El Reino de España y el Principado de Andorra, en adelante denominados las Partes,
Considerando el interés de permitir el ejercicio de actividades profesionales remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes del personal de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las Partes, destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:
Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares de España en Andorra y de Andorra en España, quedan autorizados a ejercer actividades profesionales remuneradas en el Estado receptor, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo y con la legislación del Estado receptor. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes del personal de Representaciones Permanentes acreditadas ante Organizaciones Internacionales del Estado acreditante y situadas en el territorio del Estado receptor.
Para los fines de este Acuerdo se entiende por:
1. Personal diplomático, consular, administrativo y técnico: los agentes diplomáticos y consulares, así como los miembros del personal administrativo y técnico destinados por el Estado acreditante en Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organismos Internacionales en el territorio del Estado receptor y que no sean ni nacionales ni residentes permanentes de este último.
2. Familiares dependientes:
a) Cónyuge, siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o bien pareja con la que se mantenga una unión análoga a la conyugal, inscrita y en vigor en un registro público establecido a estos efectos en una de las Partes;
b) Hijos solteros menores de 21 años que vivan a cargo de sus padres, o menores de 23 años que cursen estudios en centros de enseñanza superior reconocidos e
c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna discapacidad física o mental que sin embargo les permita trabajar sin constituir una carga financiera para el Estado receptor.
1. Los familiares a cargo que deseen ejercer una actividad profesional remunerada deberán solicitar la autorización de acuerdo con la legislación del Estado receptor.
2. Se entiende que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con la legislación que rige el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.
3. La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, ejercicio del poder público o salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas, puedan emplearse sólo nacionales del Estado receptor.
1. La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad profesional remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, según corresponda.
2. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual es dependiente y contener la información sobre la actividad profesional remunerada que desee desarrollar.
3. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor informará pronta y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar.
4. La autorización para ejercer una actividad profesional remunerada no eximirá al beneficiario de cumplir con los requisitos legales y de otro tipo, relativos a las características personales, profesionales, así como a otras cualificaciones que el individuo deba aportar para poder ejercer dicha actividad profesional remunerada.
5. El beneficiario no podrá ejercer una actividad profesional remunerada distinta de la que fue autorizada. Cualquier cambio que se lleve a cabo en la actividad profesional remunerada implicará la presentación de una nueva solicitud de autorización.
1. Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o en virtud de lo señalado en el artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, o cualquier otro instrumento internacional aplicable y que ejerza una actividad profesional remunerada al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su actividad profesional remunerada, quedando sometido a la legislación y a los tribunales del Estado receptor en relación con las mismas.
2. Lo anterior es igualmente válido para la inmunidad de ejecución, que no se aplica en el caso de acciones ligadas a la actividad profesional.
En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional aplicable:
a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión ante la jurisdicción penal del Estado receptor respecto de cualquier acto u omisión en relación con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.
b) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará detenidamente la renuncia a esta última inmunidad.
El familiar dependiente autorizado a ejercer una actividad profesional remunerada en el Estado receptor estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de dicha actividad.
Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.
1. La autorización para ejercer una actividad profesional remunerada en el Estado receptor, obtenida conforme al procedimiento que establece el presente Acuerdo, se extinguirá inmediatamente a partir del momento en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, ponga fin a sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado. No obstante lo anterior, podrá acordarse un plazo de tiempo razonable de acuerdo con los artículos 39 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y 53 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
2. El hecho de desempeñar una actividad profesional remunerada según los términos del presente Acuerdo no da derecho a las personas dependientes a continuar su residencia en España o en Andorra, ni da derecho a tales personas dependientes a seguir conservando dicho empleo o a desempeñar otro trabajo una vez que el permiso haya cesado, como tampoco confiere a su titular ningún otro derecho vinculado a la residencia.
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias para aplicar el presente Acuerdo.
Cualquier enmienda al presente Acuerdo será adoptada por escrito y por vía diplomática de mutuo acuerdo entre las Partes y entrará en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.
Las controversias derivadas de la aplicación e interpretación del presente Acuerdo se resolverán mediante negociaciones entre las Partes.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática de su intención de darle término. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación.
El presente Acuerdo entrará en vigor quince días después de la fecha de recepción de la última Nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de tratados internacionales.
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Madrid, el día 31 del mes de octubre del año 2017, en dos ejemplares originales en castellano y catalán, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España Jorge Toledo Albiñana Secretario de Estado de Asuntos Europeos |
Por el Principado de Andorra María Ubach Font Ministra de Asuntos Exteriores |
El presente Acuerdo entrará en vigor el 9 de agosto de 2018, quince días después de la fecha de recepción de la última Nota en la que las Partes se comunicaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, según se establece en su artículo 14.
Madrid, 1 de agosto de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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