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Decreto 2950/1975, de 7 de noviembre, por el que se reorganiza el Consejo de Comercio Interior y de los Consumidores y se crea el Instituto Nacional del Consumo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 26/11/1975.
Entrada en vigor:
27/11/1975
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-24200
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1975/11/07/2950/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/02/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 19/2014, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2014-1092.

La complejidad creciente de la vida económica, en la que se introducen continuamente, bajo nuevas fórmulas, bienes y servicios destinados al consumo, así como el aumento del nivel de vida de los españoles, hacen necesario facilitar a éstos, como consumidores, elementos fundamentales del sistema económico, la posibilidad de llevar a cabo elecciones racionales de los artículos objeto do consumo.

A la vez, el cumplimiento de las funciones inherentes al mercado en un grado de mayor perfección exige actualmente aumentar las condiciones de transparencia del mismo.

Como factor indispensable en la solución de estos problemas se configura claramente la necesidad de suministrar a los consumidores una información de carácter general y específica que, mediante el empleo de unos adecuados servicios, pueda contribuir a una más eficaz utilización de los recursos adquisitivos en poder de aquéllos.

La objetividad de esa información, así como los medios técnicos modernos a utilizar, requieren sea una entidad pública quien la lleve a cabo, haciendo posible de esta manera una mayor igualación de las oportunidades en el mercado de vendedores y realizando una eficaz protección y defensa de las posiciones generalmente más débiles.

En esta línea, la creación de un Instituto Nacional del Consumo, contemplado como proyecto en el vigente III Plan de Desarrollo y recomendado por organismos e instituciones nacionales e internacionales, resulta ser una medida adecuada, ya que el Instituto viene a convertirse en el instrumento de trabajo básico en la política activa de apoyo a los consumidores.

Por otra parte, la experiencia española, hasta ahora disponible, muestra la necesidad de contar, junto a la entidad que se crea, con un órgano de carácter consultivo que se constituya, además, como vía de colaboración de los consumidores en la política que directamente les afecta.

En tal sentido, se perfila un Consejo de los Consumidores, que, recogiendo las experiencias del antiguo Consejo de Comercio Interior y de los Consumidores, se configura como Consejo del Instituto Nacional del Consumo que se crea.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

I. Del Instituto Nacional del Consumo

Artículo primero.

Se crea el Instituto Nacional del Consumo como servicio público centralizado, adscrito al Ministerio de Comercio, que, ejerciendo funciones eminentemente técnicas, tendrá como objetivo la realización de acciones destinadas a mejorar e impulsar la información y formación del consumidor, con el objeto de proporcionarle un mayor conocimiento del mercado sin perjuicio de las funciones que al respecto tiene atribuidas la Administración y sus Organismos, de quien podrá recabar cuanta información precise. El Instituto se regirá por la vigente legislación sobre Entidades Estatales autónomas y por las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

A efectos de lo señalado en la legislación sobre contratación de los entes del sector público y demás normativa pública de contratación que resulte de aplicación, el Instituto Nacional del Consumo tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, pudiendo encomendarle la realización de trabajos y tareas en relación a las funciones previstas en los apartados a), b), d), e) y f) del artículo segundo. Las encomiendas establecerán los términos y condiciones de realización de los citados trabajos y tareas.

Las tarifas de los servicios prestados por el Instituto Nacional del Consumo en su condición de medio propio instrumental, serán aprobadas por resolución del Secretario General de Política Social y Consumo del Ministerio de Sanidad y Política Social, previa autorización de la Ministra de Sanidad y Política Social, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

El Instituto Nacional del Consumo estará obligado a realizar los trabajos que le encomiende la Administración General del Estado y sus organismos públicos en las materias recogidas en el párrafo segundo, y no podrá participar en las Iicitaciones públicas convocadas por dicha administración si bien, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

Artículo segundo.

Serán funciones del Instituto Nacional del Consumo:

a) Elaborar y difundir la adecuada información para facilitar las elecciones más racionales de los consumidores españoles, reforzando la posición de los mismos en el mercado y facilitando su protección y defensa frente a las prácticas comerciales abusivas, al fraude y a otras situaciones que los coloquen en una posición de debilidad.

b) Promover y Ilevar a cabo ensayos comparativos, exámenes de laboratorio y, en general, todos los procedimientos técnicos que se precisen para el mejor conocimiento de los productos. A tal fin, podrá utilizar los servicios dependientes de la Administración Pública y de forma especial los del Ministerio de Comercio.

c) Actuar, a través de sus servicios, como mediador en las reclamaciones genéricas o individualizadas realizadas por los consumidores o sus asociaciones en relación a empresas, cuando se le solicite por parte interesada, indicándoles, al mismo tiempo, sus medios de defensa.

d) Impulsar y desarrollar la formación del ciudadano como consumidor, realizando cursos, conferencias, publicaciones y cuantas acciones tengan tal finalidad.

e) Asesorar e informar a los consumidores y a sus Asociaciones sobre calidad de los productos y sobre racionalización de la conducta a adoptar en el mercado por parte de los consumidores, prestándoles la asistencia técnica precisa, con el fin de impulsar y complementar la labor de aquellas Asociaciones.

f) Proporcionar información y asesoramiento en los temas relativos al consumidor y, en concreto, sobre calidades, tipificación, normalización, etiquetaje y comercialización de bienes y servicios, difundiendo muy especialmente las normas ya existentes sobre estas materias.

g) Solicitar y recibir asistencia e información sobre asuntos de política de consumo y de los consumidores.

h) Cooperar y relacionarse con los organismos internacionales de defensa del consumidor para el mejor cumplimiento de sus fines.

i) Todas aquellas otras que legalmente se Ie encomienden.

Artículo tercero.

El Instituto Nacional del Consumidor estará regido por un Presidente, nombrado por el Ministro de Comercio; un Consejo y un Secretario general.

El Consejo del Instituto será el Consejo de los Consumidores, cuya estructura se determina en los artículos séptimo y siguientes del presente Decreto.

El Secretario general será designado por el Ministro de Comercio entre funcionarios en activo de su Departamento y tendrá la categoría de Jefe de Servicio.

Artículo cuarto.

El Presidente del Instituto Nacional del Consumo asumirá la superior dirección del Organismo, impulsará, desarrollará, y supervisará sus actividades, y tendrá las siguientes atribuciones: ostentar la representación del Instituto y la Jefatura superior de todos los servicios que se señalan en el artículo sexto; ordenar los pagos y, en general, ejercer cuantas facultades le estén atribuidas por la legislación vigente.

Artículo quinto.

El Secretario general del Instituto Nacional del Consumo tendrá a su cargo la Secretaría de su Consejo; la Jefatura administrativa de régimen interior y de personal del Organismo; la dirección técnica de sus servicios; la redacción de la Memoria anual y las demás funciones que se le encomienden por el Presidente.

Artículo sexto.

El Instituto Nacional del Consumo contará con los adecuados Servicios de carácter administrativo, de estudios técnicos y económicos, de información de formación y de defensa de los consumidores, y cuantos sean precisos para el cumplimiento de las funciones específicas que le están asignadas.

Asimismo podrá constituir Grupos de Trabajo para el estudio de materias específicas, en los que se integrarán personas de reconocido prestigio y especialización en el campo de que se trate.

II. Del Consejo de los Consumidores

Artículo séptimo.

El Consejo de Comercio Interior y de los Consumidores creado por Decreto mil noventa y uno/mil novecientos setenta y uno, de seis de mayo, se denominará en lo sucesivo Consejo de los Consumidores.

El Consejo de los Consumidores es un órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Comercio.

Artículo octavo.

Serán funciones del Consejo de los Consumidores: Informar y asesorar al Ministro de Comercio y a los Centros Directivos y Órganos de su Departamento, en aquellos temas que le sean sometidos y afecten al consumidor; conocer las líneas generales de actuación del Instituto Nacional del Consumo; preparar un informe anual sobre las actividades de dicho Instituto; deliberar sobre Ios temas planteados por su Presidente y, en general, realizar las tareas que en relación con sus competencias le sean reglamentariamente encomendadas.

Artículo noveno.

El Consejo de los Consumidores estará constituido por el Presidente, los Vocales y el Secretario general.

El Presidente del Consejo de los Consumidores será el del Instituto Nacional del Consumo, ostentará la representación del mismo, convocará y presidirá sus reuniones, siendo su voto decisorio en caso de igualdad y ejercerá cuantas facultades le están atribuidas por la legislación vigente.

Serán Vocales:

Cinco en representación de los consumidores, elegidos a través de sus Asociaciones.

Cuatro en representación de las Cooperativas del Consumo y del Consejo de Trabajadores, designados por el Ministro de Comercio a propuesta de la Organización Sindical.

Un representante de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, designado por el Ministro de Comercio a propuesta del Consejo Superior de Cámaras, en atención a sus méritos y dedicación a los asuntos del consumidor.

Dos designados por el Ministro de Comercio en atención a sus méritos, dedicación a los temas del consumidor y prestigio personal.

Asistirá a las reuniones del Consejo, con voz y voto, un representante de la Dirección General de los Consumidores y de Comercio de Productos Industriales y Servicios.

Artículo décimo.

El Consejo de los Consumidores celebrará una reunión al trimestre, y además siempre que sea convocado por el Ministro de Comercio o por su Presidente. Los acuerdos deberán adoptarse por mayoría de dos tercios de sus miembros.

El Consejo podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Comercio para fijar la sede del Instituto Nacional del Consumo y de sus servicios, así como para adaptar la estructura de los mismos a la organización periférica del Departamento.

Disposición final segunda.

Se autoriza asimismo al Ministro de Comercio para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final tercera.

Con cargo a los créditos atribuidos al Consejo de Comercio Interior y de los Consumidores se atenderán las necesidades del Consejo de los Consumidores y del Instituto Nacional del Consumo.

Disposición final cuarta.

Quedan derogados el Decreto número mil noventa y uno/mil novecientos setenta y uno, de seis de mayo, y la Orden del Ministerio de Comercio de diez de junio de mil novecientos setenta y cuatro, por la que se modifica la composición del Consejo de Comercio Interior y de Ios Consumidores, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto.

Disposición final quinta.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBÓN,
PRINCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de Comercio,

JOSÉ LUIS CERÓN AYUSO

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