Prevista en la Constitución la existencia de Comunidades Autónomas y aprobados los Estatutos de algunas de ellas, ha surgido un nuevo dato para identificar a la persona, como es la condición política de perteneciente a tales Comunidades, condición que depende de la vecindad administrativa, según los artículos 7 del Estatuto del País Vasco y 6 del Estatuto de Cataluña, vigentes en la actualidad.
Por lo expuesto, surge la posibilidad de hacer constar la pertenencia a una Comunidad Autónoma de las ya existentes, lo que en su caso será aplicable en las Comunidades Autónomas que en el futuro se constituyan.
Con independencia de lo anterior, la expresión «nacionalidad» designa en el Registro Civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el carácter de español o extranjero de la persona.
En consecuencia, completando y precisando lo declarado por la anterior Circular de 6 de noviembre, esta Dirección General ha acordado declarar:
1. En el Registro Civil, la mención «nacionalidad» hará referencia al carácter de español o extranjero del interesado.
2. En las actuaciones del Registro Civil constará, si el interesado lo pidiere, entre las menciones de identidad, su condición política autonómica derivada de su vecindad administrativa que, a este efecto, se hará constar en los libros y modelos oficiales.
Lo que digo a VV. SS.
Dios guarde a VV. SS. muchos años.
Madrid, 29 de noviembre de 1980.−El Director general, Francisco Javier Die Lamana.
Sres. Jueces y Cónsules encargados da los Registros Civiles.
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