límite máximo previsto en la legislación del Estado de cumplimiento, se considerará convertida al límite máximo prescrito por esta legislación. A tal efecto, el Estado de cumplimiento no estará obligado a respetar los límites máximos previstos en su legislación para el mismo delito.
4. El Estado de condena conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales, y para la resolución de cualquier recurso extraordinario interpuesto contra las mismas.
El condenado trasladado para la ejecución de una condena conforme al presente Convenio no podrá ser detenido, procesado ni condenado en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos que motivaron la pena impuesta.
1. El Estado de condena o el Estado de cumplimiento, con consentimiento del primero, podrá conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción de la pena o medida de seguridad.
2. Las solicitudes del Estado de cumplimiento a que se refiere el apartado anterior, deberán ser motivadas.
El Estado de cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto haya sido informado por el Estado de condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.
1. La entrega del penado por las autoridades del Estado de condena a las autoridades del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.
2. El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos del traslado.
1. Las informaciones previstas en el artículo 7, serán transmitidas en la lengua de la Parte a la cual se dirijan.
2. Las comunicaciones entre las autoridades centrales a que se refiere el artículo 5, se realizarán en las lenguas respectivas.
1. El condenado bajo el régimen de libertad condicional podrá ser trasladado para cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado de cumplimiento.
2. El Estado de cumplimiento adoptará las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al Estado de condena sobre la forma en que se llevan a cabo. En caso de incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido, se lo comunicará de inmediato al Estado de condena.
Las partes procurarán resolver cualquier divergencia sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio a través de consultas entre las autoridades centrales. Si persistieran las divergencias se recurrirá a la vía diplomática.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación por vía diplomática en la que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de los Estados.
1. El presente Convenio tendrá una duración indefinida.
2. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Convenio por escrito y por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos 6 meses desde la fecha de la notificación.
3. El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de condenas a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas con anterioridad o en fecha posterior a la entrada en vigor del presente Convenio.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Madrid, el día 20 de marzo de 2007, en dos originales, en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL REINO DE ESPAÑA |
POR LA REPÚBLICA DE |
El presente Convenio entró en vigor el 1 de agosto de 2008, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación de cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas, según se establece en su artículo 17.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 3 de septiembre de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
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