CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Reino de España y la República de Trinidad y Tobago,
deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2.1. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas.
3. Los impuestos actuales objeto del presente Convenio son:
a) en el caso de Trinidad y Tobago:
i) el Impuesto sobre sociedades;
ii) la tasa sobre actividades económicas;
iii) el impuesto sobre la renta;
iv) el impuesto sobre los beneficios del sector de hidrocarburos;
v) el impuesto complementario del sector de hidrocarburos; y
vi) la tasa para el desempleo,
(denominados en lo sucesivo «impuesto trinitense»);
b) en el caso de España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
iv) los impuestos locales sobre la renta;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales, citados en el apartado 3, o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «Trinidad y Tobago» significa el Estado Archipiélago de Trinidad y Tobago, comprendidas las diversas islas que integran la República de Trinidad y Tobago, sus aguas archipielágicas, mar territorial y espacio aéreo, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental adyacentes a su mar territorial, sobre los que Trinidad y Tobago ejerce derechos de soberanía o jurisdicción en virtud de su legislación interna y con arreglo al Derecho internacional;
b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo su espacio aéreo, aguas internas, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Trinidad y Tobago, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;
g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
i) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en el caso de Trinidad y Tobago, el Ministro a quien se asigne el área de Hacienda o su representante autorizado;
ii) en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
j) el término «nacional» significa:
i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;
k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) se la considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas («centro de intereses vitales»);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) los almacenes, en relación con las personas cuya actividad económica consista en poner a disposición de otras los medios para el almacenaje;
g) los locales o almacenes detallistas, y
h) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
3. La expresión «establecimiento permanente» comprende asimismo:
a) una obra, un proyecto de construcción, montaje, rastreo o instalación, únicamente cuando su duración excede de nueve meses;
b) una plataforma de perforación o un barco utilizados para las actividades de exploración o explotación de los recursos naturales, o en relación con ellas, únicamente cuando su duración excede de seis meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y esta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por personas independientes, no se le considerará como agente independiente en el sentido del presente apartado.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves y no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines de la actividad del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios de una empresa procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. A los efectos de este artículo, la expresión «beneficios de una empresa procedentes de la explotación de buques o aeronaves» comprende los beneficios procedentes del:
a) alquiler ocasional de buques o aeronaves a casco desnudo; y
b) uso o alquiler de contenedores (comprendidos los tráileres y equipos auxiliares utilizados para el transporte de los contenedores);
cuando estas actividades estén directamente relacionadas con la explotación de los buques o aeronaves en tráfico internacional o tengan carácter auxiliar de la misma.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
4. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
1. Cuando
a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de uno de los Estados contratantes y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 50 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
c) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales).
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante del que obtenga beneficios o rentas, las remesas o remisiones asimilables de dichos beneficios o rentas efectuadas por el establecimiento permanente a la sociedad residente en el Estado contratante mencionado en primer lugar, pueden someterse a imposición conforme a la normativa del otro Estado contratante no obstante las demás disposiciones de este Convenio, pero el tipo del impuesto exigido respecto de dichas remesas o remisiones asimilables será del 0 por ciento.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 8 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esta limitación.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo y
a) es ese Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales;
b) es una institución financiera creada y financiada básicamente por ese otro Estado, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; un fondo de pensiones aprobado por ese Estado con fines tributarios y cuya renta esté, en términos generales, exenta de imposición en ese Estado; o cualquier otra institución u organismo que los Estados contratantes puedan acordar;
c) los intereses los paga el Estado del que proceden o una de sus subdivisiones políticas o entidades públicas o locales;
d) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido, concedido, otorgado, garantizado o asegurado por ese Estado o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o un organismo de crédito a la exportación totalmente participado por ese otro Estado o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales;
e) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo o material, mercancía o servicio.
4. El termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales).
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los cánones. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esta limitación.
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o las películas, cintas, vídeos u otros medios de transmisión o reproducción de la imagen o el sonido para su utilización en relación- con la televisión o la radio, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos o de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales).
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Los honorarios de gestión procedentes de un Estado contratante y pagados a una empresa del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos honorarios de gestión pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que proceden y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los honorarios.
3. La expresión «honorarios de gestión» en el sentido de este artículo significa los honorarios cobrados por la prestación de servicios de gestión, los gastos incurridos por la sede central, los honorarios por programas extranjeros de investigación y desarrollo y otros costes compartidos cargados por la sede central y los costes incurridos por razón de la prestación de servicios personales o profesionales y la aportación de conocimientos técnicos.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si la empresa perceptora de los honorarios de gestión, siendo una empresa de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los honorarios de gestión, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y los honorarios de gestión están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales).
5. Los honorarios de gestión, con independencia de dónde se genere la obligación de su pago, se considerarán procedentes del Estado contratante del que sea residente la empresa deudora de los mismos. Cuando un establecimiento permanente soporte la carga de los honorarios de gestión, éstos, con independencia de dónde se genere la obligación de su pago, se considerarán procedentes del Estado contratante en el que esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el perceptor de los honorarios de gestión, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los honorarios de gestión pagados, habida cuenta del servicio por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y perceptor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6 (Rentas inmobiliarias), situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 (Participación de consejeros), 18 (Pensiones), 19 (Función pública) y 21 (Enseñanza e investigación), los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración de una sociedad resiente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 (Beneficios empresariales) y 15 (Rentas del trabajo), las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7 (Beneficios empresariales) y 15 (Rentas del trabajo), cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si las actividades ejercidas en un Estado contratante por un artista o deportista se financian total o sustancialmente con fondos públicos del otro Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, en el marco de un programa de intercambio cultural o deportivo aprobado por ambos Estados contratantes. En tal caso, las rentas derivadas del ejercicio de dichas actividades únicamente podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 (Función pública), las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15 (Rentas del trabajo), 16 (Participación de consejeros), 17 (Artistas y deportistas) y 18 (Pensiones) se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante, un aprendiz o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
1. Una persona física que sea o haya sido residente de un Estado contratante al inicio de su visita al otro Estado contratante y que, por invitación del gobierno de ese otro Estado contratante o de una universidad u otra institución educativa situada en ese otro Estado contratante, reconocida por las autoridades educativas pertinentes, visite ese otro Estado contratante con el fin principal de dedicarse a la enseñanza o a la investigación en dicha universidad o institución educativa durante un período que no exceda de dos años, estará exento de tributación en ese otro Estado contratante por razón de las rentas derivadas de sus servicios personales como profesor o investigador en dicha universidad o institución educativa durante un período no superior a dos años desde la fecha de su llegada a ese otro Estado contratante.
2. La exención prevista en el apartado 1 no se aplica a las rentas procedentes de la investigación si esta no se ejerce en interés público, sino principalmente para el beneficio particular de una persona o personas concretas.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6 (Rentas inmobiliarias), cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales).
1. En el caso de Trinidad y Tobago, la doble imposición se evitará como sigue:
a) De conformidad con las disposiciones contenidas en el Derecho de Trinidad y Tobago relativas a la posibilidad de deducir del impuesto trinitense el impuesto pagadero en un territorio distinto a Trinidad y Tobago (sin que afecte a sus principios generales):
i) el impuesto español pagadero en virtud de la legislación española y de conformidad con el presente Convenio, descontado directamente de los beneficios o de la renta de fuente española (excluido, en el caso de los dividendos, el impuesto pagadero por razón de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos) podrá deducirse de cualquier impuesto trinitense calculado en relación con los mismos beneficios o renta sobre los que se calculó el impuesto español;
ii) en el caso de dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Trinidad y Tobago, que controle directa o indirectamente al menos el 25 por ciento del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos, la deducción se calculará teniendo en cuenta, además del impuesto español deducible en virtud de (a) (i), el impuesto pagadero en España por la sociedad que paga los dividendos por razón de los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.
b) Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en España.
2. En el caso de España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Trinidad y Tobago, España permitirá:
i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Trinidad y Tobago.
ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Trinidad y Tobago.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 (Personas comprendidas), la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9 (Empresas asociadas), del apartado 7 del artículo 11 (Intereses), del apartado 6 del artículo 12 (Cánones) o del apartado 6 del artículo 13 (Honorarios de gestión), los intereses, cánones, honorarios de gestión y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 (Impuestos comprendidos), las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
1. Cuando una persona considere que una medida adoptada por uno o por ambos Estados contratantes implica o puede implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24 (No discriminación), a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente. Mediante consultas practicadas entre las autoridades competentes, estas desarrollarán procedimientos, condiciones, métodos y técnicas bilaterales para la aplicación del procedimiento amistoso previsto en este artículo.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 (Personas comprendidas) y 2 (Impuestos comprendidos).
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público («ordre public»).
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones dispuestas en el apartado 3, salvo cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de un banco u otra institución financiera o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán mutuamente, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El presente Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones y surtirá efecto acto seguido:
a) en relación con los impuestos pagaderos o devengados sobre la renta de un año o ejercicio fiscal, en cualquier año o ejercicio fiscal que comience en la fecha de entrada en vigor del Convenio o con posterioridad a la misma;
b) en los restantes casos, comprendidos los impuestos retenidos en la fuente sobre importes pagados, debidos o remitidos a no residentes, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor.
2. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en relación con los impuestos pagaderos o devengados sobre la renta de un año o ejercicio fiscal, en cualquier año o ejercicio fiscal que comience el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia, o con posterioridad a esa fecha;
b) en los restantes casos, comprendidos los impuestos retenidos en la fuente sobre importes pagados, debidos o remitidos a no residentes, el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Puerto España el día 17 de febrero de 2009 por duplicado, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por la República de Trinidad y Tobago, |
Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación |
Paula Gopee-Scoon, Ministra de Asuntos Exteriores |
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio
1. Lo dispuesto en el presente Convenio no se interpretará en el sentido de restringir en modo alguno la aplicación de disposiciones o de doctrina contenidas en la legislación de un Estado contratante cuyo objeto sea el de evitar el fraude, el abuso o el uso incorrecto de la norma. A modo de ejemplo, cuando en virtud de lo dispuesto en la legislación de un Estado Contratante y en este Convenio, se averiguara que una empresa de un Estado contratante, que normalmente desarrolla su actividad económica en el otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente, estructura sus otras actividades económicas en ese otro Estado con la intención de evitar la imposición en ese otro Estado contratante en el que está situado su establecimiento permanente, los beneficios derivados de dichas otras actividades podrán atribuirse al establecimiento permanente.
2. Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgarán a una persona que no sea el beneficiario efectivo de las rentas procedentes del otro Estado contratante.
3. El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC).
II. En relación con el artículo 4 (Residente)
En el caso de Trinidad y Tobago, en relación con las personas físicas, los certificados de residencia se emitirán únicamente a favor de contribuyentes «residentes habituales y domiciliados».
III. En relación con el artículo 12 (Cánones)
El término no incluye los importes pagados en relación con la explotación de minas, pozos de petróleo o de gas, las canteras u otros recursos naturales.
IV. En relación con los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 12 (Cánones), 13 (Honorarios de gestión) y 14 (Ganancias de capital)
A. No obstante las restantes disposiciones del presente Convenio, lo dispuesto en los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 12 (Cánones), 13 (Honorarios de gestión) y 14 (Ganancias de capital) del presente Convenio no será aplicable si:
i) la entidad de un Estado contratante que pague dividendos, intereses, cánones, honorarios de gestión o ganancias de capital a un residente del otro Estado contratante ha obtenido su renta de un país o territorio que no haya concluido un convenio para evitar la doble imposición con ese otro Estado contratante, y
ii) dicha renta está exenta o no sujeta a tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar.
B. No obstante las disposiciones del presente Convenio, lo dispuesto en los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 12 (Cánones), 13 (Honorarios de gestión) y 14 (Ganancias de capital) del presente Convenio no será aplicable si:
i) una entidad que pague dividendos, intereses, cánones, honorarios de gestión o ganancias de capital es residente de un Estado contratante y está participada, directa o indirectamente, por personas que, no siendo residentes de ese Estado, posean una participación de más del 75 por ciento de su capital social, y
ii) la renta obtenida por dicha entidad está exenta o no sujeta a tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar.
Una entidad que, conforme a los apartados precedentes, no tuviera derecho a los beneficios derivados del Convenio respecto de las rentas antes mencionadas podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, en virtud del artículo 25 del Convenio (Procedimiento amistoso), en que la constitución de la entidad y la realización de sus operaciones tienen un fundamento empresarial sólido, por lo que su finalidad primordial no es la obtención de dichos beneficios.
V. En relación con el artículo 26 (Intercambio de información)
Se entenderá que el artículo 26 del Convenio (Intercambio de información) se aplicará conforme a las siguientes directrices:
A. Definiciones.–A los efectos de lo dispuesto en este Protocolo, se entenderá que:
a) la expresión «sociedad cotizada en Bolsa» significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas «por el público» si su compra o venta no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
b) la expresión «clase principal de acciones» significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
c) la expresión «mercado de valores reconocido» significa cualquier mercado de valores que opere bajo la supervisión de un Organismo Regulador cuya reglamentación contenga salvaguardas suficientes contra la cotización de sociedades privadas como sociedades cotizadas en Bolsa;
d) la expresión «fondo o plan de inversión colectiva» significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión «fondo o plan de inversión colectiva público» significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
e) la expresión «medidas para recabar información» significa toda disposición de ley y procedimiento administrativo o judicial que permita a un Estado contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
f) el término «información» comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;
g) el término «notificación» significa la entrega de documentos a residentes de cualquiera de los Estados contratantes conforme a la reglamentación sobre notificaciones vigente en ese Estado.
B. Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de un Estado contratante proporcionará, previo requerimiento, información que resulte previsiblemente pertinente para los fines previstos en el artículo 26 (Intercambio de información). Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de ese Estado contratante si dicha conducta se hubiera producido en ese Estado.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de un Estado contratante no fuera suficiente para poder dar cumplimiento a un requerimiento de información, ese Estado contratante recurrirá a todas las medidas para recabar información de que disponga con el fin de proporcionar al otro Estado contratante la información solicitada, con independencia de que el Estado contratante mencionado en primer lugar pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará información en virtud del artículo 26 (Intercambio de información), en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Estado contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 26 (Intercambio de información), su autoridad competente utilizará las facultades de que disponga para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades de capital, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 1 del Convenio (Personas comprendidas), la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
El artículo 26 (Intercambio de información) no impone a los Estados contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos.
5. La autoridad competente de un Estado contratante enviará la información solicitada tan pronto como sea posible al otro Estado contratante. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar:
a) Acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente del otro Estado contratante y notificará, en su caso, a la autoridad competente del otro Estado contratante los defectos que hubiera en el requerimiento en el plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo.
b) Si la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluidos los supuestos de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o de que se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente al otro Estado contratante, explicando la razón de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa.
En el supuesto de que el Estado contratante mencionado en primer lugar no hubiera proporcionado la información en el plazo de seis meses desde la recepción del requerimiento, informará al otro Estado contratante de los avances logrados en la obtención de la información requerida y proporcionará una estimación óptima sobre el plazo en que podrá satisfacerse el requerimiento. Si el Estado contratante mencionado en primer lugar no pudiera satisfacer el requerimiento comunicará este hecho al otro Estado contratante junto con las circunstancias que determinan tal incapacidad. El otro Estado contratante decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, los Estados contratantes, informal y directamente, mediante un acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.
Las restricciones temporales mencionadas en el presente Artículo no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Convenio.
6. Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información.
C. Posibilidad de denegar un requerimiento
1. Las disposiciones del presente Convenio no impondrán a un Estado contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar una comunicación confidencial entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dicha comunicación:
a) se produzca con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico; o
b) se produzca a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.
2. Un Estado contratante podrá denegar un requerimiento de información si el otro Estado contratante la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional del Estado contratante mencionado en primer lugar en comparación con un nacional del otro Estado contratante en las mismas circunstancias.
3. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa del Estado contratante al que se ha requerido que facilite la información en virtud de este artículo seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
D. Inspecciones fiscales en el extranjero
Se entenderá que la cooperación entre ambos Estados contratantes incluye las inspecciones fiscales en el extranjero enmarcadas en las siguientes disposiciones:
1. A petición de la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en el Estado contratante mencionado en segundo lugar.
No obstante lo anteriormente dispuesto, seguirán siendo aplicables las leyes procedimentales de los Estados contratantes.
2. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente del otro Estado contratante el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por el Estado mencionado en primer lugar para la realización de la misma. El Estado contratante que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a ella.
E. Requerimientos de notificación
Se entenderá que la cooperación entre ambos Estados contratantes incluye la asistencia en la notificación enmarcada en las siguientes disposiciones:
1. Las autoridades de un Estado contratante, a petición de las autoridades competentes del otro Estado contratante, y de conformidad con las leyes que gobiernan la notificación de tales instrumentos en el Estado contratante mencionado en primer lugar, notificarán, cuando sea posible, las resoluciones y cualquier otro instrumento que emitan las autoridades administrativas del otro Estado contratante que guarden relación con la aplicación de los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes.
2. Con la emisión del requerimiento de notificación, y si disponen de tales datos, las autoridades competentes de un Estado contratante informarán a las autoridades competentes del otro Estado contratante del nombre, lugar de domicilio y cualquier otro dato pertinente del destinatario.
3. Las autoridades competentes de un Estado contratante acusarán por escrito recibo del requerimiento a las autoridades competentes del otro Estado contratante y les notificarán cualquier posible defecto del requerimiento.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el canal de remisión de los requerimientos de notificación.
F. Idioma
Los requerimientos y las respuestas a los mismos se redactarán en las lenguas española o inglesa.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Puerto España el día 17 de febrero de 2009 por duplicado, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por la República de Trinidad y Tobago, |
Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación |
Paula Gopee-Scoon, Ministra de Asuntos Exteriores |
El presente Convenio entrará en vigor el 28 de diciembre de 2009, transcurridos tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones del cumplimiento de los procedimientos internos exigidos, según se establece en su artículo 28.2.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 1 de diciembre de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
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