El Reino de España y la República de Senegal, en adelante denominadas las Partes,
Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,
Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,
Considerando los lazos de amistad que unen a los dos Estados,
Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:
1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) «Legislación»: las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio, vigentes en cada una de las Partes.
b) «Autoridad Competente»:
– En lo que se refiere a España, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
– En lo que se refiere a Senegal, el Ministerio de Trabajo, Diálogo Social y Relaciones con las Instituciones.
c) «Institución Competente»: Institución responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.
d) «Organismo de enlace»: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
e) «Trabajador»:
– En lo que se refiere a España, toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta a la legislación señalada en el apartado 1.a) de este artículo.
– En lo que se refiere a Senegal, los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Código del Trabajo y/o de la Marina Mercante.
f) «Pensionista»: toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes, reciba pensión.
g) «Derechohabientes»: las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes.
h) "Período de Seguro": todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier periodo considerado por dicha legislación como equivalente a un periodo de seguro.
i) «Prestación»: cualquier prestación económica establecida en las legislaciones especificadas en el artículo 2 de este Convenio.
j) «Régimen de Clases Pasivas del Estado» significa, con respecto a España, uno de los mecanismos de cobertura que integran el Régimen Especial de los funcionarios públicos civiles y militares que garantiza la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad, muerte y supervivencia.
k) Acuerdo Administrativo: Instrumento que establece las modalidades de aplicación de este Convenio.
l) Territorio: el territorio de cada una de las Partes, incluyendo las aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial, en el que cada Parte ejerce o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, en virtud de las legislaciones nacionales y del derecho internacional.
m) Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
1. El presente Convenio se aplicará:
A. En España:
A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, en lo que se refiere a:
a. Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
b. Jubilación.
c. Muerte y supervivencia derivada de contingencias comunes o profesionales.
A la legislación relativa a Clases Pasivas en lo que se refiere a las pensiones ordinarias de jubilación o retiro y en favor de familiares, con exclusión de las pensiones por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
El presente Convenio no se aplicará a las prestaciones especiales en favor de las víctimas de la guerra civil española o de sus consecuencias.
B) En Senegal:
A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema senegalés de Seguridad Social, con excepción de los regímenes especiales de funcionarios públicos en lo que se refiere a:
a. Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
b. Jubilación.
c. Muerte y supervivencia.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complemente o modifique la enumerada en el apartado 1 del presente artículo.
El presente Convenio será de aplicación a las personas que estén o hayan estado sujetas a las legislaciones enumeradas en el artículo 2, en una o ambas Partes, así como a sus derechohabientes.
Las personas a las que se refiere el artículo 3 de este Convenio estarán sometidas y se beneficiarán de la legislación en materia de Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.
1. Cuando la legislación de una Parte subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones a las que se refiere el artículo 2 del presente Convenio al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.
2. Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, o supresión por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte y se le harán efectivas en el mismo.
2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a los interesados que residan en un tercer país se harán efectivas en un tercer Estado en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Convenio.
1. El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de cinco años.
2. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los cinco años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.
3. El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de cinco años.
4. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los cinco años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a tres años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.
1. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.
2. El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.
4. El trabajador de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta hispano- senegalesa constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerará trabajador de la empresa participante del país en el que reside. Este trabajador quedará sujeto a la legislación de la primera Parte, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empresario.
5. El trabajador empleado en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estará sometido a la legislación de la Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.
1. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a lo establecido en las disposiciones del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, ni a las del Convenio de Viena sobre las Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.
2. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquellas, que presten servicios en el territorio de la otra Parte y no estén exentos de la aplicación de la legislación de esa Parte en virtud de los Convenios de Viena mencionados en el apartado 1 del presente artículo, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra Parte, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos y sean nacionales de la Parte acreditante o hayan estado sujetos a su legislación.
3. El personal contratado por la Administración Pública de cada Parte que no sea Misión Diplomática u Oficina Consular, para prestar servicios en el territorio de la otra Parte podrá optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes, siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a su legislación
4. La opción a la que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en el que desarrollen su actividad.
5. Cuando un funcionario de una Parte o cualquier persona que, en virtud de la legislación de dicha Parte, tenga la consideración de tal y sea enviado a trabajar al territorio de la otra Parte, dicho funcionario, con respecto a esta actividad, estará sujeto únicamente a la legislación de la primera Parte, como si estuviera trabajando en el territorio de esa Parte.
Las personas enviadas por una de las Partes en misión de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social de la Parte que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
Las Autoridades Competentes de ambas Partes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los artículos 8 a 11 anteriores.
La persona que haya estado sometida a la legislación de una y otra Parte, causará derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte.
2. Asimismo, la Institución Competente de cada Parte, cuando sea de aplicación el artículo 5 o el artículo 16 del presente Convenio, determinará los derechos a las prestaciones totalizando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en esa Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión «prorrata temporis»).
c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, para el cálculo de la pensión, solamente los períodos de seguro de la otra Parte que sean necesarios para alcanzar dicha pensión completa. Sin embargo, esta norma no se aplicará a las prestaciones cuya cuantía no está en función de los períodos de seguro.
3. Determinados los derechos conforme se establece en los apartados 1 y 2 precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes, a efectos del reconocimiento del derecho y cálculo de las prestaciones, no tendrán en cuenta los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de la otra Parte que hayan sido objeto de rescate por el interesado o de reembolso.
2. Las cuotas correspondientes a periodos que hayan sido totalizados por la otra Parte no podrán ser objeto de posterior rescate o reembolso.
1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 13 apartado 2 del presente Convenio, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte, no reconocerá prestación alguna por el referido período.
2. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 13.
3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los períodos de seguro inferiores a un año acreditados bajo la legislación de ambas Partes podrán ser totalizados por aquella Parte en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación. De tener derecho a la misma en ambas Partes, ésta solo se reconocería por aquélla en la que el trabajador acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la pensión lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 13.
1. Si la legislación de una de las Partes subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación económica de esa Parte, basada en sus propios períodos de seguro.
2. Para el reconocimiento de las prestaciones de supervivencia, si es necesario se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte.
3. Si la legislación de una Parte exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si éstos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de las prestaciones en la otra Parte.
4. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes en el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, les serán aplicables, aunque ejerzan ésta en el territorio de la otra Parte.
5. Las reglas previstas en los apartados anteriores del presente artículo no serán de aplicación al Régimen de Clases Pasivas.
1. Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho a prestaciones o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo similar.
2. Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones, la Institución Competente tomará en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.
2. Para determinar la base reguladora de las prestaciones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:
a) El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.
3. En relación con las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, se aplicará lo siguiente para determinar la base reguladora de una prestación conforme al apartado 2 del artículo 13:
a. Para el cálculo de las prestaciones reconocidas bajo la legislación vigente desde 1 de enero de 1985, se aplicará lo siguiente:
i. Los períodos computables completados bajo la legislación de Senegal serán tratados como los periodos computables más próximos en el tiempo cubiertos bajo el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
ii. Sólo se computarán como servicios efectivos al Estado los años que falten al funcionario para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso si en el momento de producirse la muerte del funcionario estuviera cubierto bajo el Régimen de Clases Pasivas del Estado en situación de activo o asimilada.
b. Para una prestación causada bajo la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, los períodos computables cubiertos bajo la legislación de Senegal, deberán tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho a esa prestación y para determinar, en su caso, el porcentaje aplicable a la base reguladora de la misma, pero no se tomarán en consideración para determinar dicha base reguladora.
Si de conformidad con su estatuto personal, el asegurado tuviera, en el momento de su fallecimiento, varias esposas, la prestación de supervivencia, en su caso, se repartirá a partes iguales, entre las viudas que reúnan los requisitos previstos en la legislación española para causar derecho a la misma.
Sección 3.ª Aplicación de la legislación de Senegal.
1. Para calcular la pensión, la Institución competente multiplica los puntos que se deben abonar al asegurado por el valor del punto vigente en el momento de la liquidación.
Los puntos que abonar incluyen los puntos de cotización adquiridos por el asegurado durante todos sus años de afiliación, los puntos de mejora por familiares a cargo y, en su caso, los puntos de reducción vinculados al coeficiente de anticipación suscrito por el asegurado.
2. Cuando sea de aplicación lo establecido en el artículo 13.2, el cálculo de la pensión teórica se hará de la manera siguiente:
a. Se determinará una media de puntos que se aplicarán a los periodos de seguro al régimen español dividiendo los puntos calculado en el apartado 1 anterior por el número de meses de seguro en Senegal.
b. Un número teórico de puntos se atribuirá en función de la duración del período de seguro en España multiplicando la media de puntos calculados en el punto a. anterior por el número de meses de seguro en España.
c. Se determinará un número teórico de puntos que abonar en virtud de las dos legislaciones sumando los puntos calculados en el apartado 1 anterior y el número de puntos teóricos determinado en el punto b. anterior.
d. Se calculará una pensión teórica multiplicando los puntos que abonar determinados en el punto c. anterior por el valor del punto vigente.
e. Se calculará una pensión proporcional dividiendo la pensión teórica determinada en el punto d. por el número total de meses de seguro en ambos países y multiplicando el resultado por el número de meses de seguro en Senegal.
El derecho a las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte.
1. Las prestaciones económicas por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte.
2. Cuando el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a prestaciones económicas en esa Parte, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.
Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, las prestaciones económicas que puedan corresponderle por esta agravación serán a cargo de la Institución Competente de la otra Parte, en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.
1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de pensiones por una de las Partes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar, aun cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte.
2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional por la Institución de una Parte, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la Institución Competente de la primera Parte continuará abonando la pensión que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación económica cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación económica a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación económica a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la agravación.
1. Conforme a la legislación senegalesa, en caso de muerte directamente relacionada con un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y si, de acuerdo con su estatuto personal, la víctima tuvo varias esposas, la renta debida al cónyuge superviviente se divide por igual y definitivamente entre las esposas.
2. La pensión de orfandad reconocida por Senegal, será pagada por la Institución deudora a la persona física o jurídica responsable de la misma.
3. Lo dispuesto en el artículo 19 será de aplicación a las prestaciones de viudedad derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales reconocidas por la seguridad social española.
1. Se faculta a las Autoridades Competentes de ambas Partes para establecer un Acuerdo Administrativo que prevea las modalidades de aplicación del presente Convenio.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes deberán:
a) Designar los respectivos Organismos de enlace.
b) Comunicar las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.
c) Prestar sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
3. Podrá reunirse una Comisión mixta de Seguridad Social presidida por las Autoridades Competentes de ambas Partes, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de examinar los problemas, las eventuales controversias y las diferencias de interpretación que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y del Acuerdo Administrativo.
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ellas si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral o ha estado asegurado en el territorio de dicha Parte.
3. El interesado podrá solicitar expresamente que se le aplace la solicitud de la prestación de jubilación con arreglo a la legislación de la otra Parte.
1. A efectos de la aplicación del presente Convenio, las Instituciones competentes de las Partes se prestarán sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa dentro del marco de su legislación.
2. La Institución competente de cada Parte deberá remitir, cuando sea necesario y a petición de la Institución competente de la otra Parte, información sobre los importes actualizados de la pensión que abonen a los beneficiarios.
3. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, supresión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los documentos justificativos de tales gastos.
1. La transmisión de datos personales que, de conformidad con este Convenio, deban efectuarse entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes, se adecuarán a las siguientes reglas:
a) Los datos transmitidos serán utilizados única y exclusivamente a los efectos de la aplicación de este Convenio y su Acuerdo Administrativo, y deberán ser correctos, precisos y actualizados y limitarse a los que sean imprescindibles para la finalidad para la que se transmiten.
b) El plazo de conservación de los datos personales por la autoridad, organismo o institución receptora se ajustará al tiempo necesario para el cumplimiento de la finalidad que justificó su transferencia.
c) El interesado deberá estar informado sobre la transferencia de sus datos a la otra Parte, así como de la finalidad del uso de los datos y su fundamento jurídico, y podrá ejercer, en cualquier momento, sus derechos de aclaración o rectificación de los datos incompletos o inexactos o supresión de los procesados ilegalmente.
d) El organismo receptor deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos y actualizados los datos personales de los que disponga.
e) La información se considerará confidencial y los datos deberán protegerse eficazmente frente al acceso, alteración, divulgación no autorizada o ilegal de los mismos. Los datos transmitidos no serán, en ningún caso, objeto de divulgación, difusión o comunicación a ninguna otra entidad ni autoridad pública.
f) El tratamiento de datos estará sujeto al deber de confidencialidad y/o secreto profesional.
Las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace de ambas Partes se informarán mutuamente de las modificaciones de sus leyes nacionales en materia de protección de datos personales que afecten a la aplicación del Convenio.
1. En aplicación del principio de reciprocidad, las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otras de igual naturaleza, previstas en la legislación de cada una de las Partes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos y documentos administrativos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización.
1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de este Convenio se actualizarán o revalorizarán con la periodicidad y cuantía prevista por la legislación interna de cada una de las Partes.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula «prorrata temporis» prevista en el apartado 2 del artículo 13, el importe de la revalorización se determinará mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.
1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas del pago de las prestaciones debidas en virtud de este Convenio y, de su propia legislación, a través de la moneda de su país.
2. Cada Parte pagará las prestaciones que correspondan en virtud del presente Convenio directamente al beneficiario.
1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre ellas en español o en francés.
2. Las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes aceptarán cualquier solicitud o documento necesario para la aplicación de este Convenio presentado por los interesados en francés o en español.
Además de implementar los principios generales de ayuda administrativa previstos en el Artículo 29, las Partes acordarán, en el Acuerdo Administrativo, los términos y condiciones bajo los cuales se ayudarán mutuamente en la lucha contra el fraude.
Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía de las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor del presente Convenio.
2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a pensiones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Convenio, podrán ser revisados al amparo del mismo y de acuerdo con el procedimiento legal establecido en cada Parte, a petición de los interesados. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte.
3. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido.
2. El Convenio podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.
3. El Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante una notificación escrita a la otra Parte por vía diplomática. En este caso cesará su vigencia después de seis meses desde la entrega de dicha notificación.
4. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo. Asimismo, las Partes acordarán las medidas que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha del cese de vigencia del Convenio.
Las Partes se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor de este Convenio.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en el que la última nota haya sido recibida y surtirá efectos a partir de la fecha en que se suscriba el Acuerdo Administrativo.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de las Partes firman el presente Convenio.
Hecho en Dakar, el 22 de noviembre de 2020, en dos ejemplares en las lenguas española y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, A. R., |
Por la República de Senegal |
María Aránzazu González Laya | Aïssata Tall Sall |
Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación | Ministra de Asuntos Exteriores y Senegaleses en el Exterior |
El presente Convenio entrará en vigor el 1 de mayo de 2022, primer día del segundo mes siguiente al mes en el que la última nota por la que las Partes se comunicaron el cumplimiento de sus tramites internos, fue recibida, según se establece en su articulo 39.
Madrid, 8 de marzo de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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