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Documento BOE-A-2022-16517

Instrumento de ratificación del Acuerdo marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra, hecho en Manila el 7 de agosto de 2017.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 2022, páginas 138728 a 138753 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2022-16517
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2017/08/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 7 de agosto de 2017 el Plenipotenciario de España firmó en Manila el Acuerdo marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra, hecho en esa misma ciudad y fecha.

Vistos y examinados el preámbulo y los sesenta y dos artículos de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la AUTORIZACIÓN prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo y Expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Dado en Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

JOSEP BORRELL FONTELLES

ACUERDO MARCO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y AUSTRALIA, POR OTRA

La Unión Europea, en lo sucesivo denominada «Unión»,

y

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República de Croacia,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

Hungría,

La República de Malta,

El Reino de Los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Estados miembros de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros»,

por una parte, y

Australia,

por otra,

en lo sucesivo denominadas las «Partes»,

Considerando sus valores compartidos y los estrechos vínculos históricos, políticos, económicos y culturales que las unen;

Felicitándose por los progresos logrados en su duradera y mutuamente beneficiosa relación gracias a la adopción de la Declaración Conjunta sobre las relaciones entre la Unión Europea y Australia, de 26 de junio de 1997, y a la aplicación de la Agenda de Cooperación de 2003;

Reconociendo el compromiso y la cooperación renovados entre Australia y la Unión desde la entrada en vigor del Marco de Asociación Australia-Unión Europea adoptado el 29 de octubre de 2008;

Reafirmando su compromiso en pro de los fines y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de reforzar el papel de las Naciones Unidas;

Reafirmando su firme adhesión a los principios democráticos y los derechos humanos según lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, así como a los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza;

Subrayando el carácter integral de su relación y la importancia de ofrecer un marco coherente para fomentar el desarrollo de dicha relación;

Expresando su voluntad común de elevar el rango de sus relaciones integrándolas en una asociación consolidada;

Confirmando su deseo de intensificar y desarrollar su diálogo político y su cooperación;

Resueltas a consolidar, intensificar y diversificar la cooperación en ámbitos de interés mutuo, a escala bilateral, regional y mundial en su beneficio mutuo;

Expresando su compromiso en pro de la creación de un entorno que conduzca a un incremento de las relaciones bilaterales de comercio e inversión;

Afirmando la necesidad de una cooperación reforzada en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad;

Reconociendo los beneficios mutuos de una cooperación reforzada en los ámbitos de la educación, la cultura, la investigación y la innovación;

Expresando su deseo de promover el desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental;

Inspirándose en los acuerdos celebrados entre la Unión y Australia, especialmente en relación con la ciencia, los servicios aéreos, el vino, la seguridad de la información clasificada, los procedimientos de evaluación de la conformidad para productos industriales y el intercambio de datos de los pasajeros aéreos;

Observando que si las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que debiesen ser celebrados por la Unión de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos acuerdos futuros no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que la Unión, simultáneamente con el Reino Unido, Irlanda o ambos, respecto a sus respectivas relaciones bilaterales anteriores, notificasen a Australia que el Reino Unido, Irlanda o ambos han quedado vinculados por tales acuerdos como parte de la Unión de conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo, cualquier medida interna de la Unión posterior que se adoptase con arreglo al título V para aplicar el presente Acuerdo no sería vinculante para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que notificasen su deseo de participar en tales medidas o aceptarlas, de conformidad con el Protocolo n.º 21. Observando asimismo que tales acuerdos futuros o tales medidas internas posteriores de la Unión entrarían en el ámbito del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados,

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I
Objeto y fundamento del acuerdo
Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo tiene por objeto:

a) establecer una asociación reforzada entre las Partes;

b) establecer un marco que facilite y promueva la cooperación en un amplio espectro de ámbitos de interés común, y

c) reforzar la cooperación con el fin de hallar soluciones a los retos regionales y mundiales.

2. En este contexto, las Partes afirman su compromiso de reforzar el diálogo político a alto nivel y reafirman los valores compartidos y los principios comunes en los que se basan sus relaciones bilaterales y que constituyen la base de su cooperación.

Artículo 2. Fundamento de la cooperación.

1. Las Partes convienen en fortalecer su relación estratégica e intensificar la cooperación a escala bilateral, regional y mundial, sobre la base de valores compartidos e intereses comunes.

2. Las Partes confirman su compromiso en pro de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el Estado de Derecho. El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, tal como se refleja en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos que las Partes han ratificado o a los que se han adherido, y el respeto del principio del Estado de Derecho, inspiran las políticas internas e internacionales de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

3. Las Partes confirman su decidido compromiso en pro de la Carta de las Naciones Unidas y los valores compartidos en ella expresados.

4. Las Partes reafirman su compromiso en favor del desarrollo sostenible y el crecimiento económico, contribuyendo al logro de los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional, y cooperando para afrontar los retos medioambientales mundiales, en particular el cambio climático.

5. Las Partes subrayan su compromiso común con respecto a la naturaleza integral de su relación bilateral y a la preservación de la coherencia general al respecto, sobre la base del presente Acuerdo.

6. La aplicación del presente Acuerdo se basará en los principios de diálogo, respeto mutuo, asociación sobre una base de igualdad, consenso y respeto del Derecho internacional.

TÍTULO II
Diálogo político y cooperación en materia de política exterior y de seguridad
Artículo 3. Diálogo político.

1. Las Partes acuerdan intensificar su diálogo político periódico.

2. El diálogo político irá encaminado a:

a) promover el desarrollo de las relaciones bilaterales, y

b) reforzar los enfoques comunes de las Partes y determinar los ámbitos de cooperación con respecto a problemas y retos regionales y mundiales.

3. El diálogo entre las Partes se plasmará en particular en las formas siguientes:

a) consultas y visitas al más alto nivel, que se celebrarán en las ocasiones que determinen las Partes;

b) consultas, reuniones y visitas a nivel ministerial, incluidas consultas entre los ministros de Asuntos Exteriores, y reuniones a nivel ministerial sobre comercio y otros temas determinados por las Partes, que se celebrarán en las ocasiones y lugares que determinen las Partes;

c) reuniones a nivel de altos funcionarios sobre cuestiones bilaterales, política exterior, seguridad internacional, lucha contra el terrorismo, comercio, cooperación al desarrollo, cambio climático y oros asuntos que determinen las Partes;

d) diálogos sectoriales sobre cuestiones de interés común, e

e) intercambios de delegaciones y otros contactos entre el Parlamento de Australia y el Parlamento Europeo.

Artículo 4. Compromiso en pro de los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho.

Las Partes convienen en:

a) fomentar los principios básicos en relación con los valores democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, en particular en los foros multilaterales;

b) colaborar y, si procede, coordinar, también en terceros países, los aspectos prácticos de la promoción de los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho;

c) fomentar la participación en los esfuerzos mutuos para promover la democracia, incluso a través de la creación de estructuras que faciliten la participación en misiones de observación electoral.

Artículo 5. Gestión de crisis.

1. Las Partes reafirman su compromiso en cooperar para el fomento de la paz y la seguridad internacionales.

2. A tal efecto, estudiarán las posibilidades de coordinar las actividades de gestión de crisis, incluida su posible cooperación en operaciones de gestión de crisis.

3. Las Partes cooperarán para aplicar el Acuerdo entre la Unión Europea y Australia por el que se crea un marco para la participación de Australia en las operaciones europeas de gestión de crisis.

Artículo 6. Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales.

2. Las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores mediante la plena aplicación de sus obligaciones existentes en virtud de los acuerdos y tratados internacionales de desarme y no proliferación, y de otros acuerdos pertinentes ratificados por las Partes o a los que estas se hayan adherido. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

3. Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:

a) adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad y promoviéndolos;

b) manteniendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, que controle las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluya el control de su uso final y de las tecnologías de doble uso, y establezca sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación;

c) promoviendo la aplicación de todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

d) cooperando en los foros multilaterales y en los regímenes de control de las exportaciones a fin de promover la no proliferación de armas de destrucción masiva;

e) colaborando y coordinando las actividades de divulgación en materia de seguridad y protección química, biológica, radiológica y nuclear, así como de no proliferación y sanciones, e

f) intercambiando información pertinente sobre las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, en su caso, y de conformidad con sus respectivas competencias.

4. Las Partes convienen en mantener un diálogo político periódico que acompañará y consolidará estos elementos.

Artículo 7. Armas pequeñas y ligeras y otras armas convencionales.

1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su difusión incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2. Las Partes reafirman su compromiso de observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, con arreglo a los acuerdos internacionales ratificados o a los que se ha adherido Australia y la Unión y/o sus Estados miembros, con arreglo a sus competencias y a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

3. Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales en consonancia con las normas internacionales vigentes. Las Partes reconocen la importancia de aplicar dichos controles de forma responsable, como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad internacional y regional y a la reducción del sufrimiento humano, así como para prevenir el desvío de armas convencionales.

4. En este sentido, las Partes se comprometen a esforzarse en aplicar plenamente el Tratado sobre el Comercio de Armas y a cooperar entre sí en el marco del Tratado, y en particular a promover la universalización y la plena aplicación del Tratado por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.

5. Las Partes se comprometen a cooperar y garantizar la coordinación, la complementariedad y las sinergias de sus esfuerzos para hacer frente al tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, a escala mundial, regional, subregional y nacional, a fin de garantizar la aplicación efectiva de los embargos de armas decididos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 8. Delitos graves de alcance internacional y Corte Penal Internacional.

1. Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que su procesamiento debe ser garantizado adoptando medidas a nivel nacional o internacional, en particular a través de la Corte Penal Internacional.

2. Las Partes convienen en cooperar en la promoción de los fines y objetivos del Estatuto de Roma y, con este fin, acuerdan:

a) continuar adoptando medidas para aplicar el Estatuto de Roma y considerar la ratificación y aplicación de los instrumentos relacionados (tales como el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional);

b) continuar promoviendo la adhesión universal al Estatuto de Roma, también mediante la puesta en común de experiencias con otros Estados sobre la adopción de las medidas necesarias para la ratificación y aplicación del Estatuto de Roma, y

c) salvaguardar la integridad del Estatuto de Roma mediante la protección de sus principios fundamentales, incluso absteniéndose de celebrar acuerdos de inmunidad (también conocidos como «acuerdos del artículo 98») con terceros Estados e invitando a otros a abstenerse de celebrarlos.

Artículo 9. Cooperación en la lucha contra el terrorismo.

1. Las Partes reafirman la importancia de la prevención y la lucha contra el terrorismo, en el pleno respeto del Estado de Derecho y los derechos humanos, y de conformidad con el Derecho internacional aplicable, particularmente la Carta de las Naciones Unidas, los convenios internacionales sobre lucha contra el terrorismo, las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la legislación sobre refugiados y el Derecho internacional humanitario.

2. En este marco y teniendo en cuenta la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo, que figura en la Resolución 60/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 8 de septiembre de 2006 y en el seguimiento de su aplicación, las Partes acuerdan cooperar en la prevención y supresión del terrorismo, en particular:

a) intercambiando información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho nacional e internacional;

b) mediante el intercambio de puntos de vista sobre medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación; y compartiendo experiencias en materia de prevención del terrorismo;

c) determinando futuros ámbitos de cooperación, incluso en materia de prevención de la radicalización y la captación y de lucha contra la financiación del terrorismo, y mediante asociaciones con terceros países;

d) cuando sea posible y conveniente, apoyando las iniciativas regionales de cooperación policial en la lucha contra el terrorismo, en el pleno respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho;

e) cooperando para profundizar el consenso internacional sobre la lucha contra el terrorismo y su marco normativo y trabajando con vistas a un acuerdo relativo al Convenio general sobre el terrorismo internacional;

f) promoviendo la cooperación entre los Estados miembros de las Naciones Unidas para ejecutar efectivamente la Estrategia mundial de las Naciones Unidas contra el terrorismo por todos los medios adecuados, e

g) intercambiando las mejores prácticas con respecto a la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.

3. Las Partes reafirman su compromiso de colaborar, cuando proceda, para facilitar ayuda al desarrollo de capacidades de lucha contra el terrorismo a otros miembros que requieran recursos y conocimientos especializados para prevenir y responder a las actividades terroristas.

4. Las Partes convienen en cooperar estrechamente en el marco del Foro Mundial contra el terrorismo y sus grupos de trabajo.

5. Las Partes convienen en mantener un diálogo periódico a nivel de funcionarios sobre la lucha contra el terrorismo.

Artículo 10. Cooperación en el marco de organizaciones regionales e internacionales.

Las Partes se comprometen a cooperar intercambiando puntos de vista y, en su caso, coordinando sus posiciones en organizaciones y foros internacionales y regionales, como las Naciones Unidas y sus organismos especializados, la Organización Mundial del Comercio («OMC»), el Grupo de los Veinte («G 20»), el Consejo de Estabilidad Financiera («CEF»), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos («OCDE»), el Grupo del Banco Mundial y los bancos de desarrollo regional, la Cumbre Asia-Europa («ASEM»), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa («OSCE»), el Foro Regional de la ASEAN, el Foro de las Islas del Pacífico («FIP») y la Secretaría de la Comunidad del Pacífico.

Artículo 11. Seguridad internacional y ciberespacio.

Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y del intercambio de puntos de vista en el ámbito de la seguridad internacional y el ciberespacio, en especial sobre las normas de comportamiento y la aplicación de la legislación internacional en el ciberespacio, el desarrollo de medidas de fomento de la confianza y la creación de capacidades.

TÍTULO III
Cooperación en materia de desarrollo mundial y ayuda humanitaria
Artículo 12. Desarrollo.

1. Las Partes reafirman su compromiso de contribuir a un crecimiento económico sostenible y a la reducción de la pobreza, consolidando la cooperación en materia de desarrollo internacional y fomentando la eficacia de la ayuda y del desarrollo, con especial hincapié en la aplicación a escala nacional.

2. Las Partes reconocen la importancia de colaborar para garantizar que las actividades de desarrollo tengan un mayor impacto, alcance e influencia.

3. A tal fin, las Partes convienen en:

a) mantener periódicamente un diálogo político sobre la cooperación al desarrollo;

b) intercambiar puntos de vista y, en su caso, coordinar sus posiciones sobre cuestiones de desarrollo en los foros regionales e internacionales para promover un crecimiento integrador y sostenible para el desarrollo humano;

c) intercambiar información sobre sus respectivos programas de desarrollo y, llegado el caso, coordinar las actividades en los países beneficiarios para aumentar su contribución al desarrollo económico sostenible y la reducción de la pobreza mediante el fomento de sinergias entre sus respectivos programas, la mejora de la división del trabajo y una mayor eficacia sobre el terreno, y

d) cuando proceda, delegarse mutuamente actividades de ayuda a la cooperación sobre la base de compromisos determinados mutuamente por las Partes.

Artículo 13. Ayuda humanitaria.

Las Partes reafirman su compromiso en pro de la ayuda humanitaria y se esforzarán por ofrecer respuestas coordinadas, según proceda.

TÍTULO IV
Cooperación en materia de asuntos económicos y comerciales
Artículo 14. Diálogo sobre política económica.

Las Partes acuerdan mantener el diálogo entre sus autoridades y promover el intercambio de información y de experiencias sobre sus respectivas políticas y evoluciones macroeconómicas, incluido el intercambio de información sobre la coordinación de las políticas económicas en el contexto de la cooperación económica y la integración regionales.

Artículo 15. Diálogo y cooperación sobre comercio e inversión.

1. Las Partes se comprometen a cooperar con miras a asegurar y promover las condiciones para el aumento de los intercambios comerciales y las inversiones entre ellas.

2. Las Partes se comprometen a dialogar al más alto nivel y a cooperar en los ámbitos relacionados con el comercio y la inversión, con el fin de facilitar el comercio y los flujos de inversión bilaterales, prevenir y eliminar los obstáculos no arancelarios al comercio y a las inversiones, mejorar la transparencia y hacer avanzar el sistema de comercio multilateral.

3. El diálogo en los ámbitos del comercio y la inversión se llevará a cabo, entre otros, a través de:

a) un diálogo anual sobre política comercial a nivel de altos funcionarios, complementado con reuniones ministeriales sobre comercio, cuando las Partes así lo acuerden;

b) diálogos sobre comercio y comercialización de productos agrícolas, cuestiones sanitarias y fitosanitarias, y

c) otros intercambios sectoriales, cuando las Partes así lo acuerden.

4. Las Partes se mantendrán mutuamente informadas e intercambiarán puntos de vista sobre la evolución del comercio bilateral e internacional, las inversiones y los aspectos comerciales y de inversión de las demás políticas, incluidas las cuestiones reglamentarias que pudieran tener un impacto sobre el comercio y las inversiones bilaterales.

5. Las Partes se mantendrán mutuamente informadas sobre sus planteamientos políticos en el caso de los acuerdos de libre comercio y sus respectivas agendas al respecto. El presente Acuerdo no exige ni impide la negociación y la celebración en el futuro de un acuerdo de libre comercio entre las Partes que complemente y amplíe las disposiciones económicas del presente Acuerdo.

6. Reconociendo el valor de la liberalización del comercio como motor del crecimiento económico mundial y la importancia de lograrlo a través de un sistema de comercio multilateral basado en normas, las Partes afirman su compromiso de cooperar en el marco de la OMC para lograr una mayor liberalización comercial.

Artículo 16. Inversiones.

Las Partes promoverán el desarrollo de un entorno atractivo y estable para las inversiones bidireccionales mediante un diálogo destinado a:

a) mejorar el entendimiento mutuo y la cooperación en materia de inversiones;

b) explorar mecanismos que faciliten los flujos de inversiones, y

c) promover unas normas estables, transparentes y abiertas para los inversores, sin perjuicio de los compromisos de las Partes en virtud de acuerdos comerciales preferenciales y otras obligaciones internacionales.

Artículo 17. Contratación pública.

1. Las Partes reafirman su compromiso en pro de unos marcos de contratación pública abiertos y transparentes que, de conformidad con sus obligaciones internacionales, promuevan la elección de las ofertas económicamente más ventajosas, los mercados competitivos y unas prácticas de compras no discriminatorias, y por tanto incrementen el comercio entre las Partes.

2. Las Partes convienen en seguir reforzando sus consultas, su cooperación y los intercambios de experiencias y buenas prácticas en el ámbito de la contratación pública sobre cuestiones de interés mutuo, en particular sobre sus respectivos marcos normativos.

3. Las Partes acuerdan estudiar las formas de promover aún más el acceso a sus mercados de contratación pública e intercambiar puntos de vista sobre las medidas y prácticas de contratación que puedan afectar negativamente a los intercambios comerciales entre ellas.

Artículo 18. Obstáculos técnicos al comercio.

1. Las Partes comparten el punto de vista de que una mayor compatibilidad de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad es un elemento clave para facilitar el comercio.

2. Las Partes reconocen su interés mutuo en reducir los obstáculos técnicos al comercio y, con este fin, se comprometen a cooperar en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad, la certificación y el marcado entre la Comunidad Europea y Australia.

Artículo 19. Asuntos sanitarios y fitosanitarios y bienestar de los animales.

1. Las Partes convienen en reforzar la cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias con el fin de proteger a los seres humanos, los animales, la vida vegetal o la salud en el territorio de las Partes, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

2. En el marco del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y de las normas internacionales pertinentes del Codex Alimentarius, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria («CIPF») y la Organización Mundial de Sanidad Animal («OIE»), las Partes compartirán información a fin de reforzar la comprensión mutua de sus respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias y de facilitar el comercio entre ellas mediante:

a) reuniones periódicas en los foros adecuados determinados por las Partes, para intercambiar puntos de vista sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias y la legislación relacionada con el bienestar animal, la aplicación, los sistemas de inspección y certificación y los procedimientos de vigilancia, y para abordar los problemas derivados de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias;

b) el compromiso de aplicar los requisitos de importación a todo el territorio de la Parte exportadora, incluida la aplicación de los principios de regionalización;

c) de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias:

i) reconociendo zonas libres de plagas y enfermedades y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades,

ii) verificando la totalidad o parte del sistema de inspección y certificación de las autoridades de la Parte exportadora;

d) el intercambio de información sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias y de bienestar animal que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, tales como medidas urgentes, enfermedades y plagas emergentes, y nuevos datos científicos disponibles.

3. Las Partes convienen en cooperar y compartir información sobre las cuestiones de bienestar animal.

4. Las Partes también cooperarán en cuestiones sanitarias y fitosanitarias y de bienestar animal a través de marcos multilaterales pertinentes, incluidas la OMC, la Comisión del Codex Alimentarius, la OIE y el CIPF.

Artículo 20. Aduanas.

Sin perjuicio de sus legislaciones respectivas, las Partes cooperarán en el ámbito aduanero sobre una base bilateral y multilateral. A tal fin, en particular, compartirán experiencias y examinarán las posibilidades de simplificar los procedimientos aduaneros, asegurar la transparencia y reforzar la cooperación en ámbitos como la facilitación del comercio, la seguridad y la protección del comercio internacional, y la lucha contra el fraude aduanero.

Artículo 21. Propiedad intelectual.

1. Las Partes reafirman la importancia de sus derechos y obligaciones en relación con los derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor y los derechos afines, las marcas comerciales, las indicaciones geográficas, los diseños industriales, los derechos sobre las obtenciones vegetales y las patentes, así como su ejecución, de conformidad con las normas internacionales más estrictas aplicadas por las Partes.

2. Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir experiencias sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con la administración, la protección y la garantía del respeto de los derechos de propiedad intelectual mediante formas adecuadas de cooperación.

Artículo 22. Política de competencia.

Las Partes fomentarán la competencia en las actividades económicas a través de sus respectivas legislaciones y reglamentaciones en materia de competencia. Las Partes acuerdan intercambiar información sobre la política de competencia y cuestiones conexas y mejorar la cooperación entre sus autoridades de competencia.

Artículo 23. Servicios.

Las Partes establecerán un diálogo de fondo destinado a promover el comercio bilateral de servicios e intercambiar información sobre sus respectivos entornos normativos.

Artículo 24. Servicios financieros.

Por lo que se refiere a los servicios financieros, las Partes acuerdan mantener un intercambio de información y experiencia sobre sus respectivos entornos reglamentarios y de supervisión, y reforzar la cooperación con vistas a mejorar los sistemas de contabilidad, auditoría y supervisión y reglamentación de la banca, los seguros y otras ramas del sector financiero.

Artículo 25. Fiscalidad.

1. Con vistas a reforzar y desarrollar las actividades económicas teniendo en cuenta la necesidad de desarrollar un marco reglamentario apropiado, las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, es decir: transparencia, intercambio de información y prevención de prácticas fiscales perjudiciales.

2. A tal efecto, de conformidad con sus competencias respectivas, las Partes cooperarán, incluso a través de los foros internacionales pertinentes, a fin de mejorar la cooperación internacional en el ámbito fiscal y facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos, respetando los principios de buena gobernanza mencionados en el apartado 1.

Artículo 26. Transparencia.

Las Partes reconocen la importancia de la transparencia y del respeto de la legalidad en la administración de sus leyes y normativas en el ámbito comercial según lo dispuesto en el artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el artículo III del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y en tal sentido acuerdan mejorar la cooperación y el intercambio de información con objeto de promover la calidad y los resultados de la normativa y los principios de buena conducta administrativa.

Artículo 27. Materias primas.

1. Las Partes reconocen que un enfoque transparente basado en el mercado es el mejor camino para crear un marco favorable a la inversión en la producción y el comercio de materias primas, y para fomentar la asignación y el uso eficaz de las materias primas.

2. Las Partes, teniendo en cuenta sus políticas y objetivos económicos respectivos y con el fin de fomentar el comercio, convienen en reforzar la cooperación sobre cuestiones relacionadas con las materias primas a fin de reforzar un marco mundial basado en normas para el comercio de materias primas y de fomentar la transparencia en los mercados mundiales de materias primas.

3. Los ámbitos de cooperación podrán incluir, entre otros:

a) cuestiones relacionadas con la oferta y la demanda, cuestiones de comercio e inversión bilaterales, así como cuestiones de interés relacionadas con el comercio internacional;

b) los marcos reglamentarios respectivos de las Partes, y

c) las mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de la industria minera, incluida la política de minerales, la ordenación del territorio y los procedimientos de autorización.

4. Las Partes cooperarán a través del diálogo bilateral o en el seno de los escenarios plurilaterales o las instituciones internacionales pertinentes.

Artículo 28. Comercio y desarrollo sostenible.

1. Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional y la inversión de tal manera que contribuyan al objetivo del desarrollo sostenible, y velarán por que este objetivo se alcance en los ámbitos pertinentes de su relación económica.

2. Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral y a adoptar o modificar sus propias leyes y políticas, de forma coherente con su compromiso en pro de unas normas y acuerdos reconocidos internacionalmente.

3. Las Partes reconocen asimismo que deben evitar fomentar el comercio o las inversiones mediante una reducción o una oferta de reducción de los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna.

4. Las Partes intercambiarán información y compartirán experiencias sobre sus medidas para promover la coherencia y el apoyo mutuo entre los objetivos comerciales, sociales y medioambientales, incluidos los aspectos establecidos en el título VIII, y reforzarán el diálogo y la cooperación sobre las cuestiones de desarrollo sostenible que puedan surgir en el contexto de las relaciones comerciales.

Artículo 29. Cooperación empresarial.

1. Las Partes fomentarán unas relaciones más estrechas entre empresas y mejorarán las relaciones entre el Gobierno y las empresas mediante actividades en que estas participen, en particular en el marco de la ASEM.

2. En particular, esta cooperación tendrá como objetivo mejorar la competitividad de las pymes. Dicha cooperación podrá consistir, entre otras cosas, en:

a) el estímulo a las transferencias de tecnología;

b) el intercambio de buenas prácticas sobre acceso a la financiación;

c) el fomento de la responsabilidad social de las empresas y la rendición de cuentas, y

d) el desarrollo de la cooperación existente en materia de normalización y evaluación de la conformidad.

3. Las Partes convienen en facilitar y desarrollar el diálogo y la cooperación entre sus organismos competentes en materia de promoción del comercio y las inversiones.

Artículo 30. Sociedad civil.

Las Partes fomentarán el diálogo entre organizaciones gubernamentales y no gubernamentales tales como sindicatos, empresarios, asociaciones empresariales y cámaras de comercio e industria, con el fin de estimular el comercio y las inversiones en ámbitos de interés mutuo.

Artículo 31. Turismo.

Reconociendo el valor del turismo en la profundización de la comprensión mutua y el entendimiento entre los pueblos de la Unión y de Australia y los beneficios económicos derivados de un incremento del turismo, las Partes acuerdan cooperar con el fin de aumentar el turismo en ambas direcciones entre la Unión y Australia.

TÍTULO V
Cooperación en materia de justicia, libertad y seguridad
Artículo 32. Cooperación jurídica.

1. Las Partes reconocen la importancia del Derecho internacional privado y de la cooperación jurídica y judicial en materia civil y mercantil para apoyar un entorno que facilite el comercio y la inversión internacionales y la movilidad de las personas. Las Partes convienen en fortalecer su cooperación, en particular a través de la negociación, ratificación y aplicación de acuerdos internacionales como los adoptados en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

2. Las Partes convienen en facilitar y fomentar la solución arbitral de conflictos comerciales civiles y privados internacionales, cuando proceda, de conformidad con los instrumentos internacionales aplicables.

3. Por lo que se refiere a la cooperación judicial en materia penal, las Partes estrecharán la cooperación en materia de asistencia judicial mutua, sobre la base de los instrumentos internacionales pertinentes. Ello incluiría, en su caso, la adhesión y la aplicación de los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas. También podrá incluir, en su caso, el apoyo a los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa, así como la cooperación entre las autoridades competentes de Australia y Eurojust.

Artículo 33. Cooperación policial.

Las Partes convienen en facilitar la cooperación entre autoridades, organismos y servicios policiales y contribuir a la prevención y el desmantelamiento de las amenazas de la delincuencia transnacional comunes a las Partes. Esta cooperación podrá adoptar la forma de ayuda mutua en investigaciones, la puesta en común de técnicas de investigación, la educación y formación conjuntas del personal policial y cualquier otro tipo de actividad conjunta y asistencia que las Partes puedan determinar de común acuerdo.

Artículo 34. Lucha contra el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada y la corrupción.

1. Las Partes acuerdan cooperar en la prevención y supresión del terrorismo, tal como se establece en el artículo 9.

2. Las Partes reafirman su compromiso en pro de la cooperación para la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, económica y financiera, y contra la corrupción, la falsificación y las transacciones ilegales, mediante el pleno cumplimiento de sus mutuas obligaciones internacionales actuales en este ámbito, incluida la cooperación efectiva en la recuperación de activos o fondos derivados de actos de corrupción.

3. En el contexto de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas o delitos graves de carácter transnacional, las Partes reconocen la importancia del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de Fronteras de Australia.

4. Las Partes promoverán la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos adicionales, incluida la promoción de mecanismos de revisión fuertes y eficientes.

5. Las Partes promoverán asimismo la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en particular mediante la activación de un mecanismo sólido de revisión, teniendo en cuenta los principios de transparencia y participación de la sociedad civil.

Artículo 35. Lucha contra la droga.

1. En el marco de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado para minimizar los daños a las personas, las familias y las comunidades provocados por las drogas. Las políticas y acciones en materia de drogas estarán encaminadas a reforzar las estructuras para luchar contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda, abordar las consecuencias sociosanitarias de la adicción, potenciar la rehabilitación, así como a cooperar de forma continua en la lucha eficaz contra el desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Las Partes cooperarán con vistas a desmantelar las redes delictivas transnacionales implicadas en el tráfico de drogas mediante, entre otras cosas, el intercambio de información, la formación y la puesta en común de las mejores prácticas, incluidas técnicas especiales de investigación. Deberá realizarse un esfuerzo particular para luchar contra la penetración de la economía lícita por parte de los delincuentes.

3. Las Partes cooperarán para abordar la cuestión de las nuevas sustancias psicotrópicas, también mediante el intercambio de información y datos, según proceda.

Artículo 36. Lucha contra la delincuencia informática.

1. Las Partes reforzarán la cooperación para prevenir y luchar contra los delitos relacionados con la alta tecnología, la informática y la electrónica, y la distribución de contenidos ilícitos a través de internet, incluidos los relacionados con el terrorismo; para ello intercambiarán información y experiencias prácticas de conformidad con sus legislaciones nacionales y con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, dentro de los límites de su responsabilidad.

2. Las Partes intercambiarán información en los campos de la educación y la formación de investigadores especializados en delincuencia informática, investigación sobre delincuencia informática y ciencia forense digital.

3. Las Partes promoverán el Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia como norma mundial contra la delincuencia informática a todos los niveles adecuados.

Artículo 37. Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

1. Las Partes reafirman la necesidad de cooperar a fin de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tales como el tráfico de drogas y la corrupción, y combatir la financiación del terrorismo. Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de actividades delictivas.

2. Las Partes intercambiarán información pertinente en el marco de sus legislaciones respectivas y aplicarán medidas apropiadas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con las normas adoptadas por los organismos internacionales pertinentes que trabajan en este campo, como el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Artículo 38. Migración y asilo.

1. Las Partes convienen en intensificar el diálogo y la cooperación en materia de migración, asilo, participación y temas relacionados con la diversidad.

2. La cooperación podrá incluir el intercambio de información y puntos de vista relativos a la inmigración irregular, la trata y el tráfico de seres humanos, el asilo, la participación social y económica de los migrantes, la gestión de fronteras, los visados, los datos biométricos y la seguridad de los documentos.

3. Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración irregular. Para ello:

a) Australia readmitirá a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presentes en el territorio de un Estado miembro, a petición de este último y sin mediar más trámites que provoquen retrasos injustificados;

b) cada Estado miembro deberá readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de Australia, a petición de esta última y sin mediar más trámites que provoquen retrasos injustificados, y

c) los Estados miembros y Australia proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto.

4. Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, estudiarán la posibilidad de celebrar un acuerdo entre Australia y la Unión Europea sobre readmisión. Dicho acuerdo incluirá el examen de las disposiciones apropiadas para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas.

Artículo 39. Protección consular.

1. Australia acepta que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro representado en Australia puedan ejercer la protección consular(1) en nombre de otros Estados miembros que no dispongan de representación permanente accesible en Australia.

(1) Australia acepta el uso del término «protección consular» en este artículo, en lugar del término «funciones consulares», a condición de que el primero comprenda las funciones a que se refiere el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, relativa a las medidas de coordinación y de cooperación para facilitar la protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE, y que estas funciones incluyan la expedición de pasaportes y/o documentos de viaje de urgencia.

2. La Unión y los Estados miembros aceptan que las autoridades diplomáticas y consulares de Australia puedan ejercer la protección consular en nombre de un tercer país y que terceros países puedan ejercer la protección consular en nombre de Australia en la Unión en lugares en los que Australia o el tercer país de que se trate no dispongan de representación permanente accesible.

3. Los apartados 1 y 2 eliminan cualquier requisito de notificación o autorización que de otro modo pudiera aplicarse.

4. Las Partes convienen en facilitar el diálogo sobre asuntos consulares entre sus respectivas autoridades competentes.

Artículo 40. Protección de datos personales.

1. Las Partes convienen en cooperar con vistas a garantizar que los niveles de protección de los datos personales son conformes con las normas internacionales pertinentes, incluidas las directrices de la OCDE sobre la protección de la privacidad y los flujos transfronterizos de datos personales.

2. Dicha cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de información y conocimientos técnicos. También podrá incluir la cooperación entre homólogos responsables de la reglamentación en organismos como el Grupo de Trabajo sobre Seguridad de la Información y Privacidad de la OCDE y la Red Global de Vigilancia de la Privacidad.

TÍTULO VI
Cooperación en materia de investigación, innovación y sociedad de la información
Artículo 41. Ciencia, investigación e innovación.

1. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación en los ámbitos de la ciencia, la investigación y la innovación que apoyen o complementen el Acuerdo sobre Cooperación Científica y Técnica entre la Comunidad Europea y Australia.

2. La cooperación reforzada se orientará, entre otras cosas, a:

a) abordar los principales retos sociales comunes para Australia y la Unión, revisados y aprobados por el Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica establecido en virtud del artículo 5 del Acuerdo sobre cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y Australia;

b) incluir una gama de agentes del sector público y privado implicados en la innovación, incluidas las pymes, a fin de facilitar la explotación de los resultados de la investigación en colaboración y la consecución de resultados mutuamente beneficiosos para uso comercial o más generales que redunden en beneficio de la sociedad;

c) reforzar aún más las posibilidades de los investigadores de Australia y de la UE de aprovechar las oportunidades que ofrecen los programas de investigación e innovación de cada Parte, incluyendo:

i) información exhaustiva sobre los programas y las oportunidades de participación,

ii) información oportuna sobre las nuevas prioridades estratégicas,

iii) el examen de las posibilidades de utilizar y reforzar mecanismos de colaboración, como los hermanamientos y las convocatorias coordinadas y conjuntas, y

d) explorar las posibilidades de que Australia y la Unión cooperen para iniciar y participar en una colaboración regional e internacional más amplia en materia de investigación e innovación.

3. De conformidad con sus respectivas legislaciones y normativas, las Partes fomentarán la participación, en su propio territorio, de los sectores público y privado y de la sociedad civil en actividades destinadas a reforzar la cooperación.

4. La cooperación reforzada se centrará en todos los ámbitos de la investigación civil y la innovación, con inclusión, pero sin limitarse a:

a) abordar los retos sociales en ámbitos de interés mutuo y mejorar las tecnologías facilitadoras clave, incluida la ciencia espacial;

b) las infraestructuras de investigación, en particular las electrónicas, y el intercambio de información sobre cuestiones como el acceso, la gestión, la financiación y la priorización de las infraestructuras de investigación, y

c) el refuerzo de la movilidad de los investigadores entre Australia y la Unión.

Artículo 42. Sociedad de la información.

1. Las Partes, reconociendo que las tecnologías de la información y la comunicación son elementos clave de la vida moderna y revisten vital importancia para el desarrollo económico y social, convienen en intercambiar puntos de vista sobre sus políticas respectivas en este ámbito.

2. La cooperación en este campo se centrará, entre otras cosas, en:

a) el intercambio de puntos de vista sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, en particular las políticas y reglamentaciones sobre comunicaciones electrónicas, incluido el servicio universal; las licencias y autorizaciones generales; la protección de la privacidad y los datos personales; la administración electrónica y la administración abierta; la seguridad de Internet y la independencia y eficiencia de las autoridades reguladoras;

b) la interconexión e interoperatividad de las redes de investigación y las infraestructuras y servicios de datos informáticos y científicos, sobre todo en un contexto regional;

c) la normalización, certificación y difusión de nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

d) los aspectos de seguridad, confianza y privacidad de las tecnologías y servicios de la información y la comunicación, incluidas la promoción de la seguridad en línea, la lucha contra el uso indebido de la tecnología de la información y de todas las formas de medios de comunicación electrónicos e intercambio de información, y

e) el intercambio de puntos de vista sobre las medidas destinadas a abordar la cuestión de los costes de la itinerancia móvil internacional, incluidas las barreras comerciales que se encuentran detrás de las fronteras.

TÍTULO VII
Cooperación en materia de educación y cultura
Artículo 43. Educación, formación y juventud.

1. Las Partes reconocen la contribución esencial de la educación y la formación para la creación de empleo de calidad y el crecimiento sostenible de las economías basadas en el conocimiento, y reconocen que tienen un interés común en cooperar en los ámbitos de la educación, la formación y en cuestiones relativas a la juventud.

2. Teniendo en cuenta sus intereses mutuos y los objetivos de sus políticas de educación, las Partes se comprometen a proseguir el diálogo UEAustralia sobre educación y políticas de formación y a apoyar conjuntamente actividades cooperativas apropiadas en el campo de la educación, la formación y la juventud. Esta cooperación tendrá por objeto la totalidad de los sectores de la educación, y podrá adoptar la forma, entre otras, de:

a) movilidad de las personas mediante la promoción y la facilitación de intercambios de estudiantes, investigadores y personal académico y administrativo de centros de educación superior, profesores y jóvenes trabajadores;

b) proyectos conjuntos de cooperación entre centros de enseñanza y formación de la Unión y de Australia con objeto de promover el desarrollo de planes de estudio, programas de estudios y titulaciones conjuntos, y movilidad de estudiantes y personal docente;

c) cooperación institucional, vínculos y asociaciones con vistas a fomentar el intercambio de experiencias y conocimientos técnicos, y vínculos efectivos entre educación, investigación e innovación, y

d) apoyo a la reforma de las políticas a través del diálogo y de estudios, conferencias, seminarios, grupos de trabajo, evaluaciones comparativas e intercambio de información y buenas prácticas, especialmente en vista de los procesos de Bolonia y Copenhague y de las herramientas de la Unión en materia de transparencia.

Artículo 44. Cooperación cultural y en los ámbitos audiovisual y de los medios de comunicación.

1. Las Partes convienen en promover una cooperación más estrecha en los sectores cultural y creativo con el fin de mejorar, entre otras cosas, la comprensión mutua y el conocimiento de sus respectivas culturas.

2. Las Partes se esforzarán por adoptar medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y llevar a cabo iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, utilizando los instrumentos y marcos de cooperación disponibles.

3. Las Partes se esforzarán por promover la movilidad de los profesionales de la cultura y de las obras de arte entre Australia y la Unión y sus Estados miembros.

4. Las Partes fomentarán el diálogo intercultural entre las organizaciones de la sociedad civil, así como entre los ciudadanos de ambas Partes.

5. Las Partes convienen en cooperar, en particular mediante el diálogo político, en los foros internacionales pertinentes, en particular la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), a fin de perseguir objetivos comunes y promover la diversidad cultural, especialmente mediante la aplicación de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la Unesco.

6. Las Partes alentarán, apoyarán y facilitarán los intercambios, la cooperación y el diálogo entre instituciones y profesionales en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación.

7. Las Partes aceptan apoyar la cooperación cultural en el marco de la ASEM, en particular mediante las actividades de la Fundación Asia-Europa («ASEF»).

TÍTULO VIII
Cooperación en materia de desarrollo sostenible, energía y transporte
Artículo 45. Medio ambiente y recursos naturales.

1. Las Partes convienen en la necesidad de proteger, conservar y administrar de manera sostenible los recursos naturales y la diversidad biológica como base para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras.

2. Las Partes reforzarán su cooperación en materia de protección del medio ambiente y de integración de las consideraciones medioambientales en todos los sectores de la cooperación, incluso en un contexto internacional y regional, especialmente en lo que se refiere a:

a) el mantenimiento de un diálogo de alto nivel sobre cuestiones medioambientales;

b) la participación y ejecución de los acuerdos medioambientales multilaterales y, en su caso, el logro de un entendimiento común entre las Partes sobre cuestiones medioambientales, mediante la participación en foros multilaterales;

c) el fomento y la promoción del acceso y la utilización sostenible de los recursos genéticos de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales aplicables en la materia ratificados por las Partes o a los que éstas se han adherido, y

d) el fomento del intercambio de información, conocimientos técnicos y prácticas medioambientales en ámbitos tales como:

i) la aplicación y ejecución de la legislación medioambiental,

ii) la eficiencia de los recursos y el consumo y la producción sostenibles,

iii) la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad,

iv) sustancias químicas y gestión de residuos,

v) política de aguas, y

vi) conservación del medio ambiente costero y marino y control de la contaminación y la degradación.

Artículo 46. Cambio climático.

1. Las Partes reconocen la amenaza común que supone a escala mundial el cambio climático y la necesidad de que todos los países tomen medidas para reducir las emisiones con miras a la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Dentro del ámbito de sus competencias respectivas, y sin perjuicio de las discusiones en otros foros, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), las Partes estrecharán la cooperación en este ámbito. Tal cooperación tendrá por objeto, entre otras cosas:

a) la lucha contra el cambio climático con el objetivo de una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, teniendo en cuenta la información científica más actual y la necesidad de una transición hacia economías con bajas emisiones, manteniendo un crecimiento económico sostenible a través de medidas de atenuación y adaptación adecuadas a nivel nacional;

b) el intercambio de conocimientos técnicos e información sobre el diseño, la puesta en práctica y la evolución de sus políticas y estrategias nacionales respectivas en materia de mitigación, incluidos los mecanismos basados en el mercado, cuando proceda;

c) el intercambio de conocimientos técnicos e información sobre instrumentos de financiación de los sectores público y privado para la lucha contra el cambio climático;

d) la colaboración en investigación de tecnologías con bajo nivel de emisiones, el desarrollo, la difusión, el despliegue y la transferencia a fin de mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, e impulsar el uso eficiente de los recursos, al tiempo que se mantiene el crecimiento económico;

e) el intercambio de experiencias, conocimientos especializados y mejores prácticas, cuando proceda, en materia de supervisión y análisis de la incidencia de los gases de efecto invernadero y el desarrollo de programas de mitigación y adaptación y estrategias de bajas emisiones;

f) el apoyo, cuando proceda, a acciones de mitigación y adaptación por los países en desarrollo;

g) la colaboración para lograr un sólido acuerdo internacional en materia de cambio climático jurídicamente vinculante y aplicable a todos los países.

2. A tal efecto, las Partes convienen en mantener un diálogo regular y una cooperación a nivel político, estratégico y técnico, tanto bilateralmente como en foros plurilaterales y multilaterales pertinentes.

Artículo 47. Protección civil.

Las Partes reconocen la necesidad de minimizar el impacto de las catástrofes naturales y de origen humano. Las Partes afirman su compromiso común en pro de medidas de prevención, mitigación, preparación y respuesta a fin de aumentar la resiliencia de las sociedades y de las infraestructuras, y de cooperar, según proceda, a nivel político bilateral y multilateral para alcanzar dichos objetivos.

Artículo 48. Energía.

Las Partes reconocen la importancia del sector de la energía y el papel que desempeña un mercado de la energía que funcione correctamente en el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la contribución al logro de los objetivos de desarrollo acordados a nivel internacional, así como la importancia de la cooperación para afrontar los retos medioambientales y de cambio climático mundiales, y velarán, en el ámbito de sus competencias respectivas, por reforzar la cooperación en este campo a efectos de:

a) el desarrollo de políticas que refuercen la seguridad energética;

b) la promoción del comercio y la inversión mundial en el campo de la energía;

c) la mejora de la competitividad;

d) la mejora del funcionamiento de los mercados energéticos mundiales;

e) el intercambio de información y de experiencias políticas a través de los foros multilaterales sobre energía existentes;

f) la promoción de la utilización de las fuentes de energía renovables, así como el desarrollo y la utilización de energías limpias, diversificadas, rentables y sostenibles, incluidas tecnologías renovables y tecnologías energéticas con bajas emisiones de carbono;

g) la consecución de un uso racional de la energía, tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda, promoviendo la eficiencia energética en la producción, el transporte, la distribución y el uso final de la energía, y

h) la puesta en común de buenas prácticas en materia de exploración y producción de energía.

Artículo 49. Transporte.

1. Las Partes cooperarán en todos los ámbitos pertinentes de la política de transporte, en particular de cara a una política de transporte integrada, con objeto de mejorar la circulación de mercancías y pasajeros, promover la seguridad y la protección en el sector marítimo y aeronáutico, promover la protección del medio ambiente y aumentar la eficiencia de sus sistemas de transporte.

2. La cooperación y el diálogo entre las Partes en este ámbito debe tener como objetivo promover:

a) el intercambio de información sobre sus respectivas políticas y prácticas, incluido el asesoramiento oportuno de los cambios propuestos en los regímenes reglamentarios que afecten a sus respectivos sectores del transporte;

b) el refuerzo de las relaciones en materia de aviación entre Australia y la Unión, la mejora del acceso al mercado y las oportunidades de inversión, y la ampliación y profundización de la cooperación reguladora en materia de seguridad y protección aéreas y de la regulación económica del sector del transporte aéreo, con objeto de apoyar la convergencia reguladora y de suprimir los obstáculos a la hora de hacer negocios, así como la cooperación en materia de gestión del tráfico aéreo;

c) el diálogo y la cooperación en la consecución de los objetivos de un acceso sin restricciones a los mercados marítimos internacionales y el comercio basado en la competencia leal sobre una base comercial;

d) el diálogo y la cooperación sobre cuestiones de transporte relacionadas con el medio ambiente;

e) el diálogo y la cooperación para el reconocimiento mutuo de los permisos de conducción, y

f) la cooperación en los foros internacionales de transporte.

Artículo 50. Agricultura y desarrollo rural.

1. Las Partes convienen en reforzar la cooperación en materia de agricultura y desarrollo rural.

2. Los ámbitos en los que podrían considerarse de cooperación actividades incluyen, pero no se limitan a, la política agrícola y de desarrollo rural, las indicaciones geográficas, la diversificación y la reestructuración de los sectores agrícolas tradicionales y la agricultura sostenible.

Artículo 51. Gestión sostenible de los bosques.

Las Partes convienen en fomentar la cooperación, a nivel nacional e internacional, en la gestión sostenible de los bosques y las políticas y reglamentaciones conexas, incluidas las medidas para luchar contra la tala ilegal y el comercio relacionado, así como la promoción de la buena gobernanza forestal.

Artículo 52. Asuntos marítimos y pesca.

1. Las Partes intensificarán el diálogo y la cooperación sobre cuestiones de interés común en materia de pesca y asuntos marítimos. Las Partes procurarán promover la conservación a largo plazo y la gestión sostenible de los recursos marinos vivos, el intercambio de información a través de las organizaciones y acuerdos regionales de ordenación pesquera, así como en foros multilaterales como la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (en lo sucesivo, «FAO»), fomentar los esfuerzos para la prevención y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR»), aplicar una gestión basada en los ecosistemas, y favorecer la cooperación en materia de investigación en los ámbitos de la sostenibilidad marina y de la pesca.

2. Las Partes cooperarán para:

a) fomentar el desarrollo, la aplicación y el respeto de medidas eficaces para garantizar la conservación a largo plazo y la gestión sostenible de los recursos pesqueros dentro del ámbito de competencia de las organizaciones regionales de ordenación pesquera o de los acuerdos en los que sean parte;

b) garantizar la gobernanza multilateral dentro de las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera de las poblaciones de peces altamente migratorios en toda su zona de distribución;

c) promover un enfoque integrado de los asuntos marítimos a escala internacional, y

d) hacer todo lo que esté en sus manos para facilitar la adhesión a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, cuando se considere oportuno, en las que una de las Partes sea miembro y la otra Parte sea parte colaboradora.

3. Las Partes mantendrán un diálogo regular y periódico en relación con otras reuniones a nivel de altos funcionarios con el fin de reforzar el diálogo y la cooperación, así como el intercambio de información y de experiencias en materia de asuntos marítimos y pesca.

Artículo 53. Empleo y asuntos sociales.

1. Las Partes convienen en mejorar la cooperación en el campo del empleo y los asuntos sociales, en particular en el contexto de la mundialización y el cambio demográfico. Se harán esfuerzos para fomentar la cooperación y el intercambio de información y experiencias en materia de empleo y trabajo. Esta cooperación podrá incluir intercambios sobre la política de empleo, la cohesión regional y social, la integración social, los sistemas de seguridad social, las relaciones de trabajo, el desarrollo de capacidades a lo largo de la vida, el empleo juvenil, la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, la no discriminación y la igualdad, en particular la igualdad entre sexos, así como la responsabilidad social de las empresas y el trabajo digno.

2. Las Partes reafirman la necesidad de promover el pleno empleo productivo y el trabajo digno como elemento clave del desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza. En este contexto, las Partes recuerdan la Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa de la Organización Internacional del Trabajo («OIT»).

3. Las Partes reafirman su compromiso de respetar, fomentar y aplicar efectivamente los principios y derechos laborales reconocidos internacionalmente, según lo establecido en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

4. Las formas de cooperación podrán incluir, entre otras, programas, proyectos e iniciativas específicos, adoptados de común acuerdo, así como un diálogo sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral.

Artículo 54. Salud.

Las Partes convienen en fomentar la cooperación mutua, el intercambio de información y la puesta en común de experiencias por lo que respecta a su política en los ámbitos de la salud y la gestión efectiva de los problemas sanitarios transfronterizos.

TÍTULO IХ
Marco institucional
Artículo 55. Otros acuerdos o convenios.

1. Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo concluyendo acuerdos específicos sobre cualquier campo de cooperación que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos formarán parte integrante de las relaciones bilaterales generales que se rigen por el presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará la interpretación, el funcionamiento o la aplicación de otros acuerdos entre las Partes. En particular, las disposiciones sobre resolución de conflictos del presente Acuerdo no sustituirán ni afectarán en modo alguno a las que figuran en otros acuerdos entre las Partes.

3. Las Partes reconocen que un caso de urgencia especial según se define en el artículo 57, apartado 7, puede servir también como motivo para la suspensión o terminación de otros acuerdos entre las Partes. En tales circunstancias, las Partes deberán remitirse, para resolver cualquier litigio de este tipo, a las disposiciones de tales acuerdos sobre resolución de conflictos, suspensión y denuncia.

Artículo 56. Comité Mixto.

1. Las Partes establecen un Comité Mixto compuesto por representantes de las Partes.

2. Se celebrarán consultas en el Comité Mixto para facilitar la aplicación y promover los objetivos del presente Acuerdo, así como para mantener la coherencia en las relaciones entre la UE y Australia.

3. Las funciones del Comité Mixto serán:

a) promover la aplicación efectiva del presente Acuerdo;

b) supervisar la evolución de las relaciones bilaterales entre las Partes en su conjunto, incluidos los acuerdos;

c) recabar, según proceda, información de los comités u otros organismos creados en virtud de otros acuerdos específicos entre las Partes y tomar en consideración cualquier informe presentado por ellos;

d) intercambiar puntos de vista y hacer sugerencias sobre cualquier cuestión de interés común, en particular las acciones futuras y los recursos disponibles para llevarlas a cabo;

e) establecer prioridades y, en su caso, determinar los próximos pasos o planes de acción en relación con los objetivos del presente Acuerdo;

f) buscar medios apropiados para prevenir las dificultades que pudieran presentarse en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo;

g) esforzarse por resolver las diferencias que surjan en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, con arreglo a su artículo 57;

h) examinar la información presentada por una de las Partes, de conformidad con el artículo 57, y

i) adoptar decisiones, cuando proceda, para dar efecto a aspectos específicos del presente Acuerdo.

4. El Comité Mixto actuará por consenso. Asimismo, adoptará su reglamento interno. Podrá crear subcomités y grupos de trabajo para tratar cuestiones específicas.

5. El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año, alternativamente en la Unión y en Australia. Las reuniones extraordinarias del Comité Mixto se celebrarán a petición de cualquiera de las partes. El Comité Mixto será presidido conjuntamente por ambas Partes. Se reunirá normalmente a nivel de funcionarios de alto nivel, pero podrá reunirse a nivel ministerial. El Comité Mixto podrá también funcionar por videoconferencia o contactos telefónicos o intercambiar información por correo electrónico.

Artículo 57. Modalidades de ejecución y resolución de litigios.

1. En el espíritu de respeto mutuo y cooperación enunciado por el presente Acuerdo, las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan celebrar consultas en el plazo más breve posible, a petición de cualquiera de ellas, relativas a las diferencias que puedan plantearse en la aplicación del presente Acuerdo. Si existe una divergencia de opinión en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter la cuestión al Comité Mixto. Las Partes presentarán al Comité Mixto toda la información necesaria para un examen completo de la cuestión, con el fin de resolver las diferencias en el momento oportuno y de manera amistosa.

3. En caso de especial urgencia, cada Parte notificará inmediatamente el asunto al Comité Mixto y presentará toda la información necesaria para un examen completo de la situación con el objetivo de encontrar una solución mutuamente aceptable y oportuna. Si el Comité Mixto, reunido a nivel de altos cargos, no consigue resolver la situación en un plazo de 15 días a partir del inicio de las consultas, y no más tarde de 30 días a partir de la fecha de la notificación del asunto al Comité Mixto, la cuestión se someterá a consultas urgentes a nivel ministerial, que se celebrarán por un período de hasta 15 días.

4. En el caso improbable e imprevisto de que no haya sido posible encontrar una solución mutuamente aceptable después de 15 días a partir del inicio de las consultas a nivel ministerial y no más tarde de 45 días a partir de la fecha de la remisión de la cuestión al Comité Mixto, cada Parte podrá decidir adoptar las medidas apropiadas con respecto al presente Acuerdo, incluida la suspensión de sus disposiciones o su denuncia. Las Partes reconocen que un caso de urgencia especial podrá servir también como razón para adoptar las medidas adecuadas al margen del presente Acuerdo, de conformidad con los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de otros acuerdos entre las Partes o en virtud del Derecho internacional general. En la Unión, la decisión de suspensión requeriría la unanimidad. En Australia, la decisión de suspensión sería adoptada por el Gobierno de Australia, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5. Las Partes acuerdan que cualquier decisión de tomar las medidas adecuadas de conformidad con el apartado 4 deberá estar debidamente motivada. La decisión se notificará inmediatamente a la otra Parte por escrito. Las Partes convienen en que todas las medidas de este tipo deben ser proporcionadas y coherentes con el artículo 55, apartado 2, así como con los principios generales del Derecho internacional.

6. Si una medida es adoptada de conformidad con el apartado 4, se revocará tan pronto como los motivos para tomarla hayan desaparecido. La Parte que invoque el apartado 4 vigilará permanentemente la evolución de la situación que la llevó a tomar esta decisión y retirará las medidas adoptadas en cuanto la situación lo justifique.

7. Las Partes acuerdan que, a efectos de la interpretación correcta y la aplicación práctica del presente Acuerdo, el término «casos de especial urgencia» significa una vulneración particularmente grave y sustancial de las obligaciones descritas en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo por una de las Partes que conduzca a una situación que requiera una reacción inmediata de la otra. Las Partes consideran que una vulneración particularmente grave y sustancial del artículo 2, apartado 2, o del artículo 6, apartado 2, debería ser de carácter excepcional que suponga una amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

8. En los casos en que una situación que se produzca en un tercer país pueda considerarse equivalente, en gravedad y naturaleza, a un caso de urgencia especial, las Partes procurarán celebrar consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, para intercambiar puntos de vista sobre la situación y considerar posibles respuestas.

TÍTULO Х
Disposiciones finales
Artículo 58. Definiciones.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Australia, por otra.

Artículo 59. Cooperación financiera.

1. Al ejecutar los programas de ayuda en el contexto de sus políticas de cooperación para el desarrollo, las Partes cooperarán para prevenir y combatir las irregularidades, el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de las Partes.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Australia y de la Unión intercambiarán información, incluidos datos personales, de conformidad con sus respectivas legislaciones en vigor, y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y las autoridades australianas competentes podrán acordar una mayor cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluida la celebración de acuerdos operativos.

Artículo 60. Divulgación de información.

1. Las Partes otorgarán la protección adecuada a la información intercambiada en el marco del presente Acuerdo, de forma coherente con el interés público del acceso a la información.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a cualquiera de las Partes facilitar información cuya divulgación:

a) cause perjuicio a:

i) la seguridad pública,

ii) la inteligencia, la defensa y los asuntos militares,

iii) las relaciones internacionales,

iv) la política financiera, monetaria o económica,

v) la intimidad, o

vi) los intereses comerciales legítimos o las actividades comerciales, o

b) sea de otro modo contraria al interés público.

3. En caso de que se comparta información del tipo contemplado en el presente artículo, la Parte receptora solo comunicará o divulgará dicha información con el consentimiento de la otra Parte, o cuando sea necesario para cumplir con sus obligaciones legales.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo pretende establecer una excepción a los derechos, obligaciones o compromisos de las Partes derivados de acuerdos o convenios bilaterales en relación con la información clasificada intercambiada entre las Partes.

Artículo 61. Entrada en vigor, aplicación provisional, duración y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Australia y la Unión podrán aplicar provisionalmente determinadas disposiciones del Acuerdo a la espera de su entrada en vigor. Dicha aplicación provisional surtirá efecto al trigésimo día siguiente a la fecha en que tanto la Unión como Australia se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal aplicación provisional.

3. El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada. Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.

Artículo 62. Notificaciones.

Las notificaciones de conformidad con el artículo 61 irán dirigidas a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea o al Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Australia o sus organizaciones sucesoras.

Artículo 63. Aplicación territorial.

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con las condiciones que establecen dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Australia.

Artículo 64. Textos auténticos.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas búlgara, croata, checa, danesa, neerlandesa, inglesa, estonia, finesa, francesa, alemana, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, española y sueca, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

Hecho en Manila el siete de agosto de dos mil diecisiete.

ESTADOS PARTE

Estados Firma Manifestación del consentimiento. Entrada en vigor
Alemania 07/08/2017 05/03/2018 NOT 21/10/2022
Australia 07/08/2017 04/09/2018 NOT 21/10/2022
Austria 07/08/2017 16/02/2022 NOT 21/10/2022
Bélgica 07/08/2017 16/05/2019 NOT 21/10/2022
Bulgaria 07/08/2017 09/01/2018 NOT 21/10/2022
Chipre 07/08/2017 27/07/2022 NOT 21/10/2022
Croacia 07/08/2017 15/06/2018 NOT 21/10/2022
Dinamarca 07/08/2017 25/02/2020 NOT 21/10/2022
Eslovaquia 07/08/2017 15/01/2021 NOT 21/10/2022
Eslovenia 07/08/2017 26/04/2019 NOT 21/10/2022
España 07/08/2017 19/09/2018 R 21/10/2022
Estonia 07/08/2017 03/04/2018 NOT 21/10/2022
Finlandia 07/08/2017 21/12/2018 NOT 21/10/2022
Francia 07/08/2017 06/09/2021 NOT 21/10/2022
Grecia 07/08/2017 08/12/2021 NOT 21/10/2022
Hungría 07/08/2017 21/05/2019 NOT 21/10/2022
Irlanda 07/08/2017 25/06/2018 NOT 21/10/2022
Italia 07/08/2017 18/01/2021 NOT 21/10/2022
Letonia 07/08/2017 09/01/2018 NOT 21/10/2022
Lituania 07/08/2017 04/12/2020 NOT 21/10/2022
Luxemburgo 07/08/2017 21/08/2018 NOT 21/10/2022
Malta 07/08/2017 10/03/2020 NOT 21/10/2022
Países Bajos 07/08/2017 27/11/2019 NOT 21/10/2022
Polonia 07/08/2017 09/12/2020 NOT 21/10/2022
Portugal 07/08/2017 18/05/2021 NOT 21/10/2022
Reino Unido 07/08/2017 13/12/2018 NOT 21/10/2022
República Checa 07/08/2017 18/07/2019 NOT 21/10/2022
Rumanía 07/08/2017 02/12/2020 NOT 21/10/2022
Suecia 07/08/2017 18/11/2019 NOT 21/10/2022
Unión Europea 07/08/2017 21/09/2022 NOT 21/10/2022

NOT: Notificación. R: ratificación

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor, con carácter general y para España, el 21 de octubre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 61.1.

Madrid, 5 de octubre de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/08/2017
  • Fecha de publicación: 11/10/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2022
  • Ratificación por Instrumento de 3 de septiembre de 2018.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de octubre de 2022.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Australia
  • Cooperación internacional
  • Unión Europea

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