El <Boletín Oficial del Estado> de 29 de diciembre de 1993 publicó la Circular 12/1993, de 22 de diciembre, relativa a las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea.
En dicha publicación se han detectado varios errores que deben ser corregidos.
El tiempo transcurrido desde dicha publicación ha puesto de manifiesto, además, la necesidad de introducir algunas modificaciones en su contenido para clarificar su texto y ámbito de aplicacíon ante las dudas surgidas.
En este contexto se explicitan extremos como:
- La aplicación del régimen al avituallamiento tanto a buques como a aeronaves.
- Las obligaciones en caso de cambio de umbral durante el ejercicio.
- Las especificaciones para la presentación en soporte magnético, o
los códigos que identifican a determinadas oficinas Intrastat y puertos y aeropuertos.
Por todo ello este Departamento acuerda lo siguiente:
1. En la carátula del ANEXO del suplemento del Boletín Oficial del Estado num.
311, donde dice: "Circular 12/1993 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 21 de diciembre ...", debe decir: "Circular 12/1993 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 22 de diciembre ...".
2. Página 6, primera columna, apartado D) donde dice: "Avituallamiento y combustibles a barcos de bandera comunitaria ...", debe decir: "Avituallamiento y combustibles a buques y aeronaves de bandera comunitaria ...".
Segunda columna, donde dice: "5.2.1", debe decir: "5.1.2".
3. Página 8, primera columna, apartado E), donde dice: "A los Avituallamientos y combustibles a buques de bandera comunitaria ...", debe decir: "A los Avituallamientos y combustibles a buques y aeronaves de bandera comunitaria ...".
4. El punto 7.7.6, pagina 11, segunda columna, queda redactado como sigue:
"El obligado estadístico que a lo largo de un período anual declarativo supere el volumen de comercio que determina el umbral de obligación en el que declara, deberá presentar la correspondiente declaración estadística detallada o simplificada, a partir del mes en que su volumen de comercio haya superado respectivamente, el umbral de simplificación o el umbral de asimilación, tomadas separadamente las expediciones y las introducciones".
5. Página 27, primera columna, queda suprimido el parrafo: "Se podrá solicitar un listado resumen del contenido del diskette, una vez haya sido procesado".
Pagina 27, segunda columna, punto 12.2, al final del párrafo nueve añadir "num. 9 ......... Provincia destino/origen".
6. Página 28, primera columna, punto 12.3.2 se anulan los dos primeros párrafos y el tercero quedará redactado de la siguiente manera:
"Tanto los Obligados estadísticos como los Terceros Declarantes podrán presentar en soporte magnético la información relativa a los documentos O-I y O-E".
7. Página 29, segunda columna, punto 12.3.4, apartado 2), párrafo quinto "Datos Rectificativos", donde dice: "Registros tipo 1 y/o, Registros tipo 2", debe decir: "Registros tipo 1 y Registros tipo 2".
8. Página 30, primera columna, párrafo 6, donde dice: "Registro tipo 1: donde se definirán los datos relativos al envío que se pretende anular de Introducciones. Este tipo de registro se repetirá tantas veces como anulaciones sean necesarias", debe decir: "Registro tipo 1: donde se definirán los datos relativos al envío que se pretende anular de Introducciones. Uno por cada una de las declaraciones de Introducción que se pretenda anular".
En el punto 1.2), párrafo 7, donde dice: "Registro tipo 1: donde se definirán los datos relativos al envío que se pretende anular de Expediciones. Este tipo de Registro se repetirá tantas veces como anulaciones sean necesarias", debe decir: "Registro tipo 1: donde se definirán los datos relativos al envío que se pretende anular de Expediciones. Uno por cada una de las declaraciones de Expedición que se pretende anular".
9. Página 31, primera columna, punto 12.4.1, num. campo 3, deben anularse los párrafos tercero y cuarto.
10. Página 33, punto 12.4.2, num. de campo 3 "CARACTER DE LA DECLARACION" se sustituye por el siguiente:
3 / 6-7 / Alfanumérico / CARACTER DE LA DECLARACION.
Posición 6: puede tomar uno de los siguientes valores:
" " (blanco) para la presentación de la declaración recapitulativa del período de referencia en la que se han efectuado operaciones de introducción o expedicción.
"N" para la presentación de la declaración recapitulativa del período de referencia en el que no han existido operaciones de introducción o expedición y siempre que el modelo de la declaración sea detallada. En ningún caso irá acompañado de registros tipo 2.
"C" para la presentación de declaraciones complementarias de períodos anteriores.
"R" para rectificar declaraciones presentadas en períodos anteriores.
"A" para anular declaraciones presentadas en períodos anteriores. En ningún caso irá acompañado de registros tipo 2.
Posición 7: Si la posición 6 se cumplimenta con una blanco " ", o "N", la posición 7 tomará el valor "1" para la Declaración Recapitulativa mensual del período de referencia, "1" para la Declaración Recapitulativa de la primera quincena del período de referencia, ó "2" para la Declaración Recapitulativa de la segunda quincena del período de referencia, estos últimos expresamente autorizados para la presentación quincenal.
Si la posición 6 se cumplimenta con el código "C" (declaración complementaria) en la posición 7 sólo podrá tomar valores correlativos, empezando en el 3 y terminando en el 9.
Si la posición 6 se cumplimenta con el código "R" (declaración rectificativa), o "A" (declaración anulativa) en la posición 7 se consignará el número asignado en esta posición 7 en la declaración que se pretenda rectificar, o anular.
Los campos 19 y 20 deben quedará de la siguiente manera.
19 / 84-96 / Numérico / IMPORTE FACTURADO.
Se consignará el contravalor en pesetas del valor factura y sin decimales. (Apartado 7.6). Se admitirá valor facturado "0". No se admitirán valores negativos.
20 / 97-109 / Numérico / VALOR ESTADISTICO.
Se expresará en pesetas y sin decimales. (Apartado 7.6). No se admitirán valores negativos, ni valor "0".
12. Página 43, ANEXO VII deben corregirse las claves de las siguientes Oficinas Intrastat:
ALMERIA / ADUANA MARITIMA / OPI / 0499
AVILA / ADMINISTRACION DE ADUANAS E II.EE. (1) / OPI / 0599
BADAJOZ / ADUANA DE (BADAJOZ-CAYA) / OPI / 0699
13. Página 53, segunda columna, ANEXO XV. Los códigos de puertos y aeropuertos de Baleares y Cadiz son los siguientes:
"BALEARES:
0701 / P. MALLORCA AEROPUERTO
0707 / IBIZA AEROPUERTO
0708 / MAHON AEROPUERTO
0711 / P. MALLORCA MARITIMA
0717 / ALCUDIA MARITIMA
0721 / IBIZA MARITIMA
0731 / MAHON MARITIMA"
"CADIZ:
1101 / JEREZ AEROPUERTO
1111 / CADIZ MARITIMA
1121 / PUERTO DE SANTA MARIA
1131 / ALGECIRAS MARITIMA"
La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 8 de junio de 1994. El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Joaquín Bobillo Fresco.
ILMO. SR. DELEGADO ESPECIAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
ILMO. SR. DELEGADO DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
SR. JEFE DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E II.EE.
SR. ADMINISTRADOR DE ADUANAS E II.EE.
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