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Documento BOE-A-2024-12809

Aplicación provisional del Acuerdo de cooperación científica entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la estación de seguimiento de la NASA, hecho en Madrid el 10 de junio de 2024.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 25 de junio de 2024, páginas 73195 a 73202 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2024-12809
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2024/06/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE LA ESTACIÓN DE SEGUIMIENTO DE LA NASA

PREÁMBULO

Considerando que el Reino de España y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, las «Partes») tienen la intención de continuar su cooperación en el uso de una estación terrestre en España para la transmisión y recepción de señales radioeléctricas de apoyo para sondas espaciales, naves espaciales y la ciencia espacial con fines pacíficos;

Considerando que las Partes llevan cooperando de forma fructífera más de 60 años desde el primer Acuerdo para una estación de seguimiento y adquisición de datos, firmado en Madrid el 29 de enero de 1964;

Recordando la cooperación continua entre las Partes en virtud del Acuerdo de Cooperación Científica entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre la Estación de Seguimiento de la NASA, hecho en Madrid el 28 de enero de 2003, en su versión ampliada y modificada (en lo sucesivo, el «Acuerdo de 2003»);

Teniendo en cuenta la creación de la Agencia Espacial Española (en lo sucesivo, la «AEE») en mayo de 2021, y su entrada en funcionamiento, en abril de 2023;

Considerando que ambas Partes tienen la intención de que este nuevo Acuerdo sustituya al Acuerdo de 2003 en su totalidad y que el presente Acuerdo entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16;

Observando que el Complejo de Comunicaciones del Espacio Profundo de Madrid de Robledo de Chavela (en lo sucesivo, el «MDSCC», por sus siglas en inglés, o la «estación») seguirá funcionando en España;

Observando además que los Estados Unidos son conocedores de que las autoridades españolas han reconocido el MDSCC como organismo internacional,

Las Partes han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Terreno.

A. España seguirá proporcionando a la Administración Nacional de Aeronáutica y el Espacio («NASA», por sus siglas en inglés) el terreno y el derecho de paso de los que dispone actualmente en los municipios de Robledo de Chavela y Navas del Rey para que continúe utilizando las instalaciones y equipos existentes.

B. Dicha ubicación se encuentra en una zona situada aproximadamente a 47 kilómetros al oeste de Madrid. Se adjunta como anexo al presente Acuerdo un mapa de la zona donde se encuentran las instalaciones, en el que se recoge la configuración actual de estas (en el momento de la firma del presente Acuerdo).

C. Todo uso futuro del terreno con fines de comunicaciones y navegación espaciales o toda creación de sistemas o instalaciones relacionados con las comunicaciones y la navegación espaciales por parte de España, o autorizados por ella, en las proximidades del terreno referido en el artículo 1 del presente Acuerdo se ajustará a lo que acuerden mutuamente los representantes autorizados de ambas Partes.

Artículo 2. Consideraciones económicas.

A. Los Estados Unidos, por su parte, podrán llevar a cabo la construcción de instalaciones complementarias necesarias para cumplir el objeto del presente Acuerdo. Todos los costes derivados de la construcción, instalación, equipamiento y funcionamiento de la estación los asumirán los Estados Unidos, incluidos los de construcción de las carreteras y accesos necesarios. Estas actividades se realizarán de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación española y lo dispuesto en el artículo 11 («Titularidad»).

B. Se entiende que, en la medida en que la aplicación del presente Acuerdo dependa de fondos asignados por el Congreso de los Estados Unidos, está sujeta a la disponibilidad de dichos fondos.

C. Las actividades respecto de la cuales se ha asumido un compromiso para las que no se asignen fondos se suspenderán inmediatamente hasta que haya fondos disponibles.

Artículo 3. Descripción de la estación.

A. Como se había adelantado en el canje de notas entre las dos Partes de 1964 y, según las modificaciones y ampliaciones posteriores, se construyó la estación y en la actualidad consta de una antena de 70 metros de diámetro, cuatro antenas Beam Wave Guide («BWG», por sus siglas en inglés) de 34 metros y una antena Cassegrain de 34 metros. La estación también contiene los equipos correspondientes de transmisión, recepción, control de antenas, registro, procesamiento de datos y comunicaciones; los edificios técnicos y de apoyo necesarios y las estructuras para oficinas, almacenamiento, alojamiento, saneamiento, ingeniería, funcionamiento, seguridad, servicios y otros fines necesarios; pozos de agua y carreteras; y torres de colimación, con derecho de paso en la medida en que sea necesario para su uso. La disposición concreta de la superficie de la estación y sus derechos de paso se han determinado en estudios topográficos detallados en coordinación con el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) y conforme a las necesidades mínimas de las instalaciones. Se está construyendo una nueva torre de 34 metros en la estación y podrán instalarse otras en el futuro.

B. Se entiende que las necesidades del programa podrán variar según se desarrollen equipos y sistemas más avanzados y que, por tanto, la NASA podrá desear que se establezcan capacidades e instalaciones complementarias en la zona de la estación. La NASA consultará con el INTA antes del establecimiento de cualesquiera instalaciones complementarias. Todo establecimiento de nuevas instalaciones que se encuentren fuera de los límites actuales de la zona de la estación exigirá la aprobación de España.

Artículo 4. Funcionamiento de la estación y uso por parte del personal español.

A. En los asuntos relacionados con el funcionamiento de la estación, los representantes de España serán los designados por el INTA o la AEE, y los representantes de los Estados Unidos serán los designados por la NASA.

B. Los Estados Unidos delegan en España la responsabilidad operativa específica de la estación, que se determinará en un contrato (o contratos) entre las agencias cooperantes: el INTA o la AEE por España, y la NASA por los Estados Unidos. La agencia colaboradora por parte de España designará, de mutuo acuerdo con la NASA, un funcionario de la AGE a tiempo completo que ejerza de representante encargado de gestionar dicho contrato y un director español de la estación, que será el responsable principal de las actividades que se realicen en ella. Si fuera necesario para garantizar operaciones críticas de la instalación (definidas como aquellas con potencial para causar daños físicos graves, daños al patrimonio existente o la interrupción de operaciones vitales si se destruyen o dañan, o si su operatividad se ve impedida) y a tenor de su contrato con el INTA o la AEE, la NASA tendrá la opción de solicitar un nuevo responsable del funcionamiento y mantenimiento de la estación, o uno diferente, o, por el contrario, contratar por sí misma un contratista para prestar dichos servicios de funcionamiento y mantenimiento. Las Partes se esforzarán por alcanzar un acuerdo sobre las condiciones para minimizar los efectos negativos de dicha decisión sobre la otra Parte.

C. La estación podrá usarse para actividades de cooperación científica, entendiéndose que dichas actividades se realizarán de forma que no interfieran en el programa de funcionamiento y mantenimiento de la estación. Las actividades realizadas y la financiación de los costes adicionales derivados de ellas se acordarán entre ambas Partes en un acuerdo de cooperación específico.

D. España podrá solicitar que se retrase la retirada de equipamiento de la estación, conforme lo permitan las consideraciones operacionales de los Estados Unidos, a fin de que no se perturben las actividades científicas que puedan estar realizándose en la estación, de conformidad con el apartado C del presente artículo.

E. Para apoyar las actividades de la estación descritas en el artículo 3 («Descripción de la estación»), se inauguró en 2002 un Centro de entrenamiento y visitantes («CEV»), para contribuir a la divulgación educativa en España, la promoción de las carreras STEM y otras iniciativas educativas, así como la difusión de las actividades realizadas por la Red de Comunicaciones del Espacio Profundo de la NASA y la Agencia Espacial Española. En virtud del contrato correspondiente mencionado en el artículo 4.B, los Estados Unidos financiarán el mantenimiento continuado del CEV, además de ofrecer contenido sustancial para el centro. Las Partes también acuerdan que España financiará los costes de funcionamiento y personal del CEV. La gestión de las actividades será responsabilidad de España, en coordinación con la NASA.

Artículo 5. Comunicaciones.

La estación utilizará, en la medida de lo posible, las instalaciones nacionales e internacionales de telecomunicación para las comunicaciones con los Estados Unidos y otras estaciones de seguimiento.

Artículo 6. Energía.

La energía eléctrica para la estación podrá generarse in situ por medio de equipos instalados como parte de la estación o de cualquier otra forma acordada entre las Partes.

Artículo 7. Autorización para el uso de frecuencia y protección frente a interferencias radioelectrónicas.

A. A petición de los Estados Unidos y conforme a lo dispuesto en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la legislación y reglamentos españoles aplicables sobre el uso del espectro electromagnético, España autorizará y priorizará el uso de las radiofrecuencias necesarias para los fines de la estación, correspondientes a los siguientes servicios de radiocomunicación: investigación espacial, operaciones espaciales, exploración por satélite de la Tierra y radioastronomía.

B. Puesto que una característica esencial del emplazamiento es su protección frente a interferencias de radio dañinas, España acuerda continuar adoptando todas aquellas medidas que sean prácticas para mantener dicha protección. Lo anterior incluye evitar la introducción u operación de dispositivos radioeléctricos que produzcan interferencias (tales como tendidos eléctricos, instalaciones industriales, autovías principales, faros para aeronavegación, sistemas de comunicación tierra-aire, etc.) en las proximidades de esta estación receptora de radio de alta sensibilidad. En caso de que sea necesario introducir dichos dispositivos en el área, España acuerda adoptar todas las medidas de precaución posibles para minimizar o eliminar toda interferencia dañina. España protegerá la investigación espacial, las operaciones espaciales, la exploración por satélite de la Tierra y la radioastronomía de toda nueva operación que se autorice.

El área que se considera necesario proteger de interferencias de radio se sitúa aproximadamente a 47 kilómetros al oeste de Madrid, delimitada por las siguientes coordenadas geográficas. 04°16'20" oeste y 40°27'00" norte, y 04°14'00" oeste y 40°24'30" norte. España acuerda investigar, a petición de los Estados Unidos, toda interferencia en las frecuencias de recepción de la estación que puedan haber sido ocasionadas por equipos eléctricos y adoptará las medidas razonables para asegurar el cese de la interferencia.

C. Sin perjuicio de la protección frente a interferencias de radio dañinas prevista en el artículo 7.B, todas las operaciones de telecomunicación por parte de la estación deberán realizarse de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos sobre telecomunicaciones de España.

D. España garantizará que el terreno, los edificios y las instalaciones alrededor de la estación gozarán de servidumbres de vistas para evitar interferencias en las orientaciones de observación de la estación con nuevas construcciones o la elevación de las ya existentes.

Artículo 8. Construcción.

A. Podrán llevar a cabo actividades de construcción en la estación contratistas españoles, estadounidenses u otros, según lo acordado por las Partes, que emplearán, en la medida de lo posible, subcontratistas y mano de obra locales. En la medida de lo posible, se utilizarán materiales y suministros locales. Previa solicitud, ambas Partes ayudarán al contratista a adquirir localmente bienes, materiales, suministros y servicios para las actividades de construcción en la estación.

B. Toda construcción e instalación se realizará de conformidad con las leyes y reglamentos de España. Los Estados Unidos, por su parte, podrán llevar a cabo la construcción de instalaciones complementarias necesarias para cumplir el objeto del presente Acuerdo. Las actividades anteriores se llevarán a cabo de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación española y lo dispuesto en el artículo 11 («Titularidad»).

Artículo 9. Equipamiento electrónico.

La NASA facilitará el equipamiento electrónico especial y equipamiento conexo necesarios para la estación, que serán instalados por dicha agencia o el personal autorizado por ella.

Artículo 10. Fiscalidad de suministros y servicios.

A. España, previa solicitud, adoptará las medidas necesarias para facilitar la importación a España de material, equipamiento, suministros, mercancía u otros artículos proporcionados por los Estados Unidos a los efectos del presente Acuerdo. Las autoridades españolas serán informadas con antelación, a través del INTA o la AEE, del contenido de dichos envíos.

B. La importación de bienes de uso exclusivo para los fines específicos del presente Acuerdo estará exenta de todo impuesto, derecho o cualesquiera otros gravámenes de conformidad con la legislación vigente.

C. España adoptará las medidas necesarias para eximir a la NASA de todo impuesto, derecho o gravamen derivados de la propiedad o comercio de bienes, o de los derechos sobre los bienes, siempre y cuando se utilicen para cualquier actividad relativa al presente Acuerdo. Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará al IVA ni a los impuestos especiales.

D. Los servicios prestados por el INTA o la AEE a la NASA, en virtud del acuerdo citado en el artículo 4.A, del presente Acuerdo o relacionados con él, se considerarán servicios de telecomunicaciones en virtud del Derecho español. De conformidad con el objeto del presente Acuerdo, estos servicios no estarán sujetos al pago de ningún impuesto, tales como el impuesto sobre el valor añadido (IVA), derechos o cualesquiera otros gravámenes, con arreglo a la legislación vigente. A efectos de IVA, los servicios prestados a la NASA no se considerarán en ningún caso utilizados o explotados en España.

E. El MDSCC estará exento de IVA, impuestos especiales y cualesquiera otros impuestos indirectos sobre el suministro de bienes y prestación de servicios para uso oficial. Los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades otorgadas a los jefes o miembros de misiones diplomáticas no se otorgarán a los empleados del organismo internacional que sean españoles o extranjeros residentes en España.

F. Los requisitos y procedimientos para la aplicación de estas exenciones serán los habituales en virtud de la legislación aplicable en España.

G. No se concederá ninguna exención de impuestos, derechos u otros gravámenes respecto del pago de servicios concretos prestados (tales como la retirada de nieve o de basura).

H. Las disposiciones del presente artículo hacen efectiva la intención de las Partes de conceder a la NASA el mejor trato impositivo que sea compatible con las normas actualmente en vigor respecto de sus actividades relacionadas con el presente Acuerdo. Todo cambio en la legislación en vigor que invalide o menoscabe el objeto del presente artículo o limite su aplicación dará lugar a la renegociación inmediata del Acuerdo con el fin de cumplir y hacer efectiva la intención de las Partes de conceder a la NASA dicho trato impositivo favorable.

I. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, cada Parte se encargará del despacho de aduanas gratuito y eximirá de todos los derechos e impuestos aplicables, independientemente del punto de entrada, a los bienes y servicios necesarios para la aplicación del presente Acuerdo. En caso de que, a pesar de ello, se grave con algún derecho o impuesto dicho equipamiento y bienes y servicios conexos, dichos derechos o impuestos los asumirá la Parte del país que los haya cargado. Cada Parte facilitará también la entrada y salida de bienes en su territorio en la medida en que sea necesario para cumplir el presente Acuerdo.

Artículo 11. Titularidad.

A. Los Estados Unidos mantendrán la titularidad de todos los materiales, equipos, suministros, mercancías y otros bienes muebles usados en relación con la estación.

B. España u otros propietarios españoles mantendrán la titularidad del resto de bienes. Los Estados Unidos podrán retirar de España en cualquier momento, libre de impuestos, derechos u otros gravámenes, el material, equipos, suministros, mercancía y bienes de los Estados Unidos.

Artículo 12. Personal de los Estados Unidos.

A. España adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada en España del personal de los Estados Unidos (incluido el personal del contratista) designado para visitar o participar en actividades relativas a la estación, incluida su construcción y funcionamiento.

B. España concederá al representante de la NASA y los miembros de su familia que formen parte de su unidad familiar una condición similar a la concedida al personal administrativo y técnico de la Embajada de los Estados Unidos y sus familiares, en virtud de la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, siempre que tenga una acreditación similar a la de dicho personal de la Embajada.

C. Los efectos personales y del núcleo familiar del personal de los Estados Unidos (incluido el personal del contratista) destinados en España en relación con el funcionamiento de la estación podrán introducirse y utilizarse en España, y también retirarse, de forma totalmente libre de impuestos, derechos y otros gravámenes. Dichos efectos no podrán venderse ni se podrá disponer de ellos de otra forma en España excepto en las condiciones aprobadas por España.

D. Las obligaciones tributarias del personal de los Estados Unidos (incluido el personal del contratista) que puedan derivarse de su presencia en España en relación con el establecimiento y funcionamiento de la instalación se regirán por lo dispuesto en Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, de 22 de febrero de 1990, en su versión modificada por el protocolo de 14 de enero de 2013. Dicho personal no estará exento de los impuestos indirectos sobre bienes o servicios adquiridos en España.

Artículo 13. Intercambio de personal y acceso a las instalaciones.

A. Para facilitar la ejecución de las actividades que se realicen en virtud del presente Acuerdo, las Partes podrán aceptar el intercambio de un número limitado de personas, incluidos contratistas y subcontratistas, en un momento adecuado y en las condiciones acordadas mutuamente entre las Partes.

B. Las Partes se comprometen a facilitar la expedición de los visados y otros permisos de trabajo necesarios para facilitar las actividades que se realicen en virtud del presente Acuerdo de conformidad con sus leyes, reglamentos y normas internas. Las Partes se comprometen a emitir dicha documentación de la forma más expeditiva posible.

C. El acceso de una de las Partes a las instalaciones o inmuebles de la otra Parte, o a sus sistemas o aplicaciones informáticos, está supeditado al cumplimiento de las respectivas normas y directrices de seguridad de dicha Parte, entre otras, las normas sobre identificación, credenciales y acceso a las instalaciones y los sistemas informáticos, incluido el uso de los acuerdos de seguridad de interconexiones (ISA, por sus siglas en inglés), si procede:

Artículo 14. Pactos complementarios.

Podrán suscribirse pactos complementarios entre la NASA y el INTA o entre la NASA y la AEE si resultara necesario para cumplir los fines y las disposiciones del presente Acuerdo. Dichos pactos serán compatibles con el presente Acuerdo y, en caso de duda, prevalecerá este último.

Artículo 15. Consultas.

A. Las Partes animarán a las agencias cooperantes (identificadas en el artículo 4.B) a consultar, según proceda, a revisar la ejecución de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo y a intercambiar opiniones sobre los posibles ámbitos de cooperación en el futuro. En caso de que surjan dudas sobre la ejecución de las actividades en virtud del presente Acuerdo o relativas a la interpretación o aplicación del mismo, las agencias cooperantes se esforzarán por resolverlas. Si no se alcanza una solución por parte de dichas agencias, las dudas mencionadas deberán resolverse mediante consultas entre España y los Estados Unidos.

B. Los representantes de las Partes crearán un Comité de Coordinación de Alto Nivel, que se reunirá una vez al año, o a solicitud de cualquiera de las Partes, para supervisar los avances y coordinar todos los temas pertinentes y llevar a cabo las acciones necesarias para la ejecución del Acuerdo.

Artículo 16. Entrada en vigor, modificación y terminación.

A. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota del canje de notas en el que las Partes se hayan notificado que han completado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. A partir de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de 2003.

B. Una vez firmado, el presente Acuerdo comenzará a aplicarse provisionalmente el 17 de noviembre de 2024, si no hubiera entrado en vigor antes de esa fecha. La aplicación provisional terminará en la fecha en la que el presente Acuerdo entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.A.

C. El presente Acuerdo se mantendrá en vigor durante un período de quince años, a menos que una de las Partes informe a la otra por escrito de su intención de terminarlo. Se prorrogará automáticamente por períodos de dos años, a menos que una de las Partes informe a la otra por escrito de su voluntad en contrario con al menos un año de antelación al vencimiento del período inicial de quince años o de cualquier período posterior de dos años. En caso de terminación, las Partes se esforzarán por alcanzar un acuerdo sobre sus condiciones a fin de minimizar su efecto negativo sobre la otra Parte.

D. Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo por escrito en cualquier momento.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid por duplicado, el 10 de junio de 2024, en español y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por los Estados Unidos de América,

Diego Martínez Belío,

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y Globales

Julissa Reynoso,

Embajadora de los Estados Unidos de América en España

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el 17 de noviembre de 2024, si no hubiera entrado en vigor antes de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16.

Madrid, 19 de junio de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/06/2024
  • Fecha de publicación: 25/06/2024
  • Aplicación provisional : desde el 17 de noviembre de 2024.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de junio de 2024.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 28 de enero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-6243).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Estaciones de seguimiento de vehículos espaciales
  • Estados Unidos de América
  • Investigación espacial
  • Madrid
  • Satélites artificiales

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