Está Vd. en

Documento BOE-A-2017-15282

Acuerdo sobre protección mutua de información clasificada intercambiada entre el Reino de España y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, hecho en Argel el 14 de julio de 2016.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 22 de diciembre de 2017, páginas 126380 a 126385 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-15282
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2016/07/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA INTERCAMBIADA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR

El Reino de España y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, más abajo designados conjuntamente como «las Partes» y separadamente «la Parte».

Teniendo en cuenta el Acuerdo de cooperación en el sector de defensa entre el Ministerio de Defensa Nacional de la República Argelina Democrática y Popular y el Ministerio de Defensa del Reino de España, firmado en Argel, el 21 de julio de 2003, y sobre todo su artículo 8,

Deseosos de garantizar la protección de la información clasificada intercambiada o resultante de sus actividades de cooperación en el ámbito de la defensa,

De conformidad con sus compromisos internacionales y sus legislaciones nacionales,

Han decidido las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1
Objeto

El presente Acuerdo tiene por objeto definir las medidas de protección recíproca de la información clasificada intercambiada entre las partes en el marco de la aplicación del Acuerdo de cooperación en el sector de defensa o como resultado de sus actividades comunes.

ARTÍCULO 2
Definiciones

En el sentido del presente Acuerdo:

– «Información clasificada» designa la información, los documentos, los materiales y los soportes, sean las que sean la forma, la naturaleza o el modo de transmisión, bien que estén elaborados o en curso de elaboración, a los que se ha atribuido un grado de clasificación y que, en el interés de la seguridad nacional y de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes, necesitan protección contra cualquier violencia, destrucción, desvío, divulgación, pérdida, acceso no autorizado o cualquier otra forma de compromiso.

– «Régimen de confidencialidad» designa el conjunto de las prescripciones, normas, reglas, procedimientos y medidas en vigor en las Partes relativos a la protección de la información clasificada, así como a las condiciones de acceso a dicha información.

– «Sello de clasificación» designa la nota que figura en el soporte de la información o que se especifica en la documentación que la acompaña y que señala el grado de clasificación atribuido a dicha información.

– «Habilitación Personal de Seguridad» designa la conclusión por parte de la autoridad competente de que haber cumplido el procedimiento al que está sometida cualquier persona física y que acredita el derecho a acceder a información clasificada.

– «Parte de Origen» designa la Parte que ha catalogado y transmitido información clasificada.

– «Parte Receptora» designa la Parte a la que se ha transmitido información clasificada.

– «Necesidad de conocer» designa la regla según la cual el acceso a información clasificada solo se puede permitir a las personas que tengan necesidad probada de conocer dicha información en el ejercicio de sus funciones profesionales.

– «Autoridad de Seguridad Competente» designa la estructura de cada una de las Partes encargada de aplicar el presente acuerdo.

– «Organismo» designa las estructuras de las Partes afectadas por la cooperación bilateral o encargadas de su puesta en práctica a las que es aplicable el presente acuerdo.

– «Tercero» designa toda persona jurídica, organización internacional o Estado, o persona física a la que no afecta la cooperación entre las Partes o que no depende de sus autoridades.

ARTÍCULO 3
Autoridades de Seguridad Competentes

Las Autoridades de Seguridad Competentes para la aplicación del presente Acuerdo son:

– Por el Reino de España:

El Secretario de Estado director del Centro Nacional de Inteligencia, Oficina Nacional de Seguridad.

– Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular:

El Ministerio de Defensa Nacional / el Estado Mayor del Ejército Nacional Popular / la Dirección Central de Seguridad del Ejército.

ARTÍCULO 4
Clasificación de seguridad y equivalencias

De conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada una de las Partes, la equivalencia de los niveles de clasificación de seguridad se establece de la siguiente manera:

En España

En Argelia

En francés

En árabe

Secreto.

Très Secret.

سري جدا

Reservado.

Secret.

سري

Confidencial.

Confidentiel.

مكتوم

Difusión Limitada.

Diffusion Restreinte.

توزيع محدود

ARTÍCULO 5
Acceso de la Parte Receptora a la información clasificada

1. El acceso a la información clasificada está estrictamente reservado a las personas que tienen necesidad de conocerla y que han obtenido una Habilitación Personal de Seguridad del grado adecuado.

2. La Parte Receptora se compromete a:

a) no difundir a terceros ninguna información clasificada que se reciba en el marco del presente acuerdo sin la autorización previa por escrito de la Parte de Origen;

b) conceder su propia clasificación nacional de acuerdo con las equivalencias indicadas en el artículo 4 y otorgar a la información un nivel de protección equivalente al de sus propias informaciones clasificadas nacionales de conformidad con el artículo 4;

c) indicar la clasificación nacional en los documentos clasificados recibidos y registrar el nombre o el marcado de la Parte de Origen;

d) no rebajar el grado ni desclasificar la información clasificada que se le ha enviado sin la autorización previa por escrito de la Parte de Origen;

e) no utilizar la información clasificada para un fin diferente del que marque la Parte de Origen;

f) limitar el acceso a la información clasificada intercambiada exclusivamente a las personas cuyas responsabilidades exigen necesariamente el conocimiento de esa información y bajo reserva de que hayan sido previamente habilitadas por las autoridades de las que dependen con el correspondiente Habilitación Personal de Seguridad.

ARTÍCULO 6
Compromisos de las Partes

1. De conformidad con sus respectivas legislaciones, las Partes se comprometen a tomar todas las medidas y disposiciones que crean necesarias para garantizar la protección que requiere la información clasificada transmitida o resultante de sus actividades comunes. En este marco, tomarán las mismas medidas que las que adopten para proteger su propia información clasificada del mismo grado.

2. Las Partes se comprometen asimismo a utilizar la información clasificada exclusivamente con el fin con el que se ha intercambiado y a no ponerla en conocimiento de Terceros sin el consentimiento previo por escrito de la otra Parte y, en este caso, a limitarse al uso para el que ha sido transmitida.

ARTÍCULO 7
Transmisión de la información

1. La transmisión de la información clasificada de una Parte a la otra se efectúa generalmente por vía diplomática o por un servicio de enlace. Los organismos competentes de las Partes podrán acordar otros medios de transmisión.

2. El organismo competente interesado o el destinatario designado deberá acusar recibo de la información clasificada.

3. En caso de que se transmitan soportes de información clasificada de un volumen considerable, los organismos competentes afectados decidirán el modo de transmisión en cada caso concreto.

4. En caso de que la información clasificada se transmita a través de medios informáticos, los organismos competentes afectados de las Partes tomarán de común acuerdo las medidas para proteger esa información clasificada de conformidad con sus legislaciones nacionales.

ARTÍCULO 8
Reproducción, traducción y destrucción de la información clasificada

1. La Parte Receptora garantizará que las reproducciones y las traducciones que se realicen se marcarán de manera idéntica a los originales y les garantizará la misma protección.

2. La traducción o la reproducción de la información clasificada solo la podrán efectuar personas habilitadas por lo menos al mismo grado que el de las informaciones consideradas.

3. La traducción y la reproducción de la información clasificada como secreto y reservado únicamente se autorizará con el consentimiento escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen.

4. La información clasificada se destruirá respetando las normas de destrucción contempladas en las leyes y reglamentos nacionales respectivos de las Partes y de tal manera que sea imposible su reconstrucción total o parcial.

5. Las Partes conservarán un acta escrita de destrucción.

ARTÍCULO 9
Contratos clasificados

1. Cuando se inicien negociaciones precontractuales para la adjudicación de un contrato o subcontrato clasificado, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen informará a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Receptora antes de cualquier intercambio de información clasificada. La notificación deberá indicar el nivel de clasificación más alto de las informaciones implicadas en el contrato clasificado.

2. Cualquier contrato o subcontrato clasificado contendrá disposiciones relativas a las instrucciones de seguridad.

3. Para cualquier contrato o subcontrato que conlleve información clasificada, se establecerá un anexo de seguridad. Este anexo, validado antes de la firma del contrato por la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen, establecerá claramente la información que deberá ser protegida por la Parte Receptora, así como el nivel de clasificación que se aplicará.

4. Únicamente la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen podrá modificar el nivel de clasificación de una información, tal como queda definido en un anexo de seguridad. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen enviará una copia del anexo de seguridad a la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte.

5. Las Autoridades de Seguridad Competentes de la Partes tomarán todas las medidas necesarias para que los contratantes dispongan de una habilitación de seguridad de nivel apropiado para ejecutar el contrato.

6. Antes de celebrar un contrato clasificado con un subcontratante, el contratante deberá recibir la autorización de su Autoridad de Seguridad Competente. Los subcontratantes estarán sujetos a las mismas condiciones de seguridad que las establecidas para el contratante.

7. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte en cuyo territorio se ha de ejecutar el contrato clasificado deberá velar durante la ejecución del contrato para que se aplique y se mantenga un nivel de seguridad equivalente al exigido para la protección de sus propios contratos clasificados.

ARTÍCULO 10
Visitas

1. Las visitas de los ciudadanos de una Parte a una instalación de la Parte anfitriona que impliquen acceso a información clasificada solo estarán autorizadas cuando exista un acuerdo previo por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona.

2. Las visitas de los ciudadanos de terceros Estados a instalaciones en las que se almacena información clasificada que ha transmitido una de las Partes solamente estarán autorizadas si existe acuerdo entre las Partes.

3. Las solicitudes de visita se transmitirán en principio por vía diplomática a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitrión. Estas solicitudes deberán llegar con un plazo mínimo de un mes antes de la visita solicitada.

4. Las solicitudes de visita contendrán la información que figura en el anexo I del presente Acuerdo. Una parte podrá solicitar una autorización de visita válida para un periodo máximo de 12 meses.

5. Si una determinada visita no puede finalizar en el plazo previsto en la autorización, o si es preciso prolongar ese periodo, la parte solicitante puede pedir una nueva autorización, con la condición de que lo haga al menos un mes antes de que caduque la autorización en curso.

6. Todos los visitantes estarán sujetos a las leyes y reglamentos nacionales y a las instrucciones de la Parte anfitriona. Las visitas solo se autorizarán si el visitante cuenta con el grado de habilitación requerido y justifica la necesidad de conocer.

7. Para cualquier proyecto, programa o contrato clasificado, las Partes podrán establecer listas de personal autorizado a realizar visitas repetidas conforme a las modalidades y las condiciones que fijen de común acuerdo las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes. Estas listas serán válidas para un periodo inicial de doce meses, validez que se podrá prorrogar tras acuerdo entre las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes para periodos adicionales que no excedan de doce meses. Las listas se establecerán de conformidad con las disposiciones vigentes en la Parte anfitrión. Una vez aprobadas las listas por las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes, el modo de efectuar la visita se podrá fijar directamente ante las autoridades de seguridad competentes o en las instalaciones que se van a visitar.

ARTÍCULO 11
Comprometimiento de Seguridad

1. Cuando una de las Partes considere probado o sospeche que información clasificada pueda estar comprometida de cualquier forma (destrucción, desvío, sustracción, reproducción no autorizada, difusión, pérdida efectiva o supuesta), deberá comunicarlo por escrito de inmediato a la otra Parte.

2. La Parte afectada deberá abrir una investigación. Las Partes se informarán mutuamente de los resultados de la investigación y de las medidas adoptadas para evitar futuras infracciones de seguridad.

ARTÍCULO 12
Intercambio de actas normativas y consultas

Para la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se intercambiarán las actas normativas en el ámbito de la protección de la información clasificada. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes encargadas de aplicar el presente acuerdo podrán consultarse mutuamente a petición de una de ellas.

ARTÍCULO 13
Gastos

La aplicación del presente Acuerdo no generará en principio gastos particulares. Cada Parte se hará cargo de sus propios gastos en el marco de la aplicación del presente Acuerdo en caso de ser necesario.

ARTÍCULO 14
Solución de controversias

Las Partes solucionarán de forma amistosa mediante consultas o negociaciones las discrepancias que puedan surgir de la interpretación o de la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15
Enmiendas

El presente Acuerdo podrá modificarse por escrito de común acuerdo entre las partes. Las modificaciones entrarán en vigor según indica el apartado 1 del artículo 16.

ARTÍCULO 16
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de la recepción, por vía diplomática, de la última notificación escrita que confirme el cumplimiento por las Partes de los procedimientos internos para dicha entrada en vigor.

2. La vigencia del presente Acuerdo se mantendrá mientras esté en vigor el Acuerdo de cooperación en el ámbito de la defensa.

3. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo enviando una notificación por escrito a la otra Parte, por vía diplomática, con al menos seis meses de antelación.

4. En caso de terminación del Acuerdo, la información clasificada que se haya intercambiado o producido en virtud de él se protegerá de acuerdo con lo dispuesto anteriormente hasta que la Parte de Origen haya eximido por escrito a la Parte Receptora de esta obligación.

Hecho en Argel el 14 de julio de 2016 en dos ejemplares, cada uno de ellos en español, francés y árabe. Los tres textos dan fe por igual.

Para necesidades de interpretación, las Partes utilizarán el texto en francés.

Por el Reino de España,

Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular,

Félix Sanz Roldán

General Mayor Mohamed Tireche

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia

Director Central de la Seguridad del Ejército del Estado-Mayor del Ejército Popular Nacional

ANEXO I

La solicitud de visita mencionada en el artículo 10 debe contener la información siguiente:

a) el nombre y apellido del visitante, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad y el número de pasaporte;

b) el empleo o el cargo del visitante y el nombre de la estructura en la que trabaja;

c) el nivel de Habilitación Personal de Seguridad del visitante, autentificado por un certificado de seguridad extendido por la Parte solicitante;

d) la fecha propuesta de visita y la duración prevista;

e) el motivo de la visita y todas las indicaciones de utilidad sobre los temas que se van a tratar y el nivel de clasificación de la información clasificada;

f) el nombre de la institución (establecimiento, instalación, local) objeto de la visita;

g) los nombres y apellidos de las personas que deben recibir al visitante;

h) la fecha, la firma y el sello oficial de la Autoridad de Seguridad Competente.

El presente Acuerdo entró en vigor el 15 de noviembre de 2017, fecha de la recepción, por vía diplomática, de la última notificación escrita que confirmó el cumplimiento por las Partes de los procedimientos internos para dicha entrada en vigor, según se establece en su artículo 16.

Madrid, 11 de diciembre de 2017.–El Secretario General Técnico, Jose María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/07/2016
  • Fecha de publicación: 22/12/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/2017
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de diciembre de 2017.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 del Acuerdo de 21 de julio de 2003.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Argelia
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Cooperación internacional
  • Información
  • Secretos oficiales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid