ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE TAILANDIA SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS
El Reino de España y el Reino de Tailandia, denominados en lo sucesivo las «Partes Contratantes»;
Considerando las relaciones de amistad entre las Partes;
Deseosos de reforzar las relaciones de amistad existentes mediante el fomento de la libre circulación de los titulares de pasaporte diplomático entre ambos países; y
Reconociendo la necesidad de respetar las leyes y reglamentos nacionales y además, en el caso del Reino de España, los compromisos derivados de la aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990.
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático español válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de Tailandia para estancias de un máximo de tres meses (90 días) en un período de seis meses (180 días), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia y siempre que no se trate de la entrada efectuada con fines de acreditación.
ARTÍCULO 2
Los nacionales del Reino de Tailandia, titulares de pasaporte diplomático tailandés válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de tres meses (90 días) en un período de seis meses (180 días), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia y siempre que no se trate de la entrada efectuada con fines de acreditación.
Cuando entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el título II del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, los tres meses surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.
ARTÍCULO 3
Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar la legislación vigente en el Reino de España y en el Reino de Tailandia, respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por las convenciones internacionales que sean vinculantes para las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 4
En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Tailandia intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos vigentes.
Los Ministerios mencionados se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas normativas de expedición de pasaportes diplomáticos, así como sobre el cambio de su formato en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte Contratante al menos treinta (30) días antes de su aplicación.
ARTÍCULO 5
Las Partes Contratantes expresan su disposición a garantizar el más alto nivel de protección de los pasaportes contra la falsificación. Los revisarán para comprobar que cumplen las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la OACI.
ARTÍCULO 6
Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo determinado, siempre y cuando concurran razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción y, en su caso, la supresión de tal medida, se notificará a la mayor brevedad posible, por vía diplomática. La aplicación del presente Acuerdo quedará suspendida a los treinta (30) días a partir de la remisión de la notificación a la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 7
Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá a través de negociación entre las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 8
El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por las partes Contratantes. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo 10.
ARTÍCULO 9
Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo por escrito y por vía diplomática. La denuncia deberá ser notificada a la otra Parte con una antelación de noventa (90) días.
ARTÍCULO 10
1. El presente Acuerdo se concluye por un período de tiempo indeterminado.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes por la que se confirmen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.
Hecho en Madrid, el 7 de octubre del año dos mil diez, en dos ejemplares originales, en español, tailandés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por el Reino de Tailandia, |
Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé |
Kasit Piromya |
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación |
Ministro de Asuntos Exteriores |
El presente Acuerdo entra en vigor el 31 de mayo de 2011, el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes confirmándose mutuamente el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios, según se establece en su artículo 10.
Madrid, 10 de mayo de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.
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