El Reino de España y Nueva Zelanda, en adelante «las Partes»;
En su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo de los empleados diplomáticos, consulares, administrativos y técnicos de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las Partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:
Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Nueva Zelanda en España y de España en Nueva Zelanda, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de nacionales neozelandeses o españoles acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.
Para los fines de este Acuerdo se entienden por familiares dependientes:
a) Cónyuge,
b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres e, c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.
1. No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de actividad remunerada que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.
2. La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, puedan emplearse solamente nacionales del Estado receptor.
La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la legislación pertinente del Estado receptor.
Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas o en virtud de lo señalado en el Artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o cualquier otro instrumento Internacional y que desarrolle actividades remuneradas al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidas a la legislación y a los Tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.
En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad ante la jurisdicción penal del Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional aplicable:
a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión ante la jurisdicción penal del Estado receptor respecto de cualquier acto u omisión en relación directa con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.
b) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará seriamente la renuncia a esta última inmunidad.
El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de tales actividades.
Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.
La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor se extinguirá en un plazo máximo de dos meses, contado desde la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, ponga fin a sus funciones ante el Estado acreditante. El hecho de desempeñar un trabajo según los términos del presente Acuerdo, no da derecho a las personas dependientes a continuar su residencia en España o Nueva Zelanda, ni da derechos a tales personas dependientes a seguir conservando dicho empleo o a desempeñar otro trabajo una vez que el permiso haya cesado.
Las partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias para aplicar el presente Acuerdo.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática de su intención de darle término. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.
El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última Nota en que una de las Partes comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la entrada en vigor de este Acuerdo. En fe de lo cual, los abajo firmantes firman el presente Acuerdo. Hecho en Madrid, el día 12 del mes de abril del año 2007, en dos ejemplares originales en español e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.
POR EL REINO DE ESPAÑA
POR NUEVA ZELANDA
Luis Calvo Merino,
Geoffrey Kenyon Ward
Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooporación del Reino de España
Embajador de Nueva Zelanda ante el Reino de España La Embajada de Nueva Zelanda saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y tiene el honor de hacer referencia al Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre actividades remuneradas de familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, firmado en Madrid el 12 de abril de 2007 (a continuación referido como «el Acuerdo»). Tras las consultas mantenidas entre las partes en Madrid, en relación con la interpretación de la palabra «cónyuge», contenida en el artículo 2(a) del Acuerdo, Nueva Zelanda tiene el honor de proponer, bajo criterios de reciprocidad, que por «cónyuge» del Artículo 2 del Acuerdo, se entienda a la pareja reconocida como tal por el Estado acreditante. El artículo 2 incluiría por tanto a parejas unidas en matrimonio; parejas reconocidas del mismo o de diferente sexo en una unión civil (en el caso de Nueva Zelanda), y parejas de hecho reconocidas del mismo o diferente sexo. La Embajada de Nueva Zelanda solicita la conformidad del Ministerio a la citada interpretación. La Embajada de Nueva Zelanda aprovecha la presente oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores la expresión de su más alta consideración.
Madrid, 30 de julio de 2007.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de Nueva Zelanda, y tiene el honor de acusar recibo y mostrar su conformidad con el contenido de la Nota Verbal de 30 de julio de 2007, referente a la interpretación del término cónyuge contenido en el artículo 2(a) del Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre Actividades remuneradas de familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, firmado en Madrid el 12 de abril de 2007.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación aprovecha la oportunidad para reiterar a la Embajada de Nueva Zelanda la expresión de su más alta consideración.
Madrid, 30 de julio de 2007.
El presente Acuerdo entra en vigor el 17 de febrero de 2008, treinta días después de la fecha de la última nota cruzada entre las Partes de cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, según se establece en su artículo 12.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 21 de enero de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
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