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Decreto 1002/1961, de 22 de junio, por el que se regula la vigilancia marítima del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal para la Represión del Contrabando.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 03/07/1961.
Entrada en vigor:
23/07/1961
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1961-12683
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1961/06/22/1002/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/07/1961»

Téngase en cuenta que el Servicio Especial de Vigilancia Fiscal pasó a denominarse Servicio de Vigilancia Aduanera por Real Decreto 319/1982,  de 12 de febrero, dependiendo, como organismo autónomo, del Ministerio de Hacienda. Ref. BOE-A-1982-4571

Con la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y el Servicio de Vigilancia Aduanera pasa a depender de ella como una Subdirección más del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Ref. BOE-A-1990-31180

A partir de la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pasa a ser una Dirección Adjunta del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, denominándose Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera. Ref. BOE-A-1994-12973

La Orden del Ministerio de Hacienda de ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y seis estableció el Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, en sustitución del antiguo «Servicio Especial de Vigilancia Terrestre y Marítima de Tabacalera. Sociedad Anónima», y por su disposición adicional declaró la vigencia del Reglamento de dicha Entidad en cuanta no hubiese sido modificado por la referida Orden.

El aludido Reglamento, aprobado por Decreto de once de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, fué dictado en cumplimiento de lo prevenido en la base vigésima segunda de la Ley de diecinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, para la concesión por concurso de la explotación del Monopolio de Tabacos.

Regulado por la Orden que se menciona el Servicio Especial de Vigilancia Fiscal con las facultades inherentes al descubrimiento y persecución en todo el territorio nacional de los actos e infracciones de contrabando y defraudación y realizándose éstas, de manera principal, por vía marítima, con el fin de lograr la eficacia imprescindible de las embarcaciones que posee actualmente o pueda poseer en el futuro el expresado Servicio, se estima conveniente que sus funciones y normas de actuación queden perfectamente definidas, salvando la ambigüedad que pueda deducirse de la anterior reglamentación y que se les atribuya la consideración legal de Resguardo Fiscal del Estado.

Todo ello aconseja que sin perjuicio de elaborar en su momento oportuno el correspondiente Reglamento que, sustituyendo al antes citado de Tabacalera. S. A., señale la misión y funciones del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, así como la situación del personal integrado en el mismo, se regule, ahora en forma debida, el uso y utilización de las embarcaciones del referido Servicio, precisando las funciones y facultades de las mismas en intima conexión y dependencia con las unidades de la Marina de Guerra, a fin de hacer más eficaz la prevención y, en su caso, la represión del contrabando.

En su virtud, visto el informe emitido por el Comité de Coordinación para la represión del Contrabando y la Defraudación, creado por Decreto de catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, a propuesta conjunta de los Ministros de Marina y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y uno.

DISPONGO:

Artículo 1.

El Servicio Especial de Vigilancia Fiscal dispondrá de los buques necesarios para la vigilancia marítima, que en todo case tendrán el carácter de auxiliares de la Marina de Guerra y la consideración legal de Resguardo Fiscal del Estado.

Estos buques arbolarán la bandera que para los pertenecientes al Ministerio de Hacienda establece el Decreto de once de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco

Por los Capitanes Generales de los Departamentos Marítimo y los Comandantes Generales de las Bases Navales se expedirán las correspondientes patentes, en las que se harán constar los siguientes datos:

a) Características de la Unidad.

b) Servicio para el que está destinada.

c) Armamento fijo y portátil aprobado por el Estado Mayor de la Armada.

d) Dotación.

Estas patentes serán expedidas a solicitud del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, dirigida al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.

Artículo 2.

Los buques afectos al Servicio Especial de Vigilancia Fiscal estarán sujetos a las disposiciones referentes a la navegación a que se hallen sujetos los buques de análoga índole pertenecientes al Estado.

Artículo 3.

Las unidades pertenecientes a este Servicio como tales buques auxiliares de la Marina de Guerra, podrán a cualquier hora del día o de la noche detener, registrar y aprehender a los buques españoles y también extranjeros sospechosos de conducir contrabando y que naveguen por las aguas fiscales españolas.

La persecución de los buques extranjeros deberá comenzarse en cuanto aquellos se encuentren en aguas interiores o jurisdiccionales españolas, pudiendo continuar fuera del mar territorial a condición de que no sea interrumpida

En relación con los buques españoles la persecución podría efectuarse en cualquier caso y circunstancia.

En ambos casos, la persecución deberá cesar al entrar el buque perseguido en aguas territoriales de otra potencia.

Artículo 4.

Cuando los buques pertenecientes a este Servicio se encuentren en la mar a la vista de buques de guerra nacionales en misión análoga, enlazarán con éstos y operarán de acuerdo con las Instrucciones del más caracterizado de los Comandantes, conducentes a la mayor eficacia de vigilancia y represión del contrabando en los casos concretos de persecución y aprehensión de buques o embarcaciones sospechosas.

Artículo 5.

Los buques de este Servicio mantendrán el oportuno enlace radiotelegráfico o radiotelefónico con las Autoridades de Marina y con los buques de vigilancia de costa, utilizando el cifrado que convenga y previamente se acuerde.

Artículo 6.

Los buques del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal podrán entrar y salir libremente de los puertos y varar en cualquier punto de la costa, sin despacho de Aduanas ni patentes de Sanidad ni ningún otro requisito exigido o que se exija en el futuro a los buques dedicados al comercio. Darán cuenta, no obstante, de sus movimientos a las Autoridades de Marina y a las de Hacienda.

Podrán, asimismo, efectuar rastreos en las costas y en los puertos sin previo aviso, pero dando cuenta oportuna de los motivos del rastreo y de sus resultados.

Artículo 7.

Los buques de este Servicio podrán solicitar en caso necesario el auxilio y colaboración de los buques de guerra, aunque éstos no se encuentren dedicados específicamente a la vigilancia de las costas.

Artículo 8.

Los buques de la Vigilancia Fiscal estarán dotados de las armas fijas y portátiles necesarias para el cumplimiento de su misión, pudiendo hacer uso de ellas tanto para la defensa propia como para la detención en la mar de embarcaciones sospechosas.

El Servicio de Vigilancia Fiscal solicitará del Estado Mayor de la Armada la oportuna aprobación del armamento fijo y portátil de las embarcaciones, así como de las características a que deba ajustarse la construcción de las mismas en relación con su utilización en caso de guerra.

Artículo 9.

Las aprehensiones efectuadas por el Servicio de Vigilancia Marítima, en unión de los reos y acta de aprehensión o descubrimiento, en su caso, se entregarán a las Autoridades de Marina correspondientes, levantándose un acta de entrega, que suscribirán esta Autoridad o quien la represente y el Jefe de los aprehensores. En esta acta se harán constar: clase, número y nombre de los barcos aprehensores; lugar, día y hora en que se verifica la aprehensión; filiación de tripulantes de los barcos contrabandistas; descripción de los bultos aprehendidos con todos los detalles que les caractericen; todas las demás circunstancias especiales que hayan concurrido en la aprehensión. Los géneros, embarcaciones y reos, en unión de las citadas actas, serán puestos por la Autoridad de Marina a disposición del señor Delegado de Hacienda de la Provincia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al levantamiento del acta de entrega.

Artículo 10.

Las embarcaciones del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal sólo podrán prestar el servicio para el que están consagradas; es decir, la vigilancia y represión del contrabando.

En caso de guerra, los buques, destinados a la vigilancia marítima pasarán a depender directamente del Estado Mayor de la Armada.

Artículo 11.

Los buques del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal de velocidad superior a veinte nudos o tonelaje superior a sesenta toneladas, podrán ser mandados por Jefes u Oficiales en activo, pertenecientes al Cuerpo General de la Armada o de la Reserva Naval Activa. Las embarcaciones de características inferiores a las citadas podrán ser mandadas por Pilotos o Patrones del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal.

El personal militar será nombrado por el Ministerio de Hacienda a propuesta del de Marina, y en cuanto al personal civil será contratado en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 12.

El personal civil de las dotaciones tendrá también la condición de aforado de la Jurisdicción de Marina, por los delitos que cometa con motivo u ocasión del servicio y de las relaciones con sus superiores o compañeros, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinarla que le corresponda por aplicación de las disposiciones reglamentarias del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal.

Artículo 13.

En los buques del Servicio de Vigilancia Fiscal podrán embarcar eventualmente en sus salidas a la mar dotaciones reducidas, aparte de la propia, constituidas por un suboficial, sargento o cabo con el número necesario de marineros armados.

Este personal, durante el tiempo de embarco, percibirá del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal las dietas de embarque reglamentarias en éste, teniendo derecho a la participación en los premios que puedan corresponder por las aprehensiones en que intervengan.

Artículo 14.

Por las Autoridades de Marina se darán las máximas facilidades a las del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal para el mejor cumplimiento de la misión que tiene encomendada.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de junio de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

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