ACUERDO MARCO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO (CE) N.º 883/2004 EN LOS CASOS DE TELETRABAJO TRANSFRONTERIZO HABITUAL
(1) Dada la flexibilización y digitalización del mercado de trabajo, así como el incremento del teletrabajo transfronterizo a raíz de la pandemia de Covid-19, el teletrabajo ha pasado a ser, para muchos trabajadores, una forma estructural de trabajo;
(2) Habida cuenta de que el Reglamento (CE) n.º 883/2004 se adoptó en un momento en que el teletrabajo no era tan habitual;
(3) Dado el deseo de mitigar el efecto del teletrabajo transfronterizo en la legislación aplicable en materia de seguridad social a corto plazo;
(4) Dada la gran variedad de teletrabajadores y lo complejo que resulta satisfacer a corto plazo este deseo con respecto a un grupo tan diverso de personas;
(5) Teniendo en cuenta que el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 prevé la posibilidad de excepciones a la legislación aplicable especificada en su Título II;
(6) Conviniendo en las condiciones en las que deben facilitarse en la medida de lo posible las solicitudes de excepciones a la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 por motivos de teletrabajo transfronterizo habitual;
las autoridades competentes o las instituciones designadas por los Estados signatarios celebran el siguiente Acuerdo marco:
A efectos del presente Acuerdo Marco, se entenderá por:
(a) «Reglamento de base»: el Reglamento (CE) n.º 883/2004;
(b) «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) n.º 987/2009;
(c) «teletrabajo transfronterizo»: toda actividad que pueda ejercerse desde cualquier lugar y que podría realizarse en los locales o en el domicilio del empleador y que:
1. se lleva a cabo en uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que están situados los locales o el domicilio del empresario, y
2. se basa en las tecnologías de la información para permanecer conectado con el entorno de trabajo del empleador o de la empresa, así como con los interesados/clientes, a fin de cumplir las tareas que el empleador o los clientes asignen al trabajador, en el caso de los trabajadores por cuenta propia;
(d) «IEISS»: Intercambio Electrónico de Información de la Seguridad Social;
(e) «Residencia», aquella a que se refiere la letra j) del artículo 1 del Reglamento de base;
(1) Salvo disposición en contrario en este artículo, el presente Acuerdo Marco abarca a todas las personas a las que pueda aplicarse el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base, siempre que su residencia se encuentre en un Estado signatario y la sede o el domicilio de la empresa o empleador esté situado en otro Estado signatario.
(2) El presente Acuerdo Marco se refiere a las personas a las que sería aplicable la legislación del Estado de residencia como consecuencia del teletrabajo transfronterizo habitual en aplicación la lera a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base en concordancia con los apartados 8 y 10 del artículo 14 del Reglamento de aplicación y que estén empleadas por una o más empresas o empleadores (en lo sucesivo denominados únicamente el «empleador») que tengan su sede o domicilio en un único Estado signatario distinto.
(3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el presente Acuerdo Marco no se aplicará a las personas que:
(i) ejerzan habitualmente una actividad distinta del teletrabajo transfronterizo en el Estado de residencia, y/o
(ii) ejerzan habitualmente una actividad en un Estado distinto de los mencionados en el apartado 1, y/o
(iii) trabajen por cuenta propia.
Previa solicitud, las persona que realicen teletrabajo transfronterizo habitual en el sentido del artículo 1 del presente Acuerdo Marco y estén amparadas por el artículo 2, estarán sujetas, conforme al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base, a la legislación del Estado en el que el empresario tenga su sede o su domicilio, siempre que el teletrabajo transfronterizo realizado en el Estado de residencia sea inferior al 50 % del tiempo de trabajo total.
(1) Las solicitudes conforme al artículo 3 del presente Acuerdo Marco se presentarán de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de aplicación.
(2) El presente Acuerdo Marco no se aplicará a las solicitudes contempladas en el apartado 1 que se refieran a un período anterior a su entrada en vigor.
(3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 6, el presente Acuerdo Marco no contemplará las solicitudes a que se refiere el apartado 1 si se refieren a un período anterior a la fecha de presentación, salvo que durante dicho período se hayan abonado cotizaciones a la seguridad social o el trabajador haya estado cubierto de otro modo por el régimen de seguridad social del Estado signatario en el que el empresario tenga su sede o su domicilio, y:
(i) el período solicitado anterior a la fecha de presentación de la solicitud no sea superior a tres meses, o
(ii) la solicitud se presente a más tardar el 30 de junio de 2024, y el período anterior a la fecha de presentación de la solicitud no supere los doce meses.
(4) Podrá aplicarse un acuerdo en virtud del artículo 3 del presente Acuerdo Marco por un máximo de 3 años cada vez, con posibilidad de prórroga previa nueva solicitud.
(5) El intercambio de información relativa a los casos individuales al amparo del presente Acuerdo Marco se efectuará entre los organismos competentes a través de la EESSI, utilizando LA_BUC_01 cuando pueda darse por preconcedido el consentimiento del Estado de residencia signatario.
(6) La institución competente del Estado signatario cuya legislación sea aplicable presentará un certificado (PD Al) conforme al artículo 19 del Reglamento de aplicación.
(1) Se designará a un Estado signatario como Estado depositario, que se encargará de:
(i) recabar todas las copias firmadas del presente Acuerdo Marco;
(ii) publicar debidamente el Acuerdo Marco; y
(iii) comunicar a todos los Estados signatarios la información pertinente.
(2) Los Estados signatarios remitirán al Estado depositario el Acuerdo firmado por la autoridad competente o la institución designada por cada Estado signatario.
(1) El presente Acuerdo Marco no afecta a la posibilidad de celebrar un acuerdo individual en virtud del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base, en situaciones no previstas por los artículos 2 a 4, en las que podría tenerse en cuenta de forma individual la situación especial del teletrabajo transfronterizo habitual. Los Estados signatarios acuerdan que la falta de una fecha concreta de interrupción de la modalidad de teletrabajo transfronterizo estructural [no temporal] en tales casos no se utilizará como motivo para rehusar la celebración de un acuerdo individual, fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo Marco, en virtud del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base, como excepción al artículo 13 de dicho Reglamento.
(2) El presente Acuerdo Marco entrará en vigor el 1 de julio de 2023, con la condición de que lo hayan firmado al menos dos Estados. Se celebra por un período de 5 años y se prorrogará automáticamente por nuevos periodos de 5 años.
(3) En caso de que un Estado signatario firme el presente Acuerdo en un momento posterior, este surtirá efecto para dicho Estado el día 1 del mes siguiente a la firma.
(4) Cualquiera de los Estados signatarios podrá poner fin a su adhesión al Acuerdo mediante notificación por escrito al Estado depositario con 3 meses de antelación.
(5) El presente Acuerdo Marco podrá darse por terminado mediante pacto de todos los Estados signatarios.
(6) La expiración del presente Acuerdo Marco no afectará a la validez de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 3, mientras no cambien las circunstancias existentes.
Hecho en Madrid, a 29 de junio de 2023.–Por la autoridad competente española, Iria Álvarez Besteiro, Secretaria General Técnica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
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A fecha de 30 de junio de 2023, el Acuerdo ha sido firmado por los siguientes países: Alemania, Suiza, Liechtenstein, República Checa, Austria, Países Bajos, Eslovaquia, Bélgica, Luxemburgo, Finlandia, Noruega, Portugal, Suecia, Polonia, Croacia, Malta, España y Francia.
El Acuerdo entró en vigor el día 1 de julio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el apartado (2) de su artículo 6.
Madrid, 26 de julio de 2023–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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