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[Disposición derogada]
La entrada en vigor de las leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre, por las que se aprueban, respectivamente, los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, ha supuesto una importante innovación en el sistema matrimonial español. Desde el punto de vista formal estas leyes han encontrado su desarrollo en la Orden del Ministerio de Justicia de 21 de enero de 1993, que ha aprobado los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de celebración del matrimonio a que hacen referencia los artículos séptimos de los tres Acuerdos citados. Se juzga, no obstante, imprescindible dictar unas normas orientativas sobre el alcance práctico de la nueva regulación en cuanto al modo de inscribir en el Registro Civil los matrimonios celebrados en esas formas religiosas, con lo que se evitarán divergencias de criterios entre los encargados de los Registros Civiles y se procurará una unificación de la práctica que habrá de redundar en beneficio de los interesados y de la siempre deseable seguridad jurídica.
Esta es la finalidad de la presente Instrucción, que se dicta conforme a las atribuciones que confieren a la Dirección General de los Registros y del Notariado los artículos 9º de la Ley del Registro Civil y 41 de su Reglamento y que abarca los extremos que a continuación se detallan:
I. Carácter irretroactivo del nuevo sistema.–Como ni las leyes citadas ni los respectivos Acuerdos contienen salvedad alguna explícita o implícita sobre este punto, es necesario concluir, por aplicación del principio general del artículo 2-3 del Código Civil que las nuevas leyes no tienen eficacia retroactiva, de modo que el nuevo régimen sólo alcanza a regular los matrimonios previstos en los respectivos Acuerdos que se celebren a partir de la entrada en vigor de las repetidas leyes.
Es cierto que tales matrimonios podían ya constituir formas válidas de celebración para la legislación anterior y así ocurría si se habían celebrado en el extranjero de acuerdo con la «lex loci» (cfr. arts. 49 «fine» C. C. y 256-3.º RRC, así como la Resolución de 25 de noviembre de 1978) o si se habían celebrado en España, siendo ambos contrayentes extranjeros y si esa forma era una de las admitidas por la ley personal de cualquiera de ellos (cfr. arts. 50 C. C. y 256-4.º RRC y las Resoluciones de 18 de septiembre de 1981 y de 6 de mayo de 1982), pero no alcanzaron a tener efectos civiles, ni lo han conseguido ahora por las nuevas leyes, tales matrimonios celebrados en territorio español, siendo nacional español uno o ambos contrayentes. Así se deducía del artículo 59 del Código Civil y ha tenido ocasión de precisarlo doctrina reiterada de este Centro directivo (cfr. Resoluciones de 17 de junio, 20 de agosto y 27 de septiembre de 1991 y 24 de junio y 24 de septiembre de 1992).
II. Ámbito territorial.–De conformidad con el carácter territorial de las Federaciones y Comisión firmantes de los Acuerdos, es evidente que los respectivos artículos séptimos de estos Acuerdos tiene limitado su campo de aplicación a los matrimonios en esas formas religiosas que se celebren en España a partir de la entrada en vigor de las leyes mencionadas. Queda, pues, fuera de las previsiones legales la inscripción de los matrimonios según los ritos evangélicos, israelitas o islámicos que se celebren fuera del territorio español.
Ha de observarse, sin embargo, que estos matrimonios, si afectasen a algún ciudadano español (cfr. arts. 15 LRC y 66 RRC), podrán inscribirse en el Registro competente si, antes como ahora, esas formas religiosas están admitidas por la ley del lugar de celebración y si se comprueba que han concurrido los requisitos legales exigidos (cfr. art. 65 C. C.), por medio de alguno de los procedimientos que señalan los artículos 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil.
III. Ámbito personal.–No hay duda de que la nueva regulación es aplicable a los repetidos matrimonios en esas formas religiosas celebrados en España cuando uno o ambos contrayentes tienen la nacionalidad española.
Es, en cambio, discutible que es lo que ha de ocurrir si ambos contrayentes son extranjeros, pues podría pensarse que el artículo 50 del Código Civil no ha quedado afectado por las nuevas leyes. No obstante, si se tiene en cuenta que este artículo concede una opción a los extranjeros para celebrar el matrimonio en España «con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos», ha de estimarse que esta opción subsiste y que incluso se ha ampliado porque la forma prescrita para los españoles comprende hoy no sólo la forma civil o la religiosa canónica, sino las formas religiosas previstas por los Acuerdos.
Consiguientemente los contrayentes extranjeros pueden, como hasta ahora, celebrar su matrimonio en España en la forma religiosa admitida por la ley personal de alguno de ellos (caso en el que la inscripción en el Registro Civil requerirá la comprobación de los requisitos sustantivos exigidos por el artículo 65 del Código, a través de los medios que señalan los artículos 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil) o bien, aunque esa forma religiosa no esté permitida por la ley personal de ninguno de los contrayentes, podrán acogerse al sistema, permitido para los españoles, de los artículos séptimos de los tan repetidos Acuerdos.
IV. Régimen de inscripción.–La inscripción en el Registro Civil correspondiente al lugar de la celebración (cfr. arts. 16.1 LRC y 68 RRC) requiere, con la única excepción que luego se indicará, que por el encargado o Juez de Paz competente por razón del domicilio de alguno de los contrayentes (cfr. art. 238 RRC) se instruya el expediente previo a la celebración del matrimonio con sujeción a las normas actualmente vigente contenidas en los artículos 240 y siguientes del Reglamento del Registro Civil. En este expediente habrá de cerciorarse el instructor de que ambos solicitantes pueden contraer matrimonio entre sí por reunir los requisitos de libertad y capacidad exigidos por el Código Civil (cfr. art. 56, I, C. C.). Conviene a estos efectos precisar que si uno o ambos contrayentes son extranjeros, su capacidad matrimonial se rige, en principio, por la respectiva ley nacional (art. 9-1 C. C.), teniendo en cuenta, en su caso, la ley que rija el divorcio (cfr. arts. 9-2, II, y 107, I, C. C.), de acuerdo con las normas de nuestro Derecho Internacional privado contenidas también en el Código Civil. No puede tampoco olvidarse la posible incidencia de la excepción de orden público (cfr. art. 12-3 C. C.), que podrá ya excluir la aplicación de un impedimento establecido por una ley extranjera cuando este obstáculo se oponga manifiestamente al orden público español, ya imponer la aplicación de un impedimento establecido por la ley española aun cuando, en oposición manifiesta contra nuestro orden público, no sea conceptuado como tal impedimento para la ley extranjera en principio aplicable.
Por lo demás, en el ámbito registral, la especialidad del expediente previo se encuentra en que el mismo no termina con la autorización del matrimonio, sino, lo mismo que en el caso similar contemplado por el artículo 252 del Reglamento del Registro Civil, con la expedición por duplicado de la certificación acreditativa de la capacidad matrimonial, en uno de cuyos ejemplares se hará constar a continuación la diligencia expresiva de la celebración del matrimonio. Una vez celebrado el matrimonio y cuando se presenten al Registro competente las dos certificaciones referidas, según el modelo aprobado por la Orden de 21 de enero de 1993, la labor calificadora del encargado quedará notablemente facilitada porque, acreditada ya de antemano la capacidad de los contrayentes, habrá de limitarse a comprobar que no han transcurrido más de seis meses entre la expedición del certificado de capacidad y la celebración del matrimonio y que se han cumplido los demás requisitos formales exigidos por los Acuerdos.
Aunque la letra del artículo séptimo del Acuerdo con la Comisión Islámica de España puede inducir a confusión, de la comparación de su texto con el de los dos restantes Acuerdos y de los antecedentes en la negociación, se desprende que quienes quieran contraer matrimonio islámico pueden acudir al mecanismo expuesto en el apartado anterior —lo que, por cierto, es especialmente aconsejable, pues facilitará, según se ha indicado, la posterior inscripción—, pero también pueden, sin acudir previamente al Registro Civil, proceder a celebrar directamente el matrimonio religioso (cfr. apartados 1 y 3 del indicado artículo séptimo).
En este segundo caso la certificación de la celebración del matrimonio, que habrá de expresar todos los datos previstos por la Orden de 21 de enero de 1993, deberá contener los requisitos formales exigidos, pero su inscripción en el Registro competente quedará dificultada, porque el encargado en el ejercicio de su función calificadora no habrá de limitarse a este aspecto formal, sino que habrá de comprobar con especial cuidado la capacidad de los contrayentes según el Código Civil (cfr. art. 65 C. C.), a través de los medios a que se refiere el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil y teniendo en cuenta las normas del Derecho Internacional privado español que resulten aplicables según lo señalado en el apartado anterior, si uno o ambos contrayentes son extranjeros. En todo caso ha de reiterarse lo delicado de esta calificación, en la cual habrá de extremarse el celo para asegurarse de la inexistencia del impedimento de ligamen.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Dirección General ha acordado hacer públicas las declaraciones siguientes:
El régimen de inscripción en el Registro Civil de los matrimonios contemplados por las leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre, sólo es de aplicación a los matrimonios que se celebren después de la entrada en vigor de estas leyes. Los matrimonios celebrados con anterioridad sólo serán inscribibles si surtían efectos civiles conforme a la legislación anterior.
El régimen indicado sólo alcanza a los matrimonios en las respectivas formas religiosas celebrados en España.
Habrán de ajustarse a la nueva regulación los matrimonios que se celebren en España si uno o ambos contrayentes son españoles, o, incluso, si ambos contrayentes son extranjeros, pero en este último caso, siempre que la forma religiosa esté admitida por la ley personal de uno de ellos, la inscripción podrá efectuarse al amparo de las normas anteriores, que siguen vigentes, contenidas en los artículos 50 y 65 del Código Civil y concordantes del Reglamento del Registro Civil.
Como regla general, la inscripción en el Registro competente de los matrimonios previstos en los Acuerdos requerirá, previa la instrucción del oportuno expediente, la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, para cuya expedición habrá de comprobarse por el encargado que los futuros contrayentes reúnen los requisitos exigidos por el Código Civil, entre los que están comprendidos, en su caso, los que deban ser apreciados por aplicación de las normas españolas de Derecho Internacional privado.
Una vez expedido el certificado de capacidad matrimonial, la inscripción del matrimonio celebrado antes de que transcurran seis meses desde la expedición de aquél sólo requerirá que el encargado califique los requisitos formales de celebración exigidos por los Acuerdos.
Tratándose de matrimonios celebrados en la forma religiosa islámica, si excepcionalmente los interesados prescinden bajo su responsabilidad del trámite previo de expedición del certificado de capacidad matrimonial, la calificación, con vistas a su inscripción, de la certificación del matrimonio celebrado habrá de abarcar no sólo los requisitos formales de esta certificación sino también la concurrencia de todos los requisitos de fondo exigidos para la validez civil del matrimonio.
Madrid, 10 de febrero de 1993.—El Director general, Antonio Pau Pedrón.
Sres. Jueces encargados de los Registros Civiles.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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