Por Resolución de este Centro directivo de 12 de febrero de 2008 (BOE de 16 de febrero de 2008), además de aprobarse el Cuadro de Sustituciones de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles para el desempeño de las interinidades por los registradores titulares respectivos, se aprobaron las normas para la designación de Registrador interino y accidental y su régimen de licencias y ausencias.
Los efectos que sobre los Registros ha producido la actual demarcación, establecida por Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero (BOE de 17 de marzo de 2007, Corrección de errores BOE de 9 de junio de 2007), unidos a la limitación que, para la convocatoria de plazas en las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, establece el artículo 277 de la Ley Hipotecaria hacen necesaria una nueva regulación de dichas normas a los efectos de dotar de mayor agilidad y eficacia al sistema.
Para ello resulta conveniente dar mas protagonismo, en la medida en que las normas estatutarias del Colegio nacional lo permiten, a los Decanatos Autonómicos y Territoriales del Colegio de Registradores de la Propiedad, y Mercantiles de España que, por su cercanía y conocimiento directo de los problemas que para el servicio registral pueda plantear la coyuntura descrita, están en la situación idónea para proponer las soluciones más eficientes.
La citada Resolución de 12 de febrero de 2008 reguló también un régimen de licencias y ausencias de los Registradores interinos distinto del de los Registradores en propiedad que, por su rigidez, se ha demostrado perturbador. Ello hace necesaria la derogación de tal régimen especial y someter al Registrador interino o accidental al régimen general correspondiente a los Registradores en propiedad de tal manera que no haya diferencias derivadas de la situación en que se encuentre un Registrador al frente de cada registro, sea en propiedad, en interinidad o con carácter accidental.
De igual manera, es decir, estableciendo para los Registradores interinos un régimen distinto del de los Registradores en propiedad, reguló, la citada Resolución, la obligación de remitir a esta Dirección General certificación comprensiva de los datos sobre el despacho de documentos del Registro interinado. De la experiencia en estos años resulta que no es necesario ese régimen especial, siendo suficiente, para el cumplimiento de la competencia de control que a este Centro directivo corresponde, el régimen general,
Esta Dirección General, previo informe del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en uso de las facultades que tiene conferidas en los artículos 260 de la Ley Hipotecaria y 438 y 442 del Reglamento Hipotecario, ha acordado aprobar las siguientes normas:
La designación de Registrador interino se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 490 del Reglamento Hipotecario.
No podrán ser designados interinos:
a) Los Registradores a los que, en el concurso de vacantes que origine la necesidad de interinar, les haya correspondido algún Registro.
b) Los Registradores que tengan designado un Registrador accidental permanente para su registro.
c) Los Registradores adscritos a la Dirección General.
d) Los Registradores que se hallen en uso de licencia o ausencia en el momento en que deba realizarse la designación.
e) Los que formen parte de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.
f) Los Decanos Autonómicos o Territoriales.
A falta de Registradores idóneos, la designación se realizará fuera de cuadro por esta Dirección General que, previamente, requerirá la propuesta del Decano Autonómico o Territorial correspondiente.
Los Decanos Autonómicos o Territoriales, para formular la propuesta prevista en la regla anterior, deberán atenerse a las siguientes normas:
1. La designación deberá hacerse entre los Registradores que no sean interinos o accidentales permanentes de otro Registro y que estén al frente de Registros situados en el mismo Decanato Autonómico o Territorial a que pertenezca el Registro vacante.
2. Cuando, en aplicación de la regla precedente, sean varios los Registradores susceptibles de ser designados, el Decano, una vez resuelto el concurso en que se produzca la vacante a cubrir, comunicará a todos ellos dicha vacante para que, en el improrrogable plazo de dos días, soliciten, en su caso, ser nombrados interinos del Registro vacante.
3. Cuando lo solicite uno solo de los Registradores susceptibles de ser designados, será éste el que propondrá el Decano.
4. Cuando fueren varios los solicitantes, el Decano propondrá al más moderno según el orden en el escalafón de Registradores.
5. Cuando ninguno de los Registradores susceptibles de ser nombrados lo solicitare voluntariamente, el Decano realizará sorteo entre ellos en presencia de al menos dos miembros de su Junta Autonómica o Territorial y propondrá al elegido en dicho sorteo.
6. Cuando no sea posible formular propuesta conforme a las reglas anteriores, el Decano Autonómico o Territorial, en decisión motivada, propondrá a cualquier Registrador que desempeñe su actividad en el mismo Decanato Autonómico o Territorial a que pertenezca el Registro vacante o en una provincia limítrofe perteneciente a otro Decanato territorial o Autonómico, si bien, en este caso, la propuesta deberá hacerse conjuntamente por ambos Decanos.
7. La propuesta deberá remitirse a esta Dirección General dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de su requerimiento.
Cuando el Registrador a quien correspondería interinar un Registro conforme al cuadro no pueda ser nombrado por encontrarse en uso de licencia por vacaciones o ausencia voluntaria, se nombrará al siguiente en el cuadro y, si no es posible se designará conforme a la regla precedente.
El Registrador así nombrado podrá, cuando aquel se reincorpore al frente de su Registro tras la licencia o ausencia, solicitar el cese como Registrador interino, debiendo nombrarse en su lugar a aquel a quien conforme a cuadro debió nombrarse de no mediar la situación de licencia o ausencia.
Cuando legalmente proceda la designación de un Registrador accidental se hará de conformidad con las siguientes normas:
1. En los casos de licencia por vacaciones o ausencia legal, el Registrador que haya de ausentarse designará Registrador accidental entre los que sirvan Registros de su mismo Decanato o provincia limítrofe y que haya prestado su conformidad.
2. Cuando la necesidad del régimen de accidentalidad se produzca en un Registro en régimen de división personal la accidentalidad corresponderá a los cotitulares. No obstante cuando la necesidad del régimen de accidentalidad se produzca en Registros en régimen de división personal servidos por dos Registradores, el Registrador que haya de ser sustituido, con el acuerdo de su cotitular, podrá designar Registrador accidental entre los que sirvan Registros de su mismo Decanato o provincia limítrofe y que haya prestado su conformidad.
3. Cuando el Registrador que haya de ausentarse desempeñe más de un Registro, podrá designar, a su criterio, un solo Registrador accidental para todos ellos o varios Registradores accidentales conforme al artículo 553 del Reglamento Hipotecario.
4. Cuando el Registrador que haya de ser sustituido no hiciera la designación, se hará por esta Dirección General aplicándose las normas previstas para la de Registrador interino.
Cesará como Registrador interino o accidental el que cesare en el Registro que desempeñe en propiedad, cuando esta Dirección General lo ordene tras haberse adoptado las medidas necesarias para el nombramiento de otro Registrador para el desempeño de la interinidad o accidentalidad.
El Registrador que lleve desempeñando una misma interinidad durante mas de dos años ininterrumpidos podrá pedir su cese en la misma. La solicitud deberá acompañarse de informe favorable del correspondiente Decano Autonómico o Territorial.
No se producirá el cese del Registrador interino o accidental en caso de su traslado a otro Registro dentro de la misma provincia u otra provincia limítrofe.
En todo caso la Dirección General podrá, por razón de utilidad o necesidad del servicio público, nombrar Registrador interino o accidental, sin tener en cuenta las reglas anteriores.
A excepción del Cuadro de Sustituciones de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles para el desempeño de las interinidades por los Registradores titulares respectivos que se mantiene en vigor, queda derogada la Instrucción de esta Dirección General de 12 de Febrero de 2008.
Quedan derogadas, igualmente, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente.
Las designaciones de Registradores interinos o accidentales realizadas conforme a la normativa anterior a la presente, continuarán vigentes hasta que se produzca el cese del Registrador interino o accidental en el Registro que sirven en propiedad, o cuando, por cualquier otra causa, haya de designarse un nuevo Registrador interino o accidental.
Madrid, 31 de mayo de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín Rodríguez Hernández.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid