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Documento BOE-A-1992-23882

Circular 3/1992, de 14 de octubre, de la Dirección General de Tributos, relativa a la deducción por creación de empleo en el Impuesto sobre Sociedades.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 28 de octubre de 1992, páginas 36447 a 36448 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-23882
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1992/10/14/3

TEXTO ORIGINAL

La disposición derogatoria del Real Decreto-ley 1/1992, de 3 de abril, sobre Medidas Urgentes de Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, derogó el artículo 26, número 5, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según redacción establecida por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativo al beneficio fiscal de la deducción por creación de empleo.

La disposición adicional séptima de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, ha dado nueva redacción al número 5 del citado artículo 26 de la Ley 61/1978, restableciendo el beneficio fiscal de la duducción por creación de empleo respecto de los trabajadores minusválidos exclusivamente, teniendo vigencia la mencionada norma para los ejercicios iniciados dentro del año 1992.

La disposición transitoria quinta de la Ley 22/1992, establece que sus disposiciones que sean más favorables o amplíen derechos en relación con las contenidas en el Real Decreto-ley 1/1992, de 3 de abril, se aplicarán retroactivamente a todas las situaciones que se hubiesen generado como consecuencia del mencionado Real Decreto-ley y desde el momento de su entrada en vigor.

La interpretación conjunta de las normas reguladoras del beneficio fiscal de la deducción por creación de empleo, anteriormente citadas, permite extraer las siguientes conclusiones:

Cabe distinguir dos regímenes diferentes según que los trabajadores contratados sean o no minusválidos.

Tratándose de trabajadores minusválidos, la deducción por creación de empleo deberá determinarse de acuerdo con lo previsto en la redacción que del artículo 26.5 de la Ley 61/1978, establece la disposición adicional séptima de la Ley 22/1992, cualquiera que fuese la fecha de su contratación.

Tratándose de trabajadores no minusválidos, la deducción por creación de empleo, únicamente, podrá referirse a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/1992, y se determinará de acuerdo con lo establecido en la redacción que del mencionado artículo 26.5 de la Ley 61/1978, estableció la Ley 31/1991.

En otro orden de cosas, conviene precisar el alcance del artículo 222.2 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en lo concerniente a la nacionalidad de los trabajadores contratados a los efectos de la deducción por creación de empleo, en relación con lo previsto en el artículo 48 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en el Reglamento (CEE) número 2.194/1991, del Consejo, de 25 de junio, a cuyo tenor las medidas contempladas en el párrafo primero del artículo 56.1 del Acta de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea dejarán de ser aplicables después del día 31 de diciembre de 1991.

En razón a lo expuesto, esta Dirección General, en uso de las competencias que le han sido atribuidas, y al objeto de precisar los términos en los que debe procederse a la liquidación de la duducción por creación de empleo para los períodos impositivos iniciados durante el año 1992, ha acordado dictar la siguiente Circular:

Primero.-Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1992, el número 5 del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada por el artículo 72 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, ha sido modificado a partir del día 8 de abril de 1992 por la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, por la que se suprime la deducción por creación de empleo, manteniéndose la correspondiente a trabajadores minusválidos.

Segundo.-Los contratos de trabajo indefinido que se hubieren celebrado con anterioridad al día referido en el número anterior, correspondientes a trabajadores no minusválidos darán derecho, en su caso, a la deducción por creación de empleo.

Tercero.-La deducción se cuantificará de la siguiente forma:

1. Se determinará el incremento del promedio de plantilla de trabajadores minusválidos experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1992, respecto de la plantilla media de dichos trabajadores del ejercicio inmediato anterior, en los términos y condiciones establecidos por la Ley 22/1992, de 30 de julio.

Por cada persona/año de tal incremento se aplicará la deducción de 700.000 pesetas.

2. Asimismo, se determinará el incremento del promedio de plantilla de trabajadores no minusválidos experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1992, respecto de la plantilla media de dichos trabajadores del ejercicio inmediato anterior, en los términos y condiciones dispuestos en el número 5 del artículo 26 de la Ley 61/1978, según la redacción establecida por el artículo 72 de la Ley 31/1991.

De dicho incremento de plantilla solo dará derecho a deducción la parte que corresponda a contratos de trabajo indefinidos a jornada completa celebrados con anterioridad al 8 de abril de 1992, imputables tanto al ejercicio iniciado dentro de 1992 como, en su caso, al ejercicio inmediato anterior, sobre la que se aplicará la deducción de 500.000 pesetas.

Cuarto.-Lo dispuesto en los números anteriores será igualmente aplicable a ejercicios quebrados iniciados dentro de 1992, con anterioridad al 8 de abril. Por el contrario, la creación de empleo correspondiente a ejercicios iniciados a partir de dicha fecha, no generará derecho a deducción alguna, salvo la que se derive de trabajadores minusválidos con contrato de trabajo indefinido que desarrollen jornada completa.

Quinto.-La creación de empleo realizada en ejercicios iniciados dentro de 1991, cualquiera que fuere la fecha de conclusión de los mismos, se computará en los términos establecidos en el número 5 del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por el artículo 64 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No obstante lo anterior, si el ejercicio concluye a partir del 8 de abril de 1992, la deducción por creación de empleo correspondiente a contratos de trabajo indefinidos a jornada completa, celebrados con posterioridad a dicha fecha, será incompatible con los beneficios establecidos en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6. de la misma.

Sexto.-A partir del día 1 de enero de 1992, los nuevos trabajadores que incrementen la plantilla, en orden a la liquidación de la deducción por creación de empleo, que sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, no se verán afectados por la restricción que, relativa a la nacionalidad española, establece el artículo 222.2 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará, en su caso, a los trabajadores nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo, a partir del día 1 de enero de 1993.

Madrid, 14 de octubre de 1992.-El Director general de Tributos, Miguel Cruz Amorós.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 14/10/1992
  • Fecha de publicación: 28/10/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Discapacidad
  • Empleo
  • Extranjeros
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Trabajadores
  • Trabajo

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