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Documento BOE-A-2011-15812

Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República de Ecuador, hecho en Madrid el 18 de julio de 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 8 de octubre de 2011, páginas 106018 a 106026 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-15812
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/07/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ECUADOR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Ecuador de 4 de Diciembre de 2009, las Autoridades Competentes:

– Por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

– Por la República de Ecuador, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Han establecido las medidas administrativas necesarias para la aplicación del Convenio y han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Definiciones

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:

a) «Convenio»: designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Ecuador de 4 de Diciembre de 2009.

b) «Acuerdo»: designa el presente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio.

2. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el significado que se les atribuye en dicho artículo.

ARTÍCULO 2
Organismos de Enlace

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24, apartado 2, del Convenio, se designan en cada Parte Contratante los siguientes Organismos de Enlace:

A) En Ecuador:

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para todas las prestaciones.

B) En España:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS– para todas las prestaciones y todos los regímenes, excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina –ISM– para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

c) La Tesorería General de la Seguridad Social –TGSS– en materia de legislación aplicable para todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace distintos de los establecidos en el apartado 1 de este artículo o modificar sus competencias. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3
Instituciones Competentes

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

1. En Ecuador:

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para todas las prestaciones.

2. En España:

a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS– para todas las prestaciones y para todos los regímenes excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina –ISM– para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

c) Los Servicios Centrales y Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social –TGSS– para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base al artículo 8, apartado 2, del Convenio.

ARTÍCULO 4
Comunicación entre los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes

1. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

2. Los Organismos de Enlace designados en el artículo 2 del presente Acuerdo elaborarán conjuntamente los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formularios no hace necesaria la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos.

3. Asimismo, los Organismos de Enlace podrán completar y perfeccionar los procedimientos administrativos establecidos en este Acuerdo para lograr una mejor aplicación del mismo.

TÍTULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
ARTÍCULO 5
Aplicación de las normas particulares y excepciones

1. En los casos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras a), c), e), f), j) y k) del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el periodo durante el cual el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante y otra copia quedará en poder del interesado, para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte Contratante.

2. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento prevista en el artículo 8, apartado 1, letras b) y d), del Convenio, deberá formularse por el empleador o el trabajador por cuenta propia preferentemente antes de la finalización del período de tres años a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras a) y c), del Convenio.

La solicitud será dirigida a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio está asegurado el trabajador. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajador está desplazado.

3. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte Contratante antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte Contratante en que está asegurado el trabajador y ésta lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

4. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente de la Parte Contratante en la que está asegurado, que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

5. Cuando las personas a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra i), párrafos segundo y tercero, del Convenio ejerzan la opción establecida en el mismo, lo pondrán en conocimiento de la Institución Competente de la Parte Contratante por cuya aplicación de legislación han optado, a través de su empleador. Esta Institución informará de ello a la Institución Competente de la otra Parte Contratante a través del correspondiente formulario, una copia del cual quedará en poder de los interesados para acreditar que no les son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de esta última Parte Contratante.

6. No obstante lo anterior, para la aplicación de este artículo, las Instituciones Competentes de cada Parte Contratante deberán efectuar el envío de los formularios al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.

TÍTULO III
Disposiciones particulares en materia de prestaciones
CAPÍTULO I
Prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo
ARTÍCULO 6
Certificación de períodos de seguro

Cuando para la concesión de prestaciones económicas previstas en el artículo 9 del Convenio la Institución Competente de una de las Partes Contratantes deba aplicar la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 5 del Convenio, solicitará de la Institución de la otra Parte Contratante una certificación de los períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última en el formulario establecido al efecto.

CAPÍTULO II
Prestaciones económicas por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia
ARTÍCULO 7
Determinación de la Institución que tramita las prestaciones

Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Institución a la que corresponda la instrucción del expediente de acuerdo con las siguientes normas:

a) En el caso de que el interesado resida en una de las Partes Contratantes, será la Institución Competente del lugar de residencia.

No obstante lo anterior, cuando en la solicitud de prestación sólo se aleguen períodos de seguro de una de las Partes Contratantes, será la Institución Competente de esa Parte Contratante.

b) En el caso de que el interesado resida en un tercer Estado, será la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación él o su causante hubieran estado asegurados por última vez.

ARTÍCULO 8
Solicitudes de prestaciones

1. Para obtener la concesión de prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y supervivencia, el interesado deberá dirigir su solicitud a la Institución Competente a la que corresponde la instrucción del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y de conformidad con la legislación que ésta aplique.

2. No obstante lo anterior, cuando la Institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud, junto con toda la documentación, al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante indicando la fecha de su presentación.

3. Cuando en la solicitud de la prestación solamente se declaren actividades desarrolladas según las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes y sea presentada ante la Institución de la otra Parte Contratante, ésta remitirá inmediatamente la solicitud, con toda la documentación, al Organismo de Enlace de aquella Parte, indicando la fecha en la que se presentó dicha solicitud.

4. La fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de una Parte Contratante, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante, siempre que el interesado alegue haber realizado una actividad en esta última parte o así se desprenda de la documentación que aporte.

No obstante lo anterior, cuando se trate de una prestación de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante si el interesado lo manifestara así expresamente. La Institución Competente ante la que se ha presentado la solicitud requerirá, en caso necesario, al Organismo de Enlace de la otra Parte información sobre los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación mediante el formulario establecido al efecto.

ARTÍCULO 9
Trámite de las prestaciones

1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, que los trasladará a la Institución Competente.

2. La Institución Competente que reciba los formularios mencionados en el apartado 1 de este artículo devolverá a la Institución Competente de la otra Parte Contratante un ejemplar de dicho formulario, en donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución y la fecha de efectos económicos de la misma.

3. Cada una de las Instituciones Competentes notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma de acuerdo con su legislación. Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.

4. Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, información sobre los importes de las prestaciones que los interesados reciben de la otra Parte Contratante.

5. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitar información sobre los períodos de seguro acreditados a la Seguridad Social en el otro Estado. Con ese fin, se establecerá un formulario específico.

ARTÍCULO 10
Disposiciones especiales para la incapacidad permanente o invalidez

1. En los casos de solicitud de prestaciones de incapacidad permanente o invalidez que afecte a ambas Partes Contratantes, se adjuntará, al formulario de solicitud citado en el apartado 1 del artículo 9, un informe médico, en el formulario establecido al efecto, expedido por los servicios médicos que tengan encomendada en cada Parte Contratante la valoración de las citadas incapacidades permanentes o prestaciones de invalidez, en el que conste:

– La información sobre el estado de salud del trabajador.

– Las causas de la incapacidad o invalidez.

– La posibilidad razonable, si existe, de recuperación.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución Competente de la Parte Contratante en que resida o haya residido el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos que obren en su poder.

3. En aplicación del artículo 15 del Convenio, si la Institución Competente de una Parte Contratante estima necesario que en la otra Parte Contratante se realicen exámenes médicos de su exclusivo interés, o por médicos elegidos por dicha Institución, los costes serán a cargo de la Institución Competente que los haya requerido.

CAPÍTULO III
Prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad profesional
ARTÍCULO 11
Solicitudes

1. Las solicitudes de prestaciones previstas en el Capítulo III del Título III del Convenio se formularán ante la Institución Competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 a 22 del Convenio.

2. Cuando los trabajadores que, en el momento de sufrir un accidente de trabajo, se les detecte una enfermedad profesional o experimenten una agravación de su estado de salud, y se encuentren en el territorio de una Parte Contratante distinta a la de la Institución que es Competente, podrán presentar o formular su solicitud ante la Institución Competente de la Parte Contratante en la que se encuentren o residan.

Dicha solicitud será remitida al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante junto con todos los antecedentes médicos, si los hubiera, que den cuenta del accidente, de la enfermedad o de su agravación.

ARTÍCULO 12
Accidentes sucesivos y agravamiento de las secuelas de un accidente de trabajo y su control

1. En los supuestos contemplados en los artículos 19 y 22 del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante en la que el trabajador haya sufrido un nuevo accidente de trabajo o se haya producido un agravamiento de las secuelas de un accidente de trabajo, comunicará la nueva situación a la Institución Competente o al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante solicitando, cuando sea necesario, los datos sobre la prestación que la misma viene satisfaciendo al interesado y todos los antecedentes médicos que obren en el expediente. Esta última facilitará los datos solicitados a la mayor brevedad posible.

2. La Institución Competente y responsable del pago de la prestación por agravamiento del trabajador accidentado deberá informar a la Institución de la otra Parte Contratante de la resolución que adopte.

3. La Institución del lugar de residencia del trabajador que percibe una prestación por accidente de trabajo que no sea la competente, efectuará los controles sanitarios y administrativos requeridos por la Institución Competente, en las condiciones establecidas por su propia legislación en base al artículo 26 del Convenio.

4. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informe médicos y los datos administrativos remitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimientos por médicos elegidos por dicha Institución Competente y a cargo de la misma.

ARTÍCULO 13
Enfermedades profesionales

1. En los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 20 del Convenio, si la Institución Competente de la Parte Contratante en la que el trabajador está o ha estado sujeto a su legislación en último lugar, desempeñando una actividad laboral sujeta al riesgo de enfermedad profesional, comprueba que el interesado o sus supervivientes no satisfacen las condiciones requeridas por su legislación, dicha Institución deberá:

a) transmitir, sin demora, al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, en cuyo territorio el interesado ha desempeñado anteriormente una actividad laboral sujeta al riesgo de la enfermedad profesional en cuestión, la declaración médica y los documentos que la acompañan así como una copia de la decisión que se establece a continuación;

b) notificar, simultáneamente, al interesado la decisión de desestimación en la que debe indicar especialmente los requisitos incumplidos para abrir derecho a las prestaciones así como los instrumentos de asistencia judicial, las vías y los plazos de recurso y la transmisión de la declaración a la Institución de la otra Parte Contratante.

2. En caso de presentación de un recurso contra la decisión de desestimación adoptada por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajador ha desempeñado en último lugar un empleo susceptible de haber provocado la enfermedad profesional en cuestión, dicha institución deberá informar a la Institución de la otra Parte Contratante y pondrá en su conocimiento posteriormente la decisión definitiva adoptada.

ARTÍCULO 14
Agravación de las enfermedades profesionales

En los casos contemplados en los artículos 21 y 22 del Convenio, el trabajador está obligado a proporcionar a la Institución de la Parte Contratante ante la cual ha hecho valer sus derechos a prestaciones todas las informaciones relativas a las prestaciones reconocidas anteriormente por la enfermedad profesional en cuestión. Esta Institución podrá dirigirse a cualquier otra Institución que haya sido Competente anteriormente para obtener las informaciones que estime necesarias.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas, transitorias y finales
ARTÍCULO 15
Control y colaboración administrativa

1. A efectos de control de los derechos de los beneficiarios de una Parte Contratante residentes en la otra Parte Contratante, las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes deberán suministrarse entre sí, dentro de los límites establecidos por sus legislaciones, la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas.

2. Los beneficiarios de prestaciones de una de las Partes Contratantes que se encuentren residiendo en el territorio de la otra Parte Contratante podrán, a petición de la correspondiente Institución Competente, ser sometidos a reconocimientos médicos por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hallen residiendo y con cargo a la Institución Competente que los haya solicitado. No obstante lo anterior, si la Institución Competente de una Parte Contratante estima necesario que en la otra Parte Contratante se realicen exámenes médicos de su exclusivo interés, o por médicos elegidos por dicha Institución, los costes serán a cargo de la Institución Competente que los haya requerido.

3. Las Instituciones Competentes de una de las Partes Contratantes podrán solicitar directamente a los beneficiarios a los que les han concedido las prestaciones la remisión de cuanta documentación sea necesaria para acreditar el derecho a continuar percibiendo las prestaciones.

ARTÍCULO 16
Pago de las prestaciones

Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, deben pagarse a los titulares que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, se abonarán directamente al beneficiario y de acuerdo con el procedimiento de la Parte Contratante competente del pago.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio, cada Parte Contratante habilitará el procedimiento necesario para garantizar el pago de sus prestaciones a los residentes en la otra Parte Contratante directamente en el territorio en el que residan, si así lo solicitan.

ARTÍCULO 17
Revalorización de pensiones

Para la revalorización de las pensiones reconocidas según lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, se aplicará la misma proporción que se estableció para la determinación y el cálculo de la pensión.

ARTÍCULO 18
Datos estadísticos e información

1. Los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes intercambiarán los datos estadísticos, dentro de los límites establecidos por las respectivas legislaciones, relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una Parte Contratante que residan en el territorio de la otra Parte Contratante. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año civil.

2. A menos que la legislación de las Partes Contratantes dispongan otra cosa, la información que se transmita sobre un individuo, de acuerdo con este Convenio, a la Autoridad o Institución Competente de una Parte Contratante por la Autoridad o Institución Competente de la otra Parte Contratante, será utilizada exclusivamente con el fin de aplicar este Convenio y la legislación a la que éste se refiere. La información recibida por la Autoridad o Institución Competente de una Parte Contratante estará sometida a la legislación de esa Parte sobre protección de la privacidad y confidencialidad de los datos personales.

ARTÍCULO 19
Comisión Mixta

Con el fin de resolver cuantos problemas puedan surgir en aplicación del Convenio y el presente Acuerdo Administrativo, así como para el seguimiento de los mismos, las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán constituir una Comisión Mixta para resolver estas cuestiones, en la que participarán representantes de sus respectivas Instituciones Competentes.

ARTÍCULO 20
Efecto de los Acuerdos Administrativos anteriores

El Acuerdo Administrativo de 5 de diciembre de 1986, para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Ecuador, dejará de tener efecto a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.

El presente Acuerdo garantiza los derechos adquiridos al amparo del Acuerdo citado en el apartado anterior.

ARTÍCULO 21
Reembolso de los gastos de la asistencia sanitaria adquirida en virtud de anteriores Convenios

En aplicación del artículo 34.2 del Convenio, a efectos del procedimiento de reembolso de los gastos sanitarios producidos como consecuencia del mantenimiento de los derechos a la exportación de la asistencia sanitaria adquiridos al amparo del Convenio General sobre Seguridad Social entre Ecuador y España de 1 de abril de 1960 y el Convenio de 8 de mayo de 1974 Adicional al Convenio de Seguridad Social Hispano-Ecuatoriano, se aplicarán los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo Administrativo de 5 de diciembre de 1986, para la aplicación de dichos Convenios.

ARTÍCULO 22
Desplazamiento de los trabajadores asalariados conforme al Convenio de 1 de abril de 1960

A la entrada en vigor del nuevo Convenio Bilateral de Seguridad Social de 4 de diciembre de 2009, los trabajadores asalariados que han sido enviados por sus empresas de una Parte Contratante al territorio del otra Parte Contratante, sujetos a la legislación de Seguridad Social de la primera Parte Contratante conforme a lo dispuesto en el art. 3.1.a) del Convenio bilateral de Seguridad Social de 1 de abril de 1960, continuarán sujetos a dicha legislación hasta el transcurso del periodo máximo establecido para el desplazamiento o la prórroga si ésta estuviera autorizada.

Dichos trabajadores podrán acogerse a lo dispuesto en el art. 8.1.a) y b) del nuevo Convenio en vigor si, una vez transcurrido el periodo máximo de desplazamiento o su prórroga conforme al Convenio anterior, mantienen la situación de trabajadores desplazados conforme a las disposiciones en vigor.

ARTÍCULO 23
Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración que éste, salvo que las Autoridades Competentes de ambas Partes decidan otra cosa.

Hecho en Madrid, el 18 julio de 2011, en dos ejemplares originales, ambos en lengua española, siendo ambos textos de igual valor legal.

Por la autoridad competente del Reino

de España

Por la autoridad competente de la República

de Ecuador

El Ministerio de Trabajo e Inmigración

El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

Octavio José Granado Martínez, Secretario

de Estado de la Seguridad Social

Leopoldo Rovayo Verdesoto, Encargado

de Negocios A.I. del Ecuador en España

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2011 en la misma fecha que el Convenio, según se establece en su artículo 23.

Madrid, 28 de septiembre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/07/2011
  • Fecha de publicación: 08/10/2011
  • Efectos desde el 1 de enero de 2011.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de septiembre de 2011.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24.2 del Convenio de 4 de diciembre de 2009 (Ref. BOE-A-2011-2278).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ecuador
  • España
  • Seguridad Social

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