El Reino de España y la República de Portugal, en adelante las Partes:
Constatando que el Convenio firmado entre las Partes en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, es la base del mercado Ibérico de la Energía Eléctrica;
Considerando que su desarrollo a lo largo de los tres años transcurridos desde su firma ha permitido sentar las bases para la integración de los sistemas eléctricos de los dos Estados Ibéricos y que, en la reunión cumbre de Badajoz, los Gobiernos de España y Portugal tomaron decisiones que el trabajo conjunto de ambas Administraciones ha plasmado en la firma de un Acuerdo, con fecha 8 de marzo de 2007, por el que se establece un plan para compatibilizar la regulación del sector energético entre ambos Estados Ibéricos.
Teniendo en cuenta que el Convenio formalizado en Santiago de Compostela el día 1 de octubre de 2004, en su artículo 23 prevé la posibilidad de revisión por acuerdo entre las Partes, los Gobiernos del Reino de España y la República de Portugal consideran necesario modificar el Convenio de 1 de octubre de 2004 en los términos siguientes:
Se modifican los artículos del convenio de 1 de octubre de 2004 entre el Reino de España y la República de Portugal que a continuación se relacionan en la forma que se indica:
1. En el artículo 3. Sujetos:
I) Se modifica el apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Tendrán la consideración de sujetos, a los efectos de su actuación en el MIBEL, los siguientes:
a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como la de construir, operar y mantener las centrales de producción, tanto para consumo propio, como de terceros.
b) El Operador de Mercado Ibérico (OMI) y las sociedades gestoras de los mercados organizados.
c) Los Operadores del Sistema de cada una de las partes.
d) Los suministradores de último recurso, en los términos en que quedan especificados en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
e) Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores o a otros sujetos del sistema.
f) Los consumidores finales, personas físicas o jurídicas que compren la energía para su propio consumo.
g) Los sujetos que actúen por cuenta de otros sujetos del MIBEL, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación.
h) Los sujetos que negocien instrumentos financieros en los mercados del MIBEL.
i) Cualesquiera otros sujetos que se definan por acuerdo de las Partes.»
II) Se añade un nuevo apartado 3 con el siguiente texto:
«3. En relación con lo previsto en el apartado 3.2.g) anterior, una sociedad que actúe en los mercados del MIBEL como representante de otras entidades no podrá actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena.
Se entiende que una sociedad actúa por cuenta propia cuando el grupo empresarial en el que está integrada participe de forma directa o indirecta en más del 50% del capital de la entidad representada.»
2. El artículo 4. Operador del Mercado Ibérico, queda redactado como sigue:
«1. El Operador del Mercado Ibérico (OMI) se estructurará en dos sociedades tenedoras de acciones, con sedes respectivamente en España y Portugal, y participaciones cruzadas del diez por ciento (10%).
Ambas sociedades poseerán, el cincuenta por ciento (50%) de cada una de las sociedades gestoras de los mercados.
En lo que respecta a la estructura empresarial, el Operador del Mercado Ibérico estará constituido por dos sociedades gestoras de mercado, una con sede en España, OMI- Polo Español (OMIE), y otra con sede en Portugal, OMI-Polo Portugués (OMIP), organizadas de acuerdo con lo establecido en este Convenio. Ambas sociedades gestoras tendrán a su vez una participación del cincuenta por ciento (50%) en la sociedad OMIClear–Sociedade de Compensaçaõ de Mercados de Energia S. A.
OMIP actuará como sociedad gestora del mercado a plazo y OMIE como sociedad gestora del mercado diario, previo cumplimiento, a estos efectos de la normativa vigente en el Estado Parte en cuyo territorio tengan su sede.
2. Los dos Consejos de Administración de las dos entidades gestoras, OMIE y OMIP, estarán compuestos por los mismos miembros y también tendrán una misma presidencia y vicepresidencia.
Los dos países ibéricos estarán representados, de forma alterna, en los cargos de Presidente y Vicepresidente. El mandato de cada representante se mantendrá en vigor por un periodo inicialmente previsto de, al menos, seis años, repartido en periodos iguales de tres años, respectivamente, en las funciones de presidencia y vicepresidencia. La elección de los cargos de Presidente y Vicepresidente de ambas sociedades será responsabilidad conjunta de los órganos societarios de las entidades OMI Polo Español y OMI Polo Portugués, con el acuerdo de ambos Gobiernos.
3. Ningún accionista individual podrá tener más del cinco por ciento (5%) de cualquiera de las sociedades tenedoras de acciones. Igualmente, la participación agregada en cada una de esas sociedades por las entidades que realizan actividades en el sector eléctrico y en el de gas natural no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%).
4. Se autoriza la participación de los Operadores del Sistema respectivos, Red Eléctrica Española S.A. (REE), y Redes Energéticas Nacionales (REN), hasta un máximo del diez por ciento (10%) en cada una de las sociedades tenedoras de acciones, por cada uno de los Operadores del Sistema. Dicha participación no computará en el 40% al que hace referencia el punto 3.
5. Las dos sociedades gestoras de los mercados se financiarán por sí mismas una vez transcurrido un periodo transitorio que finalizará el 1 de enero de 2010. Durante este periodo transitorio la financiación de las sociedades gestoras de los mercados podrá ser complementada por las tarifas.»
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 7. Régimen de los mercados y liquidez, que queda redactado de la forma siguiente:
«4. Las partes se comprometen a establecer:
a) Durante un periodo transitorio, un porcentaje mínimo de energía que los suministradores de último recurso deberán adquirir en el mercado a plazo gestionado por OMIP, así como mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de dichos sujetos.
b) Subastas de adquisición de energía, bien físicas o financieras, por parte de los suministradores de último recurso que, a partir de julio de 2008 y una vez constituido el OMI serán gestionadas directa o indirectamente por este operador.»
4. Se añade un nuevo artículo 7 bis «Fomento de la competencia», con la redacción siguiente:
«1. A efectos del MIBEL, tendrá la condición de Operador Dominante del mercado toda empresa o grupo empresarial que, directa o indirectamente, tenga una cuota de mercado superior al diez por ciento (10%), medida en términos de energía eléctrica producida en el ámbito del MIBEL, sin tomar en consideración la producción en Régimen Especial, o bien medida en términos de energía eléctrica comercializada.
A estos efectos, la empresa o grupo empresarial tendrá la consideración de Dominante cuando supere dicho umbral en cualquiera de las dos actividades mencionadas (generación o comercialización) o en ambas simultáneamente.
2. A los operadores dominantes les podrá ser impuesto el siguiente conjunto de limitaciones y obligaciones:
a) Posibilidad de realización de subastas de capacidad de carácter virtual u otros instrumentos análogos que fomenten la desintegración vertical, en cantidades que se establecerán anualmente por las Partes, de forma coordinada entre sistemas y teniendo en cuenta la cuota relativa de los diferentes operadores dominantes.
b) Restricciones a la adquisición de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del MIBEL, en la medida en que existan congestiones en la capacidad de interconexión.
c) Imposibilidad de representación de productores en Régimen Especial (PER) siempre que su participación, directa o indirecta, en ellos sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital.
d) Restricciones totales o parciales tanto en la concesión de autorizaciones para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica como en la evacuación de energía, cuando existan situaciones de congestión en puntos concretos de las redes.
3. El Consejo de Reguladores determinará, al menos con periodicidad anual, los sujetos que verifiquen las condiciones para ser considerados operadores dominantes. Las Partes definirán las limitaciones y obligaciones de entre las señaladas anteriormente a aplicar a los diferentes operadores dominantes identificados, siendo competencia de cada Parte la aplicación legal de las limitaciones a que hace referencia este artículo a los operadores dominantes correspondientes con sede o sucursal en su territorio.»
5. Se añade un nuevo artículo 7 ter «Subastas de capacidad virtual», con la redacción siguiente:
«Se celebrarán subastas de capacidad virtual.
Anualmente, las Partes establecerán las cantidades a ofertar en cada sistema, señalando las fechas en que se pondrán a disposición, repartidas en contratos trimestrales, semestrales o anuales. La participación del sistema portugués en un mecanismo ibérico de subastas de capacidad virtual se podrá cumplir mediante la oferta de la energía de las centrales que mantengan en vigor Contratos de Adquisición de Energía (CAES).
Se podrán establecer limitaciones a la participación de los operadores dominantes en las subastas de capacidad virtual.»
6. El artículo 8. Gestión económica de la interconexión entre España y Portugal queda redactado como sigue:
«1. Para la asignación de la capacidad de interconexión entre los sistemas español y portugués, mientras existan congestiones, se aplicará un mecanismo combinado de separación de mercados y subastas explícitas.
2. Los resultados de las rentas de cogestión deberán aplicarse al refuerzo de las interconexiones en ambos sistemas.»
7. El artículo 9 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 9. Armonización normativa.
1. Las tarifas de último recurso tendrán la consideración de precios máximos en ambos Países.
2. Las Partes, mediante los acuerdos que estimen necesarios, tenderán a la armonización de sus respectivas estructuras de tarifas de último recurso y peajes de acceso.
3. El proceso de armonización se inspirará en los principios de aditividad tarifaria y transparencia y deberá reflejar los costes en que realmente se haya incurrido para el abastecimiento de energía eléctrica, así como tomar como referencia los precios de los mercados definidos en el artículo 6 y los precios de los mecanismos coordinados de adquisición de energía en los que participen los comercializadores de último recurso.
4. A partir del 1 de julio de 2008, los servicios de interrumpibilidad armonizados en los términos del apartado 7 de este mismo artículo aplicados a los clientes en Alta Tensión sólo se aplicarán a los clientes en mercado libre.
5. A partir del 1 de enero de 2010, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los clientes en Baja Tensión.
6. A partir del 1 de enero de 2011, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los clientes en Baja Tensión, con potencia contratada inferior a 50 kW.
Los Ministros responsables del área energética podrán acordar reducciones de la potencia referida en el párrafo anterior.
7. Las Partes se comprometen a conseguir gradualmente la armonización en lo referente a servicios de interrumpibilidad y compensación de energía reactiva, así como a pagos por capacidad.
8. Las Partes se comprometen a incentivar de forma conjunta la modernización de los contadores instalados, estableciendo que a partir de la entrada en vigor de este Convenio, los nuevos contadores instalados sean electrónicos con capacidad de discriminación horaria y con telemedida y a promover la coordinación de las respectivas oficinas responsables de cambio de suministrador en la forma que se acuerde.»
8. El artículo 11. Consejo de Reguladores queda redactado como sigue:
«1. Las Partes procederán a la creación de un Consejo de Reguladores integrado por representantes de la Comisión Nacional de la Energía (CNE), la Entidad Reguladora de los Servicios Energéticos (ERSE), la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM).
2. El Consejo de Reguladores tendrá las funciones siguientes:
a) El seguimiento de la aplicación y desarrollo del MIBEL.
b) Informar preceptivamente con carácter previo a la imposición de sanciones por infracciones muy graves, en el ámbito del MIBEL, a acordar entre las Partes.
c) La coordinación de la actuación de sus miembros en el ejercicio de sus potestades de supervisión del MIBEL.
d) La emisión de informes coordinados sobre propuestas de reglamentación del funcionamiento del MIBEL o de su modificación y sobre los reglamentos propuestos por las sociedades rectoras de los mercados que se constituyan.
e) El seguimiento de los mecanismos de contratación de energía de ámbito ibérico por parte de los comercializadores de último recurso previstos en el número 4 del artículo 7. A estos efectos, el Consejo de Reguladores presentaría regularmente a las Partes un informe de resultados y posibles propuestas de modificación de la regulación en vigor.
f) Cualesquiera otras que sean acordadas por las Partes.
3. A los efectos del apartado anterior, siempre que un miembro del Consejo de Reguladores sea consultado dentro de las competencias que le han sido asignadas por la legislación aplicable, previamente a la aprobación de cualquier propuesta de ley o reglamento que afecte directa o indirectamente al funcionamiento del MIBEL, éste deberá enviar dicha propuesta a los restantes miembros del Consejo de Reguladores para conocimiento y eventuales comentarios.»
9. Se añade un artículo 22 bis, «Creación del Operador del Mercado Ibérico», con el texto siguiente:
«Antes de transcurridos tres meses de la entrada en vigor de este Convenio, OMIP y OMIE deben adoptar las medidas necesarias para adaptarse plenamente a lo establecido en el artículo 4.»
10. Se añade un artículo 22 ter, «Retribución de los Comercializadores de Último Recurso», con el texto siguiente:
«Antes del 1 de julio de 2010, la retribución de los comercializadores de último recurso será la que resulte de la diferencia entre los precios de venta y adquisición de la energía en los mercados en los que participan. No obstante, los precios máximos de venta autorizados en cada período podrán reflejar eventuales déficits de retribución de períodos anteriores.
Las partes deberán garantizar la aditividad de las Tarifas de Último Recurso y un suficiente desarrollo de los mecanismos coordinados de adquisición de energía definidos en el ámbito del MIBEL de forma que el riesgo soportado por los comercializadores de último recurso sea asumible, en los dos sistemas ibéricos y las fluctuaciones de los precios no pongan en peligro su viabilidad económico financiera.»
Hecho en Braga, a 18 de enero de 2008 en las lenguas españolas y portuguesa, dando ambos textos igual fe.–Por el Reino de España, Joan Clos, Ministro de Industria, Turismo y Comercio.–Por la República Portuguesa, Manuel Pinho, Ministro de Economía e Innovación.
El presente Acuerdo entró en vigor el 16 de abril de 2009, según el artículo 21.1 del Acuerdo original firmado el 1 de octubre de 2004.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de noviembre de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
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