El Reino de España y la República Islámica de Mauritania, en lo sucesivo denominadas «las Partes»;
Comprometidos con el desarrollo de las relaciones de amistad y de cooperación que unen al Reino de España y a la República Islámica de Mauritania;
Conscientes de la necesidad de una acción concertada y resuelta para poder combatir y reprimir las actividades perjudiciales y desestabilizadoras, tanto en el ámbito internacional como a nivel de la seguridad de ambas Partes, de organizaciones delictivas o terroristas;
Deseosos, en ese sentido, de trabajar con el objetivo de reforzar la cooperación para favorecer una asociación bilateral en todos los ámbitos relacionados con la seguridad interior;
Reiterando su compromiso con los acuerdos internacionales que unen a los dos países en los ámbitos que figuran en la presente declaración,
Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua;
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
1. De conformidad con sus legislaciones nacionales y con las disposiciones del presente Convenio, las Partes cooperarán en materia de seguridad, más concretamente en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada.
2. La cooperación bilateral en materia de seguridad entre los servicios competentes de las Partes deberá abarcar los siguientes ámbitos:
a. el refuerzo institucional para mejorar la eficacia de la gestión y la integridad de las instituciones públicas;
b. la lucha contra el terrorismo;
c. la lucha contra el cultivo, la extracción, la producción, la importación, la exportación, el tráfico y el comercio ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores químicos;
d. la lucha contra la ciberdelincuencia y las nuevas formas de delincuencia mediante el uso de sistemas y redes informáticos y otras tecnologías de la información y de la comunicación;
e. la lucha contra la migración irregular y todas las formas de trata de seres humanos;
f. la lucha contra la delincuencia económica, financiera y fiscal, contra la corrupción y contra el blanqueo de dinero procedente del delito;
g. la seguridad pública global;
h. la protección civil y la asistencia a las poblaciones en caso de catástrofe natural o de accidente industrial o tecnológico;
i. los delitos contra la vida o la integridad física de las personas;
j. la detención ilegal y la toma de rehenes;
k. la falsificación (impresión y modificación) y el uso fraudulento de documentos de identidad (pasaportes, visados y documentos de matriculación de vehículos);
l. la falsificación, (impresión y modificación) y la distribución fraudulenta de moneda, medios de pago, cheques y otros valores;
m. el comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, materias primas de interés estratégico (materias nucleares y radiactivas) y otras sustancias peligrosas, así como productos y tecnologías de uso mixto;
n. las formas organizadas de delincuencia contra personas, en particular las que se refieren a menores, así como la impresión, difusión y suministro de material pornográfico creado con la participación de menores;
o. la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales de valor histórico y de obras de arte;
3. Las Partes cooperarán asimismo en materia de lucha contra todas las demás formas de delincuencia, cuya prevención, detección e investigación exija la cooperación de las autoridades competentes de ambas Partes.
ARTÍCULO 2
Las Partes desarrollarán la cooperación bilateral en el ámbito de la protección civil, en particular:
a. la vigilancia y prevención de grandes riesgos naturales y tecnológicos;
b. la protección y el salvamento de personas y bienes, así como la protección del medio ambiente en caso de catástrofe natural o tecnológica;
c. el suministro de material de socorro y de equipamientos modernos a los servicios de protección civil y la integración de nuevas tecnologías;
d. la creación y puesta en marcha de sistemas de alerta temprana y de centros de recepción y tratamiento de la información para el seguimiento y la gestión de situaciones de emergencia.
ARTÍCULO 3
Las Partes reforzarán la cooperación en materia de integración de tecnologías de la información y de la comunicación, especialmente en:
– la modernización del funcionamiento de los servicios y la desmaterialización de los flujos de información;
– la protección de los sistemas de información mediante una estrategia de seguridad informática y de acciones de sensibilización de los usuarios;
– la mejora del funcionamiento y la protección de los centros de datos informáticos y de las redes de comunicación interna.
ARTÍCULO 4
1. La lucha contra la delincuencia organizada, a que se refiere el artículo 1, incluirá el intercambio de información y la prestación de asistencia en las siguientes áreas:
a. comprobación y verificación de la identidad y búsqueda de personas desaparecidas;
b. búsqueda de personas que hayan cometido, o fueran sospechosas de haber cometido, actos delictivos en el territorio de una de las dos Partes, y de sus cómplices;
c. identificación de cadáveres y de personas de interés para la policía de las dos Partes;
d. búsqueda en el territorio de una de las Partes de objetos, efectos e instrumentos relacionados con el delito cometido en el territorio de la otra Parte;
e. financiación de actividades delictivas.
2. Las Partes Contratantes cooperarán asimismo en:
a) el intercambio de información y una asistencia técnica y operativa amplia en materia de lucha contra el terrorismo;
b) el intercambio de información y la asistencia para el traslado de sustancias y armas radiactivas, explosivas y tóxicas;
c) el intercambio de información y la colaboración en materia de entregas controladas de sustancias narcóticas y psicotrópicas;
d) el intercambio de información y la asistencia necesaria para el traslado de los nacionales de las dos partes, expulsadas o quienes se le haya denegado la entrada por la otra parte;
e) el fortalecimiento de las capacidades de los servicios mauritanos en materia de vigilancia de fronteras y de seguridad de sus infraestructuras.
ARTÍCULO 5
Al fin de lograr los objetivos de cooperación previstos, las Partes:
a. se informarán recíprocamente de las investigaciones en curso sobre las diferentes formas de delincuencia organizada, incluido el terrorismo y las relaciones entre las personas implicadas, la estructura, las actividades y los métodos de las organizaciones delictivas;
b. llevarán a cabo operaciones coordinadas y se prestarán asistencia mutua en aplicación de los acuerdos complementarios firmados por las autoridades competentes;
c. intercambiarán información sobre los métodos y las nuevas formas de delincuencia internacional;
d. intercambiarán información sobre los resultados de las investigaciones criminales y criminológicas llevadas a cabo, y se informarán recíprocamente de las técnicas de investigación y de los métodos de lucha contra la delincuencia internacional;
e. el intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en sus respectivos Estados;
f. el intercambio de experiencias en materia de tecnología criminal, así como sobre los métodos y medios de investigación criminal, el intercambio de folletos, publicaciones y resultados de la investigación científica en los ámbitos de aplicación del presente Convenio;
g. cooperarán en el área de la formación profesional especializada y el intercambio de expertos en las áreas del presente Convenio;
h. las Partes celebrarán reuniones de trabajo para elaborar medidas coordinadas y para colaborar en su puesta en práctica.
ARTÍCULO 6
El presente Convenio no afectará a las cuestiones relativas a la prestación de asistencia judicial en procesos penales y en materia de extradición.
ARTÍCULO 7
A los fines de la aplicación del presente Convenio, las autoridades competentes son::
– por el Reino de España: el Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias de otros Ministerios;
– por la República Islámica de Mauritania: el Ministerio encargado de los asuntos de Interior, sin perjuicio de las competencias de otros Ministerios.
ARTÍCULO 8
1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en el presente Convenio se dirigirán por escrito a los órganos competentes o por vía de agregados u oficiales de enlace.
En casos urgentes, las autoridades competentes podrán anticipar de forma verbal dichas informaciones o solicitudes, comunicándolo después por escrito.
3. Los gastos resultantes de la satisfacción de una petición de información o de la realización de una actividad correrán a cargo de la Parte requirente. A cada parte le corresponde establecer el presupuesto anual necesario, respetando la legislación vigente.
ARTÍCULO 9
1. Cualquiera de las Partes podrá denegar, total o parcialmente, una petición de asistencia o de información o imponer condiciones para satisfacer si estima que ello podría suponer una amenaza para su soberanía o seguridad o que contravendría los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico u otros intereses esenciales del Estado respectivo.
2. Se informará al órgano competente de la Parte requirente de la causa del rechazo.
ARTÍCULO 10
1. El intercambio de información entre las Partes conforme a lo previsto en el presente Convenio se desarrollará en los términos siguientes:
a) la Parte requirente sólo podrá emplear la información con las condiciones y para los fines determinados por la Parte requerida, teniendo en cuenta el plazo fijado, al término del cual deberá destruirse, de conformidad con su legislación nacional;
b) a petición de la Parte requerida, la Parte requirente le informará sobre el uso que haya dado a los datos que se le hayan facilitado y sobre los resultados obtenidos;
c) si se hubiere facilitado información incorrecta o incompleta, la Parte requerida lo comunicará sin dilación a la Parte requirente;
d) las Partes mantendrán un registro de los informes sobre los datos facilitados y su destrucción.
2. Las Partes velarán por la protección de la información de los datos facilitados contra cualquier acceso, alteración, publicación o divulgación no autorizados, según lo dispuesto en su legislación nacional.
Asimismo, las Partes se comprometen a no ceder los datos personales mencionados en el presente artículo a ningún tercero distinto del órgano de la Parte requirente que efectúe la petición. Los datos no se podrán pasar a cualquier órgano distinto de los previstos en el artículo 7, sin la previa autorización de la Parte requerida.
3. Cualquiera de las Partes podrá invocar, en cualquier momento, el incumplimiento por parte de la Parte requirente de lo dispuesto en el presente artículo para solicitar la suspensión inmediata de la aplicación del Convenio y, en su caso, la resolución automática.
ARTÍCULO 11
1. Las Partes constituirán una Comisión Mixta para el desarrollo y examen de la cooperación reglamentada por este Convenio.
2. La Comisión Mixta estará compuesta por un máximo de tres participantes de cada Estado. Las partes se informarán por escrito de la designación de los miembros de la citada comisión.
3. La Comisión Mixta podrá reunirse en sesión ordinaria una vez al año, y en sesión extraordinaria siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con el orden del día a determinar por cauces diplomáticos.
4. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternativamente en Madrid y en Nuakchott. Los trabajos serán presididos por el jefe de la Delegación de la Parte en cuyo territorio se realice.
5. Los gastos de la delegación participante correrán por cuenta de la parte que la envía, correspondiendo a la parte receptora exclusivamente los gastos de organización de las reuniones.
ARTÍCULO 12
Cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación del presente Convenio se resolverá mediante negociación entre las Partes.
ARTÍCULO 13
Lo dispuesto en este Convenio no afectará al cumplimiento de las disposiciones de otros tratados o compromisos internacionales, bilaterales o multilaterales, suscritos por el Reino de España y la República Islámica de Mauritania.
ARTÍCULO 14
El presente Convenio entrará en vigor el último día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente por vía diplomática que se han cumplido los requisitos establecidos en su legislación nacional respectiva para la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO 15
El Convenio tendrá una duración indeterminada y permanecerá en vigor hasta su denuncia por cualquiera de las Partes por la vía diplomática. El Convenio se extinguirá dos meses después de la recepción, por cualquiera de las Partes, de la notificación de denuncia.
En testimonio de lo cual, los representantes de ambos Estados, debidamente autorizados para tal fin por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Convenio.
Hecho en Madrid, el 26 de mayo de 2015 en dos ejemplares en lenguas árabe y española, siendo los dos textos igualmente auténticos.
POR EL REINO DE ESPAÑA Jorge Fernández Díaz Ministro del Interior |
POR LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA Mohamed Ould Ahmed Salem Ould Mohamed Rare Ministro del Interior y de la Descentralización |
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El presente Convenio entrará en vigor el 31 de mayo de 2018, último día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se informaron mutuamente del cumplimiento de las formalidades requeridas a dichos efectos por sus respectivas legislaciones nacionales, según se establece en su artículo 14.
Madrid, 25 de abril de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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